TSDJ PEI SP - 66440600006820210002701-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66440600006820210002701-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
INASISTENCIA ALIMENTARIA / CARACTERÍSTICAS / DELITO DE PELIGRO / REQUISITOS … la Sala ha de tener en cuenta cuales son las características del delito de inasistencia alimentaria, así como su naturaleza jurídica… “En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo…” los elementos que caracterizan la estructura típica del delito de inasistencia alimentaria serían los siguientes: 1) La existencia de una obligación legal por parte de una persona a suministrar alimentos respecto de otra u otras. 2) La necesidad del alimentario de percibir lo que ha sido denominado como alimentos. 3) La capacidad económica del alimentante. 4) El comportamiento omisivo del alimentante al incumplir de manera injustificada con sus obligaciones alimentarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Pereira, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado por Acta No. 912
Hora: 3:15 p.m.
Procesado: JEEC Radicado: 66440600006820210002701
Delito: Inasistencia Alimentaria
Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella.
Hora: 3:15 p.m.
Procesado: JEEC Radicado: 66440600006820210002701
Delito: Inasistencia Alimentaria
Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de sentencia condenatoria Temas: Capacidad económica del obligado. Justa causa para sustraerse de la obligación de alimentos.
Decisión: Confirma el fallo opugnado VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado JEEC, en contra de la sentencia proferida en las calendas del 20 de febrero de 2.024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, con funciones de Conocimiento, en virtud de la cual fue declarada la responsabilidad penal del aludido procesado por incurrir en la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES: Procesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
Delito: Inasistencia Alimentaria
Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de sentencia condenatoria Decisión: Confirma el fallo opugnado Página 2 de 13
Acorde con lo consignado en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron dados a conocer mediante denuncia incoada por la
ciudadana MDF, quien manifestó que el señor JEEC, padre de su hija, no ha cumplido con la cuota alimentaria, a la cual se obligó a cumplir como consecuencia de lo acordado y ante la Comisaría de Familia de Marsella en audiencia del 28 de mayo de 2016, donde se comprometió al pago de la suma semanal de $25.000 semanales, y proveer lo necesario para la vestimenta de la menor dos veces al año.
LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley 1826 de 2017 “Procedimiento Especial Abreviado”, por lo que el 9 de septiembre de 2.021 se le corrió traslado al procesado JEEC y a su defensor, del escrito de acusación por medio del cual se le endilgaron al señor JEEC cargos como posible responsable, a título de dolo, del delito de inasistencia alimentaria establecido en el art. 233 del C.P. los cuales no fueron aceptados por el encausado. 2) El escrito de acusación se presentó el 13 de septiembre de 2.021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, ante el cual, luego de diversos aplazamientos y suspensiones, se pudo realizar la audiencia concentrada el 18 de agosto 2.022. 3) El juicio oral se llevó a cabo el 06 de febrero de 2.024, y, una vez agotada la fase probatoria del juicio y escuchados los alegatos de las partes, se dio a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio. Acto seguido, se realizó el trámite del artículo 447 C.P.P. En esta misma oportunidad, el defensor propuso la nulidad de la actuación por violación al debido proceso al derecho de defensa.
sentido del fallo de carácter condenatorio. Acto seguido, se realizó el trámite del artículo 447 C.P.P. En esta misma oportunidad, el defensor propuso la nulidad de la actuación por violación al debido proceso al derecho de defensa. 4) El 20 de febrero del corriente, de conformidad con el artículo 545 C.P.P. se efectuó el traslado de la sentencia a las partes, frente a la cual, se alzó la defensa del procesado de manera oportuna.
LA SENTENCIA OPUGNADA: El proveído judicial objeto del recurso de alzada se trata de la sentencia adiada el 20 de febrero de 2.024 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, con funciones de Conocimiento, en virtud de la cual fue declarada la responsabilidad penal del procesado JEEC, por incurrir en la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
Como consecuencia de dicha declaratoria de responsabilidad criminal, el señor JEEC fue condenado a purgar una pena de 32 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 20 s.m.m.l.v. De igual forma en dicho fallo al encausado se le reconoció el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba igual al de la pena principal.Procesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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Para adoptar dicha determinación, en primer lugar en el fallo opugnado se analizó la
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Para adoptar dicha determinación, en primer lugar en el fallo opugnado se analizó la petición de nulidad elevada por la Defensa, la cual negó bajo la premisa de que el togado no acreditó los requisitos de identificación concreta del acto irregular, así como tampoco precisó en qué consistió la afectación de las garantías procesales del encausado, ni señaló a partir de qué momento estaría afectada la actuación. Después de hacer un recuento de los dichos de los testigos presentados en el juicio oral y de los EMP y EF arrimadas al expediente, el Juzgado A quo consideró que se demostró la responsabilidad penal del procesado por lo siguiente: Se demostró la existencia de un acuerdo de cuota alimentaria surtido ante la Comisaría de Familia del municipio de Marsella; además de la conciliación realizada ante la Fiscalía 26 local, sin que hayan sido cumplidos por parte del ahora procesado. En lo atinente a la sustracción del deber legal de dar alimentos, encontró demostrado que el señor JEEC, incumplió con la obligación legal alimentaria que le asiste para con su hija M.J.E.D. por cuanto en las audiencias de conciliación celebradas ante la Comisaría de Familia de Marsella y ante la Fiscalía General de la Nación en virtud de este proceso, fue el mismo procesado quien dijo ocuparse como agricultor en la finca de propiedad de su padre ubicada en la vereda Manga
Bonita, y laborar como conductor de un vehículo de servicio público los fines de semana, lo cual logró corroborarse con las pruebas testimoniales practicadas en juicio, en especial, con lo declarado por la DENUNCIANTE MDF, el señor CADB, y el Dr. JUAN SEBASTIÁN SANTACOLOMA RIVERA, en su condición Comisario de Familia para la época de la denuncia. De los recibos de pago por concepto de la obligación alimentaria que fueron estipulados como prueba por las partes, concluyó que injustificadamente y de manera reiterativa el procesado incumplió con obligación alimentaria para con su hija menor M.J.E.D. pues realizaba los pagos de manera tardía, discontinua, y por un valor inferior a lo acordado. Con las declaraciones se pudo establecer que la carga de la manutención de la menor M.J.E.D., recaía en su progenitora y demás miembros de su familia. El comportamiento del señor JEEC en relación con la menor M.J.E.D. se encuadraba en el marco normativo de la conducta punible endilgada, como quiera que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria, pues el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa”. Si bien no se contó con una prueba directa que demostrará cuánto es el valor real del salario percibido por el acusado JEEC, infirió que recibía suficientes ingresos
para el cumplimiento de la cuota alimentaria pactada, teniendo en cuenta que en una diligencia de conciliación firmó una letra de cambio por $12.000.000 aunado a que fue él mismo quien en las audiencias de conciliación celebradas ante laProcesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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Comisaría de Familia de Marsella y ante la Fiscalía General de la Nación, manifestó que laboraba. Adicional a ello, existía una presunción legal en el sentido que el obligado a suministrar alimentos devenga por lo menos un salario mínimo, de conformidad con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.
LA ALZADA: El defensor del señor JEEC apeló la sentencia proferida en su contra, deprecando la absolución de su prohijado bajo los siguientes argumentos: En el desarrollo de las audiencias nunca se indicaron ni los meses y años adeudados ni el monto, así como tampoco se develó ello en el traslado de escrito de acusación ni en el debate probatorio. La capacidad económica de su prohijado no se probó, pues lo único que se dijo por los testigos es que trabajaba en fincas o conduciendo un vehículo, pero no se estableció cuánto devengaba mensualmente por ello, lográndose demostrar con el testimonio de la madre de la menor y con los recibos estipulados que el señor JEEC cumplía con la cuota alimentaria cuando podía. Se probó que JEEC no posee ningún tipo de bien a su nombre y no ha tenido un
testimonio de la madre de la menor y con los recibos estipulados que el señor JEEC cumplía con la cuota alimentaria cuando podía. Se probó que JEEC no posee ningún tipo de bien a su nombre y no ha tenido un trabajo estable que le permitiera darle alimentos de manera reiterativa a su menor hija. Al haber sustentado el Juez A Quo que el procesado laboraba, de conformidad con lo dicho por él en las audiencias de conciliación ante la Comisaría de Familia de Marsella y la Fiscalía, se vulneró el derecho a guardar silencio de que goza su representado, como quiera que se tomaron declaraciones del señor JEEC, sin él haber renunciado a esta prerrogativa fundamental. En razón a ello, la sentencia de primera instancia carece de motivación, por estar soportada en supuestos falsos, pues tal situación no quedo demostrada por el Ente Acusador en el juicio oral y por el contrario, para adoptar la decisión utilizó apreciaciones pretermitidas o supuestas incurriendo en un error por falso raciocinio, afectando el juicio de convicción para dictar fallo condenatorio. No es de recibo que la “justa causa” advertida por el Juzgado fallador haya sido demostrada por la Fiscalía a través de manifestaciones de personas que dicen que el Sr. JEEC trabajaba en la finca de su padre, o en ocasiones manejando un carro, sin haberse probado cuánto ganaba, echando de menos la exposición de al menos un documento que acreditase la propiedad y capacidad económica del procesado.
Existe un error en la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia por cuanto tomó de forma determinante el testimonio de la representante legal de la menor, en el sentido de que el señor JEEC no había cumplido con laProcesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de sentencia condenatoria Decisión: Confirma el fallo opugnado Página 5 de 13 obligación alimentaria, no obstante, ella reconoció que el procesado ha colaborado con la cuota alimentaria cuando ha podido.
Tampoco reconoció el A Quo valor probatorio a las estipulaciones hechas por las partes, pues con las mismas se podía demostrar tal situación. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible. En ese sentido, en el presente caso debió darse aplicación al artículo 32 inciso 1 de ausencia de responsabilidad referido al caso fortuito y fuerza mayor. Finalmente, pidió estudiar las argumentaciones referidas por el A Quo frente a la solicitud de nulidad propuesta por él, como quiera que no debió permitir que el ente
acusador realizara solicitudes probatorias que no estaban llamadas a prosperar tales como la incorporación de pruebas de manera extemporánea, así como documentos que no tienen el carácter de prueba como lo son los informes de policía judicial y la denuncia de la víctima, con lo cual, se vulneró el artículo 29 Constitucional y los artículos 424, 426, 433 y 437 del C.P.P.
LAS RÉPLICAS: El representante de la víctima, como sujeto procesal no recurrente, deprecó la confirmación del proveído opugnado, bajo el entendido que de acuerdo con los hechos probados en el proceso, se pudo establecer más allá de toda duda razonable que el Sr. JEEC es responsable del reato que se le endilgó, pues incumplió lo pactado en varias conciliaciones y oficios civiles judiciales, siendo recurrente desde el año 2010 y habiendo estado separado de su obligación, sin justa causa, por 6 años, esto es, entre los años 2.012 a 2.018.
No se presentó prueba, siquiera sumaria, de la incapacidad laboral del encartado, pues quedó claro que es una persona que goza de buena salud y que administra la finca de su señor padre y los vehículos públicos de la familia, además es conductor de uno de ellos, por tanto, se presume que por lo menos, devenga un salario mínimo mensual legal vigente, debiendo así, de haber cumplido con lo pactado. Dentro de los documentos estipulados, se encuentra una letra por valor de $12.000.000 y una serie de recibos de los aportes realizados por el Sr. JEEC, que
demuestran la intermitencia en el cumplimiento de su obligación para con la menor, sin justa causa. Consideró escasas las pruebas de la defensa para demostrar la inocencia del procesado o al menos la justa causa de sus incumplimientos y sustracciones para la entrega de los alimentos a su menor hija, así como tampoco se ocupó de controvertir la ocupaciónProcesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de sentencia condenatoria Decisión: Confirma el fallo opugnado Página 6 de 13 de administrador de la finca de su señor padre ni la de conductor de conformidad con los establecido por los testigos y el mismo encartado en varias instancias y entrevistas.
En el desarrollo del juicio oral no hubo pruebas extemporáneas, pues los informes de policía judicial y la denuncia fueron anunciados y concertados desde la audiencia concentrada, y además, no fueron determinantes para la decisión adoptada por el Juez A Quo y en todo caso, en la vista pública el fallador dio los argumentos necesarios para aceptar dichas pruebas dentro del plenario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del articulo 34 C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación
interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado de categoría Penal
Municipal. - Problema Jurídico: Del contenido de los argumentos blandidos por el recurrente en la alzada, a juicio de la Sala se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿Había lugar a decretar la nulidad de la actuación por presuntamente haberse vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa, al haber permitido el Juzgado A quo que el Ente Acusador realizara solicitudes probatorias que no estaban llamadas a prosperar tales como la incorporación de pruebas de manera extemporánea? ¿Se cumplían en el proceso con el mínimo de los requisitos exigidos por el Art. 381
C.P.P. para proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado JEEC, por incurrir en la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria? - Solución: El debate que centra la atención de esta Sala, en un primer momento, está relacionado con una presunta nulidad acaecida, según el recurrente, a raíz de la admisión por el Juzgado de primera instancia de unas pruebas extemporáneas en el devenir del juicio oral, y, una vez dilucidado ello, el problema jurídico a resolver tienen que ver con lo atinente a la capacidad económica del judicializado para cumplir con la obligación alimentaria fijada, y la sustracción injustificada a ese deber , frente a los cuales el Juzgado de conocimiento consideró que tales presupuestos se encontraban plenamente acreditados. Sin embargo, el abogado que representa los intereses del
procesado, de conformidad con los elementos de prueba allegados a la vista pública, adujo que no quedaron probadas tales exigencias, motivo por el cual su patrocinado no podía ser declarado responsable del delito de inasistencia alimentaria.Procesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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1. Los cargos de nulidad impetrada por la Defensa por presunta trasgresión a los derechos de defensa y debido proceso: Como sustento de su pretensión, el recurrente manifestó que el Juzgado A Quo no debió permitir que el Ente Acusador realizara solicitudes probatorias que no estaban llamadas a prosperar, como la incorporación de pruebas de manera extemporánea y de documentos que no tienen el carácter de prueba, como los informes de policía judicial y la denuncia de la víctima, con lo cual, estimó vulnerados los artículos 29
Constitucional y 424, 426, 433 y 437 del C.P.P. Tal petición fue negada por el Jugado fallador como quiera que el Defensor no había acreditado los requisitos de identificación concreta del acto irregular ni había precisado en qué había consistido la afectación de sus garantías procesales, así como tampoco señaló a partir de qué momento estaría afectada la actuación. Bajo dicho argumento, de entrada dirá la Sala que acompaña la determinación adoptada por el Juzgado A quo, y por tanto, no había lugar al estudio y decreto de la nulidad alegada. Lo anterior como quiera que no puede pasarse por alto que para el éxito de quien
de entrada dirá la Sala que acompaña la determinación adoptada por el Juzgado A quo, y por tanto, no había lugar al estudio y decreto de la nulidad alegada. Lo anterior como quiera que no puede pasarse por alto que para el éxito de quien pretenda la nulidad de una actuación procesal no basta con simplemente proponer la irregularidad, sino que se torna necesario demostrar de qué manera la mácula pudo ocasionar un socavamiento de las bases estructurales del debido proceso que conlleve a que los sujetos procesales sufran un desmedro o un perjuicio concreto en sus garantías; lo que es una consecuencia de uno de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades procesales conocido como el principio de la transcendencia1 , según el cual « Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso…»2 . Al aplicar el anterior marco conceptual al caso en estudio, de un simple análisis de la realidad procesal, se extracta que en efecto, al hacer su solicitud, el abogado defensor únicamente se centró en advertir que en su parecer, se habían decretado unas pruebas que no podían haberse decretado, pues constituían prueba de referencia. Como bien se advierte, no fue claro en su petición inicial el togado en el sentido de precisar aquellos documentos que adujo no podían ser decretados, ni mucho menos
se propuso fundamentar en debida forma los motivos por los que estimaba debía decretarse la nulidad de la actuación, ni la manera en la cual, la presunta irregularidad socavaba las garantías al debido proceso y al derecho de defensa. Por tanto, acompaña la Sala la decisión del Juzgado fallador y en ese sentido, en lo que el tema de la nulidad respecta, se confirmará la determinación.
1 Principio que se encuentra consagrado en el artículo 310 de la ley 600 de 2.000, aplicable al sistema penal acusatorio acorde con los principios de favorabilidad, integración y coexistencia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 18 de marzo de 2009. Rad. # 30710.Procesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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Finalmente, no está demás advertir que la petición de nulidad deprecada por la Defensa se encuentra saneada acorde con los principios de Protección y de Convalidación, según los cuales las irregularidades que aquejarían de nulidad un proceso « no puede invocarlas la parte que dio lugar a la configuración del acto irregular (:::) la irregularidad puede ratificarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado…»3 ; por cuanto el recurrente debió interponer los recursos de ley en contra
de las decisiones probatorias, de las cuales expresa su inconformidad mediante la petición de nulidad procesal, y no lo hizo, lo cual da ha entender que con su mutismo avaló las determinaciones asumidas por el Juzgado de primer nivel.
2. Los cargos referidos a la valoración probatoria: Para resolver el segundo problema jurídico propuesto por el apelante, la Sala ha de tener en cuenta cuales son las características del delito de inasistencia alimentaria, así como su naturaleza jurídica, las que, según lo aducido de vieja data por la Corte, consistiría en lo siguiente: “ En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo.
Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla
inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica. En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación…”4 . Entonces, acorde con lo expuesto válidamente se podría concluir que los elementos que caracterizan la estructura típica del delito de inasistencia alimentaria serían los siguientes: 1) La existencia de una obligación legal por parte de una persona a suministrar alimentos respecto de otra u otras. 2) La necesidad del alimentario de percibir lo que ha sido denominado como alimentos. 3) La capacidad económica del alimentante.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del 22 de mayo de 2.024. AP3046-2024. Rad. # 59441. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 13 de febrero de 2008. Rad. # 25649.Procesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de sentencia condenatoria Decisión: Confirma el fallo opugnado Página 9 de 13 4) El comportamiento omisivo del alimentante al incumplir de manera injustificada con sus obligaciones alimentarias.
Al aplicar lo antes expuesto al caso subexamine, la Colegiatura observa que en la
actuación no existe duda probatoria alguna del cumplimiento de los dos primeros aludidos requisitos, puesto que está demostrado tanto la necesidad del alimentario de percibir alimentos, como el vínculo de consanguinidad que une a la menor agraviada con el Procesado, el cual es su padre; siendo por lo tanto el tema en disputa el determinar si se cumplen o no los otros dos requisitos restantes, si tenemos en cuenta que la Defensa en la alzada ha pregonado que : i) no se demostró la capacidad económica de su prohijado, como quiera que no se logró probar su labor e ingresos mensuales, y, ii) el Sr. JEEC no se ha sustraído de manera dolosa de su obligación alimentaria, sino que esos incumplimientos se encuentran justificados por cuanto los mismos se han dado porque sus condiciones económicas le impedían suministrar la cuantía total de lo establecido en la conciliación efectuada ante la Comisaría de Familia de Marsella, donde se reguló dicha cuota alimentaria. Frente a la anterior controversia, la Sala desde ya anunciaría que no le asiste la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Defensa en la alzada, porque de los medios de conocimiento habidos en la actuación, meridianamente se desprende que el procesado, pese a detentar con la capacidad de cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su hija menor de edad, de manera injustificada decidió no hacerlo. Para poder llegar a la anterior conclusión, solo basta con efectuar un análisis en conjunto del acervo probatorio, en especial de los testimonios absueltos por los Sres. MDF, y CADB, en sus calidades de madre y abuelo de la menor víctima. De un análisis de las pruebas debatidas en el juicio se tiene lo siguiente: El procesado, como consecuencia de una relación de noviazgo que sostuvo con la
MDF, y CADB, en sus calidades de madre y abuelo de la menor víctima. De un análisis de las pruebas debatidas en el juicio se tiene lo siguiente: El procesado, como consecuencia de una relación de noviazgo que sostuvo con la Sra. MDF, procreó a la menor M.J.E.D. Desde el momento del nacimiento de la menor, se presentaron problemas en relación al reconocimiento de la paternidad por parte del Sr. JEEC, lo que llevó a la señora MDF a acudir ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella ante quien reconoció a la menor como su hija. Como consecuencia del incumplimiento de rol de padre por parte del procesado y en especial, de sus obligaciones alimentarias, la Sra. MDF se hizo presente ante la Comisaría de Familia de Marsella, en donde el día 28 de mayo de 2009 se celebró una audiencia de conciliación a la cual fue convocado el señor JEEC, y en el desarrollo de esa diligencia, el ahora procesado se comprometió a cancelar la suma de $90.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria que pagaría así: $70.000 en efectivo cada mes desde el 28 de junio de ese mes, y $5.000 por concepto de verduras pagaderos desde el 30 de mayo de ese año.Procesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de sentencia condenatoria Decisión: Confirma el fallo opugnado Página 10 de 13 De los testimonios rendidos en el juicio oral, se advirtió que el procesado, desde el 2009 hasta el 2012, al menos, laboraba manejando un carro Jeep y cargando plátanos, actividad que mantiene hasta el momento. El acusado no ha dado cumplimiento a dicho pacto, pues se tiene que en el año 2011 ostentaba una deuda de $980.000, adeudaba los años 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ascendiendo el incumplimiento para esa fecha, a $12.000.000. No obstante lo anterior, se encuentra que el Sr. JEEC realizó ciertos pagos constitutivos de parte de la cuota alimentaria fijada, así: FECHA VALOR PAGO 28/01/2020 $ 100.000 21/02/2020 $ 50.000 28/02/2020 $ 50.000 9/03/2020 $ 50.000 16/03/2020 $ 50.000 1/08/2020 $ 100.000 5/09/2020 $ 100.000 5/10/2020 $ 100.000 7/11/2020 $ 100.000 6/12/2020 $ 100.000 28/02/2021 $ 100.000 27/03/2021 $ 100.000 27/04/2021 $ 100.000
5/06/2021 $ 100.000 5/06/2021 $ 100.000 7/08/2021 $ 100.000 4/09/2021 $ 100.000 21/10/2021 $ 100.000 2/12/2021 $ 100.000 18/12/2021 $250.000 (regalo de navidad) 5/02/2022 $ 100.000 6/03/2022 $ 100.000 2/04/2022 $ 100.000 13/06/2022 $ 100.000 6/07/2022 $ 100.000Procesado: JEEC Radicado: 66440 60 00 068 2021 00027 01
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