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TSDJ PEI SP - 66400318900120230023101-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66400318900120230023101-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE ORIGEN POR DEPENDENCIA TÉCNICA / SUBSIDIARIEDAD En cuanto a las razones jurídicas que tuvo la juez de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos… SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / NO UTILIZAR MEDIOS DE DEFENSA Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “5. En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66400318900120230023101 Acta de Aprobación No 022

Hora: 2:55 p.m. 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la señora Kelly Johana Bedoya Ciro , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra la Nueva EPS, fueron vinculadas Tiendas D1,

Compañía de Seguros Bolívar, AFP protección , y Coordinación Medicina Laboral de la Nueva EPS.

2.- SOLICITUD Los hechos fueron resumidos por la juez de primera instancia en los siguientes términos:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002

Radicación: 664003189001 2023 00231 01

Accionante: Kelly Johana Bedoya Ciro Confirma Página 2 de 6 “Refiere la accionante que el pasado 3 de enero de 2023 sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus labores en las instalaciones de las TIENDAS D1, el cual le ha generado grandes dolencias, además, a causa de las mismas dolencias, la NUEVA EPS realizó una remisión por CALIFICACIÓN DE ORIGEN POR DEPENDENCIA TÉCNICA, sin embargo, posterior a ello, su médico tratante or denó remisión por medicina laboral por contar con más de 180 días de incapacidad continua, la cual no se ha dado el debido trámite”

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud, y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS llevar a cabo el “DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN POR DEPENDENCIA TÉCNICA”. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a-quo mediante auto de noviembre 10 de 2023 admitió la demanda contra la NUEVA EPS. Además, vinculó oficiosamente a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, AFP PROTECCIÓN, y Coordinación Medicina Laboral de la NUEVA EPS. Al respecto se pronunciaron las siguientes entidades: - El apoderado judicial de la NUEVA EPS manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la pretensión principal de la accionanteemitir CALIFICACIÓN DE ORIGEN POR DEPENDENCIA TÉCNCIAya fue resuelta en marzo 08 del año que avanza, cuando se realizó la respectiva calificación, misma que fue notificada en marzo 29, pero no fue objeto de refutación por parte de la señora KELLY BEDOYA, por lo que la calificación tomó firmeza. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no vulneración de derechos fundamentales. - El representante legal de la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. indicó que en la actualidad no cuenta con ninguna orden de servicio pendiente para resolverle a la accionante, porque aunque la señora KELLY BEDOYA se encuentra afiliada en la entidad dentro de los servicios de ARL, estos se activan cuando se presente un

accidente de trabajo, y en este caso no se ha reportado un evento de esa naturaleza, y el único reporte con el que se cuenta, es una calificación de enfermedad de origen común, circunstancia que no es de su competencia, toda vez que sus servicios se limitan exclusivamente a los de riesgos provenientes de origen laboral. Solicitó que se desvincule la entidad de la presente acción de tutela. - La representante legal judicial de la AFP PROTECCIÓN expresó que lo pretendido por la accionante se sale de su marco de acción, por cuanto la calificación de origen de la condición médica recae sobre la NUEVA EPS. Y en cuanto al posible pago de incapacidades médicas, estas se encuentran a cargo de la EPS hasta el día 180, ySentencia de tutela 2ª instancia N° 002

Radicación: 664003189001 2023 00231 01

Accionante: Kelly Johana Bedoya Ciro Confirma Página 3 de 6 desde el día 180 en adelante le corresponde a la AFP. No obstante, lo anterior, previamente debe existir una remisión de concepto de rehabilitación, momento a partir del cual asume el pago de las incapacidades la AFP, pero para el caso concreto no existe dicha remisión desde la EPS; es decir, no existe una carga por pasiva a su cargo. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de noviembre 27 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora KELLY JOHANA BEDOYA CIRO como quiera que no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela.

Para tomar la anterior determinación, la funcionaria argumento que, en este asunto, la ciudadana cuenta con una calificación en firme acerca de origen de sus

cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela. Para tomar la anterior determinación, la funcionaria argumento que, en este asunto, la ciudadana cuenta con una calificación en firme acerca de origen de sus patologías, mismo que no fue objeto de debate en su momento, de allí que, el juzgado no encuentra apropiado que mediante una orden al interior de un fallo de tutela se revivan momentos procesales perentorios ya fenecidos, desbordando los reales alcances de la acción de tutela. 4.- IMPUGNACIÓN La accionante se mostró en desacuerdo con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo, sin presentar argumentos que sustenten su inconformidad. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por la señora KELLY JOHANA BEDOYA CIRO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002

Radicación: 664003189001 2023 00231 01

de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002

Radicación: 664003189001 2023 00231 01

Accionante: Kelly Johana Bedoya Ciro Confirma Página 4 de 6

En este caso la señora KELLY BEDOYA concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de la NUEVA EPS se le está vulnerando su derecho fundamental, toda vez que la entidad no ha procedido a agendar la CALIFICACIÓN

DE ORIGEN POR DEPENDENCIA TÉCNCIA.

El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta tanto de la NUEVA EPS como de la ARL y la AFP, declaró improcedente la acción de tutela, especialmente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la EPS ya procedió a emitir el dictamen y contra el mismo no se interpuso ningún recurso por parte de la señora KELLY

BEDOYA.

Frente a ese tópico -la subsidiariedadla accionante no hizo ninguna manifestación en el recurso de impugnación. Ahora, para entrar en un análisis de fondo acerca del objeto de la tutela, indudablemente habría que superarse el test de procedibilidad, el que por supuesto no se superó tal cual como lo concluyó la juez a quo. En cuanto a las razones jurídicas que tuvo la juez de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio

reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “5. En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”

En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró:

“Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.

Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes

determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.

Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinenteSentencia de tutela 2ª instancia N° 002

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Accionante: Kelly Johana Bedoya Ciro Confirma Página 5 de 6 resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación.

Porque de permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en el deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.”1 Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus

derechos presuntamente amenazados o vulnerados, como aconteció en este específico caso, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En este asunto, la señora KELLY BEDOYA solicita una calificación de origen de enfermedad que ya fue realizada por la NUEVA EPS, pero, además, se tiene que el mencionado dictamen lo podía controvertir, pero no lo hizo, cuando es evidente que los recursos dispuestos por la ley son una garantía para el ciudadano tendiente a que una superioridad examine el caso y determine si la primera instancia está equivocada o no con la decisión que se adopte. Por tanto, ese desinterés que mostró la accionante en cuanto a esa posibilidad que le ofrecía el mismo procedimiento, no puede tomarse ahora como una razón más que suficiente para que el juez de tutela se pronuncie sobre algo que ya se encuentra decidido, y por el contrario, lo que demuestra es una omisión de la accionante en la utilización de los medios legales dentro de la actuación que llevó a cabo la NUEVA EPS. En cuanto a la posible existe de un perjuicio irremediable, para la Corporación, ésta no se acreditó, toda vez que la señora KELLY BEDOYA solo hizo referencia a que su estado de salud cada día se deteriora, pero no indicó qué incidencia tiene en su salud el resultado del dictamen que realizó la NUEVA EPS, pues lo que se aprecia es que el mismo tiene fines de carácter prestacional, o por lo menos como un

indicador del proceso de calificación de PCL que se debe seguir, pero de ninguna manera dicho trámite puede limitar las atenciones en salud que pueda llegar a requerir la accionante dentro del sistema general de seguridad social en salud. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.).

1 Sentencia-778/12Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002

Radicación: 664003189001 2023 00231 01

Accionante: Kelly Johana Bedoya Ciro Confirma Página 6 de 6

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 27 de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), que declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora KELLY JOHANA BEDOYA CIRO contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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