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TSDJ PEI SP - 66400600004720230008801-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66400600004720230008801-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / ADECUACIÓN TÍPICA / REQUISITOS El delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del C.P. y para su adecuación típica, la Corte ha dicho que es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: “El sujeto activo es determinado, de tal suerte que incurre en él quien haga parte del núcleo familiar… La acción requiere que el sujeto activo, maltrate a alguno o algunos de los citados sujetos pasivos determinados… Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor. La conducta es agravada si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta su edad, género, condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, o el estado de indefensión o condición de inferioridad en el que se encuentren… El tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa…”. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO CALIFICADOS / MISMA UNIDAD DOMÉSTICA … el delito de marras exige de un sujeto pasivo calificado, ya que el destinatario de la conducta punible no puede ser cualquier persona sino solamente aquellas personas que integran el mismo núcleo familiar del cual hace parte el sujeto agente… se torna necesario acudir a lo que en tal sentido ha sido regulado por el artículo 2º de la ley # 294 de 1.996, según el cual: “… Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no

convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos…”. Lo antes expuesto, en un principio nos quiere decir que para que se pueda pregonar como típica la conducta del delito de violencia intrafamiliar, se requiere que la víctima y el victimario hagan parte del mismo núcleo familiar o estén integrados a la misma unidad doméstica… CONFIGURACIÓN DEL DELITO / DOS HIPÓTESIS / MISMO NÚCLEO FAMILIAR O NO … en la actualidad... artículo 1º de la ley # 1.959 de 2.019… para que se configure el delito de marras ya no es necesario que el victimario haga parte del mismo grupo familiar de la víctima, o que ambos integren la misma unidad doméstica. (…) la Sala válidamente puede concluir que en la actualidad existen dos hipótesis diferentes para la configuración del delito de violencia intrafamiliar: a) Una en la que es necesario que la víctima y el victimario hagan parte del mismo núcleo familiar o que integren la misma unidad doméstica…; b) Otra en la que no es necesario que el sujeto activo y el sujeto pasivo integren misma unidad doméstica, o que ellos hagan parte del mismo núcleo familiar… para la Sala no existe duda alguna que el proceder enrostrado al acriminado se adecuaría típicamente en la hipótesis establecida en el ordinal “a”, del parágrafo 1º del artículo 229 del C.P. la cual es del siguiente tenor: «Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado…».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado por acta # 733

Pereira, veintinueve (29) julio de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 9:35 a.m.

Procesado: GALV Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66400600004720230008801

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

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Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Requisitos para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar sin unidad doméstica.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

VISTOS: Procede la Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa

en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento, en las calendas del ocho (08) de abril hogaño, dentro del proceso que se surtió en contra del ciudadano GALV, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES: De lo narrado en el escrito de acusación, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en el municipio de la Virginia a eso de las 15:30 horas del 1º de octubre de 2.023, en inmediaciones del colegio Gabriela Mistral — ubicado en la Cll. 9 #7-83 — y están relacionados con unas agresiones, de hechos y de palabras, que el ciudadano GALV le profirió a la Sra. TANIA GISELA ARTEAGA GIL, con quien sostuvo una relación sentimental, por cuanto — en la acusación se dice — que en un pasado fueron compañeros permanentes.

Según se desprende de lo narrado por la Sra. TANIA GISELA ARTEAGA GIL en la denuncia que instauró en contra del Sr. GALV, para esas calendas ella transitaba por el aludido sector en una bicicleta, en la cual llevaba unas compras, cuando de repente fue interceptada por GALV, quien se movilizaba en una motocicleta, el cual le dijo que quería hablar con ella. Pero ante la negativa de la Sra. TANIA GISELA ARTEAGA de

querer hablar con GALV, dicho fulano reaccionó violentamente al despojarla de las compras, y comenzó a ofenderla mientras que le reprochaba por unas presuntas infidelidades que ella tuvo con un tal “OSWALDO”; igualmente, procedió a propinarle unos empellones, en los cuales, además de jalarla del cabello, también le quitó la blusa, ocasionado que ella quedará en toples 1 , para finalmente intentar atropellarla con la motocicleta, sin que lograra su cometido.

LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2.023 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano GALV, la cual estuvo precedida de una orden; b) Se surtió el traslado del escrito de acusación, por cuanto al

1 Anglicismo, aceptado por la RAE, que significa con los pechos o los senos al desnudo.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 3 de 14 presente asunto se le dio el trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de

2.017 que consagró el denominado «Procedimiento Especial Abreviado», mediante el cual la Fiscalía le enrostró cargos a GALV, por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el inciso 2º del artículo 229 del C.P.; c) Al procesado GALV se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2) El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, ante el cual en las calendas del 16 de enero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia concentrada. Posteriormente el 1º de marzo hogaño, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, en la cual se anunció el sentido del fallo, el que resultó ser de carácter condenatorio. 3) El 08 de abril hogaño se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de la cual la Defensa se alzó de manera oportuna.

LA SENTENCIA OPUGNADA: Como ya se dijo, se trata de la sentencia proferida en las calendas del ocho (08) de abril hogaño por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado GALV, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, quien en consecuencia, fue condenado a purgar una pena de 72 meses de prisión, sin que, por expresa prohibición legal, se le reconociera

el derecho al disfrute de subrogados y de substitutos penales. Los argumentos esbozados por parte del Juzgado de primer nivel para proceder a declarar el compromiso penal que se le reprocha al procesado GALV, básicamente consistieron en argüir que se cumplía con todas las exigencias normativas para que en contra del procesado de marras se pudiera dictar una sentencia condenatoria, por cuanto:  El testimonio de la Sra. TANIA GISELA ARTEAGA GIL debía apreciarse con perspectiva de género, lo que permitía por parte de la Judicatura una flexibilización en favor de lo adverado por la víctima, por cuanto en el presente asunto se estaba en presencia de un evento de aquellos conocidos como violencia de género.  Se le debía conceder credibilidad a lo declarado por la Sra. TANIA GISELA ARTEAGA GIL, por cuanto en su testimonio fue clara, detallada, pormenorizada y coherente de todo lo acontecido con el ahora procesado; a lo que se le debía sumar que no se le notaba deseo alguno de querer exagerar sobre lo sucedido en desmedro de su expareja.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 4 de 14  En el proceso se estipuló probatoriamente que la ofendida fue objeto de medidas de protección por parte de una Comisaría de Familia, como consecuencia de los

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 4 de 14  En el proceso se estipuló probatoriamente que la ofendida fue objeto de medidas de protección por parte de una Comisaría de Familia, como consecuencia de los vejámenes y los maltratos que el ahora procesado le prodigaba.  Con los testimonios absuelto por los Sres. ESTIVEN ANDRÉS RICARDO RUBIO y LUISA FERNANDA TOBÓN RODRÍGUEZ, se demostró cual era el estado emocional de la agraviada después de haber sido violentada por parte del procesado.  El estudio de factor de riesgo efectuado por la Sra. LUZ ADRIANA NÚÑEZ, en su calidad de perito de Medicina Legal, estableció que la ofendida presentaba un factor de riesgo extremo que corresponde al índice más alto establecido para la probabilidad de un feminicidio.  Con el testimonio de la investigadora JEIMY CASTRO, se demostró que se estaba en presencia de hechos sistemáticos ocurridos desde el mes de febrero de 2.023 a partir del momento en el que la agraviada decidió dar por terminada la relación, por lo que todo fue producto de una reiteración de todo lo que padecía la víctima, lo que le generó un estado de zozobra y el deseo de huir o de esconderse.  Pese a que cuando ocurrieron los hechos, la ofendida no convivía maritalmente con el ahora procesado, tal situación no desdibujaba la tipicidad del delito, porque pese

a haber cesado la convivencia, de todos modos, el proceder que se le reprocha al procesado es delictivo, acorde con las modificaciones que la ley # 1.959 de 2.019 le introdujo al artículo 229 del C.P.

LA ALZADA: Al expresar su discrepancia con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel, la Defensa deprecó por la revocatoria del fallo opugnado para que en su lugar el procesado GALV sea absuelto de los cargos enrostrados en su contra, acorde con los postulados del principio del in dubio pro reo, por cuanto la Fiscalía con las pruebas allegadas al proceso no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado.

A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, el apelante expresó lo siguiente:  En el proceso no se acreditó la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, por cuanto con las pruebas allegadas al proceso se demostró que cuando ocurrieron los hechos el procesado no convivía maritalmente con la agraviada.  No existían razones para concederle credibilidad al testimonio de la ofendida, por cuanto ella no es coherente en el relato vertido. A lo que se le debe de sumar que las cosas no acaecieron como ella lo adveró, ya que lo que en verdad sucedió fue que entre la ofendida y el ahora procesado solo tuvo lugar un cruce de palabras.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 5 de 14  Los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp no son pruebas que incriminen al procesado, porque los mismos son reflejo de unas conversaciones que sostuvieron unas personas que tuvieron una relación sentimental y, por ende, de esas conversaciones no se infiere que el procesado haya intimidado o amenazado a la agraviada.  Por el simple y mero hecho de que existiera una orden de restricción en contra del acusado por parte de una Comisaría de Familia, ello per se no era suficiente como para pregonar la responsabilidad criminal del procesado acorde con la comisión del delito de violencia intrafamiliar, máxime cuando el encuentro que tuvo el acriminado con la ofendida, que desencadenó en un cruce de palabras, no ocurrió en el domicilio de la agraviada.  Los testigos ESTIVEN ANDRES RICARDO; JEIMY CASTRO LOAIZA y LUISA FERNANDA TOBÓN, son simples y meros testigos de oídas, por cuanto lo único que hicieron fue narrar lo que a ellos les contó la ofendida sobre lo acontecido. Además, por el simple y mero hecho que esos testigos hayan declarado sobre el estado emocional en el que se encontraba la agraviada, ello también podría ser indicativo que ese estado emocional bien pudo ser producto del cruce de palabras que sostuvo con el acusado.  Los resultados del informe de valoración de riesgo son de dudosa validez, por cuanto los mismos, son producto de especulaciones y de subjetividades basadas

indicativo que ese estado emocional bien pudo ser producto del cruce de palabras que sostuvo con el acusado.  Los resultados del informe de valoración de riesgo son de dudosa validez, por cuanto los mismos, son producto de especulaciones y de subjetividades basadas en datos errados, si se tiene en cuenta que ese informe tiene como fuente toda la información que la agraviada le suministró a la funcionaria encargada de elaborar ese informe.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala, acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 C.P.P. y el articulo 176 ibidem, es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia de primera instancia, proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de este Distrito Judicial.

Así mismo no se avizora irregularidad o mácula alguna que pueda viciar de nulidad la actuación procesal. - Problema jurídico: Del contenido de los argumentos expuestos por el recurrente a juicio de la Sala, se desprende como problema jurídico el siguiente:Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 6 de 14 ¿Se presentó por parte del fallador de primer nivel una indebida valoración de las pruebas debatidas en el proceso, las cuales, por no satisfacer los requisitos exigidos

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 6 de 14 ¿Se presentó por parte del fallador de primer nivel una indebida valoración de las pruebas debatidas en el proceso, las cuales, por no satisfacer los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. hacían que fuera improbable que en contra del procesado GALV se pudiera dictar una sentencia de tipo condenatoria por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por parte del apelante en contra del fallo opugnado, observa la Sala que la inconformidad de la Defensa se encuentra circunscrita en establecer que: a) No se cumplían con todos los presupuestos necesarios para que los cargos endilgados en contra del procesado GALV se adecuaran típicamente en el delito de violencia intrafamiliar; b) Del contenido de las pruebas debatidas en el juicio solo afloraban dudas que debieron haber sido capitalizadas en favor del procesado GALV acorde con los postulados del principio del in dubio pro reo. Estando delimitado el contexto de la controversia, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el apelante, o si en su defecto el Juzgado de primer nivel atinó al declarar el compromiso penal del acusado por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, procederá a llevar a cabo un breve y somero análisis de los requisitos que

son necesarios para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar. De igual manera, se apreciará el acervo probatorio, a fin de establecer si en efecto el Juzgado A quo incurrió en los yerros de valoración probatoria denunciados por el apelante. - Los requisitos necesarios para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar. El delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del C.P. y para su adecuación típica, la Corte ha dicho que es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: “El sujeto activo es determinado, de tal suerte que incurre en él quien haga parte del núcleo familiar, o sin serlo, ejecute la conducta contra las personas mencionadas en el parágrafo 1º del tipo penal, o reúna la condición exigida en el parágrafo 2º de la misma descripción típica. La acción requiere que el sujeto activo, maltrate a alguno o algunos de los citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre él o ellos actos violentos que le causen daño físico o psicológico. Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

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conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 7 de 14 La conducta es agravada si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta su edad, género, condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, o el estado de indefensión o condición de inferioridad en el que se encuentren.

(:::) El tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa…”2 . De igual manera, el delito de marras exige de un sujeto pasivo calificado, ya que el destinatario de la conducta punible no puede ser cualquier persona sino solamente aquellas personas que integran el mismo núcleo familiar del cual hace parte el sujeto agente; y para poder saber qué tipo de personas hacen parte de la aludida unidad familiar, se torna necesario acudir a lo que en tal sentido ha sido regulado por el artículo 2º de la ley # 294 de 1.996, según el cual: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica…”.

Lo antes expuesto, en un principio nos quiere decir que para que se pueda pregonar como típica la conducta del delito de violencia intrafamiliar, se requiere que la víctima y el victimario hagan parte del mismo núcleo familiar o estén integrados a la misma unidad doméstica, y por ende ambos deben de constituir una familia acorde con las voces del aludido artículo 2º de la ley # 294 de 1.996. Pero es de anotar que, en la actualidad, como consecuencia de las modificaciones que el artículo 1º de la ley # 1.959 de 2.019 le introdujo al delito de violencia intrafamiliar, se amplió el radio de acción del interés jurídicamente protegido al establecer una serie de hipótesis en las que para que se configure el delito de marras ya no es necesario que el victimario haga parte del mismo grupo familiar de la víctima, o que ambos integren la misma unidad doméstica. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “Bajo ese panorama, con la Ley 1959 de 2019, el legislador dejó sin vigencia el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las providencias CSJ SP8064-2017 y CSJ

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 13 de septiembre de 2.023. SP417-2023. Rad. 62590.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

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conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 8 de 14 AP395-2018, mediante las cuales se adujo que para que se estructurara el delito de violencia intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma vivienda. En su lugar, extendió el marco de protección del bien jurídico tutelado y optó por una interpretación que abarca una gran variedad de relaciones familiares que pueden ser objeto de dicha conducta punible. Resulta relevante lo anterior, debido a que dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar y demás circunstancias incluidas resultan de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad. Esto se debe a que, como se sabe, se verifica tanto si la conducta contraría el ordenamiento jurídico considerado en su integridad –antijuridicidad formal–, como si el maltrato tuvo entidad suficiente para lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido legalmente –antijuridicidad material–. (:::) La reforma del delito de violencia intrafamiliar aplicada en esta oportunidad –Art. 1° de la Ley 1959 de 2019–, vigente para la fecha de los hechos (16 de diciembre de

2019), no protege exclusivamente la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida que supone el respeto por la autonomía ética de los integrantes del mismo núcleo familiar en sentido estricto, debido a que no exige que los agresores y las víctimas pertenezcan al mismo grupo familiar ni su convivencia, como alega el censor…”3 . En resumidas cuentas, de todo lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede concluir que en la actualidad existen dos hipótesis diferentes para la configuración del delito de violencia intrafamiliar: a) Una en la que es necesario que la víctima y el victimario hagan parte del mismo núcleo familiar o que integren la misma unidad doméstica, la cual se encuentra tipificada en el inciso 1º del artículo 229 del C.P.; b) Otra en la que no es necesario que el sujeto activo y el sujeto pasivo integren misma unidad doméstica, o que ellos hagan parte del mismo núcleo familiar, la cual se encuentra tipificada en el parágrafo 1º del artículo 229 del C.P. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que si bien es cierto, como lo reclamó el apelante, que cuando ocurrieron los hechos la víctima y el victimario ya no convivían maritalmente, por cuanto se habían separado, y por ende es claro que entre ellos no existía lo que tradicionalmente se conoce como una familia, pues no había ningún tipo de unidad doméstica, ni mucho menos un proyecto de vida compartido; pero de igual manera, ello no quiere decir que sea a típica la conducta que se le reprocha al

procesado GALV, ya que la misma se adecuaría típicamente en uno de los eventos consagrados en el parágrafo 1º del artículo 229 del C.P. en los cuales, como ya se dijo, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar no es necesario que la víctima y el victimario integren la misma unidad domestica o hagan parte del mismo núcleo familiar. Por lo tanto, al cotejar la conducta que se le reprocha al procesado con las hipótesis del delito de violencia intrafamiliar consagrados en el parágrafo 1º del artículo 229 del

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del 13 de septiembre de 2.023. AP2835-2023. Rad. # 63607.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 9 de 14 C.P. para la Sala no existe duda alguna que el proceder enrostrado al acriminado se adecuaría típicamente en la hipótesis establecida en el ordinal “a”, del parágrafo 1º del artículo 229 del C.P. la cual es del siguiente tenor: « LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS

PERMANENTES, AUNQUE SE HUBIEREN SEPARADO O DIVORCIADO…»4 , por cuanto, como bien nos lo enseña la realidad procesal, cuando ocurrieron los hechos, el procesado y la agraviada, quienes en un pasado reciente fueron compañeros permanentes, se encontraban separados. Superado el tema de la tipicidad, de igual manera al abordar el presente asunto con todo aquello que tiene que ver con la antijuridicidad, vistas las cosas desde la óptica de la antijuridicidad material, acorde con la realidad procesal, es claro que el comportamiento que se le reprocha al procesado afectó de manera eficaz el interés jurídicamente protegido — la familia — porque, si nos atenemos a los dichos de la ofendida TANIA GISELA ARTEAGA GIL, en consonancia con lo adverado por la Sra. LUISA FERNANDA TOBÓN RODRÍGUEZ, se tiene que como consecuencia de los constantes acosos y acechanzas a los que la agraviada venía siendo sometida por parte del acusado, ello repercutió en el sentido que la ofendida, ante el temor que la embargaba, tuvo que cambiar de domicilio5 , y es obvio que ese desarraigo afectó de manera negativa la armonía y la unidad que la agraviada tenía con las demás personas que integran su núcleo familiar. En resumidas cuentas, para la Sala no existe duda que las conductas que en la acusación se le reprochan al procesado GALV se adecuaban típicamente en el delito de violencia intrafamiliar. - Los yerros de valoración probatoria.

Otro de los temas que incidieron para que el recurrente discrepara con el contenido del fallo opugnado, tiene que ver con la valoración que el Juzgado de primer nivel efectuó del acervo probatorio, por cuanto, en sentir del apelante, de las pruebas debatidas en el juicio, solo manaban serias dudas razonables de lo acontecido entre el acriminado y la ofendida, las cuales debieron haber sido capitalizadas en favor del procesado, acorde con el principio del in dubio pro reo. A fin de determinar si le asiste o no la razón a los reproches efectuados por el recurrente, la Sala procederá a analizar las pruebas habidas en el proceso, entre las cuales descolla el testimonio rendido por la Sra. TANIA GISELA ARTEAGA GIL, el cual, no sobra decirlo, se constituyó en la piedra angular en la cual se edificó el juicio de responsabilidad criminal que en el fallo confutado se pregonó en contra del procesado GALV.

4 Mayúsculas en cursiva fuera del texto original. 5 Es de anotar que la ofendida adveró que ellos inicialmente convivieron en el municipio de san José del Palmar (Choco), pero que tuvo que irse de ese lugar, como consecuencia de los malos tratos que le prodigaba el ahora procesado GAL.Procesado: GALV.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Radicación # 66 400 60 00047 2023 00088 01

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Virginia, con funciones de conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

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conocimiento.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo confutado.

Página 10 de 14 En ese orden de ideas, tenemos que de lo declarado por la Sra. TANIA GISELA ARTEAGA GIL, se tiene lo siguiente:  Convivió maritalmente, por el lapso de unos tres años, con el Sr. GALV, en el municipio de San José del Palmar (Chocó), y de esa relación procrearon una niña, de la cual el ahora procesado ha renegado su paternidad.  La relación conyugal se desmejoró con el p

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