TSDJ PEI SP - 66594600006320210004001-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66594600006320210004001-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / NULIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA … la tesis de la inconformidad expresada por el recurrente, gira en torno a cuestionar las actuaciones de quienes entonces fungieron como abogados defensores del procesado STB, los cuales, a su modo de ver, por carecer de la capacitación y los conocimientos jurídicos que son propios del sistema procesal acusatorio, dejaron inerme al encausado, quien en consecuencia careció de una adecuada defensa técnica… Como punto de partida para poder resolver el problema jurídico surgido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, se debe de tener en cuenta que el Derecho a la Defensa es una de las garantías fundamentales que hacen parte de ese cúmulo de principios conocidos como Debido Proceso… Al cotejar lo anterior con la tesis propuesta por el recurrente en la alzada, quien argumentó que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad por violación del derecho de defensa, por ausencia de defensa técnica…, la Sala considera que no le asiste la razón, por cuanto el rol que desempeñaron los antiguos letrados que representaron los intereses del encausado se encuentran dentro de los estándares mínimos que se pueden esperar de lo que debe hacer un profesional del derecho en el curso de un proceso penal. ALCANCES DE LA AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA / ABANDONO DEL DEFENSOR … no puede ser de recibo la tesis propuesta por la Defensa, en el sentido de argüir que al procesado
se le conculcó el derecho a la defensa técnica, lo que, como bien se sabe, solo puede ocurrir cuando hay negligencia y/o un absoluto estado de abandono del defensor, quien, en definitiva, no realiza ningún acto positivo de defensa en procura de los intereses de su representado, lo cual, reitera la Sala, no tuvo lugar en el caso subexamine. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 448
Pereira, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 2:45 p.m.
Procesado: STB Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Radicación # 66594600006320210004001
Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que negó nulidad.Procesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 2 de 11
Temas: Procedencia de la nulidad de la actuación procesal como consecuencia de la vulneración del derecho a la defensa técnica.
Decisión: Se confirma el proveído opugnado.
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia adiada el 06 de septiembre de 2.022, mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, con funciones de conocimiento, negó la solicitud de nulidad deprecada por dicho sujeto procesal dentro del proceso adelantado en contra de STB, quien fue llamado a juicio por incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: Se desprende de la actuación procesal que en las calendas del 1° de marzo de 2021, la señora MLCH formuló denuncia en contra del señor STB, quien presuntamente abusó sexualmente de su hijo L.G.C., de 10 años de edad, a través de tocamientos en sus genitales.
Según adujo la quejosa, los hechos ocurrieron a eso de las 11:30 horas del 20 de
abusó sexualmente de su hijo L.G.C., de 10 años de edad, a través de tocamientos en sus genitales. Según adujo la quejosa, los hechos ocurrieron a eso de las 11:30 horas del 20 de febrero de 2.021 en el interior de una tienda que los padres del menor agraviado tienen en la vereda “El Jazmín” del municipio de Quinchía, a la cual se presentó el Sr. STB con el propósito de comprar unos víveres, razón por la cual fue atendido por el menor L.G.C. quien en esos momentos se encontraba solo. Tal situación fue aprovechada por el Sr. STB, quien, cuando el menor le dio la espalda para empacar en una bolsa los productos comprados por el susodicho, procedió a manosearle sus glúteos y genitales, mientras le decía «cómo está de lindo y de guapo…», para luego pagar la cuenta y marcharse. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso, se llevaron a cabo el 30 de julio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Quinchía, en las cuales: a) Se declaró legal la captura del ciudadano STB; b) Al entonces indiciado le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal; c) El procesado fue dejado en libertad porque la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, ante el cual se
solicitó imposición de medida de aseguramiento. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, ante el cual se celebraron las siguientes vistas públicas: a) El 31 enero de 2022 se celebró la audiencia de formulación de acusación en contra del señor STB, a quien le enrostraron cargos en términos similares a los establecidos en la audiencia deProcesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
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Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 3 de 11 formulación de la imputación; b) La audiencia preparatoria se dio el 09 de mayo de 2022; c) La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones celebradas los días 05 y 06 de julio de 2022. Culminado el debate probatorio y presentados los alegatos de conclusión, el Despacho anunció sentido del fallo, el que sería de carácter condenatorio, al considerar que se demostró más allá de toda duda razonable el compromiso penal del procesado. 3) La fecha para la lectura de la sentencia se fijó el 06 de septiembre de 2022; sin
embargo tal vista pública no se pudo celebrar porque por parte de la Defensa se impetró una petición mediante la cual deprecaba por la nulidad de la actuación procesal, a partir de la audiencia de la formulación de acusación, argumentando que en el proceso se había violado el derecho a la defensa técnica que le asiste al Sr. STB, por cuanto el procesado no contó con el real y verdadero acompañamiento de un profesional del derecho, quien desamparó a su prohijado como consecuencia del desconocimiento de cómo funciona el sistema penal acusatorio. 4) El Juzgado de primer nivel, en vez de diferir para la sentencia cualquier pronunciamiento frente a la petición de nulidad deprecada por la Defensa, procedió a iniciar un exótico incidente de nulidad1 , en el cual se corrió traslado de la petición de nulidad tanto a las partes como a los intervinientes. 5) Posteriormente, en vez de proferir la correspondiente sentencia, el Juzgado de primer nivel, mediante providencia adiada el 06 de septiembre de 2.022 se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación procesal, lo cual, a su vez, suscitó para que la Defensa interpusiera el correspondiente recurso de apelación.
LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Como ya se dijo, se trata de la providencia adiada el 06 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, con funciones de conocimiento, decidió despachar negativamente la solicitud de nulidad incoada por la Defensa del procesado STB.
Los argumentos esgrimidos por parte del Juzgado de primer nivel para la denegar la petición de nulidad deprecada por la Defensa, básicamente consistieron en aducir que el procesado sí tuvo una adecuada defensa técnica, por lo siguiente: Sobre los reproches formulados al letrado que en el pasado representó los intereses del procesado, no se puede decir que se presentó una inadecuada defensa técnica por el simple y mero hecho de que ese abogado haya solicitado la exclusión de unas pruebas durante el devenir de la audiencia de acusación, pese a que no era esa la oportunidad procedente para hacerlo, por cuanto el dislate en el que incurrió ese abogado no tiene la trascendencia para que pueda predicarse una falta de defensa técnica o vulneración de derechos fundamentales, sumado a que por los
1 Decimos exótico, porque lo acontecido desconoce de manera rampante que en materia procesal penal prácticamente se encuentran proscritos los incidentes procesales, tanto es así que el único incidente procesal que existe es el de reparación integral.Procesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
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Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 4 de 11 temas que se deben de tratar en la audiencia de acusación, se puede concluir que no es el escenario para que la defensa tenga una participación protagónica, como sí ocurre en la audiencia preparatoria y el juicio oral.
Por lo tanto, no se puede aducir una mala preparación de la defensa para la
no es el escenario para que la defensa tenga una participación protagónica, como sí ocurre en la audiencia preparatoria y el juicio oral. Por lo tanto, no se puede aducir una mala preparación de la defensa para la audiencia de formulación de acusación por un simple lapsus o equivocación, que además, no tiene esa incidencia para contaminar el proceso. No son de recibo los reproches que se le formulan al letrado que acompañó al procesado en la audiencia preparatoria y en la audiencia de juicio oral, porque no descubrió pruebas en favor del procesado y lo único que hizo fue contrainterrogar a los testigos de cargo, por cuanto en el presente asunto no tuvo lugar una falta de defensa técnica, la cual tiene que ver con un abandono, a una dejadez o a un descuido del proceso, y no porque se deje de interponer algún recurso, o se ejerza una defensa pasiva, pues no siempre los abogados tienen que solicitar pruebas, porque la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, destacando que cada quien traza su estrategia defensiva dependiendo de los intereses que más convengan para su representado.
LA ALZADA: Las razones por las cuales la parte recurrente discrepó del contenido de la decisión de primera instancia, se basan en proponer la tesis consistente en que en el proceso debe decretarse la nulidad de lo actuado, desde la formulación de acusación, dado que a su consideración se transgredió el derecho a la defensa técnica de su representado STB.
Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de
primer nivel, el apelante expuso que no es cierto que la Defensa no tenga un rol protagónico en la audiencia de formulación de la acusación, pues por el contrario, el abogado en cada actuación, por mínima que sea, debe tener una actuación protagónica en defensa de los intereses y derechos fundamentales del cliente; además, en la acusación se fijan unos hechos jurídicamente relevantes, se trazan varios elementos que contienen el artículo 337 del C.P.P. que son la individualización concreta de quienes son acusados, el nombre, la identificación, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, el descubrimiento de las pruebas, y con ello ya el abogado tiene que ir planteando toda su teoría del caso. Por ello es que censura la postura asumida por el abogado que actuó en la audiencia de formulación de acusación, lo que sí tiene trascendencia, porque resulta claro que no tiene conocimientos del proceso penal, además, desde ese momento que conoció los elementos materiales probatorios que descubrió la Fiscalía, tenía que haber planteado su teoría del caso, y haber planteado toda esa esa cosmovisión de pruebas que debían ser objeto de solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Incluso, a partir de ello debió tener una reunión con su cliente, pero ni siquiera la tuvo, y el despacho tampoco le preguntó si fue bien asesorado.Procesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
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Es más, en sentir del apelante, su antecesor debió “hacer un alto en el camino”, y decirle a su representado que necesitaba un tiempo para conocer y estudiar el proceso, y también informarle al procesado que su defensor no estaba preparado para la audiencia, y así el procesado decidir si continuaba o no con aquel. Finalmente, el apelante cuestionó de igual manera la estrategia de su antecesor, porque no es suficiente que, en una investigación por delito sexual, que es tan sensible, con lo que únicamente manifestó un niño, se puede hacer un ejercicio defensivo solamente ejerciendo el derecho de contradicción. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la acusación.
LAS RÉPLICAS: - El Fiscal Delegado, expresó que en este caso la Defensa trazó su estrategia defensiva, como consta en los registros de audiencia, y ello no se traduce en una falta de defensa técnica que pueda incidir para decretar la nulidad de lo actuado.
Además, destacó que todos los abogados que han asistido a STB en este proceso han sido contractuales, esto es, a su libre elección. Sostuvo que al peticionario le faltó explicar qué fue lo que afectó integralmente la
actuación, o esas garantías procesales; tampoco se demostró la trascendencia, la lesividad o irreparabilidad del daño. Pidió que se confirme la decisión opugnada, en el sentido de no acceder a la solicitud de nulidad deprecada en este asunto. - El representante de la Víctima, a su turno, sostuvo que a la luz de la jurisprudencia, la falta de defensa técnica en el proceso es una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta de cara a la prosperidad del cargo con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene descartado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. Por otro lado, trasladarle a la Judicatura la carga de preguntarle al procesado si su defensor lo visitó, si no lo visitó o si estaba conforme con las atestaciones del profesional del derecho que antecedió a la defensa del encartado, pues estaríamos hilando demasiado delgado, porque definitivamente esa no es competencia del juez de conocimiento. En suma, pidió que se confirme la decisión materia de apelación.Procesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
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PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión tiene competencia para resolver la alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de un auto interlocutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito
Judicial. - Problema jurídico: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de la apelante, y de lo replicado por los no recurrentes, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿La actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, como consecuencia de que el procesado STB careció, por parte del letrado que lo representaba, de una adecuada defensa técnica en el devenir del proceso? - Solución: El eje central sobre el cual versa la tesis de la inconformidad expresada por el recurrente, gira en torno a cuestionar las actuaciones de quienes entonces fungieron como abogados defensores del procesado STB, los cuales, a su modo de ver, por carecer de la capacitación y los conocimientos jurídicos que son propios del sistema procesal acusatorio, dejaron inerme al encausado, quien en consecuencia careció de
una adecuada defensa técnica, lo que en ultimas desencadenó que el proceso se encuentre viciado de nulidad. Como punto de partida para poder resolver el problema jurídico surgido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, se debe de tener en cuenta que el Derecho a la Defensa es una de las garantías fundamentales que hacen parte de ese cúmulo de principios conocidos como Debido Proceso, consagrado tanto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta; como en el inciso 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José2 ; el inciso 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 ; y el artículo 8º del C.P.P. Del contenido de la normativa antes enunciada, se desprende que es muy amplio el radio de acción del Derecho a la Defensa, puesto que el ejercicio de este derecho comprende:
2 Aprobado mediante le Ley 16 de 1.972. 3 Aprobado mediante Ley 74 de 1.968.Procesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
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El derecho que le asiste al procesado de conocer los cargos que son objeto de la acusación o de la imputación. La posibilidad de ser representado por un profesional del derecho, ya sea designado por el mismo procesado o en su defecto por el Estado, para que asuma la defensa técnica. El derecho de controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado, así como de presentar pruebas para desvirtuar la acusación. El derecho a impugnar el fallo o la sentencia ante un Tribunal o Juez de superior jerarquía. Al cotejar lo anterior con la tesis propuesta por el recurrente en la alzada, quien argumentó que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad por violación del derecho de defensa, por ausencia de defensa técnica, debido a que el procesado, pese a que estuvo asistido por un abogado, dicho profesional del derecho prácticamente no hizo nada útil e idóneo en pro de los intereses del acusado, la Sala considera que no le asiste la razón, por cuanto el rol que desempeñaron los antiguos letrado s que representaron los intereses del encausado se encuentran dentro de los estándares mínimos que se pueden esperar de lo que debe hacer un profesional del derecho en el curso de un proceso penal. Lo anterior, lo aduce la Sala luego de hacer un análisis del proceso, el cual es claro en señalarnos que esos letrados asistieron al procesado en todas las vistas públicas, en las cuales no asumieron una actitud pasiva, ya que no se quedaron de brazos cruzados,
a lo que se debe sumar que en los estadios procesales pertinentes controvirtieron todas las pruebas que en contra del procesado fueron llevadas al proceso por parte de la Fiscalía, y se opusieron a las pretensiones deprecadas por el Ente Acusador. Para demostrar lo antes expuesto, solo basta con retrotraernos a lo acontecido en el proceso, de lo que se tiene que si bien es cierto que en el devenir de la audiencia de formulación de la acusación el profesional del derecho que para entonces representaba los intereses del señor STB deprecó ante la Judicatura una solicitud fuera de lugar, como era la consistente en pedir la exclusión de unas pruebas descubiertas por parte de la Fiscalía, petición que no encontró eco en el Despacho de instancia por ser improcedente, no lo es menos cierto que en esa diligencia el Juzgado A quo enrutó al profesional del derecho con respecto a la etapa procesal en que debía formularse dicha petición, sin que ello trajera mayores repercusiones a la continuidad en el desarrollo de la audiencia, dado que, como bien se indicó por el Juzgado A quo, al momento de pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad, ese yerro, además de no tener mayor trascendencia ni relevancia, no afectó de ninguna manera el derecho que le asiste al procesado a la defensa, por cuanto dicha parte pudo conocer el contenido de la acusación, y saber de las pruebas que la Fiscalía tenía en su poder, y con base en ello,Procesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
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Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 8 de 11 es obvio que la Defensa técnica tuvo la oportunidad de planear la estrategia defensiva más adecuada para los intereses del procesado.
Es de anotar que ya en la instalación de la audiencia preparatoria fue otro el profesional del derecho quien representó los intereses del procesado, cuyo desempeño ha sido tachado como de insuficiente por parte del nuevo letrado que lo apersona, lo que para la Sala no encuentra respaldo con lo acontecido en el proceso, pues debe tenerse en cuenta que el abogado que compareció tanto a la audiencia preparatoria como al juicio oral, sí llevó a cabo acciones positivas en pro de los intereses del señor STB, tales como: i) Presentó su teoría del caso, en la que advirtió que se centraría en la existencia de dudas razonables que no permitían edificar un fallo de condena en contra de su representado; ii) Contrainterrogó a cada uno de los testigos llamados al juicio por parte de la Fiscalía (la presunta víctima L.G.C., la Sra. YESSICA LORENA MORALES TABORDA; la Sra. MLCH; el Sr. LIZANDRO GUAPACHA TABORDA; la Sra. MARÍA DEL CARMEN HOYOS MARÍN; la Dra. MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GALEANO, psicóloga del
Hospital Nazareth de Quinchía; el perito JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO; el Dr. JULIÁN EDUARDO MARÍN GÓMEZ y; iii) Por último, el letrado presentó alegatos de conclusión en los que enfatizó que la Fiscalía no había cumplido con su cometido de demostrar la responsabilidad penal enrostrada a STB, ya que al concluir el juicio surgían serias dudas que debían ser capitalizadas en favor de su prohijado, dado que a partir del relato ofrecido por el menor reconocido como víctima, y los demás testigos no presenciales del hecho, se puso en evidencia que el niño no ha sido consistente ni congruente, pues ha cambiado su versión sobre lo acontecido y en algunos eventos tornando más gravosa la situación, dando a pensar que ha podido ser manipulado. Como se podrá colegir, en el presente asunto el procesado en ningún momento fue abandonado a su suerte, ni dejado a merced de las garras de la Fiscalía, pues siempre estuvo asistido por unos letrados que hicieron lo que mejor pudieron hacer en pro de sus intereses, y por ende, no puede ser de recibo la tesis propuesta por la Defensa, en el sentido de argüir que al procesado se le conculcó el derecho a la defensa técnica, lo que, como bien se sabe, solo puede ocurrir cuando hay negligencia y/o un absoluto estado de abandono del defensor, quien, en definitiva, no realiza ningún acto positivo de defensa en procura de los intereses de su representado, lo cual, reitera la Sala, no tuvo lugar en el caso subexamine. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “ La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de
tuvo lugar en el caso subexamine. En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “ La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado , por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho…”4 .
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 18 de enero de 2017. SP154-2017. Rad. # 48128. (Negrillas fuera del texto).Procesado: STB Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Radicación # 66 594 60 00063 2021 00040 01
Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.
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Estando claro que el procesado nunca estuvo abandonado a su suerte por parte de los letrados que en el pasado asumieron su defensa técnica, tal situación nos hace
colegir que los reproches formulados por el abogado que ahora representa los intereses del procesado, son más bien propios de aplicar la estrategia del “espejo retrovisor”, la cual se circunscribe en echarle agua sucia a sus antecesores, sobre lo que pudo haber sido y lo que no se hizo, y pensar que todo hubiera sido diferente, en caso de que quien ahora representa los intereses del procesado hubiere ejercido esa representación en esos tiempos pretéritos. Para la Sala, pensar de semejante manera sería tanto como desconocer que no todos los abogados piensan de igual manera, y por ende cada cual y cada quien, acorde con sus conocimientos y experiencias, sabrá cómo debe o puede planificar una estrategia defensiva. En ese orden de ideas, algunos togados serán del criterio de asumir la estrategia de la defensa pasiva, y como buenos jugadores de póker, esperarán a que la Fiscalía cometa un error, o que su teoría del caso haga aguas, para sacar el máximo provecho de ello; mientras que otros podría ser más combativos, tanto es así que hasta algunos, de manera radical, llegarían ciertos extremos, de recurrir, por el prurito de recurrir, todo lo que se decida en el proceso; atravesarse en el normal desarrollo del proceso, al deprecar solicitudes extemporáneas o manifiestamente improcedentes, tales como, a modo de ejemplo, el citar como testigos a quienes no les constan los hechos y nada aportarían a la verdad del proceso, o pedir nulidades procesales a la víspera de la lectura del fallo.
Pero, sin importar si se está en presencia de letrados combativos o de aquellos que prefieren asumir una defensa pasiva, lo único cierto es que mientras ellos estén acompañando de manera proactiva al procesado, y que éste no quede a meced de la Fiscalía, para que lo masacre jurídicamente, es claro que por el simple y mero hecho de que no se comparta una estrategia defensiva, ello per se no se erige como fundamento para asegurar que al procesado se le vulneró el derecho a la defensa, en el componente de la defensa técnica. Sobre lo anterior, bien vale la pena traer a colación lo que la Corte ha expuesto en los siguientes términos: «En ese orden, la discrepancia de criterios sobre la orientación que la defensa debía asumir para proteger los intereses del acusado, no demuestra un efectivo menoscabo del derecho a la defensa técnica, ya que “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía”…»5 . En suma, lo dicho hasta ahora es suficiente para concluir que no le asiste la razón a los reproches que el apelante ha efectuado en contra del proveído confutado, porque en momento alguno al procesado se le vulneró el Derecho a la Defensa, ni mucho menos la gestión desempeñada por los letrados que lo representaron se puede
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 25 de mayo de 2022. SP1743-2022.