TSDJ PEI SP - 66440600006820220009201-(28-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66440600006820220009201-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACCESO CARNAL ABUSIVO / PRECLUSIÓN / CARGA PROBATORIA La tesis de la inconformidad propuesta por la Fiscalía, gira en torno de aseverar que con los medios probatorios exhibidos pudo demostrar la causal de preclusión deprecada en favor del procesado BSDR, o sea la consagrada en el # 2º del artículo 332 del C.P.P. la cual tiene que ver con que el procesado al momento de la comisión de los delitos endilgados en su contra actuó bajo el amparo de un error de prohibición… es claro que para poder proferir la preclusión de un proceso se requiere de aquello que se conoce como plena prueba, lo cual nos quiere decir que la causal de preclusión debe encontrarse acreditada en la actuación de manera indubitable e incuestionable. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo…” ERROR DE PROHIBICIÓN / DEFINICIÓN / CONSECUENCIAS … la Fiscalía pretende que se precluya la actuación en favor del procesado BSDR porque cuando cometió la conducta punible por la cual le endilgaron cargos: acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo hizo bajo la egida del error de prohibición, ya que no sabía o desconocía que su
comportamiento era ilícito. Por lo tanto, si la Fiscalía ancló su petición de preclusión con base en la hipótesis consistente en que el procesado actuó bajo el amparo de un error de prohibición, para la Sala se torna necesario precisar cuándo tiene ocurrencia el aludido error, el cual tiene lugar cuando la creencia o la percepción equivocada que tiene el sujeto agente de la realidad vicia o aqueja el conocimiento o la consciencia de la antijuridicidad. Las consecuencias que generaría el error de prohibición, radican en que estas afectarían la culpabilidad de la conducta por excluir la consciencia que debe tener el sujeto agente respecto de la ilicitud del injusto. PRECLUSIÓN ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / EXISTENCIA DE VÍNCULO CONYUGAL … se torna imperioso tener en cuenta que el delito por el cual fue acusado el procesado, o sea el reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en un pasado remoto, cuando estaba en vigencia el abrogado… Código Penal, fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad, la que al ser resuelta por la Corte Constitucional, dicho alto tribunal decidió declarar exequible el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero con ciertas condiciones, las que de una u otra forma aquejarían la estructura típica del delito de marras… “habida cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer matrimonio y de la consagración constitucional de la unión responsable
sin matrimonio como forma de constituir una familia, puede darse el caso -no contemplado por las normas impugnadasde relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de él con mujer menor de catorce años y mayor de doce, con la cual se haya contraído matrimonio previamente o se haya establecido una familia por vínculos naturales. En esos eventos es claro que no se habría cometido el delito pues existiría una clara justificación del hecho, así no lo haya previsto el legislador de manera explícita…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 487 del 2.024Procesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
Página 2 de 14 Pereira, veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2.024).
Hora: 7:40 a.m.
Procesado: BSDR Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66440600006820220009201
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Temas: Acreditación de la causal de preclusión. Hipótesis de atipicidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando víctima y victimario constituyen una familia.
Ilegitimidad del representante del Ministerio Público para fungir como apelante.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de la providencia interlocutoria adoptada el cinco (5) de diciembre de 2.023 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se adelanta en contra del ciudadano BSDR, por incurrir en la presunta comisión del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES: De lo consignado en el escrito de acusación, se desprende que el ciudadano BSDR,
cuando tenía 20 años de edad, a partir del mes de febrero del año 2.021, sostuvo una relación de noviazgo con la adolescente “Y.M.D.”, de 13 años de edad, lo cual, a su vez, desembocó en que, en el mes de abril del año 2.022, cuando la joven “Y.M.D.” aún no había cumplido los 14 años de edad, convivieran juntos como pareja, compartiendo cama, techo y lecho, en el interior de un inmueble ubicado en la Cra. 12 # 7-49 del municipio de Marsella, en el sector conocido como “Atracaderos”. Según se aduce en el libelo de acusación, la convivencia marital no fue la mejor, como consecuencia de que la joven “Y.M.D.” era sometida a una serie de constantes actos de violencia doméstica por parte de su pareja, o sea del ciudadano BSDR. La relación de convivencia finalizó a eso de las 15:30 horas del día 21 de junio de 2.022, como consecuencia de una golpiza que BSDR le propinó a su pareja, la cual tenía su génesis en los celos, por cuanto, mientras que la maltrataba, le recriminaba por sus andanzas con otros hombres.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:Procesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
Página 3 de 14 1) Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, con funciones de control de garantías, en las calendas del 25 de octubre de 2.022, la Fiscalía le endilgó cargos al ciudadano BSDR, por incurrir en la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el delito de violencia intrafamiliar. De igual manera en esas vistas preliminares, al procesado BSDR se le definió la situación jurídica con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual en se intentó llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación, y cuando ello se logró en las calendas del 08 de noviembre de 2.023, la Fiscalía le anunció al Juzgado Cognoscente su decisión de mutar la audiencia de acusación por una de preclusión. 3) En el devenir de la audiencia de preclusión, la Fiscalía fundamentó su pretensión acorde con la causal de preclusión consagrada en el # 2º del artículo 332 del
C.P.P. por cuanto, en lo que tenía que ver con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el procesado había actuado bajo la egida de un error de prohibición, ya que desconocía la ilicitud de su comportamiento. 4) Después de escuchar a las demás partes e intervinientes, el Juzgado Cognoscente, en audiencia celebrada el 05 de diciembre de 2.023, decidió no acceder a la petición de preclusión deprecada por la Fiscalía, lo cual a su vez suscitó para que tanto la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público, se alzaran en contra de esa decisión.
EL AUTO OPUGNADO: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el cinco (5) de diciembre de 2.023 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, mediante la cual no se accedió a una petición de preclusión deprecada por la Fiscalía dentro del proceso que se adelanta en contra del ciudadano BSDR, por incurrir en la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Los argumentos esbozados por parte del Juzgado de primer nivel para denegar la petición de preclusión, básicamente consistieron en argüir que no se acreditaron los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal de exclusión de la responsabilidad penal del error de prohibición, por cuanto: Pese a que se dice que la joven “Y.M.D.” sostuvo relaciones carnales
consensuadas con el ahora procesado BSDR, de igual manera no se podía ignorar que el consentimiento dado por ella se encontraba viciado, y en consecuencia era inválido, por ser menor de 14 años.Procesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
Página 4 de 14 La convivencia habida entre el procesado y la ofendida fue fugaz; a lo que se le debía sumar que esa relación no fue avalada por los parientes de la menor, tanto es así que ella se “voló” de su hogar para irse a convivir con BSDR. De los E.M.P. allegados por la Fiscalía, se desprendía que BSDR no era un joven inexperto y neófito en asuntos de tipo erótico-sexuales, porque había tenido otra relación de la cual procreó un hijo.
LAS ALZADAS: - El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía: La representante de la Fiscalía expuso que logró demostrar los elementos necesarios para la procedencia de la causal de preclusión deprecada, o sea la relacionada con el error de prohibición, por lo siguiente: Como consecuencia de la relación de pareja que hubo entre el procesado y la víctima, era factible que el primero de los aludidos no tuviera la capacidad o la consciencia de entender o de comprender que con esa convivencia marital estaba
el error de prohibición, por lo siguiente: Como consecuencia de la relación de pareja que hubo entre el procesado y la víctima, era factible que el primero de los aludidos no tuviera la capacidad o la consciencia de entender o de comprender que con esa convivencia marital estaba cometiendo una conducta punible. La relación de convivencia habida entre el procesado y la agraviada fue abierta, pública y notoria. Esa relación fue producto del amor que ambos se profesaban, pero terminó mal como consecuencia de los actos de violencia conyugal a los que el procesado sometía de manera frecuente a su pareja. - El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público: El Procurador Judicial Penal recurrente expuso que en el presente asunto se estaba en presencia de una conducta atípica, por cuanto era un hecho cierto que entre la menor agraviada y el ofendido conformaron una familia, y como consecuencia lógica de esa convivencia marital, se esperaba que entre ambos sostuvieran relaciones carnales consentidas. Además, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que son licitas las relaciones sexuales que en el ámbito del matrimonio o de una unión marital de hecho, sostenga con su cónyuge una persona menor de 14 años, siempre y cuando sea mayor de 12 años de edad. Finalmente, el Procurador Judicial recurrente, expuso que por adherencia se encontraba legitimado para apelar porque desde el ámbito constitucional estaba autorizado para intervenir y velar por los derechos y las garantías fundamentales.Procesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
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LAS RÉPLICAS: Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de intervenir como no recurrentes, y decidieron abstenerse a lo que la Colegiatura resuelva al momento de desatar las alzadas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito judicial. - Problemas Jurídicos: De la sustentación del recurso de alzada, se desprenden el siguiente problema jurídico: ¿Los elementos materiales probatorios ( E.M.P.) allegados por la Fiscalía a la actuación, cumplían o no con los requisitos necesarios para la procedencia y la acreditación de la causal de preclusión deprecada por el Ente Acusador?
De igual manera, la Sala avizora, como problema jurídico colateral el siguiente: ¿El representante del Ministerio Público se encontraba legitimado para fungir en calidad de recurrente?
- Solución:
De igual manera, la Sala avizora, como problema jurídico colateral el siguiente: ¿El representante del Ministerio Público se encontraba legitimado para fungir en calidad de recurrente?
- Solución:
1. La legitimación del representante del Ministerio Público para fungir como apelante en el presente asunto.
Para la Sala el representante del Ministerio Público, por mucho que se diga que por adherencia se encontraba legitimado para recurrir, no estaba legitimado para fungir como apelante, por cuanto la providencia opugnada se trata de una decisión mediante la cual el Juzgado de primer nivel no accedió a una petición de preclusión deprecada por la Fiscalía en la fase previa antes de surtirse la acusación, lo cual nos quiere decir que la Fiscalía era la única parte que estaba legitimada para fungir como recurrente como consecuencia de que era la única parte habilitada para deprecar la petición de preclusión, y por ende las demás partes e intervinientes debían atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, ya sea para respaldar su recurso o discrepar del mismo.Procesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
Página 6 de 14 En tal sentido, de vieja data la Corte ha expuesto lo siguiente: “La Sala advierte que la postulación y sustentación de los recursos contra la
preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
Página 6 de 14 En tal sentido, de vieja data la Corte ha expuesto lo siguiente: “La Sala advierte que la postulación y sustentación de los recursos contra la decisión que ordena o no la preclusión, también debe tener origen en la parte habilitada para incoar esa petición. (:::) Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía…”1 . La Sala no desconoce que el Ministerio Público, en su calidad de interviniente especial, como lo ordena el articulo 277 de la Carta, en consonancia con los artículos 109 y S.s. del C.P.P. estaría legitimado para fungir como recurrente en el proceso penal, pero es de anotar que en materia de preclusión solo lo puede hacer en las hipótesis contempladas en el parágrafo único del artículo 332 del C.P.P. las que solo tienen lugar « una vez presentada la acusación (:::) basándose en causales objetivas…»2 ; entre las cuales se encuentran aquellas que se conocen como obstáculos procesales,
que inciden en la imposibilidad de iniciar o proseguir con el ejercicio de la acción penal. Lo cual no ha tenido lugar en el caso en estudio, debido a que la petición de preclusión deprecada por la Fiscalía: a) Se sustentó en una causal que no es de naturaleza objetiva; b) Fue impetrada antes que tuviera lugar la acusación. En ese orden de ideas, al no estar legitimado el representante del Ministerio Público para poder fungir como apelante, ello repercutirá para que la Sala se abstenga de resolver el recurso de apelación por él interpuesto; pero, se debe dejar en claro tal situación no se constituye en óbice de ningún tipo para que la Colegiatura tenga en cuenta lo dicho por el Procurador Judicial Penal como alegatos de no recurrente. - El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. La tesis de la inconformidad propuesta por la Fiscalía, gira en torno de aseverar que con los medios probatorios exhibidos pudo demostrar la causal de preclusión deprecada en favor del procesado BSDR, o sea la consagrada en el # 2º del artículo 332 del C.P.P. la cual tiene que ver con que el procesado al momento de la comisión de los delitos endilgados en su contra actuó bajo el amparo de un error de prohibición — # 11 del artículo 32 del C.P.P — por cuanto desconocía que estaba incurriendo en la comisión de una conducta punible cuando yacía carnalmente con la joven “Y.M.D.”, quien para la época de los hechos tenía 13 años de edad.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del 15 de febrero de 2.010. Rad. # 31.767. 2 BERNAL CUELLAR JAIME / MONTEALEGRE LYNNET EDUARDO: El proceso penal. Tomo II. Estructuras y
2 BERNAL CUELLAR JAIME / MONTEALEGRE LYNNET EDUARDO: El proceso penal. Tomo II. Estructuras y garantías procesales. Paginas # 743 y 744. 6ª Edición. Ediciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá DC. 2.013.Procesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
Página 7 de 14 De lo antes expuesto, se delimitaría el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la cual, básicamente, tendría que ver con la acreditación de la causal de preclusión deprecada por la Fiscalía. En ese orden de ideas, a fin de poder determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Fiscalía en la alzada, es menester que se tenga en cuenta que como consecuencia de la naturaleza sui generis de la preclusión, la cual se constituye en una de las modalidades anormales de la terminación de los procesos penales, ya que estos llegan a su fin por obra y gracia de una decisión
diferente de la sentencia pero que produce los mismos efectos de la cosa juzgada, se tiene por sentado que no es cualquiera el estándar probatorio que se requiere para precluir un proceso, porque como consecuencia de las similitudes que existen entre la sentencia y la decisión que precluye un proceso, es claro que para poder proferir la preclusión de un proceso se requiere de aquello que se conoce como plena prueba, lo cual nos quiere decir que la causal de preclusión debe encontrarse acreditada en la actuación de manera indubitable e incuestionable. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604). En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión…”3 . Acorde con lo antes expuesto, de manera preliminar se puede concluir que, para decretar la preclusión de un proceso, no basta con cualquier prueba, pues se
requiere que del acervo probatorio se demuestre de manera inequívoca e indubitable la causal de preclusión deprecada por las partes. Lo cual nos quiere decir, contrario sensu, que si de los medios de conocimiento habidos en la actuación no refulge de manera diamantina la acreditación de la causal de preclusión, entonces no sería viable precluir el proceso. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que la Fiscalía pretende que se precluya la actuación en favor del procesado BSDR porque cuando cometió la conducta punible por la cual le endilgaron cargos: acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo hizo bajo la egida del error de prohibición, ya que no sabía o desconocía que su comportamiento era ilícito.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª Instancia del 10 de agosto de dos 2.016. AP5151-2016. Rad. # 48204.Procesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
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Por lo tanto, si la Fiscalía ancló su petición de preclusión con base en la hipótesis consistente en que el procesado actuó bajo el amparo de un error de prohibición, para la Sala se torna necesario precisar cuándo tiene ocurrencia el aludido error, el cual tiene lugar cuando la creencia o la percepción equivocada que tiene el sujeto agente de la realidad vicia o aqueja el conocimiento o la consciencia de la antijuridicidad. Las consecuencias que generaría el error de prohibición, radican en que estas afectarían la culpabilidad de la conducta por excluir la consciencia que debe tener el sujeto agente respecto de la ilicitud del injusto. El error de prohibición, como lo ha establecido la doctrina, se subdivide en directo en indirecto: “ Error directo es el que se presenta cuando el autor no conoce, en cuanto tal, la norma prohibitiva referida directamente al hecho y toma licita la acción. Ello puede suceder si se presenta una de las siguientes tres situaciones: En primer lugar, cuando el agente no conoce la norma prohibitiva, como sucede en los ejemplos siguientes: el autor cree que es ajustado a derecho destruir los productos agrícolas para evitar la baja de los precios, por ignorar las prohibiciones legales (Código Penal, articulo 304); el sujeto propaga epidemia, sin tener conocimiento de la existencia de la norma que prohíbe tal actuar (artículo 369); en fin, el indígena comete incesto sin saber que tal actuar está prohibido (Código Penal, articulo 237), etc. Estos son los típicos casos de ignorantia legis, por lo que
se les conoce como error sobre la existencia de la prohibición. En el segundo lugar, puede suceder que el autor conozca la norma prohibitiva, pero la considere no vigente , e incurra en un error a su validez. Ejemplos: el indígena –que conoce la prohibición: articulo 376 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1.453 de 2011– vende hojas de coca, pero considera que la norma no rige en su resguardo donde imperan sus propias leyes; el sujeto activo siembra arbustos de coca, en cantidad no permitida, por las mismas razones (confróntese, articulo 375), etc. A estos eventos se les denomina, por ello, como error sobre la validez de la norma. Para terminar, en tercer lugar, puede acaecer que el autor interprete equivocadamente la norma y la repute no aplicable. Ejemplos: el agente cree licito realizar acceso carnal con una menor de catorce años que ha perdido la virginidad (Código Penal, articulo 208); el autor cree ajustado a derecho realizar acceso carnal mediante violencia con una prostituta, pues entiende que la tutela penal (artículo 205) solo cobija a las mujeres honestas. Para referirse a estas hipótesis, la doctrina habla del error de interpretación o error de subsunción. En segunda instancia, debe estudiarse el error indirecto, o sea, el que recae sobre una causal de justificación del hecho, que a su vez puede ser de tres clases: en primer lugar, puede acontecer que el agente se equivoque de la existencia de una
justificante, al suponer la presencia de una causal de exclusión de la antijuridicidad no prevista por el ordenamiento jurídico. Ejemplos: el funcionario judicial estima permitida por el derecho consuetudinario, la aceptación de un valioso regalo de Navidad procedente de una parte interesada (hipótesis de cohecho: Código Penal, articulo 405, también posible caso de ausencia de tipicidad por tratarse de una conducta socialmente adecuada que excluye la imputación objetiva); el mecánico de autos cree permitido apropiarse del automóvil dejado en reparación y nuncaProcesado: BSDR.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
Rad. # 66-440-60-00-068-2022-00092-01.
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desatan alzadas interpuestas por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra de providencia que no accedió a una petición de preclusión.
Decisión: Revoca el proveído confutado, y precluye la actuación.
Página 9 de 14 reclamado, para pagarse los gastos realizados (caso de abuso de confianza: Código Penal, artículo 249). A estos eventos se les denomina error sobre la existencia de una justificante. En segundo lugar, puede pasar que el agente yerre sobre los límites de una justificante y desborde las exigencias legales para que –en el caso concreto–
concurra una causal excluyente de la antijuridicidad, lo que se traduce en una situación de exceso motivada por un error. Ejemplos, el agente de la autoridad, después de tratar capturar al delincuente sin emplear violencia, opta por causarle algunas heridas en su integridad corporal para vencer la resistencia verbal opuesta por aquel (Código Penal, articulo 11 y siguientes y 416, error sobre los límites del ejercicio de un cargo público o del cumplimiento de orden legitima, según el caso); el acreedor, después de ejercer su derecho por las vías legales sin éxito, cree permitido tomar con violencia la cartera del deudor moroso la suma de dinero adeudada (error sobre los límites en el ejercicio de un derecho subjetivo). Estos son los casos de error sobre los límites de una justificante que, en unión del error sobre la existencia, conforman el error de prohibición....”4 . Regresando al caso en estudio, vemos que cuando la Fiscalía arguyó que el procesado actuó bajo el amparo de un error de prohibición, el sustento básico de su argumentación radicaba en aseverar que el procesado desconocía de la ilicitud de su proceder, lo cual nos estaría diciendo que la Fiscalía sustentó su petición con base en que el procesado incurrió en un error directo de prohibición bajo la hipótesis del desconocimiento de la norma que consagra la prohibición, o sea el artículo 208 del C.P. lo que prácticamente equivale a la ignorancia de la Ley. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, ello nos quiere decir que a la Fiscalía le
competía demostrar de manera indubitable e inequívoca que cuando el procesado yacía carnalmente con la ofendida, quien para ese entonces era menor de 14 años, lo hacía bajo la convicción errada e invencible de que no estaba incurriendo en delito alguno, porque no sabía de la existencia de las normas penales que reprimían ese tipo de comportamientos. Pero vemos que ello no ocurrió, por cuanto de los escasos medios de conocimientos allegados por la Fiscalía, en momento alguno se sabe qué era lo que pasaba por la mente del procesado cuando sostenía relaciones carnales con la adolescente “Y.M.D.” Para poder llegar a la anterior conclusión, solo basta con analizar el contenido de los diferentes medios de conocimiento con los cuales la Fiscalía pretendió sustentar su petición de preclusión, de los cuales se tiene lo siguiente: Unas entrevistas absue