TSDJ PEI SP - 66170600009120160050401-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600009120160050401-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / NATURALEZA / EMINENTEMENTE CIVIL Con miras a dilucidar el objeto de debate, debe empezar la Sala por señalar que el incidente de reparación, es un mecanismo procesal independiente y posterior al proceso penal propiamente dicho, por medio del cual ya no se busca obtener el compromiso penal, al haber sido definido en la sentencia pertinente, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del delito, como así lo ha sostenido la jurisprudencia. De ahí que dicho asunto, ostente una naturaleza eminentemente civil y resarcitoria… INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / NATURALEZA CIVIL / PUEDE ADELANTARSE ANTE EL JUEZ PENAL O EL CIVIL … se puede sostener que es potestativo de la víctima, el solicitar el inicio del incidente de reparación integral, dentro del lapso consagrado en el canon 106 C.P.P., ya sea para que se desarrolle ante el juez penal que emitió el fallo de condena, o si así lo considera, y como también lo ha plasmado la jurisprudencia, para ”reclamar los perjuicios mediante las demás acciones que la ley otorgue, pero no paralelamente ”, esto es, bien podría haberlo hecho ante la jurisdicción civil, pero no acudir a ambas jurisdicciones a la vez. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / FALLECIMIENTO DEL PROCESADO / NO INHIBE EL TRÁMITE ANTE EL JUEZ PENAL La Sala, debe anticiparse a decir que no comparte los argumentos de la funcionaria de primer nivel, al
considerar que este asunto debe ser tramitado ante la justicia civil; por el contrario, lo que se advierte es que el mismo debe continuar por la vía escogida por la demandante, esto es, el incidente de reparación integral regulado por la ley 906 de 2004… para la Corporación refulge claro que la muerte del declarado penalmente responsable, acaeció con posterioridad a la solicitud del trámite de incidente de reparación, y ante tal realidad, lo que sobrevendría, como así lo entiende la Sala, es la sucesión procesal de la responsabilidad civil derivada del punible a sus herederos, esto es, que los mismos entren a ocupar el papel que ostentaba el de cujus en el litigio planteado, ello por cuanto los herederos del causante tienen una vocación sucesoral a la continuación del proceso donde su causahabiente era parte…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN No 807
SEGUNDA INSTANCIA
Condenado (incidentado): JECG Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima (incidentante): Menor E.R.G. de 05 años para la época del hecho
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas
(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la apoderada de la víctima y el agente del Ministerio Público, contra la providencia de febrero 07 de 2023 por medio de la cual se abstuvo de dar trámite al Incidente de Reparación Integral. REVOCA.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
Procesado: JECG Revoca auto
A. N° 058
Página 2 de 11 Radicación 66170600009120160050401 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Mediante sentencia proferida en diciembre 06 de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), se declaró penalmente responsable al señor JECG por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cargos que aceptó con antelación a darse inicio al juicio oral. 1.2.- Una vez adquirió firmeza el fallo en lo penal 1 , la apoderada de los afectados solicitó en febrero 10 de 2022 al juzgado de conocimiento, que se diera curso al incidente de reparación integral, con ocasión de los hechos donde fue condenado el señor JECG. 1.3.- En audiencia de febrero 07 de 2023 -la primera audiencia de trámite-, la apoderada de la incidentante expuso escuetamente como pretensión el monto de 30 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales que sufrió la menor, y que si era posible se decretara el embargo o la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de la
S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales que sufrió la menor, y que si era posible se decretara el embargo o la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de la propiedad del demandado, ante lo cual la a-quo pidió que concretara sus pedimentos, los que la defensa fincó en: (i) solicitar un perjuicio moral para la menor en cuantía de 30 S.M.L.M.V., y (ii) se decrete la inscripción de la demanda. Frente a esa primera pretensión la a-quo le pidió que informara a nombre de quien actuaba y ante quien la dirigía, respecto de lo cual la apoderada esgrimió que lo hacía en representación de la menor E.R.G.R.C. (sic) y contra la persona que había fallecido JECG. Ante tal solicitud, la a-quo le concedió la palabra a los allí intervinientes, quienes al respeto así se pronunciaron: -. El apoderado de los herederos del señor JECG, indicó que las normas del estatuto procesal penal relativas al incidente, dan cuenta que la pretensión se realiza frente al condenado, y a renglón seguido el juez la examinará, pero la problemática acá planteada, acorde con las causales taxativas para su admisión es, ¿qué pasa si declarado penalmente responsable falleció antes de iniciar el incidente, por lo que ninguna negociación se puede ofrecer?, y por consiguiente estima que no habría lugar a dar inicio a este incidente, al que se podría acudir por la vía civil para vincular a los
herederos. -. El defensor del señor JECG, manifestó que ante un Juzgado de garantías se planteó esa situación y como defensor público no puede representar un occiso, por lo cual nada tiene que hacer en esta audiencia ya que su defendido murió, sin que acá exista sucesión procesal para que los herederos respondan por lo que el penalmente
1 Cuya ejecutoria cobró firmeza en esa misma fecha, al no haberse interpuesto recurso alguno contra tal determinación, conforme al acta que se arrimó a la Sala.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
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Página 3 de 11 responsable deba, y por ello debe concurrirse a la vía civil, en tanto la víctima tiene derecho a que le sean reparados los perjuicios. -. El agente del Ministerio Público expresó que los problemas jurídicos a resolver serían: (i) si ante un condenado penalmente fallecido es procedente el ejercicio de la acción civil por el incidente de reparación, y (ii) quienes son los legitimados para comparecer a la audiencia. Frente a lo primero esgrime que si bien la acción penal se extinguió por la muerte del procesado, la acción civil debe continuar para proteger los derechos de las víctimas que deben ser reparadas y debe seguirse por la vía de este incidente, la que se rige por los presupuestos del proceso civil, sin que con el fallecimiento del deudor se extinga la deuda, las que heredan los sucesores; y agrega que una situación como esta ya la definió el tribunal en decisión de noviembre 05 de 2013, radicado 2010-01001-02, donde se abordó el tema donde se indicó que el incidente de
como esta ya la definió el tribunal en decisión de noviembre 05 de 2013, radicado 2010-01001-02, donde se abordó el tema donde se indicó que el incidente de reparación continúa, pese al fallecimiento del condenado. En cuanto a lo segundo, estima que deben ser citados a esta audiencia los herederos del fallecido para que defiendan sus intereses patrimoniales, y aunque desconoce lo sucedido ante un juez de garantías que se abstuvo de emitir una medida cautelar, tal asunto debe revisarse por cuanto al parecer hay un inmueble que puede ser objeto de la misma. 1.4.- La funcionaria de primer nivel, se abstuvo de dar trámite al incidente de reparación y para ello esgrimió: Aunque la apoderada de víctima dejó vacíos en sus pretensiones, al no haber una identificación clara de la legitimación por pasiva o contra quien está dirigida, en este caso está acreditado por el juzgado la muerte del procesado -aunque ello debió haberlo hecho la abogada-, y de ser rigurosos, como el incidente se rige por las normas civiles, no se deben ventilar solicitudes ambiguas, por lo cual debía probarse que el condenado falleció y quienes son los herederos -determinados e indeterminados-, pero más allá de ello que daría al traste con lo reclamado, como la víctima es una menor lo que implica un tratamiento especial, dado que incluso podría haberse adelantado de oficio, se podría pasar por alto tales falencias o darle una oportunidad a la apoderada para
que presente la demanda de manera juiciosa, para ser atendida por la contraparte. No obstante, señaló que hay un problema que debe ser resuelto con antelación, atinente a sí el incidente podría proseguirse por la vía penal o la civil, al ser claro que la conducta penal obliga a una reparación de daños materiales y morales, e igualmente saberse que los obligados a reparar no solo es quien infringe el derecho sino quienes pueden ser llamados a responder en forma solidaria, que este caso son los herederos, pero al revisar la normativa procedimental penal, se advierte que existe un principio de integración con el C.G.P., al que se acude cuando las normas no estén reguladas, y en este caso las normas del C.P.P., están orientadas a que la pretensión se formule contra el condenado, quien al fallecer, el trámite de reclamación de perjuicios debe adelantarse frente a los herederos por medio de un proceso declarativo, que regula el artículo 87 C.G.P., donde se deben identificar tanto los determinados como los indeterminados, lo que no hizo la apoderada de víctimas, ni tampoco dijo que la dirigía contra alguno indeterminado y por tal motivo, es allí donde debe surtirse esta demandaActos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
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Página 4 de 11 civil y no en el incidente de reparación, donde son partes la víctima, el declarado penalmente responsable, así como los vinculados solidariamente, como la compañía
de seguros y el tercero civilmente responsable, sin que se tenga previsto que lo sean la víctima y los herederos del condenado. 1.5.- La apoderada de víctimas y el agente del Ministerio Público se mostraron inconformes con tal proveído e interpusieron recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderada de víctimas -recurrentePide se revoque la decisión y se continúe el incidente de reparación, para lo cual argumentó: Empieza por decir que envió en su momento oficio al Juzgado donde solicitó la medida previa y anexó lo de los herederos y el certificado de tradición, donde se pidió que se diera curso a tal medida, y en cuanto a lo decidido, estima que el incidente debe tramitarse por el juzgado como lo sostuvo el procurador, al haber un pronunciamiento del Tribunal, aunado a que incluso podía adelantarse de oficio, al existir un menor, por lo que no tenía la necesidad de haber presentado el incidente, sin embargo lo hizo de manera oportuna, y en ese instante el procesado no había fallecido, y por ende debe seguirse el trámite, por economía procesal y garantías para la menor pues de acudir al proceso civil, cuando este termine el bien ya no estará y la víctima no tendría una efectiva reparación. 2.2.- Agente del Ministerio Público -recurrenteSolicita se revoque lo decidido y se ordene continuar con el incidente de reparación, lo que sustenta en lo siguiente:
Comparte lo esgrimido por la juez, en el sentido que el incidente es una especie de demanda civil, misma que debe ser inadmitida, pero no por cuanto se ventile ante la jurisdicción equivocada, sino porque la parte demandante no integró el litisconsorcio necesario para entablar el debate, pues al fallecer el condenado, lo que debe hacer en la demanda es citar a audiencia a quienes como herederos deben comparecer para defender el patrimonio que dejó el occiso. Agrega que no comparte la tesis que por la muerte del sentenciado, el juzgado pierda competencia para tramite del proceso, por cuanto el art. 99 C.P. señala, que la muerte del proceso no extingue la acción civil, y pese a tal deceso, la vía si es la reparación por medio de este incidente, al ser un tema que ya debatió la Sala Penal. 2.3.- Apoderado de los herederos -no recurrente-. Pide se confirme la decisión adoptada y para ello expuso:Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
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Página 5 de 11 El problema jurídico no es si se puede o no dar continuación al incidente, sino si es posible iniciarlo una vez que el condenado fallece, ello por cuanto si bien, acorde con el art. 99 C.P. la muerte no extingue la acción civil, en su sentir tal norma habla de que se haya dado inicio al trámite, esto es, que la representación de víctimas haya
sustentado oralmente su pretensión frente al declarado penalmente responsable, de acuerdo al artículo 103 CPP, y como quiera que el incidente no se inició antes de la muerte del sentenciado, no se trabó la litis, lo que de haberse hecho y de presentarse su fallecimiento sus herederos conforme a la legislación civil, acudirían al proceso para asumir su compromiso como administradores de la herencia para indemnizar perjuicios como consecuencia del punible. Así las cosas, considera que le asiste razón a la juez. 2.4.- El defensor del occiso, se abstuvo de intervenir
2.5.- Sustentado el recurso, la funcionaria concedió el mismo en el efecto suspensivo y dispuso el expediente digital a la Sala para desatar la alzada2 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906/04. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde definir a la Corporación si fue correcta la decisión adoptada por la titular del juzgado de conocimiento de abstenerse de dar trámite al incidente de reparación integral, con ocasión el fallecimiento del penalmente responsable, o, si por el contrario como lo estiman la apoderada de víctimas y el agente del Ministerio Público, la actuación debe proseguirse frente a los herederos del sentenciado. 3.3.- Solución a la controversia
De la información arrimada a la actuación se advierte que en desarrollo de la primera audiencia, luego de la cual la apoderada de la menor víctima elevó sus pretensiones indemnizatorias, pese a las falencias allí denotadas por la a-quo, donde fincó las mismas en 30 S.M.L.M.V., como perjuicios morales en favor de la menor E.R.G., y lo expuesto por el apoderado del penalmente responsable, señor JECG, así como del letrado que representa los intereses de sus herederos, se conoció que con antelación a la realización de la aludida audiencia, el condenado había fallecido. Tal circunstancia, en sentir de la funcionaria de primer nivel, implica que ya no es la vía del incidente de reparación, sino la del proceso civil, donde se debe adelantar lo relativo a la indemnización de perjuicios, al ser allí conforme el procedimiento que regla el Código General del Proceso, donde deberán ser citados los herederos determinados e
2 El expediente digital fue recibido por el centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, vía correo electrónico en junio 12 de 2013, por fuera del horario laboral y repartido en junio 13 de 2023, a esta Corporación.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
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Página 6 de 11 indeterminados del causante JECG para que atiendan el reclamo patrimonial que se
pide en favor de la menor afectada por el injusto penal. Frente a tal decisión, se opusieron tanto la apoderada de víctimas como el representante de la sociedad, al argumentar que el trámite debe seguir por la vía del incidente de reparación, al que deberán ser citados los herederos el declarado penalmente responsable, para que sea allí donde procedan a defender sus intereses patrimoniales, ello con fundamento en proveído que de tiempo atrás había adoptado esta misma Sala de Decisión. Con miras a dilucidar el objeto de debate, debe empezar la Sala por señalar que el incidente de reparación, es un mecanismo procesal independiente y posterior al proceso penal propiamente dicho, por medio del cual ya no se busca obtener el compromiso penal, al haber sido definido en la sentencia pertinente, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del delito, como así lo ha sostenido la jurisprudencia 3 . De ahí que dicho asunto, ostente una naturaleza eminentemente civil y resarcitoria, y por consiguiente su trámite se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil. A ese respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido que el Incidente de reparación: “[…] es el escenario propicio para concretar la naturaleza y entidad de los perjuicios causados con la conducta punible, así como para fijar las formas de reparación e indemnización a las que se condena al ya declarado responsable penalmente. Como lo ha clarificado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP13300-2017, rad. 50.034 y
SP4559-2016, rad.47.076), el objeto esencial del incidente de reparación integral es la determinación de la cuantía de los perjuicios, concepción a partir de la cual le ha asignado las siguientes características: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida , se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
3 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
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52. El incidente de reparación integral, que sólo puede activarse cuando la declaratoria de responsabilidad penal esté en firme (art. 102 C.P.P.), es esencialmente un mecanismo para determinar la cuantía del daño ocasionado con el delito (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, rad. 42.527), aspecto eminentemente civil que, además de regirse por ese procedimiento, ha de materializarse en una sentencia de condena en concreto (art. 283 del C.G.P.)4 .
De lo anterior, se puede sostener que es potestativo de la víctima, el solicitar el inicio del incidente de reparación integral, dentro del lapso consagrado en el canon 106 C.P.P., ya sea para que se desarrolle ante el juez penal que emitió el fallo de condena, o si así lo considera, y como también lo ha plasmado la jurisprudencia, para ”reclamar
los perjuicios mediante las demás acciones que la ley otorgue, pero no paralelamente5 ”, esto es, bien podría haberlo hecho ante la jurisdicción civil, pero no acudir a ambas jurisdicciones a la vez. De igual manera, aunque el incidente de reparación se tramita de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 102 a 108 C.P.P., también se advierte que, frente a lo no previsto en dicha normativa, en virtud del principio de integración , a que alude el canon 25 ídem, se debe acudir por remisión al Código General del Proceso. En este caso en particular, aunque el incidente de reparación integral, acorde con lo reglado en el artículo 197 C.I.A., podría haberse iniciado de oficio, lo que se sabe es que el mismo fue promovido ante el despacho de primer nivel por la apoderada de víctimas, quien pidió en febrero 10 de 2022 la iniciación de dicho trámite a favor de la menor E.R.G. y como así se encabezó en tal petición, la calidad de procesado y por consiguiente demandado, no era otro diferente al señor JECG, al ser precisamente este frente al que se adelantaría el aludido procedimiento, quien para esas calendas se encontraba vivo. Pues bien, de conformidad con lo arrimado a la actuación, dado que en efecto la apoderada de víctimas en la audiencia celebrada en febrero 07 de 2023 , fue del todo parca en sus pretensiones, al punto que la juez hubo de reconvenirla en varias ocasiones, se supo que el señor JECG había fallecido, lo que reiteró tanto el apoderado
que asistió a tal audiencia en calidad de defensor, así como el letrado que asistió los intereses de sus herederos -sin saberse cómo fue citado a tal audiencia-, lo que conllevó a que la a-quo estimara que no era la vía del incidente de reparación aquella por la que debía continuarse la demanda, sino ante la justicia civil amén del procedimiento allí dispuesto frente a los herederos determinados o indeterminados. La Sala, debe anticiparse a decir que no comparte los argumentos de la funcionaria de primer nivel, al considerar que este asunto debe ser tramitado ante la justicia civil; por el contrario, lo que se advierte es que el mismo debe continuar por la vía escogida por la demandante, esto es, el incidente de reparación integral regulado por la ley 906 de 2004, lo cual sostenemos por lo siguiente:
4 CSJ SP216, 07 jun. 2023, rad., 56584. 5 CSJ SP, 14 jun. 2017, rad: 47446.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
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Página 8 de 11 Es un hecho cierto, que la apoderada de víctima decidió amén de la potestad que tenía una vez en firme el fallo de condena proferido contra el señor JECG, determinar si acudía a la vía civil o por el contrario al trámite incidental anexo al proceso penal, siendo finalmente este último el escogido para procurar la reparación de los perjuicios
presuntamente ocasionados a la menor E.R.G., y como se aprecia de los EMP arrimados al expediente digital, al momento en que la letrada elevó la solicitud al despacho de primer nivel, el demandado se encontraba con vida, en tanto su deceso tuvo ocurrencia cinco meses después de radicada la petición, más concretamente en julio 31 de 20226 . En ese orden, para la Corporación refulge claro que la muerte del declarado penalmente responsable, acaeció con posterioridad a la solicitud del trámite de incidente de reparación, y ante tal realidad, lo que sobrevendría, como así lo entiende la Sala, es la sucesión procesal de la responsabilidad civil derivada del punible a sus herederos, esto es, que los mismos entren a ocupar el papel que ostentaba el de cujus en el litigio planteado, ello por cuanto los herederos del causante tienen una vocación sucesoral a la continuación del proceso donde su causahabiente era parte, como se plasma en el canon 68 C.G.P. 7 modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. Frente a la sucesión procesal, la Corte Constitucional ha señalado: “ La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición. [8]8 ahora bien, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no
puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio. en ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal. de tales casos es necesario distinguir, entre otros, los relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el perjuicio que con la gestión fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su interés patrimonial, la muerte del gestor fiscal no impide dicha finalidad, puesto que la respectiva acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma.”9 No obstante, quien pretenda provocar la modificación en la relación procesal deberá acreditar la transmisión o la transferencia del derecho que, para el caso de la muerte del demandado, sería el correspondiente certificado de defunción e igualmente deberá establecer quien o quienes en consecuencia serían los llamados a ocupar su lugar. Es cierto, a no dudarlo, que el artículo 103 C.P.P. relativo al trámite del incidente de reparación integral, refiere que una vez formulada oralmente la pretensión indemnizatoria contra el declarado penalmente responsable , el juez la examinará y decidirá si la admite o la rechaza, y precisamente lo contenido en dicha norma, es el
6 Ver Registro Civil de Defunción Nº 10700633 expedida por la Notaría Quinta del Circuito de Pereira, visible en el expediente digital, documento rotulado “06CertificadoDefuncion…”, no obstante que frente a ese particular prácticamente nada dijo la demandante, aunque el juzgado lo dio por probado amén de la información que allí les obra. 7 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con
prácticamente nada dijo la demandante, aunque el juzgado lo dio por probado amén de la información que allí les obra. 7 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 8 Devis Echandia, Hernando. Compendio de derecho procesal, Tomo I., p. 328. 9 Sentencia C-131 de 2003.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000091 2016 00504 01
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Página 9 de 11 fundamento de la funcionaria de primer nivel y que coadyuva el apoderado de los herederos allí convocados -sin saberse como se realizó la misma, se itera-, para considerar que el incidente de reparación únicamente se ventila contra la persona que haya sido vencida en juicio, no frente a sus herederos, siendo ello el principal motivo para no dar trámite al respectivo incidente. Tal postura, por supuesto no la comparte la Sala, porque como viene de verse, la apoderada de víctimas escogió precisamente el incidente de reparación para procurar la reparación de los perjuicios morales ocasionados a la menor E.R.G., por parte del señor JECG, amén de su declaratoria de responsabilidad penal, y por consiguiente, pese a la ausencia de este por haber fallecido con antelación a la celebración de la audiencia, ello per se no es motivo para desprenderse del conocimiento de la actuación, como así lo hizo, en tanto precisamente debía acudirse por remisión a las normas que contemplan la vinculación de los herederos a dicho asunto, acorde con lo
audiencia, ello per se no es motivo para desprenderse del conocimiento de la actuación, como así lo hizo, en tanto precisamente debía acudirse por remisión a las normas que contemplan la vinculación de los herederos a dicho asunto, acorde con lo reglado en el artículo 87 C.G.P., el cual señala: “ARTÍCULO 87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo,
deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.” Como se advierte, en este evento precisamente al haberse presentado la muerte del sentenciado, lo que ya conocía la apoderada de víctimas, con antelación a la celebración de la primera audiencia de trámite, su deber, era solicitar a la funcionaria judicial a raíz de la sucesión procesal, que se tuvieran en cuenta como demandados los herederos