TSDJ PEI SP - 66400318900120240016901-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66400318900120240016901-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN INVALIDEZ … la señora Alba Zapata reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de Colpensiones, al negar la pensión de invalidez con fundamento en la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL… La falladora de primer nivel determinó que la acción de tutela no era procedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que para tal fin existe el mecanismo ordinario e idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral… para la Sala, la acción de tutela promovida es procedente, no sólo por reunir los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, más allá del derecho prestacional que reclamó la interesada, la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de resolver sobre tal prestación… DEBIDO PROCESO / PERSONAS VULNERABLES / PROCEDENCIA TUTELA … la jurisprudencia constitucional ha decantado que, en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuando se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez, particularmente, cuando se compromete la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en la resolución del caso, dado el grado de vulnerabilidad de la persona que reclama dicha prestación con ocasión a la pérdida de su capacidad
laboral y el deterioro de su estado de salud. (…) Colpensiones carece de competencia para deslegitimar las actuaciones de la Juntas de Calificación de Invalidez, pues son entidades independientes y autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019/12, al punto que es ante estas últimas que se debe surtir el procedimiento de calificación de PCL…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 967
Hora: 11:25 a.m.
Radicación: 66400318900120240016901 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la demandante Alba Lucía Zapata de Marín, contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), con ocasión de la acción de tutela por ella promovida contra Colpensiones, actuación a la que se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 128
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Accionante: Alba Lucía Zapata de Marín Revoca Página 2 de 7
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede
concretar así: (i) la señora ALBA ZAPATA es una persona que padece múltiples diagnósticos y deficiencias de salud; (ii) mediante dictamen No. 12202300773 de agosto 29 de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de RisaraldaJRCIle otorgó un 50.11% de PCL; (iii) en noviembre 17 de 2023, la JRCI resolvió negativamente el recurso de reposición que interpuso COLPENSIONES contra la determinación anunciada; (iv) no obstante, al no acreditarse en el término legal el pago de honorarios de la JNC, la JRCI tuvo por desistido el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y declaró la ejecutoria del acto en febrero 20 de 2024 ; (v) la accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez; (vi) con resolución SUB202074 de junio 25 de 2024, COLPENSIONES negó la prestación reclamada, bajo el argumento que estaba pendiente la respuesta de la JNC a la apelación presentada contra el dictamen de calificación de PCL; (vii) dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por la entidad -Resolución DPE14569 de julio 24 de 2024-; (viii) considera que COLPENSIONES transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso, pues la entidad está alegando su error y negligencia en favor propio. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos
las resoluciones SUB202074 y DPE114569, de junio 25 y julio 24/2024, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES resolver de nuevo la solicitud prestacional dando plena validez al dictamen -No. 12202300773-proferido por la JRCIR en agosto 29/2023. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela - julio 25/2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES. Además, vinculó de manera oficiosa a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tanto la NACIONAL como la REGIONAL RISARALDA. Posteriormente, se dispuso la vinculación directa de los funcionarios de COLPENSIONES a cargo de la Dirección de Prestaciones Económicas y la Subdirección de determinación de Derechos -auto de julio 31/2024-. 3.2. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que en esa entidad no reposaba trámite alguno pendiente a nombre de la accionante; por lo cual, solicitó la desvinculación de la Junta Nacional del presente trámite constitucional. 3.2.2.- El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, destacó que las pretensiones del accionante no recaen en esa entidad, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela en su contra, pues no existe
vulneración a derecho alguno de la accionante. Además, corroboró que lo informado por la accionante respecto de la actuación que adelantó esa Corporación en su proceso de calificación de PLC, dentro del cual se expidió la resolución de febrero 15 de 2024, mediante la cual se tuvo por desistido, entre otros, el recurso de apelaciónSentencia de tutela 2ª instancia N° 128
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Accionante: Alba Lucía Zapata de Marín Revoca Página 3 de 7 interpuesto por COLPENSIONES en el caso de la señora ALBA LUCÍA ZAPATA DE MARÍN, conforme lo reglado por el numeral 10 de la resolución 2050 del 16 de junio de 2022. 3.2.3.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señaló que, en efecto, la negativa de la entidad para reconocer la prestación reclamada por la señora ALBA ZAPATA, obedeció a la falta de firmeza del dictamen de PCL que expidió la JRCI, pues estaba pendiente la respuesta a la apelación que interpuso esa administradora. Consideró que la actuación de la JRCIR fue errada al declarar desistido el recurso porque no se solicitó previamente el pago de honorarios a la JNC, por lo cual, según afirmó, la AFP solicitó a la JRCIR dejar sin efecto la ejecutoria del dictamen, sin obtener respuesta de esa corporación.
Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente, en tanto esa AFP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3.3. El despacho mediante providencia de agosto 09 de 2024 declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA ZAPATA DE MARÍN, en contra de COLPENSIONES. Para adoptar a la anterior determinación, la juez a-quo argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente bajo el principio de subsidiariedad para atender las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual existe un mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime porque no se vislumbra un perjuicio irremediable a los derechos de la interesada y que permita establecer la tutela como un mecanismo transitorio, ni mucho menos definitivo, para definir el derecho prestacional perseguido. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora ALBAL ZAPATA la impugnó y argumentó que el juzgado A-quo incurrió en un yerro, dado que interpretó equivocadamente sus pretensiones en la acción de tutela, pues su finalidad no es el reconocimiento directo de la prestación reclamada ante la AFP, sino que se proteja el debido proceso y el derecho a la seguridad social que, en su sentir, vulneró COLPENSIONES al desconocer la ejecutoria del dictamen de PCL, de manera que su pretensión es que se ordene a la entidad resolver de nuevo la solicitud prestacional conforme a la realidad probatoria. Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales y a sus pretensiones.
5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), de conformidad con las facultadesSentencia de tutela 2ª instancia N° 128
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Accionante: Alba Lucía Zapata de Marín Revoca Página 4 de 7 conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA ZAPATA DE MARÍN, como mecanismo para definir el derecho a la pensión de invalidez reclamada ante COLPENSIONES. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora ALBA ZAPATA reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de
COLPENSIONES, al negar la pensión de invalidez con fundamento en la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL -No. 12202300773y que fue emitido por la JRCI, pese a que esta última tuvo por desistido el recurso de apelación que interpuso la Administradora contra el referido dictamen1 , al no acreditarse para su trámite el pago de honorarios de la JNC. La falladora de primer nivel determinó que la acción de tutela no era procedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que para tal fin existe el mecanismo ordinario e idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin observar la concurrencia de un perjuicio irremediable para considerar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. En su impugnación, la señora ALBA ZAPATA cuestiona la determinación de la juez A-quo al considerar que incurrió en un yerro en la interpretación de sus pretensiones, pues la finalidad perseguida no es el reconocimiento de la prestación en sede de tutela, sino que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social frente a la actuación irregular de COLPENSIONES y, en consecuencia, se le ordene resolver la solicitud prestacional con observancia de la realidad procesal, teniendo en cuenta la firmeza del dictamen de PCL que emitió la JRCIR. Sea lo primero decir que, para la Sala, la acción de tutela promovida es procedente, no sólo por reunir los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional
1 La JRCIR confirmó que emitió la resolución de febrero 15/2024, en la cual se declaró desistido el recurso de
también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional
1 La JRCIR confirmó que emitió la resolución de febrero 15/2024, en la cual se declaró desistido el recurso de alzada en el caso de la señora ALBA ZAPATA.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 128
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Accionante: Alba Lucía Zapata de Marín Revoca Página 5 de 7 aborda, más allá del derecho prestacional que reclamó la interesada, la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de resolver sobre tal prestación, puntualmente, por la motivación falaz a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL con el que se inició el trámite pensional y que, además, cuenta con la certificación de ejecutoria emitida por la JRCI.
En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuando se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez, particularmente, cuando se compromete la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en la resolución del caso, dado el grado de vulnerabilidad de la persona que reclama dicha prestación con ocasión a la pérdida de su capacidad laboral y el deterioro de su estado de salud.2 Ahora, en lo que incumbe al problema jurídico que centra la atención de la Sala, surge el siguiente interrogante: ¿COLPENSIONES, al resolver sobre la pensión de invalidez de la
ciudadana ALBA ZAPATA, tenía la facultad de desestimar la certificación que expidió JRCIR sobre la firmeza de la calificación de PCL que allí se emitió en primera instancia? Esta Corporación sostiene que no, ya que COLPENSIONES carece de competencia para deslegitimar las actuaciones de la Juntas de Calificación de Invalidez, pues son entidades independientes y autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019/12, al punto que es ante estas últimas que se debe surtir el procedimiento de calificación de PCL cuando quiera que surjan controversias a las calificaciones que emitan las demás instituciones habilitadas en el Sistema General de Seguridad Social, como lo son las AFP. De otro lado, respecto a la procedencia o no del desistimiento que declaró JRCI a la apelación interpuesta en contra del dictamen de calificación de PCL de la señora ALBA ZAPATA, el Tribunal resalta que dicha actuación obedece a la potestad legal de la JRCIR, según lo previsto en el inciso sexto del numeral 10, capítulo II del anexo técnico que contiene el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, adoptado mediante la Resolución 2050/22, y que establece: “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la
entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso [sic] de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. […]”3 Subrayas y negrilla fuera del texto.
2 Entre otras, véanse las sentencias T-024/22, T-195/17. 3 Consultada en el portal web: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/67466765/Res+2050+del+16-62022+MANUAL+DE+PROCEDIMIENTO+FUNCIONAMIENTO+JUNTAS+DE+INVALIDEZ.PDF/ad879bd2-394d0d9a-1eb8-03eb02a60b4e?t=1663267297174Sentencia de tutela 2ª instancia N° 128
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Para la Sala queda claro que la JRCI, como autoridad competente, tenía la facultad y el deber de impulsar el procedimiento de rigor para atender la solicitud de calificación de PCL de la ciudadana ALBA ZAPATA, lo que implica observar el cumplimiento de los requisitos fijados legal y reglamentariamente para dar trámite a los recursos interpuestos por las partes legitimadas. Es decir, el proceder de la JRCIR no fue caprichoso y, al margen de la discusión sobre si
procedía o no el desistimiento aplicado, lo cierto es que dicha decisión se constituyó en un acto administrativo legítimo, que goza de la doble presunción acierto y legalidad; por lo tanto, para cuestionar su validez la AFP deberá agotar los mecanismos judiciales legales pertinentes, condición que, a la hora de ahora, no se ha cumplido. Así, el Tribunal colige que, en efecto, COLPENSIONES vulneró el debido proceso de la accionante, y colateralmente el derecho a la seguridad social, al negarse arbitrariamente a aceptar las determinaciones adoptadas por la JRCIR en el proceso de calificación de la señora ALBA LUCÍA, sin agotar las herramientas jurídicas, pues ni siquiera acreditó haber interpuesto recurso de reposición contra la determinación que tuvo desistida la apelación que recaía en el susodicho dictamen de calificación, ni mucho menos que se haya acudido a algún medio de control para cesar los efectos de tal acto, lo que hace mucho más notoria la transgresión de derechos y que no puede obviar el juez constitucional. Bajo este contexto, es evidente que la funcionaria de primer nivel hizo un análisis equívoco frente a la pretensión de la accionante y, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, en este caso el amparo de tutela procede como mecanismo idóneo ante el ostensible y grosero desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la afiliada.
Conforme a lo expuesto, esta Corporación revocará la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), en cuanto declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, de los cuales es titular la señora ALBA LUCÍA ZAPATA DE MARÍN ; en consecuencia, se dejarán sin efectos las resoluciones SUB202074 y DPE14569, expedidas por COLPENSIONES en junio 25 y julio 24 de 2024, respectivamente, las cuales se estructuraron en la falsa motivación advertida y, en su lugar, se ordenará a COLPENSIONES que, a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la reclamación prestacional -pensión de invalidezque se presentó a nombre de la accionante, pero deberá tener en cuenta la firmeza del dictamen de calificación de PCL de la usuaria –No. 12202300773 de agosto 29 de 2023-, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley,Sentencia de tutela 2ª instancia N° 128
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FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de tutela proferida en agosto 09 de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) y, en su lugar, SE TUTELAN los
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FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de tutela proferida en agosto 09 de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) y, en su lugar, SE TUTELAN los derechos al debido proceso y la seguridad social de la señora ALBA LUCÍA ZAPATA DE MARÍN, vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTOS las resoluciones SUB202074 y DPE14569, expedidas por COLPENSIONES de junio 25 y julio 24 de 2024, las cuales estructuraron la motivación equivocada y arbitraria en detrimento de los derechos objeto de tutela; en consecuencia, SE ORDENA a COLPENSIONES que, a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la reclamación prestacional -pensión de invalidezpresentada por ALBA LUCÍA ZAPATA DE MARÍN, pero deberá tener en cuenta la firmeza del dictamen de calificación de PCL de la usuaria -No. 12202300773 de agosto 29 de 2023emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada