TSDJ PEI SP - 66440600006820210017901-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66440600006820210017901-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / NULIDAD / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA Los reproches que la parte recurrente ha formulado en contra del fallo confutado están relacionados con la ocurrencia de una serie de irregularidades que presuntamente socavaron el debido proceso y el derecho de defensa de que goza el señor CAHC, al no haber sido notificado de manera debida de las diferentes audiencias realizadas por el Despacho de primera instancia, y, dadas las falencias en la asesoría brindada por el defensor que asistió al procesado… Frente a lo anterior, la Sala desde ya anunciará que la actuación procesal no se encuentra viciada de nulidad como de manera errada lo reclama el apelante, porque en momento alguno al procesado CAHC se le vulneraron sus Derechos de Defensa, en el componente de la Defensa Técnica, y al Debido proceso… NULIDADES PROCESALES / REQUISITOS / TAXATIVIDAD / NO CONVALIDACIÓN … ha explicado la Sala de Casación H. Corte Suprema de Justicia: “(…) para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto. De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el
consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado…; (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante…” CAUSALES NULIDAD / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AUDIENCIAS … es válido afirmar que el señor CAHC siempre tuvo conocimiento del proceso y de las audiencias realizadas, y que el Juzgado A quo lo citó de manera correcta y oportuna de conformidad con los datos aportados por la Fiscalía, tanto así que para la primera oportunidad de realización de la audiencia concentrada, fue el mismo defensor quien indicó que su prohijado le había manifestado no poder asistir a la misma, dando así a entender que tenía conocimiento de la diligencia. (…) es claro que para quien es vinculado dentro de un proceso penal también le es exigible una carga respecto a la comunicación de cualquier cambio de dirección, teléfono o correo electrónico que efectúe, so pena de entenderse su inactividad como desinterés en el proceso y con ello, como consecuencia, es dable concebir que se allana a las resultas del proceso, sean estas positivas o negativas a sus intereses. DERECHO DE DEFENSA / CONTAR CON APODERADO JUDICIAL … frente al segundo reproche de nulidad, se tiene que el Derecho a la Defensa es una de las garantías fundamentales que hacen parte de ese cúmulo de principios conocidos como Debido Proceso, consagrado tanto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta; como en el inciso 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos… Del contenido de la normativa enunciada, se desprende que el ejercicio de este derecho comprende: (…) • La posibilidad de ser representado por un Profesional del Derecho… DEFENSA TÉCNICA / DEBERES DEL APODERADO … en lo que atañe con el derecho que le asiste al procesado de ser representado por un letrado, no
un Profesional del Derecho… DEFENSA TÉCNICA / DEBERES DEL APODERADO … en lo que atañe con el derecho que le asiste al procesado de ser representado por un letrado, no solo basta la designación de un profesional del derecho para que asista al acriminado, por cuanto es requisito indispensable que el togado que apadrine los intereses del encartado: a) Tenga la capacitación y los conocimientos jurídicos básicos en el área del derecho en la que ejerce su actividad jurídica; b) En la estrategia defensiva que se asuma no se puede dejar abandonado al procesado a su suerte, ni dejarlo tirado al garete.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIAProcesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
Proviene: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, Rda.
Asunto: Resuelve apelación de la defensa contra la sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado Página 2 de 11
Aprobada mediante acta # 1123 Pereira, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 11:40 a.m.
Procesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Rad. # 66440600006820210017901
Proviene: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Rad. # 66440600006820210017901
Proviene: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Temas: Nulidad por indebida notificación y violación al derecho de defensa.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación que en forma oportuna fue interpuesto y sustentado por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el 11 de julio de 2.024 por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano CAHC, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
ANTECEDENTES: De conformidad con lo señalado en el escrito de acusación, se dice que a eso de las 02:00 horas el 14 de agosto de 2.021, el señor CAHC maltrató física, verbal y sicológicamente a la Sra. YATE, quien era su compañera sentimental y miembro de su núcleo familiar, mientras departían en un establecimiento público.
De la historia clínica aportada por la víctima se determinó que las lesiones consistieron en un golpe en el pecho, que generó contusión, y arrastre por el suelo que le provocó una laceración en el antebrazo izquierdo; dictaminándose por parte del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad médico legal provisional de 12 días, y se sugirió remitir a la víctima a valoración por sicología clínica, toda vez que se manifestó que desde el inicio de la relación con el procesado, se habían presentado una serie de situaciones de maltrato físico y sicológico que iban en aumento. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) El traslado del escrito de acusación, de conformidad con el procedimiento abreviado descrito en la Ley 1826 de 2017, se llevó a cabo el 18 de julio de 2.022 por parte de la Fiscalía 26 Local de Marsella; acto en el cual, se enrostraron cargos al ciudadano CAHC por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.Procesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
Proviene: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, Rda.
Asunto: Resuelve apelación de la defensa contra la sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado Página 3 de 11 2) Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, ante el cual, luego de varios intentos, el 31 de enero de 2.024 se llevó a cabo la audiencia concentrada.
- El 26 de junio de 2.024, cuando se disponía la realización de la audiencia de juicio oral, el ciudadano CAHC, de manera libre, consciente y voluntaria manifestó su deseo de aceptar los cargos, y en consecuencia se emitió fallo de carácter condenatorio y se dispuso la realización del trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P. 4) El día 11 de julio de 2.024 se efectuó el traslado de la sentencia condenatoria, frente a la cual la defensa del procesado se alzó de manera oportuna.
LA SENTENCIA OPUGNADA: Como se sabe, se trata de la sentencia proferida el 11 de julio de 2.024 por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, mediante la cual se condenó al procesado CAHC como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado de primer grado para declarar la responsabilidad criminal del encartado se basaron, además de la aceptación de cargos que le fueron enrostrados, en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, que daban cuenta de la materialización de la conducta punible y la responsabilidad de la misma en cabeza del procesado. Como consecuencia, se impuso al Sr. CAHC una pena de prisión de 60 meses, y no se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, disponiendo el cumplimiento de la sanción en centro de reclusión.
LA ALZADA: La tesis de la inconformidad propuesta por la defensa en la alzada se fundamentó en expresar que durante el trámite se presentaron vulneraciones a elementos procesales y sustanciales que afectaron la prerrogativa del debido proceso que le asiste a su prohijado, por una indebida notificación de las audiencias concentradas y de juicio oral, así como la garantía del derecho de defensa.
Sus argumentos pueden sintetizarse así: Las citaciones para las audiencias fueron realizadas vía WhatsApp al abonado 3133473210, pero no se llevaron a cabo en debida forma, dado que se hicieron 5 citaciones pero a ninguna compareció el señor CAHC porque nunca tuvo conocimiento de ellas, sin que repose certificado alguno de que él las recibió. La audiencia concentrada se llevó a cabo sin el procesado, y en aquella oportunidad, el defensor público dejó constancia de que se había comunicado alProcesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
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Decisión: Confirma el fallo confutado Página 4 de 11 referido abonado, pero un sujeto le había indicado desconocer a su defendido, situación que también fue advertida por la citadora del Despacho y que el Juez pasó por alto. La dirección del procesado se encuentra anexa al expediente, tanto así que la
Fiscalía allí lo citó para realizar el traslado del escrito de acusación. Respecto de las citaciones, el estatuto penal dispone que las mismas pueden hacerse por los medios más expeditos posibles, que si bien para el caso se utilizó WhatsApp, el Sr. CAHC manifestó no haberse enterado nunca de las mismas, por tanto el Despacho al advertir tal situación, debió remitir las comunicaciones de manera escrita a la dirección del procesado. 10 días antes de la audiencia de juicio oral, el ciudadano CAHC había sido capturado, por lo que para el 26 de junio de 2.024 se encontraba privado de la libertad y por tanto era obligación del Juez trasladarlo para la diligencia. En la instalación del juicio oral, el abogado defensor para el momento solicitó un receso de 10 minutos para verificar si se lograba un preacuerdo con la Fiscalía, evidenciando esta situación una falta de conocimiento del togado, si se tiene en cuenta que ya no era el escenario para elevar tal petición. De otro lado, en la misma diligencia, asesoró al procesado sobre una aceptación de cargos sobre una violencia intrafamiliar simple, que ostenta una posible pena de 40 meses, cuando fue agravada, esto es 60 meses de prisión. Así, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada realizada el 10 de noviembre de 2.022, y en consecuencia disponer la libertad inmediata del Sr. CAHC.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
La Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del articulo 34 C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado de categoría Penal Municipal.
- Problemas Jurídicos: Acorde con el contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente en la alzada, de la misma, como problema jurídico, se desprende el siguiente: ¿Es procedente decretar la nulidad de la actuación procesal, acorde con la causal de violación a garantías fundamentales, como consecuencia de la errónea asesoría queProcesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
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Decisión: Confirma el fallo confutado Página 5 de 11 se prestó al procesado CAHC por parte de quien fungió como su defensor hasta la audiencia de juicio oral, y al no haberse realizado las citaciones a las diferentes diligencias al domicilio del ciudadano investigado? - Solución: Los reproches que la parte recurrente ha formulado en contra del fallo confutado, están relacionados con la ocurrencia de una serie de irregularidades que presuntamente socavaron el debido proceso y el derecho de defensa de que goza el
señor CAHC, al no haber sido notificado de manera debida de las diferentes audiencias realizadas por el Despacho de primera instancia, y, dadas las falencias en la asesoría brindada por el defensor que asistió al procesado hasta la diligencia de juicio oral donde expresó su voluntad de aceptación de los cargos, lo cual viciaría de nulidad todo lo actuado. Frente a lo anterior, la Sala desde ya anunciará que la actuación procesal no se encuentra viciada de nulidad como de manera errada lo reclama el apelante, porque en momento alguno al procesado CAHC se le vulneraron sus Derechos de Defensa, en el componente de la Defensa Técnica, y al Debido proceso , ya que, en sentir de la Colegiatura, el desempeño profesional del Abogado que representó los intereses del acusado se puede considerar como adecuado en atención a que cumplió con el mínimo de los estándares que se espera que debe cumplir un Letrado que apadrina a una persona que se encuentra inmersa en la condición de acusado, en un proceso penal; así como también se encuentran ajustadas a la Ley las actuaciones del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella en cuanto a las notificaciones a las diligencias se trata. Para poder demostrar lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala como punto de partida tendrá en cuenta que la declaratoria de nulidad es una herramienta procesal que pretende el saneamiento de las irregularidades sustanciales surgidas dentro del proceso, mediante la orden de retrotraer la actuación que se predica generó la mácula, con el fin de que se realice nuevamente con la observancia debida de las formas y garantías propias del proceso penal. Como quiera que se trata de una consecuencia drástica para el proceso, la nulidad además de atender al principio de taxatividad, esto es que únicamente procede por las
garantías propias del proceso penal. Como quiera que se trata de una consecuencia drástica para el proceso, la nulidad además de atender al principio de taxatividad, esto es que únicamente procede por las causales específicas señaladas en los artículos 455 a 457 C.P.P. 1 , debe predicarse de un yerro que sea insalvable por alguna otra figura procesal, aunado a que exige una argumentación “ a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo… ” 2 ; considerándose así, como última ratio.
1 Prueba ilícita, incompetencia del Juez y violación a garantías fundamentales. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión AP3814-2023, Radicado n.° 64.479 del 6 de diciembre de 2.023 M.P. Myriam Ávila Roldán.Procesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
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Lo anterior, ha explicado la Sala de Casación H. Corte Suprema de Justicia: “(…) para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto.
Página 6 de 11 Lo anterior, ha explicado la Sala de Casación H. Corte Suprema de Justicia: “(…) para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto. De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante , salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad).”3 Precisado lo anterior, lo primero a verificar es la nulidad propuesta por el recurrente,
al haberse presentado una indebida notificación de las citaciones a las audiencias, en atención a que, las mismas habían sido realizadas vía WhatsApp al abonado 3133473210, pero a ninguna compareció el señor CAHC porque supuestamente nunca tuvo conocimiento de ellas. Revisadas las actuaciones llevadas a cabo por parte del Juzgado fallador, se encuentra lo siguiente: El traslado del escrito de acusación se llevó a cabo por parte de la Fiscalía 26 Local de Marsella, el día 18 de julio de 2.022, escrito en el cual se dejó plasmado como abonado perteneciente al Sr. CAHC, el # 3133473210. Dicho libelo fue suscrito con firma y huella por parte del hoy procesado, sin que se haya dejado anotación alguna respecto del abonado allí plasmado. En el expediente allegado por la Comisaría de Familia a la Fiscalía General de la Nación, en el oficio de remisión, se anotaron como datos del Sr. CAHC la dirección “barrio San Vicente en el barranco al lado de un kiosco de dulce” y el teléfono celular # 3133473210. La primera citación a la audiencia concentrada, programada para el 28 de septiembre de 2.022 se llevó a cabo vía WhatsApp al abonado # 3133473210. La anterior diligencia no se realizó, en atención a la solicitud de aplazamiento presentada por el señor Defensor, quien manifestó al Despacho vía correo
3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de marzo de 2021 SP823-2021 Radicación n°. 57194 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Procesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
Radicación n°. 57194 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Procesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
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Asunto: Resuelve apelación de la defensa contra la sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado Página 7 de 11 electrónico que su prohijado le había manifestado no poder conectarse como quiera que se encontraba en una zona rural. En razón a lo anterior, se reprogramó la diligencia para el día 10 de noviembre de 2.022, citación que se realizó al procesado vía WhatsApp al número telefónico 3133473210, la cual, obtuvo respuesta de recibido por parte del titular de la línea, sin que se manifestara equivocación alguna.
No obstante, la audiencia no se pudo llevar a cabo, y el procesado no se hizo presente a la misma. Se programó nuevamente la audiencia concentrada para el día 31 de enero del corriente, encontrándose informe de notificación suscrito por la citadora del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella (el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento), en el que se indica que, previa llamada de verificación de identidad, se notificó el agendamiento al procesado vía WhatsApp al número 3133473210. El día 31 de enero hogaño, se efectuó la audiencia concentrada, en la que el Sr.
CAHC no se hizo presente, habiéndose dejado constancia por parte de su defensor de que se había comunicado a la línea celular # 3133473210, donde le habían indicado no conocer al procesado; no obstante, no se presentó solicitud de nulidad alguna ni se solicitó suspensión de la diligencia. Existe un informe de notificación para la audiencia de juicio oral, programada para el día 7 de marzo de 2.024, en el cual se refiere por parte de la citadora del Juzgado cognoscente que en la línea celular # 3133473210 había atendido una mujer quien le indicó no conocer al señor CAHC, razón por la cual, se había intentado obtener otro número de teléfono a través de la oficina del Sisbén de Marsella, sin éxito alguno. Sin embargo, dicha diligencia no se realizó y se reprogramó para el día 26 de junio del corriente, agendamiento que se comunicó al procesado vía WhatsApp al teléfono # 3133473210; conversación en la que no se obtuvo ningún tipo de respuesta, pero al parecer, fueron recibidos los mensajes. Finalmente, en dicha oportunidad se presentó el Sr. CAHC para la realización de la audiencia de juicio oral, momento en el cual manifestó su deseo de aceptar los cargos que le fueren endilgados. Bajo el anterior panorama, es válido afirmar que el señor CAHC siempre tuvo conocimiento del proceso y de las audiencias realizadas, y que el Juzgado A quo lo citó de manera correcta y oportuna de conformidad con los datos aportados por la Fiscalía,
tanto así que para la primera oportunidad de realización de la audiencia concentrada, fue el mismo defensor quien indicó que su prohijado le había manifestado no poder asistir a la misma, dando así a entender que tenía conocimiento de la diligencia.Procesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
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En igual sentido, se tiene que para el día 31 de enero del año que corre, fecha en la que se realizó la audiencia concentrada, el Sr. CAHC había sido citado vía WhatsApp previa verificación de identidad del titular de la línea, según constancia de la citadora del Despacho de primer nivel, y si bien el defensor para el momento señaló que a él le habían indicado en el abonado celular # 3133473210 que se encontraba equivocado, lo cierto es que dicho número se corresponde con el plasmado en el traslado del escrito de acusación, y a ese mismo se había realizado la citación anterior que había sido efectiva; ello, aunado a la manifestación bajo juramento realizada por la empleada del Juzgado A quo , en la que señaló haber corroborado la identidad de la persona a notificar. Luego, se evidencia que si bien para la fecha del 7 de marzo de 2.024, en la que se encontraba prevista la realización de la audiencia de juicio oral, no se logró la
notificación del ciudadano CAHC, dicha diligencia no se efectuó, llevándose a cabo finalmente el día 26 de junio del corriente, oportunidad en la que sí se hizo presente el procesado, pudiéndose pregonar así su correcta notificación. De otro lado, es preciso recordar que, una vez efectuado el traslado del escrito de acusación, la persona investigada queda formalmente vinculada al proceso, con lo cual le suceden unos derechos y obligaciones al ostentar su calidad de parte. En ese sentido, el artículo 140 C.P.P. en sus numerales 5 y 6 establecen el deber de las partes de comunicar cualquier cambio en sus datos de contacto para el recibo de comunicaciones y notificaciones, así como la comparecencia oportuna a las diligencias a que sean citados. En razón a ello, para esta Corporación es claro que para quien es vinculado dentro de un proceso penal también le es exigible una carga respecto a la comunicación de cualquier cambio de dirección, teléfono o correo electrónico que efectúe, so pena de entenderse su inactividad como desinterés en el proceso y con ello, como consecuencia, es dable concebir que se allana a las resultas del proceso, sean estas positivas o negativas a sus intereses. Ahora, si bien en efecto, se encuentra que dentro del expediente allegado por la Comisaría de Familia a la Fiscalía General de la Nación, en el oficio de remisión se anotó como dirección de residencia del Sr. CAHC, el “barrio San Vicente en el barranco al lado de un kiosco de dulce”, se tiene que la misma es vaga e imprecisa, lo cual no
hubiese permitido una correcta verificación de la notificación del procesado, siendo igualmente válido al estimarse el medio más expedito la notificación que vía chat de WhatsApp al número celular que se presume del investigado se efectuó. Con lo discurrido, para la Sala, respecto del primer cargo de nulidad, no hay lugar a acceder a lo deprecado por el recurrente como quiera que: i) En virtud del principio de convalidación, bien podría entenderse que al no haber informado su lugar de residencia, ni su presunto cambio de número de celular, el Sr. CAHC de manera tácita convalidó que la audiencia concentrada se efectuara sin su presencia en cualquier momento en que se fuese a realizar; ii) De conformidad con el principio de la instrumentalidad de las formas, es claro que si bien como lo indica el recurrente en suProcesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
Proviene: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, Rda.
Asunto: Resuelve apelación de la defensa contra la sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado Página 9 de 11 tesis, existía una dirección (que como se vio, es vaga e imprecisa), las citaciones efectuadas al número telefónico 3133473210 vía WhatsApp, surtieron el efecto esperado, esto es, enterar al ciudadano de las diligencias a realizar, tanto así, que para la citación a la audiencia concentrada dicha línea telefónica sí se pregonaba de propiedad del Sr. CAHC, y para la fecha en la que llevó a cabo la audiencia de juicio
oral, el procesado se hizo presente a la misma; iii) Finalmente, en lo que atañe al principio de trascendencia, se tiene que el defensor no demostró con suficiencia que las presuntas irregularidades denunciadas afectaron de manera tal el proceso que deba decretarse la medida extrema de la nulidad, pues contrario a lo alegado, no se evidencia trasgresión alguna a las garantías fundamentales del ciudadano, quien conocía del proceso, conocía quién era su abogado defensor para el momento, y de haber sido su deseo aceptar los cargos con anterioridad a la audiencia de juicio oral, así podía hacerlo saber. Ahora bien, frente al segundo reproche de nulidad, se tiene que el Derecho a la Defensa es una de las garantías fundamentales que hacen parte de ese cúmulo de principios conocidos como Debido Proceso, consagrado tanto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta; como en el inciso 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José 4 ; el inciso 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 ; y el artículo 8º del C.P.P. Del contenido de la normativa enunciada, se desprende que el ejercicio de este derecho comprende: El Derecho que le asiste al Procesado de conocer los cargos que son objeto de la acusación o de la imputación. La posibilidad de ser representado por un Profesional del Derecho, ya sea designado por el mismo Procesado o en su defecto por el Estado, para que asuma
la Defensa Técnica, la cual deberá ser integral e ininterrumpida. El derecho de controvertir y confrontar las pruebas que se alleguen en contra del Procesado, así como de presentar pruebas para desvirtuar y refutar la acusación. El Derecho a impugnar el fallo o la sentencia condenatoria ante un Tribunal o Juez de superior jerarquía. Es de anotar que en lo que atañe con el derecho que le asiste al procesado de ser representado por un letrado, no solo basta la designación de un profesional del derecho para que asista al acriminado, por cuanto es requisito indispensable que el togado que apadrine los intereses del encartado: a) Tenga la capacitación y los conocimientos jurídicos básicos en el área del derecho en la que ejerce su actividad jurídica; b) En la estrategia defensiva que se asuma no se puede dejar abandonado al procesado a su suerte, ni dejarlo tirado al garete.
4 Aprobado mediante le Ley 16 de 1.972. 5 Aprobado mediante Ley 74 de 1.968.Procesado: CAHC Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Rad. # 66440 6000068 2021 00179 01
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Asunto: Resuelve apelación de la defensa contra la sentencia condenatoria.
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Como quiera que en el presente asunto el recurrente, afirma que al acusado se le
vulneró el derecho a la defensa como consecuencia de una supuesta ineptitud del profesional del derecho que en el pasado representó los intereses del procesado, la Sala ha de tener en cuenta que cuando en el devenir de un proceso se presentan cambios de abogado y el nuevo Letrado que asume la defensa técnica decide cuestionar la labor de quien lo antecedió en el cargo para de esa forma reclamar la nulidad del proceso por vulneración al derecho a la defensa técnica, tal « vio