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TSDJ PEI SP - 66400600004720210001902-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66400600004720210001902-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TENTATIVA DE HOMICIDIO / PRISIÓN DOMICILIARIA / PROHIBICIÓN LEGAL Lo que se censura es lo relativo a la no concesión para su defendido de la prisión domiciliaria, ya que para la a-quo, la delegada del ente acusador y la procuraduría, emerge una prohibición legal para su otorgamiento, esto es, la reglada en el inciso 2° del canon 68A C.P., dadas las afectaciones irrogadas a la víctima, específicamente la relacionada con las “lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro” … TENTATIVA DE HOMICIDIO / PRISIÓN DOMICILIARIA / ANÁLISIS LEGAL DEL CASO / SÍ PROCEDE … el artículo 38B ídem, que fuera adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “Artículo 38B… Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria (…) 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (…)” aprecia la Sala que, en principio, la mayoría de las exigencias para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria en este caso se encuentran acreditadas en favor del señor CAGG… Sin embargo, el punto polémico a resolver es lo atinente a si la conducta por la cual fue sentenciado el señor CAGG ostenta una prohibición legal, por lo que debe revisarse lo contemplado en el inciso 2° del artículo 68A C.P… Al

efectuar una lectura de tal dispositivo, y en consonancia con lo sostenido por la defensa recurrente, no observa la Sala que la conducta de homicidio simple se encuentre allí enlistada, lo cual de manera objetiva comporta pregonar a priori, que el ilícito por el que fuera sentenciado el señor CAGG, carece de prohibición alguna para la concesión de subrogados o sustitutos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1169

Segunda instancia Radicación: 66400600004720210001902

Sentenciado: CAGG Cédula de ciudadanía: Delitos: Homicidio en grado de tentativa Bien jurídico tutelado: Rubiel de Jesús Gutiérrez Guevara

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.).

Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de abril 27 de 2023. SE CONFIRMA PARCIALMENTE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALHomicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

Procesado: CAGG Confirma sentencia parcialmente

S. N° 042

Página 2 de 9 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación quedaron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

Procesado: CAGG Confirma sentencia parcialmente

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Página 2 de 9 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación quedaron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Según lo expresó la Fiscalía en audiencia, los hechos tuvieron ocurrencia día 9 de septiembre de 2021 entre las 06:30 y 08:00 horas, en el cafetal de la Finca el Diamante en el Corregimiento de Patio Bonito, zona rural del municipio de La Celia, Risaralda, cuando el señor CAGG , en forma dolosa y sin justa causa le propinó al señor RUBIEL DE JESÚS GUTIÉRREZ GUEVARA, de 71 años de edad, un primer impacto cortante en el cráneo, con un arma corto contundente (machete), y continuó con el ataque causándole múltiples heridas en el rostro, cercenando parte de su oreja izquierda, amputándole uno de los dedos de su mano derecha, causándole amputación completa de su mano izquierda, generándole según el médico legista 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 3. Perdida funcional del miembro superior izquierdo (amputado) de carácter permanente. 4. Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y

poniendo en riesgo su vida 1.2.- En febrero 17 de 2022, ante la Juez Única Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la Celia (Rda.), se le imputó al señor CAGG el delito de homicidio en grado de tentativa -arts. 27 y 103 C.P.- con circunstancias de agravación -art. 104 nums. 6º y 7º CP-. El indiciado no aceptó los cargos. La Fiscalía solicitó el retiro de la medida de aseguramiento que elevaría en contra de este. 1.3.- Con antelación a la presentación del escrito acusatorio, la Fiscalía suscribió preacuerdo con el señor CAGG (mayo 18 de 2022), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), despacho ante el cual se sustentó lo pertinente (agosto 01 de 2022), donde se informó que en aplicación del principio de legalidad, se le retiraban los agravantes endilgados al procesado en la imputación, y como consecuencia el punible a endilgarle sería el de homicidio simple en grado de tentativa. Tal consenso fue improbado por la funcionaria de primer nivel (agosto 04 de 2022), ante lo cual se interpuso apelación, que al ser desatada por esta Corporación (marzo 14 de 2023), en Sala mayoritaria 1 se revocó esa determinación y se dio aprobación al consenso celebrado. Retomada la actuación

por el despacho de primer nivel, se continuó con el trámite de ley (abril 27 de 2023), llevándose a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que tanto la delegada del ente acusador como la Procuradora indicaron que acorde con el art. 68A C.P.P. y dada la pérdida anatómica (amputación) de uno de los miembros superiores de la víctima RUBIEL DE JESÚS GUTIÉRREZ, pidieron se le negara cualquier beneficio o sustituto, mientras que la defensa se opuso a ello al considerar que la conducta por la que se emitirá fallo es la tentativa de homicidio simple y no unas lesiones personales agravadas, por lo cual carece de prohibición legal para conceder la prisión domiciliaria, al cumplirse con las exigencias a que alude el canon 38B C.P.P. Finalizada tal intervención, la juez procedió a dictar sentencia, por medio de la cual: (i) condenó al señor CAGG, con ocasión del preacuerdo celebrado, a la pena de 52 meses de prisión por homicidio en grado de tentativa , así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que

1 El Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA, salvó parcialmente el voto.Homicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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Página 3 de 9 la pena de prisión; (ii) no lo condenó al pago de perjuicios por cuanto los perjuicios

fueron resarcidos en su integridad, y (iii) no le otorgó beneficio alguno relacionado con su libertad, por expresa prohibición legal, conforme lo plasmado en el fallo. 1.4.- En el aludido fallo y con respecto al sustituto de la prisión domiciliaria que en favor del señor CAGG reclamó su defensora, la a-quo luego de hacer referencia a las exigencias a que alude el canon 38B C.P., estimó que en este asunto se acreditó que el sentenciado carece de antecedentes, que tiene arraigo e indemnizó a la víctima, pero, en consonancia con lo argumentado por la Procuraduría, señaló que la conducta atribuida al sentenciado sí se encuentra enlistada en el canon 68A C.P., ya que el punible de lesiones personales se halla dentro del título de los delitos contra la vida e integridad personal, ante lo cual no es viable conceder lo pedido, toda vez que acorde con el dictamen de medicina legal, el señor RUBIEL DE JESÚS GUTIÉRREZ sufrió muchas lesiones de gravedad, que precisamente llevaron a tipificar e injusto penal como homicidio en grado de tentativa, y aunque la denominación es distinta, acá debe hacerse una interpretación por cuanto existió una pérdida anatómica del brazo, y dada esa prohibición legal, deberá purgar la pena de prisión de manera intramural. 1.5.- La defensa no estuvo de acuerdo con esa determinación -solo en cuanto le negó el sustituto de la prisión domiciliaria-, por lo que la impugnó, y oralmente sustentó su disenso.

2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrentePide se revoque la decisión adoptada, y en su lugar se le otorgue a su defendido la

sustentó su disenso.

2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrentePide se revoque la decisión adoptada, y en su lugar se le otorgue a su defendido la prisión domiciliaria, y al efecto expuso: Lo argumentado en el fallo es incongruente, ya que las lesiones que analiza de manera independiente por la juez, hicieron parte integral del delito de tentativa de homicidio, y por ende no pueden estudiarse de forma aislada, como tampoco el canon 68A C.P. Refiere que en este asunto, el Tribunal aprobó un preacuerdo por tentativa de homicidio simple, y aunque la juez constata de forma objetiva las exigencias del artículo 38B C.P., como incluso lo hace la Fiscalía al dársele traslado de los EMP, aun así se dice que no se cumple con lo indicado en el canon 68A C.P., pero esta norma en ninguna parte se hace alusión al punible de homicidio simple tentado, como aquellos que contemplan una prohibición legal. Aunque su defendido fue condenado por tentativa de homicidio, se argumenta para excluirlo de tal beneficio que cometió unas lesiones personales agravadas, lo cual es un contrasentido, toda vez que en punto de la congruencia, al mismo no se le imputó, acusó ni sentenció por ese delito, frente al que se dice que existió una pérdida funcional, cuando ello no fue objeto de la discusión procesal ni de los tipos penales analizados. Reitera, que su defendido no fue sentenciado por ninguno de losHomicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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Página 4 de 9 ilícitos consagrados en la norma prohibitiva y lo demás son interpretaciones que no pueden ser subjetivas, y aunque la modalidad del hecho fue alarmante, por encima de la normativa no vale disquisición alguna, máxime que en el artículo 68A C.P. no está inmerso el homicidio en grado de tentativa. En este caso se acreditó el arraigo social y familiar, y mediante caución puede garantizar el acatamiento de las obligaciones, por lo cual difiere de la decisión proferida, al cumplirse las exigencias del artículo 38B C.P. Pide en consecuencia, se revoque la decisión emitida y se le conceda a su prohijado la prisión domiciliaria en la residencia de su hija, esto es, en la Vereda “San Juan”, finca “El Acueducto” del municipio de Quinchía (Rda.). 2.2.- Fiscal -no recurrente-. Pide se confirme lo decidido, y para ello argumentó: Aclara en principio, que no ha variado el argumento que entregó inicialmente, en tanto lo que quiso decir y al parecer se malinterpretó, consistió en que las lesiones que sufrió RUBIEL GUTIÉRREZ hacen parte de la integralidad del delito de tentativa de homicidio, y por ende hubiera sido absurdo que se le imputara unas lesiones personales agravadas, por cuanto precisamente dicha tentativa fue lo que generó las graves afectaciones, y por ende le manifestó a la juez que de no aceptarse tal argumento, sí se daban las exigencias para otorgarse la prisión domiciliaria, pero reitera, que las lesiones padecidas por la víctima, no deben mirarse por separado y

graves afectaciones, y por ende le manifestó a la juez que de no aceptarse tal argumento, sí se daban las exigencias para otorgarse la prisión domiciliaria, pero reitera, que las lesiones padecidas por la víctima, no deben mirarse por separado y por ende no permiten concederle al sentenciado la prisión domiciliaria. 2.3.- Agente del Ministerio Público -no recurrente-. Solicita se mantenga incólume la determinación adoptada, por lo siguiente: Aunque la condena impuesta a CAGG lo fue por homicidio en grado de tentativa, las consecuencias de las lesiones que soportó RUBIÉL DE JESÚS, entre otras, lo fue por perdida funcional del miembro superior izquierdo, al sufrir amputación, mismas que se encuentran enlistadas en el artículo 68A C.P., que prohíbe la concesión de sustitutos, y ser incluso las únicas lesiones que están allí reseñadas, de lo cual se advierte que la intención del legislador era el de excluir de cualquier tipo de beneficios a quienes incurrieran en esa conducta. Aduce, que si bien CAGG fue sentenciado por tentativa de homicidio, tampoco emerge duda, que tal hecho generó las lesiones que contempla la aludida normativa y por ende existe prohibición para otorgarle el sustituto que se reclama. 2.4.- Debidamente sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y se dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERAHomicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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3.1.- Competencia

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3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si la determinación adoptada por la juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, específicamente en lo concerniente con la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria al acá sentenciado, al considerar que existe una prohibición legal para proceder en ese sentido. 3.3.- Solución a la controversia Nos encontramos en presencia de un trámite abreviado por la temprana admisión de los cargos por parte del procesado, por la vía de un preacuerdo que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria, consciente, debidamente asistido, y profusamente ilustrado acerca de las consecuencias de hacer dejación de su derecho a la no autoincriminación, lo que no obsta para asegurar que además de esa aceptación de los cargos que despeja el camino hacia el proferimiento de un fallo de condena, en el diligenciamiento en verdad obran elementos de convicción que determinan que la conducta ilícita que se pregona sí existió y que el hoy involucrado tuvo participación

activa en la misma. De igual forma, no se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error - in procedendoinsubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponde. La profesional del derecho que asiste al señor CAGG, no cuestiona la responsabilidad admitida por vía de la aceptación unilateral. Lo que se censura es lo relativo a la no concesión para su defendido de la prisión domiciliaria, ya que para la a-quo, la delegada del ente acusador y la procuraduría, emerge una prohibición legal para su otorgamiento, esto es, la reglada en el inciso 2° del canon 68A C.P., dadas las afectaciones irrogadas a la víctima, específicamente la relacionada con las “ lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro ” , al ser esta una de las que sufrió la víctima. Ahora, de conformidad con lo reglado en el artículo 38 C.P., la prisión domiciliaria está consagrada como un mecanismo sustitutivo de la prisión, y el mismo, por consiguiente, comporta una restricción efectiva y real del derecho de libertad delHomicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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Página 6 de 9 condenado en su lugar de residencia o morada 2 , o en aquel que el funcionario

judicial disponga, al momento de emitir el fallo de condena, siempre y cuando se acrediten las exigencias para ello. Y en ese orden, el artículo 38B ídem, que fuera adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “ ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de

realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Amén de lo sostenido por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado, aprecia la Sala que, en principio, la mayoría de las exigencias para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria en este caso se encuentran acreditadas en favor del señor CAGG, a saber: (i) la pena de prisión para el delito de tentativa de homicidio, dada la modalidad de tentativa en la que este incurrió, la que por consiguiente modifica los extremos punitivos 3 , es en efecto inferior a los 08 años de prisión, habiéndose precisamente tasado la misma, dada la aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, en 52 meses de prisión; (ii) en cuanto al arraigo, se tiene que el sentenciado residiría con su hija MMGC en la Vereda “San Juan”, finca “El Acueducto” del municipio de Quinchía (Rda.); y (iii) que de acuerdo con lo sostenido por la defensa, el sentenciado está dispuesto a garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones consignadas en la normativa.

2 Salvo, claro está, en aquellos casos donde el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, como lo señala el artículo 38 D C.P. 3 Cfr. CSJ SP3103-2016, mar. 09, Rad. 45181.Homicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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3 Cfr. CSJ SP3103-2016, mar. 09, Rad. 45181.Homicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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Página 7 de 9 Sin embargo, el punto polémico a resolver es lo atinente a si la conducta por la cual fue sentenciado el señor CAGG ostenta una prohibición legal, por lo que debe revisarse lo contemplado en el inciso 2° del artículo 68A C.P., con el fin de establecer tal aspecto. Tal norma en concreto dispone: “ Exclusión de beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo (…) “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de

comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.” Al efectuar una lectura de tal dispositivo, y en consonancia con lo sostenido por la defensa recurrente, no observa la Sala que la conducta de homicidio simple se encuentre allí enlistada, lo cual de manera objetiva comporta pregonar a priori, que el ilícito por el que fuera sentenciado el señor CAGG, carece de prohibición alguna para la concesión de subrogados o sustitutos.

Ahora, no puede desconocer la Sala que en efecto las lesiones que le fueron producidas al señor RUBIEL DE JESÚS GUTIÉRREZ GUEVARA fueron graves -entre ellas la amputación del miembro superior izquierdo-, lo que conllevó a que en principio el órgano encargado de la persecución penal lo tipificara como tentativa de homicidio agravado, pero luego al dar aplicación al principio de legalidad, se ajustó la tipicidad del injusto penal y se retiraron los agravantes endilgados -entre ellos la Sevicia-, para finalmente dejarlo en un homicidio simple en modalidad tentado -tal como se preacordó-. Pero el que ello hubiere sido así, no puede llevar al extremo, como lo hizo la a-quo, secundado por la Fiscalía y agente del Ministerio Público, a sostener que la conducta por la que fuera condenado el ciudadano CAGG está excluida de beneficios, en tanto, como así se plasmó en el fallo y lo entiende la Sala, las afectaciones que sufrióHomicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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Página 8 de 9 el señor RUBIEL GUTIÉRREZ no podían dejarse de lado y por el contrario debía efectuarse una “interpretación” al haberse presentado una pérdida anatómica de un brazo. Esas lesiones, a no dudarlo, se reitera, fueron una de las tantas consecuencias del

atentado contra la vida del señor GUTIÉRREZ GUEVARA, pero las mismas en contravía de lo acá sostenido, no podían mirarse de manera individual, como si se tratase de un concurso de conductas punibles, cuando la realidad procesal, a la cual debe apegarse el operador jurídico, enseña que la única ilicitud que le fue imputada, por la que se acusó y fue finalmente condenado el señor CAGG, fue la tentativa de homicidio simple , nada más. Y si ello es así, lo que debía constatar de forma objetiva la funcionaria de primer nivel, era si tal delito ostentaba prohibición alguna, esto es, verificar si estaba o no plasmada en el canon 68A C.P., sin lugar a “interpretaciones”, pues como bien lo señala un principio general del derecho, “ donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo” . Acá lo que hizo la juez, fue precisamente realizar una “ subjetiva interpretación” de los cargos formulados en la acusación, para considerar, en contravía del principio de legalidad, que aunque el señor CAGG había sido condenado por el punible de tentativa de homicidio simple, sí era factible dar aplicación a la norma prohibitiva por cuanto una de las lesiones que con su accionar atentó contra la vida de la víctima, está enlistada en el artículo 68A C.P., esto es “ lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro” ; cuando en momento alguno, se reitera, al ciudadano sentenciado se le formuló imputación, se le acusó, ni mucho menos se

condenó por tal conducta. No se puede perder el norte, en tanto nos encontramos en un Estado Social de Derecho, y por tal razón, así como el legislador cuenta con la potestad de configurar delitos, también está facultado para disponer en qué eventos -cuando se incurre en algunos de ellosestá prohibido acceder a subrogado o sustituto penal alguno, y ello, a no dudarlo hace parte igualmente del principio de legalidad. Por lo anterior, sin lugar a mayores disquisiciones al respeto, considera la Sala que la determinación adoptada por la funcionaria de primer nivel, al negar el sustituto de la prisión domiciliaria al señor CAGG, fue equivocada y como quiera que de acuerdo a lo acotado con antelación, para el Tribunal, el sentenciado sí cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1° al 3° del artículo 38B C.P., se revocará parcialmente la decisión adoptada por la funcionaria de primer nivel, y en consecuencia se le concederá al mismo el sustituto de la prisión domiciliaria. A consecuencia de lo sostenido, deberá garantizar mediante caución prendaria, equivalente a un (1) S.M.L.M.V. que deberá consignar en el Banco Agrario a nombre del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio a la cuenta Nº 66001 2048 001, o garantizar su pago a través de póliza de seguros , el acatamiento de las siguientes condiciones: a) no cambiar de residencia sin autorización previa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; b) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el acatamiento de la pena cuando fuere requeridoHomicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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ante la autoridad judicial que vigile el acatamiento de la pena cuando fuere requeridoHomicidio en grado de tentativa Radicación: 66400600004720210001902

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Página 9 de 9 para ello; y c) permitir la entrada a la residencia de los servidores encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, el sentenciado deberá observar los requerimientos de seguridad contenido s en los reglamentos del INPEC para el acatamiento de la prisión domiciliaria. Como quiera que el señor CAGG, acorde con lo sostenido en el fallo y lo arrimado a la actuación, ya indemnizó los perjuicios de la víctima, ningún compromiso adquirirá a ese respecto. La ejecución de la medida de prisión domiciliaria se surtirá en la Vereda “San Juan”, finca “El Acueducto” del municipio de Quinchía (Rda.), donde residirá con su descendiente MMGC, quien puede ser contactada al abonado 312… A consecuencia de lo ya referido, y con miras a que se proceda por parte del señor CAGG, a cumplir el fallo de condena dictado en su contra, en su lugar de residencia, como pretensión principal y única del recurso de alzada, se dispone librar orden de captura en su contra, para tales fines. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo objeto de recurso, y en su lugar SE MODIFICA numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo emitido

por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo objeto de recurso, y en su lugar SE MODIFICA numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) en abril 27 de 2023, en el sentido de conceder al sentenciado CAGG la prisión domiciliaria en los términos y condiciones establecidos en el cuerpo motivo de esta providencia. Para tales efectos, librará la respectiva orden de captura. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta sentencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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