TSDJ PEI SP - 66400318900120240010901-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66400318900120240010901-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMA: INCIDENTE DE DE SACATO / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR DE LA
ENTIDAD ACCIONADA EN EL CURSO DEL TRÁMITE INCIDENTAL
… La Sala tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web -, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales -en el presente caso la Regional Sur Occidente -; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS 1, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado, asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es qu ien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional del Eje Cafetero, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la a pertura de la investigación disciplinaria de rigor.
Ahora, conforme lo argumentó el despacho A -quo, el hecho sobreviniente del retiro del cargo del funcionario JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, implica que, a la hora de ahora, esta persona carece de capacidad legal para atender la orden judicial y adoptar correctivos frente al actuar omisivo de la funcionaria que debe cumplir el mandato constitucional; por ende, era imperiosa su desvinculación del
capacidad legal para atender la orden judicial y adoptar correctivos frente al actuar omisivo de la funcionaria que debe cumplir el mandato constitucional; por ende, era imperiosa su desvinculación del incidente. Con lo dicho, adquiere sentido que la juez haya defi nido la sanción únicamente para la Gerencia Regional vinculada, y no así al superior jerárquico, dada su desvinculación, lo que para el caso concreto no reviste anomalía procesal, como quiera que el relevo del interventor sobrevino en la etapa final del incidente y fue por completo ajena a disposición del despacho, en tanto que, según se corroboró, las actuaciones precedentes permitieron garantizar el debido proceso para quienes estaban vinculados y que, en su momento, tenían vocación de cumplir y hacer cum plir la orden de tutela, cuestión diferente es que, al momento de definir el incidente de desacato, desapareció el fundamento de hecho y de derecho que habilitaba al señor Julio Rincón en la actuación, circunstancia que no compromete el análisis de responsabilidad en el desacato en el que incurrió la General Regional Eje Cafetero de la EPS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA nº 2 de decisión PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
1 Resolución No. 2024160000003012-6 de abril 03 de 2024.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
1 Resolución No. 2024160000003012-6 de abril 03 de 2024.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 2 de 10
Acta de Aprobación N° 1293
Hora: 1:25 P.m.
Radicación: 66400318900120240010901
1.- VISTOS
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circu ito de La Virginia (Rda.), por medio de la cual sancionó a la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS -MARÍA LORENA SERNA MONTOYA -, por no atender el cumplimiento de tutela emitida a favor de la ciudadana LUCÍA ESPINOSA DE
SIERRA.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- En junio 05 de 2024 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), como juez constitucional tuteló el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA, con ocasión a los servicios requeridos para tratar los padecimientos de “ INCONTINENCIA FECAL Y DIABETES
MELLITIS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”; en consecuencia,
requeridos para tratar los padecimientos de “ INCONTINENCIA FECAL Y DIABETES MELLITIS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”; en consecuencia, le ordenó a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, “suministre a través de su red prestadora de servicios AUDIFARMA S.A. o por fuera de esta, 360 pañales talla M, y las 90 pastillas de Levotiroxina 25 mg. a la señora LUCIA ESPINOSA DE SIERRA identificada con el número de cédula 24.510.124. […]”. En igual sentido, di spuso garantizar el tratamiento integral.
2.2.- Mediante escrito de octubre 31 de 2024, la señora ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA, agente oficiosa de la señora LUCÍA ESPINOSA, informó que la NUEVA EPS persiste en la omisión de dar cumplimiento al fallo de tut ela respecto al suministro de pañales y jeringas para aplicación de insulina, de lo cual solo hizo entrega en una primera oportunidad , pero eso fue cuatro meses atrás, sinINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 3 de 10
garantizar las siguientes, dado que la prescripción fue por seis meses. Solicitó iniciar un nuevo incidente -dado que ya obra una sanción por desacato confirmada en
Página 3 de 10
garantizar las siguientes, dado que la prescripción fue por seis meses. Solicitó iniciar un nuevo incidente -dado que ya obra una sanción por desacato confirmada en sede de consulta por esta Corporación en octubre 02/2024-, ante la falta de entrega de los medicamentos ordenados para los meses de marzo a julio de 2024.
2.3.- Ante tal sol icitud, mediante auto de noviembre 05 de 2024, el juzgado ordenó requerir a la Gerente Regional de la NUEVA EPS -Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA-, así como al agente interventor -JULIÁN ALBERTO RINCÓN-, para que, en el lapso de dos (2) días hábiles, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
2.4.- Posteriormente, al advertir que aún no se había acatado la orden constitucional, mediante auto de noviembre 18 de 2024, el despacho dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los funcionarios vinculados.
2.5.- El apoderado judicial de la NUEVA EPS, en el traslado de apertura, destacó que los insumos requeridos en sede de consulta no se respaldaban en órdenes médicas para sustentar el incidente, en tanto que la entidad inició las acciones administrativas para programar de manera prioritaria los servicios requeridos. Estimó que la entidad, no solo ha actuado de buena fe, sino que goza de la presunción de inocencia de cara al incumplimiento alegado. Pidió abstenerse de continuar el trámite incidental porque se están adelantando gestiones para el cumplimiento del falloINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA
presunción de inocencia de cara al incumplimiento alegado. Pidió abstenerse de continuar el trámite incidental porque se están adelantando gestiones para el cumplimiento del falloINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 4 de 10
Además, solicitó la desvinculación del señor JULIO ALBERTO RINCÓN, dado que, si bien fungió como agente interventor de la NUEVA EPS 2, el funcionario fue removido de su cargo, según resolución No. 2024320030015020-6 de noviembre 15 de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto que, la funcionaria responsable de atender la orden judicial es la Gerente Regional Eje Cafetero -Dra. María Lorena Serna Montoya-.
2.6.- Como quiera que la entidad no procedió con el cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado mediante auto de noviembre 25 de 2024 , sancionó por desacato a la Gerente Regional de la NUEVA EPS -MARÍA LORENA SERNA MONTOYA-, con tres (3) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello, al colegir que la funcionaria hizo caso omiso a la orden de amparo constitucional, vislumbrándose falta de compromiso ante los múltiples requerimientos judiciales, sin que sea dable aludir el incumplimiento
mensuales vigentes. Ello, al colegir que la funcionaria hizo caso omiso a la orden de amparo constitucional, vislumbrándose falta de compromiso ante los múltiples requerimientos judiciales, sin que sea dable aludir el incumplimiento contractual de sus IPS como exoneración de responsabilidad, pues bien puede acudir a diversos operadores para garantizar la prestación del servicio requerido.
Respecto del señor JULIO ALBERTO RINCÓN, consideró viable su desvinculación del trámite porque, al no pertenecer ya a la NUEVA EPS, queda desprovisto de facultades para encausar el cumplimiento del fallo de tutela exigido.
2 Según la intervención administrativa que dispuso la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución #2024160000003012-6 de abril 03 de 2024.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 5 de 10
2.7.- En memorial allegado en sede de Consulta, la apoderada especial de la NUEVA EPS sustent ó la solicitud relativa al cumplimiento de la medida de arresto en el domicilio de la funcionaria.
2.8.- La señora ANA MILENA SIERRA ESPINOSA, agente oficiosa de la titular de los derechos amparados, LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA , informó a esta Corporación que la NUEVA EPS no había garantizado aún el suministro de
los derechos amparados, LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA , informó a esta Corporación que la NUEVA EPS no había garantizado aún el suministro de jeringas y pañales que reclamó en su solicitud del trámite incidental.3
3.- Para resolver, se CONSIDERA
Existe competencia funcional para desatar el grado de consulta surtido sobre la providencia proferida dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.).
De la información arrimada al dosier , se percibe que la EPS accionada no está dando cumplimiento al fallo de tutela, situación que es persist ente, pues ya en anterior oportunidad la Sala se pronunció y confirmó una sanción por desacato bajo los mismos presupuestos fácticos 4. Ello motivó a que la señora ANA MILENA SIERRA ESPINOSA , agente oficiosa de ANA LUCÍA GARCÍA LÓPEZ, solicitara el inicio de un nuevo incidente de desacato, con el fin de lograr que por parte de la entidad se garantice la prestación de los servicios objeto de amparo constitucional, en concreto, el suministro de pañales y de jeringas para aplicación de insulina, según la prescr ipción del
3 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, documento “04ConstanciaLlamadaAccionante” 4 Auto 2ª Instancia de octubre 02 de 2024. Radicado 664003189001202400109-01.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 6 de 10
médico tratante para el manejo de las patologías denominadas
“INCONTINENCIA FECAL Y DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN
MENCION DE COMPLICACION”.
Es de recordar que, para efectos de una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la persona encargada de su acatamiento, los motivos por los cuáles no lo ha hecho y , además, quién es el superior de esa persona, para de esa manera poder efectuar lo dispuesto e n el citado artículo 27 del Decreto 2591 . De no ser así, muy seguramente se vulnerará el derecho fundamental al debido proceso del que son titulares todas las personas en Colombia, según lo dispuesto por el artículo 29 CN.
Aprecia la Corporación que para adoptar la decisión objeto de esta consulta, se enteró a la obligada de observar lo dispuesto en el fallo de tutela, esto es, a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la NUEVA EPS -Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA -, para que procediera a su cumplimiento, y como su superior jerárquico al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN -agente interventor -. En contra de los mencionados funcionarios igualmente se dio apertura al incidente de desacato.
La Sala tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de
superior jerárquico al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN -agente interventor -. En contra de los mencionados funcionarios igualmente se dio apertura al incidente de desacato.
La Sala tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web -, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales -en el presente caso la Regional Sur Occidente -; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició laINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 7 de 10
Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS 5, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado, asumió su control y administración.
Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional del Eje Cafetero, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.
Ahora, conforme lo argumentó el despacho A-quo, el hecho sobreviniente del retiro del cargo del funcionario JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍR EZ,
asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.
Ahora, conforme lo argumentó el despacho A-quo, el hecho sobreviniente del retiro del cargo del funcionario JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍR EZ, implica que, a la hora de ahora, esta persona carece de capacidad legal para atender la orden judicial y adoptar correctivos frente a l actuar omisivo de la funcionaria que debe cumplir el mandato constitucional; por ende, era imperiosa su desvinculación del incidente.
Con lo dicho, adquiere sentido que la juez haya definido la sanción únicamente para la Ge rencia Regional vinculada, y no así al superior jerárquico, dada su desvinculación, lo que para el caso concreto no reviste anomalía procesal, como quiera que el relevo del interventor sobrevino en la etapa final del incidente y fue por completo ajena a disposición del despacho, en tanto que, según se corroboró, las actuaciones precedentes permitieron garantizar el debido proceso para quienes estaban v inculados y que, en su momento, tenían vocación de cumplir y hacer cumplir la orden de
5 Resolución No. 2024160000003012-6 de abril 03 de 2024.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 8 de 10
tutela, cuestión diferente es que, al momento de definir el incidente de
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 8 de 10
tutela, cuestión diferente es que, al momento de definir el incidente de desacato, desapareció el fundamento de hecho y de derecho que habilitaba al señor Julio Rincón e n la actuación, circunstancia que no compromete el análisis de responsabilidad en el desacato en el que incurrió la General Regional Eje Cafetero de la EPS.
En ese orden de ideas, considera la Colegiatura que la Gerente Regional del Eje Cafetero de NUEVA EPS -Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA -, persiste en rebeldía contra una decisión judicial que debe ser acatada , y ello implica que se continúa con la vulneración del derecho a la salud de la señora LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA, pues al no adelantar las gestiones a que hubiere lugar para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, subsiste la omisión censurada en el trámite constitucional para suministrar los insumos requeridos por la afiliada -jeringas para la aplicación de la insulina y pañales -, situación que se ha ignorado durante el incidente y se sigue ignorando pese a la sanción que es objeto de consulta.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta por encontrarse ajustada a derecho , en cuanto sancionó a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la NUEVA EPS -Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA-.
Finalmente, conviene precisar que , como se hizo evidente, el comportamiento omisivo sancionado es ya un actuar reiterado dentro del
del Eje Cafetero de la NUEVA EPS -Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA-.
Finalmente, conviene precisar que , como se hizo evidente, el comportamiento omisivo sancionado es ya un actuar reiterado dentro del presente asunto, por lo que, como lo destacó esta Corporació n en providencia que en anterior oportunidad convalido sanción por desacato , en esta ocasión había lugar a una sanción más gravosa para la funcionaria involucrada; sin embargo, el Tribunal se abstendrá de hacer modificación alguna en este tópico, dado que tal circunstancia no fue objeto de análisis por la Juez A -quo y cualquier determinación adicional haría más gravosa la situación de la sancionada.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 9 de 10
Aun así, se advertirá a la funcionaria sancionada que, de persistir la omisión que dio lugar al presente tr ámite incidental, pueden sobrevenir futuras sanciones aún más gravosas.
En lo que atañe a la solicitud presentada por la apoderada de la NUEVA EPS en sede de consulta, la Sala no se pronunciará porque se trata de una petición que refiere exclusivamente a la ejecución de la sanción de arresto, lo cual no es propio de la consulta atendida, sino que corresponde definir al A-quo como competente para hacer cumplir su decisión.
petición que refiere exclusivamente a la ejecución de la sanción de arresto, lo cual no es propio de la consulta atendida, sino que corresponde definir al A-quo como competente para hacer cumplir su decisión.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal,
4.- RESUELVE
PRIMERO: SE CONFIRMA la providencia proferida en noviembre 25 de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), por medio de la cual sancionó con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la funcionaria de la NUEVA EPS, Dra.
MARÍA LORENA SERNA MONTOYA -Gerente Regional -, por desacato de la decisión de tutela proferida en junio 05 de 2024 a favor de la señora LUCÍA
ESPINOSA DE SIERRA.
SEGUNDO: SE ADVIERTE que este incidente no terminará con ocasión de la sanción impuesta, como quiera que, de persistir la NUEVA EPS en la omisión de cumplir el fallo de tutela , pueden sobrevenir futuras sanciones aún más gravosas.
TERCERO: Remítanse de inmediat o las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.
comuníquese Y CÚMPLASEINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 664003189001 2024 00109-01
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
ACCIONANTE: ALBA MILENA SIERRA ESPINOSA
AGENCIADA: LUCÍA ESPINOSA DE SIERRA
CONFIRMA SANCIÓN
A. N° 073
Página 10 de 10
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento
JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado Con firma electrónica al final del documento