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TSDJ PEI SP - 66440600006820220015401-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66440600006820220015401-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HOMICIDIO AGRAVADO / PREACUERDO / RELATO FÁCTICO Una vez por parte del delegado del ente acusador se fundamentó el preacuerdo celebrado con el señor LATL, debidamente asistido por su defensor, y que en audiencia posterior fueran escuchados los demás intervinientes… , una vez se les dio traslado de los EMP, para que se pronunciaran respecto a lo que fue materia de consenso, se advierte que tanto el delegado de la Procuraduría como el defensor del procesado solicitaron a la funcionaria de primer nivel avalará el consenso efectuado, en los términos esgrimidos por la Fiscalía… No obstante, cuando se esperaba que la funcionaria de primer nivel, procediera a interrogar al señor LATL, para verificar con el mismo si aceptaba o no los términos del referido preacuerdo … sorpresivamente -la juezconsideró que los términos del preacuerdo estaban ajustados a derecho, y por ende desestimó la oposición propuesta… PREACUERDO / REQUISITO DE VALIDEZ / ACEPTACIÓN DE CARGOS … debe decir la Sala que el procedimiento que por parte de la A-quo se impartió en este asunto, no fue el adecuado, en tanto lo que hizo fue abrir una especie de “incidente” respecto del preacuerdo celebrado…, cuando era su deber, una vez escuchados los argumentos de los intervinientes frente al preacuerdo presentado…, verificar con el procesado si en efecto su voluntad estaba encaminada a aceptar los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, esto es, exento de cualquier vicio en

el consentimiento… tratándose de preacuerdos, el llamado a determinar si acepta o no sus términos, indudablemente es el procesado… cuando se sustenta un consenso, que inevitablemente conlleva a la renuncia de la práctica del juicio oral, y por consiguiente, como así lo estipula el canon 131 C.P.P., a la funcionaria judicial le correspondía verificar…, si el allanamiento era producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa… PREACUERDO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / OMISIÓN / NULIDAD … en este asunto en particular, se evidencia que por parte de la A-quo se incurrió en una irregularidad que vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales, al no verificar previamente a adoptar la decisión respecto a la oposición que frente al consenso se presentó por parte de la apoderada de víctimas, como era su obligación, que lo pactado haya sido expresión de la voluntad del señor LATL, lo cual no hizo, y de contera a voces del artículo 457 C.P.P., ello fuerza la declaratoria de la nulidad de lo actuado, como último remedio para que el trámite se adecúe a su curso normal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 335

Segunda instancia Radicación: 66440600006820220015401

Imputado: LATL Cédula de ciudadanía: Delito: Homicidio agravadoHomicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

Procesado: LATL Decreta nulidad

A N° 013 Página 2 de 9 Víctima Jorge Eliécer Buriticá Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) Asunto: Decide apelación interpuesta por la apoderada de víctimas contra providencia interlocutoria proferida en septiembre 26 de 2023, por medio de la cual se avaló un preacuerdo. Se decreta nulidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- La situación fáctica jurídicamente relevante fue dada a conocer por la Fiscalía en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “Señalan los E.M.P., E.F. e I.L.O. aportados a la investigación, y con probabilidad de verdad, que el pasado 15/09/22, hacia el mediodía, en la Vereda La Estación sector Puerto Bravo Marsella Risaralda frente a su lugar de residencia, LATL alias Chiqui, se enfrentó o tuvo una pelea con JORGE ELIECER BURITICÁ lesionándolo y ocasionándole la muerte. LATL alias Chiqui, desmembró el cuerpo del señor JORGE ELIECER BURITICÁ,

separó las extremidades superiores e inferiores del tronco, arrojando todo por separado al Rio Cauca. El móvil del homicidio sería que el señor JORGE ELIECER BURITICÁ habría hecho bromas y comentarios inapropiados del señor LATL alias Chiqui, lo que generó disgusto en éste último, al sentirse ofendido por los mismos.” 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, una vez identificado el presunto autor del hecho como LATL, ordenada su captura y luego de su materialización, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (marzo 25 de 2023) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Rda.) con función de control de garantías de turno -disponibilidad-, por medio de las cuales: (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura; (ii) se le imputó al señor LATL el delito de homicidio -artículo 103 C.P.- con circunstancias de agravación -artículo 104 numeral 4º CP-. , ante lo cual guardó silencio; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Por parte de la Fiscalía 16 Seccional de esta capital, se presentó el respectivo escrito acusatorio (junio 23 de 2023), donde se le endilgaron idénticos cargos a los formulados al señor LATL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad que convocó para la audiencia de

formulación de acusación (agosto 14 de 2023), pero al darse inicio a la misma, el fiscal manifestó que había llegado a un preacuerdo con el imputado LATL, consistente en que este aceptaba su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado, cometido en contra del señor JORGE ELIÉCER BURITICÁ yHomicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

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A N° 013 Página 3 de 9 como único beneficio se le retira el agravante imputado, por lo cual la pena quedaría en 17 años y 4 meses de prisión. 1.4.- Luego de reanudada la audiencia en septiembre 26 de 2023, con miras a que los intervinientes conocieran los EMP, tanto el delegado de la Procuraduría como el defensor del procesado solicitaron a la A-quo avalará el consenso en los términos esgrimidos por la Fiscalía; contrario sensu, la apoderada de víctimas se opuso al considerar que en su sentir existía una circunstancia de mayor punibilidad no imputada, por cuanto el homicidio se cometió por motivo abyecto, esto es, con desprecio y humillación, además se desmembró el cuerpo, lo que se enmarca también en la causal de agravación contenida en el numeral 2° del artículo 104 C.P., toda vez que la conducta se dio para ocultar la existencia no solo de dicho

homicidio sino el cuerpo de la víctima, procurar su impunidad, así como evitar su identificación, y aunque la Fiscalía tiene autonomía para realizar los preacuerdos, no hay complejidad procesal que amerite la negociación, la cual es lesivo para los intereses de las víctimas. 1.5.- La funcionaria de primer nivel, luego de escuchados los intervinientes, y con antelación a verificar la aceptación de cargos con el procesado , resolvió la oposición de apoderada de víctimas, y para tal efecto indicó que el delito que le fue imputado al señor LATL, fue el contemplado en el artículo 104 numeral 4° C.P., esto es, por haber sido cometido por un motivo fútil, sin que ningún otro sujeto procesal distinto al ente acusador pueda atribuir agravantes no consideradas por este, menos aun cuando en este asunto se consideró que el motivo fútil existió, a raíz del móvil -bromasque se tuvo para ocasionar la muerte a la víctima; y por consiguiente, el consenso presentado es viable al eliminar tal circunstancia de agravación, sin ninguna otra rebaja, aunado a que ya se analizaron los EMP para llegar a esa conclusión. 1.6. Frente a tal determinación se mostró inconforme la apoderada de víctimas, quien por las fallas en su comunicación solo alcanzó a manifestar -con la intervención de la secretaria de la audiencia, vía celular-, que interponía recurso de reposición y en subsidio de apelación, suspendiéndose la diligencia para

continuarla en diciembre 04 de 2023, oportunidad donde manifestó que desistía de la reposición y solo interpondría la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderada de víctimas -recurrentePide se revoque el preacuerdo celebrado para que se adecúen los hechos jurídicamente relevantes, argumentando lo siguiente: Se evidencia la existencia de una circunstancia de mayor punibilidad relacionada con el homicidio de JORGE ELIÉCER BURITICÁ, al cometerse por un motivoHomicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

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A N° 013 Página 4 de 9 abyecto, conforme el numeral 2° del artículo 58 C.P., y se tiene que el ilícito se materializó no solo con el asesinato, sino además con el desmembramiento del cuerpo y el lanzamiento de sus partes al río, lo que comporta el agravante contenido en el artículo 104 numeral 2° C.P., toda vez que el ilícito se dio para ocultar la existencia del hecho, con miras a que quedara impune e impedir que la víctima fuera encontrada o identificada. Si bien la Fiscalía tiene la facultad y autonomía para realizar el preacuerdo, el mismo es lesivo para las víctimas, quienes esperan el accionar de la justicia, dadas las graves circunstancias del hecho, por lo que se oponen a la pena pactada, al no tener en consideración la Fiscalía varias circunstancias de agravación; además, se partió de la pena mínima pese a la gravedad del hecho, lo cual es evidente, toda vez que el procesado desmembró el cuerpo del afectado y lo arrojó al río con la

tener en consideración la Fiscalía varias circunstancias de agravación; además, se partió de la pena mínima pese a la gravedad del hecho, lo cual es evidente, toda vez que el procesado desmembró el cuerpo del afectado y lo arrojó al río con la intención de ocultar el delito, por lo que la pena atribuida no se comparece con lo sucedido. Pide se revoque la decisión y se adecúen los hechos jurídicamente relevantes. 2.2.- Fiscal -no recurrentePide se confirme la decisión adoptada y para ello expone: Uno de los lineamientos del derecho negocial es atender el principio de legalidad, frente a los hechos y la adecuación típica, y en este caso los mismos se plasmaron en el escrito acusatorio, luego de una juiciosa adecuación típica en la imputación, donde se concluyó que nos encontrábamos ante un homicidio, con la circunstancia de agravación del numeral 4°, art. 104 C.P., como se delimitó en el preacuerdo. Señala que el agravante del numeral 2° planteado por la recurrente no se presenta, ya que presupone la existencia de un concurso o al menos de otro delito, que sería el que se pretende ocultar o para asegurar su comisión, pero en este asunto solo se incurrió en un homicidio, luego de lo cual se desmembró el cuerpo y arrojó al río, como lo dicen los hechos jurídicamente relevantes, lo que en momento alguno constituye un concurso u otro delito que pretenda ser ocultado,

máxime que partes del cuerpo se encontraron casi al otro día de los hechos, por lo que no se da ese otro agravante aducido. En punto de la pena baja, la Fiscalía no ha desconocido la existencia del agravante del numeral 4° art. 104 C.P., el que se eliminó para efectos meramente punitivos, como rebaja compensatoria por aceptar los cargos por el consenso y por ello al emitirse sentencia el señor LATL será condenado por homicidio agravado, y tal acuerdo se soportó conforme el inciso 2°, numeral 1°, art. 350 C.P.P., como así lo permite. Finalmente, en relación a que por la gravedad del delito así debe ser la pena, la imposición de una menor o mayor pena, lo sería para el juez como consecuencia de emitirse un fallo en un trámite ordinario, pero en este caso no se aplica talHomicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

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A N° 013 Página 5 de 9 modulación de la sanción, ya que cuando de preacuerdos se trata y se pacta el quantum punitivo no se acude al sistema de cuartos. 2.3.- Ministerio Público -no recurrentePide se confirme la decisión emitida, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer alusión a lo contenido en el canon 348 y 350 C.P.P., se tiene que la negociación giró en punto de la eliminación del agravante del numeral 4°, art. 104 C.P. solo para efectos punitivos, por lo que la pena sería la del homicidio

simple, y examinar el numeral 2° del canon 104 C.P., como así lo dijo el fiscal, implica la existencia de otra conducta, misma que se pretende ocultar, y acá solo hay un delito, esto es, un homicidio agravado, punible que la Fiscalía clarificó y que el acusado aceptó haber cometido y por ello en contraprestación se descartó dicho agravante. Estima que en su criterio el principio de legalidad se ha conservado, se cumplen con las finalidades del art. 348 C.P.P., y la pena para el homicidio simple, de 17 años y 4 meses, es alta, y por ende al haberse respetado la base fáctica, los hechos jurídicamente relevantes y que de los EMP se puede establecer no solo la materialidad sino el compromiso del acusado, quien aceptó los cargos, pide a la Sala se mantenga la decisión adoptada 2.4.- Defensa -no recurrentePide se confirme la decisión proferida por la A-quo, para lo cual sostiene: La Fiscalía, como lo dice el canon 250 Superior, es la “dueña” de la acusación y es quien acusa acorde con los EMP, y en este asunto la investigación lo fue por homicidio agravado por motivos fútiles o abyectos y la filosofía del sistema acusatorio precisamente es la humanización del derecho y la benignidad de la pena, por lo que no se puede ir en contravía de ello, lo que se ratificó en el canon 348 C.P.P. Estima que no le asiste razón a la recurrente, al no existir vulneración

derechos fundamentales, se respetó la legalidad y la justicia y se aplicó lo reglado en el artículo 350 C.P.P. Señala que la ley no da facultades a la apoderada de víctimas para crear una acusación diferente a la de la Fiscalía, al ser esta su titular y la pena que se le va a imponer a su defendido no es de poca monta. Estima que le asiste razón a lo expuesto por Fiscalía y Procuraduría para avalar el preacuerdo al obrarse dentro de la legalidad y no afectarse derecho alguno. 2.5.- Sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir la actuación a ese Tribunal para desatar el mismo1 .

1 El trámite arribó a este despacho en diciembre 14 de 2023.Homicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

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A N° 013 Página 6 de 9 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas. Independientemente del contenido del recurso, la Corporación determinará si en el presente asunto se presentó alguna irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado. Preliminarmente dígase que el principio tantum devolutum quantum apellatum , el cual rige el recurso de apelación, establece que la segunda instancia solo puede

pronunciarse sobre los aspectos relacionados por el recurrente, esto es, a la Sala le compete determinar si la decisión de la juez de instancia que resolvió una oposición de la apoderada de víctimas al preacuerdo anunciado por la fiscalía, antes de verificar con el imputado su voluntad de aceptar el aludido preacuerdo, está acorde con la legalidad. Pues bien, sería del caso resolver el recurso de no ser porque la Sala observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que el ad-quem está habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de apelación. En efecto, de la información arrimada al expediente digital, se tiene que al señor LATL en la audiencia celebrada en marzo 25 de 2023, le fue imputada por la Fiscalía General de la Nación, la conducta punible de homicidio agravado, frente a la cual en esa precisa oportunidad guardó silencio, pero posteriormente, el delegado del ente persecutor dio cuenta del preacuerdo que se llegó con el mismo y su defensor, consistente en que se eliminaría el agravante enrostrado, solo para efectos punitivos, por lo que sería condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado , pero con la pena del homicidio simple, esto es de 208 meses, o lo que es igual a 17 años y 4 meses de prisión. Una vez por parte del delegado del ente acusador se fundamentó el preacuerdo celebrado con el señor LATL, debidamente asistido por su defensor, y que en

audiencia posterior fueran escuchados los demás intervinientes -agente del ministerio público, apoderada de víctimas y defensor -, una vez se les dio traslado de los EMP, para que se pronunciaran respecto a lo que fue materia de consenso, se advierte que tanto el delegado de la Procuraduría como el defensor del procesado solicitaron a la funcionaria de primer nivel avalará el consenso efectuado, en los términos esgrimidos por la Fiscalía, encontrándose únicamente oposición por parte de la apoderada de víctimas, quien consideró que este era lesivo de los intereses de sus representadas, esgrimiendo las razones de su disenso.Homicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

Procesado: LATL Decreta nulidad

A N° 013 Página 7 de 9 No obstante, cuando se esperaba que la funcionaria de primer nivel, procediera a interrogar al señor LATL, para verificar con el mismo si aceptaba o no los términos del referido preacuerdo, si estaba o no debidamente enterado de las consecuencias de convalidarlo, que de aceptarlo no podría posteriormente retractarse del mismo, o si la decisión la adoptaba de manera libre, voluntaria, consciente, esto es, sin vicios en el consentimiento -error, fuerza o dolo-, lo que una vez acreditado, le permitiría emitir el fallo de condena, no sin antes, claro está, verificar igualmente que el procesado hubiera estado debidamente asistido por su defensor, profesional este al que igualmente se le debía conceder la palabra

para que se pronunciara respecto a si lo expuesto por el fiscal fue en efecto lo que se pactó y si asesoró en debida forma a su representado; sorpresivamente -la juezconsideró que los términos del preacuerdo estaban ajustados a derecho, y por ende desestimó la oposición propuesta, concedió los recursos ordinarios a la apoderada de víctimas, quien hizo uso de la apelación, respecto de la cual se pronunciaron los demás intervinientes como no recurrentes, quienes pidieron se confirmara la determinación emitida por la primera instancia. Frente a lo allí sucedido, debe decir la Sala que el procedimiento que por parte de la A-quo se impartió en este asunto, no fue el adecuado, en tanto lo que hizo fue abrir una especie de “incidente” respecto del preacuerdo celebrado, ante la oposición de la apoderada de víctimas, cuando era su deber, una vez escuchados los argumentos de los intervinientes frente al preacuerdo presentadoindependientemente que existiera o no oposición al respecto-, verificar con el procesado si en efecto su voluntad estaba encaminada a aceptar los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, esto es, exento de cualquier vicio en el consentimiento, y corroborar con la defensa que en realidad lo argumentado por la Fiscalía haya sido lo pactado, para lo cual debía igualmente otorgársele la palabra, siendo ello precisamente lo más importante, toda vez que si en esa ocasión el procesado no acepta los términos del consenso, no habría lugar a emitir un pronunciamiento de fondo para determinar si aprobaba o no la negociación.

Acá como viene de verse, se avizora que la juez A-quo con antelación a pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo celebrado, una vez concluyeron las intervenciones de la Procuraduría, apoderada de víctimas y defensa, decidió postergar el interrogatorio que se hacía obligatorio para el procesado y su defensor como requisito de validez respecto a los términos del consenso, y procedió a adoptar la decisión pertinente frente a la oposición de la apoderada de víctimas, donde estimó como “viable” la negociación realizada, lo que motivó la inconformidad de la letrada, por lo cual este asunto arribó a esta Corporación. Para el Tribunal, la manera en que se procedió por parte de la A-quo en este asunto, transgredió el debido proceso, como garantía que es aplicable a toda clase de actuaciones, en tanto permite que se tenga la posibilidad de acceder a una recta y cumplida administración de justicia, y por consiguiente tal garantíaHomicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

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A N° 013 Página 8 de 9 superior, se torna en obligatoria para quienes deban resolver los diferentes asuntos sometidos a su consideración. En este asunto, se omitió por la funcionaria de primer nivel ejercer en debida forma el control de legalidad que debía efectuar sobre el acto de aceptación de cargos por parte del procesado, como exigencia ineludible para proceder a determinar, ahí sí, si el preacuerdo era o no “viable”.

Y es que tratándose de preacuerdos, el llamado a determinar si acepta o no sus términos, indudablemente es el procesado, y si bien el mismo, como bien se sabe, tiene derecho a guardar silencio durante toda la actuación, la excepción a dicha regla se da, como en este caso, cuando se sustenta un consenso, que inevitablemente conlleva a la renuncia de la práctica del juicio oral, y por consiguiente, como así lo estipula el canon 131 C.P.P., a la funcionaria judicial le correspondía verificar , previamente a resolver cualquier oposición que frente al mismo se hubiera presentado, si el allanamiento era producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia, véase: “ El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad . Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.” 2 Para la Sala entonces, en este asunto en particular, se evidencia que por parte de la A-quo se incurrió en una irregularidad que vulneró el debido proceso en

aspectos sustanciales, al no verificar previamente a adoptar la decisión respecto a la oposición que frente al consenso se presentó por parte de la apoderada de víctimas, como era su obligación, que lo pactado haya sido expresión de la voluntad del señor LATL, lo cual no hizo, y de contera a voces del artículo 457 C.P.P., ello fuerza la declaratoria de la nulidad de lo actuado, como último remedio para que el trámite se adecúe a su curso normal. En razón de lo anterior, y sin lugar a mayores disquisiciones, la Sala decretará la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del momento en el cual la Aquo decidió resolver de manera anticipada la oposición que al preacuerdo presentó la apoderada de víctimas, para que la funcionaria de primer nivel encauce el trámite en debida forma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD de lo actuado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) en el proceso surtido en contra del ciudadano LATL, por el delito de homicidio agravado, a partir del

2 CSJ SP9379-2017,28 jun. 2017, rad. 45945.Homicidio agravado Radicación: 664406000068 2022 00154 01

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A N° 013 Página 9 de 9

momento en el cual la A-quo decidió resolver de manera anticipada la oposición que al preacuerdo presentó la apoderada de víctimas , para que se subsane la irregularidad advertida por esta Corporación, conforme lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, en la Circular CSJRIC2075 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Ley 2213 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, determinación frente a la cual solo procede el recurso de reposición, que de interponerse deberá hacerse dentro del término de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

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