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TSDJ PEI SP - 66594610655420170011401-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66594610655420170011401-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / EN ÁMBITOS RESERVADOS / PRUEBA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA … uno de los rasgos esenciales de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es que por lo general su comisión se presenta en la clandestinidad o en ámbitos reservados, privados, es decir, fuera del alcance de cualquier observador, y en consecuencia el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima… Ahora, cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta…, ello genera una ardua tarea por parte del ente acusador, con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la afectada… De ahí que se hace necesario acudir a la prueba de corroboración periférica, la cual consiste… en “recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima”

ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / VERSIÓN DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA … en punto de tal prueba, la Sala de Casación ha sostenido: “(…) en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima…” ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / VERSIÓN DE LA VÍCTIMA / PRUEBAS INDICIARIAS Así mismo, la jurisprudencia constitucional, en relación con la importancia que adquiere el testimonio del menor de edad objeto de agresiones de índole sexual, y el material indiciario en este tipo de delitos, puntualizó en la sentencia T554/03, lo siguiente: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la

que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 511

Segunda instancia Radicación: 66594610655420170011401

Acusado: FJPG Cédula de ciudadanía:Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

Procesado: FJPG Confirma sentencia parcialmente

S. N° 024

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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, agravados.

Víctima: Menor J.A.R.A.1 , de 12 años de edad -para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo de condena de fecha febrero 02 de 2022. Se confirma parcialmente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Acorde con lo acreditado en juicio, dado que el A-quo no emitió sentencia por

escrito, se advierte que los hechos jurídicamente relevantes objeto de la presente investigación dan cuenta que en el año 2011 cuando la niña J.A.R.A. tenía 7 años de edad, fue víctima de accesos carnales y actos sexuales por parte del señor FJPG, cuñado de J.A.R.A. y esposo de su hermana Y.V.R.A., los cuales se extendieron hasta el año 2013, cuando tenía 9 años de edad. Señala la menor que luego del matrimonio de su hermana con dicha persona, ambos se fueron a vivir a la casa donde ella residía con sus padres, sitio en el que FJPG acondicionó un hogar infantil, y quien aprovechaba los momentos en que ella estaba sola para tocarla en su vagina, por encima y por debajo de la ropa y obligarla a que le hiciera sexo oral, tocamientos que se repitieron cuando J.A.R.A. los visitó en la vereda “El Callao”, zona rural de Irra -corregimiento de Quinchía-, así como en una vivienda donde ellos residieron cerca a la iglesia de dicho corregimiento, en un paseo a una piscina de esa localidad, e igualmente en la casa de la madre del acusado, donde también el acusado la presionaba para que le practicara sexo oral, eyaculándosele en la boca y causándole vómito. 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación y posterior captura de FJPG, se llevaron a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares (diciembre

16 de 2017), por medio de las cuales: (i) se legalizó su aprehensión; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -artículo 208 C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo con el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículo 209 C.P.-, con la circunstancia específica de agravación contemplada en el numeral 2°, art. 211 C.P. -por ser el esposo de la hermana de la afectadalos cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se abstuvo el despacho de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva2 . 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (febrero 07 de 2018) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado

1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en esta decisión, tanto el nombre de la menor afectada, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad. 2 Contra tal decisión la Fiscalía impetró recurso de reposición y apelación, sin que el A-quo repusiera la determinación impetrada y por ende se concedió la alzada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, donde se confirmó lo decidido por auto de abril 9 de 2018.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

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Página 3 de 26 Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.), cuyo titular se declaró impedido para conocer de este asunto (abril 9 de 2018), al haber actuado como juez con función de control de garantías, por lo cual ordenó su remisión a su homólogo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), donde se aceptó lo solicitado y ante dicha autoridad se llevaron a cabo las audiencias de formulación de formulación de acusación (junio 15 de 2018); después de diversos aplazamientos se efectuó la audiencia preparatoria (septiembre 23 de 2019) y el juicio oral (marzo 9 y octubre 22 de 2021) oportunidad en la cual se emite un sentido de fallo condenatorio, y en febrero 02 de 2022, se dictó la respectiva sentencia de manera oral, sin dejarse soporte escrito de la misma 3 , por medio de la cual: (i) se condenó a FJPG como autor de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso heterogéneo y homogéneo, a la pena de veinticinco (25) años de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal ; (ii) se le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y ordenó su captura, (iii) dispuso que en firme el fallo se diera trámite al incidente de reparación. 1.4.- Al emitir la sentencia oral -farragosa por ciertoel A-quo hace referencia de manera sucinta a lo que en juicio refirieron los testigos presentados por el ente acusador y de la defensa, y consideró que el problema jurídico que debía establecerse, lo es si le asistía razón a la menor J.A.R.A. al señalar a FJPG como responsable de los cinco eventos que se le endilgan, ocurridos en diferentes lugares en Quinchía e Irra, en los que le realiza tocamientos por encima y por debajo de la ropa, a la vez que la obligó a que le practicara sexo oral, o si por el contrario el acusado es quien tiene la razón al sostener que todo se trató de una retaliación. Si bien es cierto, todo el trámite judicial y administrativo se da después del año 2017, esto es, luego del divorcio del señor FJPG con Y.V.R.A., hermana de la afectada, se advierte que J.A.R.A. se encontraba bajo tensión, como lo expresaron quienes tuvieron contacto con ella y una vez liberados de la presencia en el hogar de dicho sujeto, decide hablar, previo a unos cambios de comportamiento y de actitud que fueron advertidos por las personas allegadas. En este asunto existe una manifestación reiterada de lo sucedido en la anamnesis médica, valoraciones psicológicas y en juicio. La tipicidad quedó comprobada tanto con el dicho de J.A.R.A., como con la demás

prueba que la respalda, donde siempre acusó al acá investigado de las conductas que reprocha el legislador, dichos a los cuales se les da credibilidad, y donde se da cuenta que a partir de los 7 años -en el 2011sufrió el primer evento en la casa en Quinchía, así como otros ocurridos en el corregimiento de Irra, en los que se lesionaron sus garantías sexuales, dada su minoría de edad. Estima que el compromiso del señor FJPG se sustenta en la exposición reiterada de la niña en las distintas versiones que rindió, sin que la sostenido por el procesado tuviera la contundencia para desvirtuarlo, quien como cuñado de J.A.R.A., funcionario del ICBF y al cuidado de menores, debió mantener un respeto por los pequeños, lo que infringió reiteradamente.

3 Así lo indicó al habérsele solicitado por la defensa, copia de la aludida providencia, lo que a todas luces está en contravía de lo sentado por la Sala de Casación Penal, entre otros, en CSJ AP6264-2017, 20 sept. 2017, rad. 47636, donde se llamó la atención a los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito.”Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

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Página 4 de 26 En este caso el compromiso del señor FJPG está demostrado no solo por las múltiples

versiones, sino el testimonio directo que lo sindica como tal, y aunque se hizo por parte de la defensa alusión a un motivo de duda, respecto a la malquerencia por la separación de su cónyuge, esa simple manifestación no alcanza a desvirtuar el señalamiento efectuado; y si bien el mismo niega lo sucedido, la menor de manera contundente convenció a todos de lo que decía, y por ende no hay duda alguna de su responsabilidad. 1.5.- Inconforme con tal proveído, la defensora del sentenciado apeló el fallo y refirió que lo sustentaría en forma escrita, como así lo hizo. 2.- DEBATE 2.1.- Defensora - recurrentePide sea revocado el fallo de condena y en su lugar se emita uno absolutorio, y que subsidiariamente se modifique el quantum punitivo, para lo cual dijo: Hace alusión a la práctica probatoria y a lo esgrimido por el A-quo en fallo, para decir que en este caso no se acreditó que la menor haya sido objeto de tocamientos por parte de su defendido, y advierte como complejo establecer las razones de inconformidad del fallo, al no efectuarse un análisis que permita demostrar que lo dicho por J.A.R.A. era de entero crédito, al no tenerse en cuenta lo consignado por los profesionales, no se compaginaron los dichos de la niña entre sí, no se hizo estudio de tiempos, ni por qué estamos ante cinco eventos, y el único criterio para condenar fue aceptar que la pequeña decía la verdad y que ratificaron los profesionales, lo que

no comparte. Controvierte lo expuesto por la trabajadora social CLAUDIA MILENA CARDONA, al indicar que J.A.R.A. cambió su comportamiento, cuando no tuvo contacto con ella, y le extraña que la médico DIANA MELISSA HILDALGO, aunque no encontró hallazgos en la zona vaginal de la pequeña, le otorgó incapacidad por una afectación sicológica, sin ser su especialidad. Dice que lo expuesto por la niña a los profesionales que la atendieron, no compagina con lo declarado en juicio, pues dependiendo del escenario la víctima informa sobre una cantidad distinta de hechos, y no se sabe cuál es la versión real. Hace referencia a diversas contradicciones que en su sentir se presentaron en punto de la exposición de la niña y lo relatado a los profesionales que la atendieron, sin que esta haya señalado dos posibles escenarios del acceso carnal, al ser clara que ello sucedió en la casa de la madre del acusado, luego del paseo, al ser confuso dónde fue el primer hecho, sin darse claridad a ese respecto y notarse un afán de expresar hechos no sucedidos.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

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Página 5 de 26 La víctima relata, sin determinar circunstancias claras de tiempo, que el acusado en varias ocasiones la obligaba a tocarle y chuparle el pene, y de lo expuesto por la misma al psicólogo del INMLCF no puede pretenderse creer que en Quinchía sucedió algún

episodio, pues si supuestamente en el evento de la piscina estaban todos -madre y hermanos del acusado-, no es posible que FJPG realizara tales tocamientos, pues para esta clase de delitos se busca la clandestinidad, y aunque en la situación fáctica se da por sentado que los hechos se presentaron del año 2011 al 2016, ante el psicólogo de la Comisaría de Familia, se dijo que el último hecho fue cuando tenía 8 años, en 2012. De lo expuesto al psicólogo de medicina legal, se advierte que la madre de J.A.R.A luego de llegar de su trabajo en las tardes permanecía en casa, y por ende no podía ser posible que en las tardes su defendido abusara de la niña; además, cuando tenía 8 años, estaba al cuidado de su padre JULIÁN quien abandonó el hogar y llegó RAMÓN ELÍAS CANO, como lo dio a conocer la trabajadora social, lo que permite desdibujar la compañía de J.A.R.A. solo con FJPG, y menos que ocupara el papel de padre, amén del agravante endilgado. Estima que la madre y hermana de la niña no pueden dar luces de lo sucedido y dentro de las posibilidades se puede colegir que lo dicho por esta pudo ser consecuencia de lo traumático que resultó la separación de su consanguínea con el procesado, o para justificar los malos manejos y calificaciones en el colegio, dada su rebeldía. Y el que no denunciara porque le tenía miedo a FJPG no puede ser de recibo, pues si los hechos iniciaron en 2011 y culminaron en 2012, a voces del psicólogo, los hechos violentos

de FJPG fueron en el 2017, y no se explica que por más de cinco años guardara silencio, lo que desdibuja la ocurrencia de los hechos.

Subsidiariamente, de no acogerse la petición de absolución, pide se revise el quantum y se condene por la pena mínima, con el incremento que realizó el fallador por el concurso, aunque en su sentir, el juez se alejó de la imputación fáctica y jurídica y de la acusación, pues si bien se imputó por un concurso heterogéneo de actos y acceso, no se le imputó cargos por concurso homogéneo, lo que requería individualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada hecho, lo que no se hizo. En cuanto al agravante no le era dable al funcionario deducirlas, ya que el atinente al vínculo de afinidad no fue establecido y no podía condenarse por este, y respecto a la otra circunstancia se hizo una doble incriminación, ya que de la prueba traída no se dedujo de su defendido la calidad a que alude el numeral 2° del art. 211 C.P., que se le atribuyó. 2.2.- Fiscal -no recurrenteSolicita se confirme la determinación adoptada por el funcionario de primer nivel y para ello manifestó. La víctima fue conteste todo el tiempo en su versión de los hechos, así lo narró a los profesionales donde acudió, sin que se avizore cuestionamiento alguno, y laAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

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Página 6 de 26 trabajadora social, quien no es psicóloga, solo parafraseó lo que manifestó la mamá del niño sobre sus cambios de comportamiento, y el psicólogo JAIRO ROBLEDO habló de la afectación psicológica por lo vivido, y dijo que su relato era “lógico y coherente”. Esgrime que la defensa no tiene claridad acerca del lugar, fecha y las veces en que ocurrieron los hechos y sus argumentos se centran en no dar crédito a lo dicho por la niña y los demás testigos, para señalar que del testimonio de J.A.R.A. no se indicaron dos escenarios distintos del acceso oral, cuando fueron dos los momentos en que se encontraban en la piscina, uno al enseñarle a nadar donde tocaba sus genitales por debajo del agua y el otro al terminar el paseo y luego llevarla a casa de su madre, donde la obligó a que le hiciera sexo oral y eyaculó. Contrario a lo expuesto por la defensa, J.A.R.A. dijo que el primer hecho fue en el barrio Galán de Quinchía, donde tenían un hogar del I.C.B.F. para el año 2011, lugar en el que esperaba que la pequeña llegara del colegio para abusarla sexualmente, cuando tenía 7 años y veía en él una autoridad al ser quien cuidada de ella y de todos los niños en el jardín; y el último hecho, el de la piscina, fue en el 2013, cuando tenía 9 años en el corregimiento de Irra . Estima que la niña fue sometida a vejámenes durante mucho tiempo donde el agresor tocaba sus genitales por encima y debajo de la ropa y que terminó con sexo oral en el último evento.

9 años en el corregimiento de Irra . Estima que la niña fue sometida a vejámenes durante mucho tiempo donde el agresor tocaba sus genitales por encima y debajo de la ropa y que terminó con sexo oral en el último evento. Resalta que si la menor J.A.R.A. no denunció en forma oportuna, lo fue porque no quería dañar la relación de su hermana; segundo, porque quería mucho a sus sobrinos; y tercero, por cuanto el agresor representaba para ella una autoridad y le tenía miedo por la forma como maltrataba a su hermana mayor, por ello tuvo el valor de contar lo sucedido cuando esta se separó de FJPG en el año 2016 y denunció en abril de 2017. El mismo acusado reconoció que J.A.R.A. los visitó en cuatro ocasiones en Irra y dos de los eventos lo fueron uno en la piscina y otro en la casa de la madre del agresor, por lo que la niña no volvió; incluso FJPG reconoció que el día de la piscina compartió con los menores, y que ninguno sabía nadar. En consecuencia, los delitos endilgados fueron debidamente demostrados. No se pronuncia sobre el quantum punitivo, al ser órbita del fallador. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido

La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte del apoderado defensor.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

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Página 7 de 26 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra del señor FJPG se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, como lo pide la defensa. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara

aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De lo allegado al juicio se desprende, que en el año 2017, la menor J.A.R.A., le dio cuenta a su madre de los hechos que tuvieron ocurrencia entre los años 2011 y 2013, cuando la misma tenía una edad que oscilaba entre los 7 y 9 años, consistentes en tocamientos y acceso carnal -vía oralde los que fue víctima en diversas ocasiones por parte del señor FJPG, quien era el esposo de su hermana Y.V.R.A., con quienes compartió vivienda por un tiempo, y a quienes iba a visitar luego de su traslado al corregimiento de Irra, en el municipio de Quinchía, donde se repitieron los hechos denunciados. Para comenzar se dirá que en desarrollo del debate probatorio en sede de juicio oral se recibieron, como pruebas del ente acusador las declaraciones de J.A.R.A. -víctima- , Y.V.R.A. y L.E.A.S. -hermana y madre de la afectada-, CLAUDIA MILENA CARDONA

OSPINA -Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Quinchía-, DIANA MELIZA HIDALGO ZAMBRANO -Médica del Hospital Nazareth de Quinchía-, JAIRO ROBLEDO VÉLEZ -psicólogo forense del INMLCF-, y JOSÉ IGNACIO ARENAS -psicólogo del Hospital Nazareth de Quinchía-; además, se incorporaron como pruebas a la actuación con los aludidos testigos: (i) informe de visita domiciliaria de julio 12 de 2017; (ii) valoración médico sexológica practicada a J.A.R.A. en mayo 3 de 2017; (iii) dictamenAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

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Página 8 de 26 psicológico forense; (iv) valoración por psicología clínica de J.A.R.A.; y (v) de manera directa por parte del fiscal se allegó el Registro Civil de nacimiento de la menor J.A.R.A. A su turno, por parte de la defensa, solo se escuchó el testimonio del señor FJPG, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio. El A-quo luego de analizar las pruebas arrimadas a juicio, consideró que en este caso se advirtió que los dichos de la afectada fueron confirmados por sus familiares y los profesionales que la atendieron, ante quienes siempre fue conteste en señalar los

actos de los cuales fue víctima por parte del señor FJPG, sin que las contradicciones a las que hizo alusión la defensa en sus alegatos conclusivos, ni lo expuesto por el mismo procesado, alcanzara a derruir la sindicación que se le efectuó. Frente a tal determinación, la defensa del procesado -diferente a quien estuvo en el juicio oral-, se mostró inconforme, por cuanto en su sentir el A-quo no realizó una debida valoración probatoria y contrario a lo allí sostenido, los dichos de la presunta afectada en momento alguno fueron corroborados y emergen sendas contradicciones, por lo que se debe emitir un fallo absolutorio en favor de su defendido; pero en el evento de no ser atendida su petición, depreca se modifique el quantum punitivo por no haberse acreditado el agravante y no haberse endilgado en debida forma el concurso homogéneo. Con miras a ingresar en el estudio de fondo que nos compete, debemos empezar por señalar que uno de los rasgos esenciales de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es que por lo general su comisión se presenta en la clandestinidad o en ámbitos reservados, privados, es decir, fuera del alcance de cualquier observador, y en consecuencia el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima, circunstancia que al decir de la teoría del ente acusador fue lo que acá tuvo ocurrencia, ya que la mayoría de los hechos por los cuales fue convocado a juicio

el señor FJPG, ocurrieron en el interior de las residencias que este habitaba, tanto en el municipio de Quinchía, como en el corregimiento de Irra de esa misma localidad, sin dejar de lado, como se verá, lo sucedido en una piscina de ese sector. Ahora, cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta, tal como ocurrió en este caso, por cuanto lo que se sabe es que la menor fue víctima de tocamientos a nivel de su vagina, tanto por encima como por debajo de la ropa, sin haberse presentado penetración vaginal, como se desprende de lo expuesto por ella, y si bien según expuso se dio un acceso carnal a nivel oral -al parecer sin lesión alguna-, ello genera una ardua tarea por parte del ente acusador, con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la afectada, dado precisamente el secretismo que tal ilicitud comporta. De ahí que se hace necesario acudir a la prueba de corroboración periférica, la cual consiste, como así lo ha plasmado la jurisprudencia en “ recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima” 4 -negrilla fuera de texto- . De igual manera en punto de tal prueba, la Sala de Casación ha sostenido:

4 CSJ SP068-2023, 01mar.2023, rad.61313Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 665946106554 2017 00114 01

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Página 9 de 26 “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en

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Página 9 de 26 “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la

víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”(SP1525-2016)”5 Así mismo, la jurisprudencia constitucional, en relación con la importancia que adquiere

el testimonio del menor de

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