TSDJ PEI SP - 66682310400120210003503-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682310400120210003503-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO … la controversia puesta a consideración de la Colegiatura… está circunscrita en precisar si se constituye o no en un requisito necesario para la validez de la prueba testimonial el consistente en que el testigo, pese a haber sido identificado previamente, deba exhibir su documento de identificación tanto a las partes e intervinientes como a la persona que preside el juicio… la Sala desde ya anunciará que no le asiste la razón a la tesis de la inconformidad formulada por el apelante, por cuanto no se constituye como requisito inescindible para la validez de la prueba testimonial el consistente en que el testigo, antes de rendir su declaración, debe de exhibir previamente su documento de identidad…; ya que el único requisito que se debe de cumplir para que una persona pueda rendir testimonio es el relacionado con la identificación del testigo por parte de la Judicatura. TESTIGO / DOCUMENTO DE IDENTIDAD / PRESENTACIÓN / NO ES ESENCIAL … la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Y aunque esas posturas jurisprudenciales corresponden al entendimiento de normas de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la más reciente codificación adjetiva tampoco reclama que la identificación de los testigos se haga documentalmente (o de cualquier otra manera predeterminada). (…) Así, aunque la presentación de la cédula de ciudadanía constituye, si se quiere, la mejor evidencia de la identidad del testigo, no existe precepto legal alguno que permita tenerla como única evidencia de esa circunstancia, a cuyo conocimiento, por consecuencia, puede
llegarse por cualquier medio lícito…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobada mediante Acta # 031 Pereira, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 07:20 a.m.
Procesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos.
Rad. # 66682310400120210003503
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Temas: Exclusión probatoria por el incumplimiento del requisito de la exhibición del documento de identidad del testigo.
Decisión: Confirma la providencia opugnada.
ASUNTO: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el subsidiario recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providenciaProcesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos.
Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 2 de 9 interlocutoria adoptada el veintidós (24) de junio del 2.023 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia de juicio oral que se surte dentro del proceso que se adelanta en contra de los ciudadanos BEPQ y KEPQ, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos hurto calificado y agravado; porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de menores en la comisión de delitos.
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal a eso de las 19:30 horas del 10 de septiembre del 2.019, y están relacionados con un atraco del que resultó siendo víctima el ciudadano JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA, el cual ocurrió en el momento en el que el ofendido se movilizaba en una motocicleta, en compañía de KEPQ, y al transitar en inmediaciones de la vereda “el Lembo” fueron interceptados por un par de motocicletas en las que se desplazaban cuatro fulanos, quienes, valiéndose del uso de armas de fuego, los intimidaron e inmovilizaron para de esa forma despojar al Sr. SUAREZ HIGUITA de sus pertenecías y demás objetos de valor que
llevaba consigo. Luego que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades, gracias a las pesquisas que se adelantaron, se pudo averiguar que al parecer el Sr. KEPQ se encontraba seriamente implicado en la comisión del hurto por ser la persona quien lo planificó, en el cual, supuestamente, también participaron, entre otros, su hermano BEPQ y el entonces menor de edad JJLC1 , del que se dice dizque fue instrumentalizado por los hermanos PQ. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se celebraron el 21 de noviembre de 2.020 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, en turno de disponibilidad, mediante las cuales: a) Se legalizó la captura de los ciudadanos BEPQ y KEPQ, la cual estuvo precedida de una orden; b) A los entonces indiciados BEPQ y KEPQ se les endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado; porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de menores en la comisión de delitos; c) Al procesado BEPQ se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria; mientras que en lo que tenía que ver con el también procesado KEPQ, el Juzgado de Control de Garantías se abstuvo de definir su situación jurídica con medida de aseguramiento, razón por la que se ordenó su inmediata libertad. 2) El escrito de acusación data del 11 de enero de 2.021, y su conocimiento le fue asignado
al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante el cual se celebraron las siguientes vistas públicas: a) El 26 de febrero de 2.021 tuvo lugar la audiencia de formulación de la acusación, en la cual a los procesados BEPQ y KEPQ se le endilgaron
1 La Sala considera que no es pertinente anonimizar la identidad del aludido menor de edad, como consecuencia de su supuesta condición de coparticipe en la comisión de los delitos, lo cual nos hace inferir que en momento alguno se le estarían vulnerando los derechos que le asisten su buen nombre y honra.Procesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 3 de 9 cargos en similares términos a los consignados en la formulación de la imputación; b) La audiencia preparatoria acaeció en sesiones celebradas los días 12 y 19 de abril de 2.021; 06 y 24 de mayo de 2.021; y 13 de septiembre de 2.022. 3) La audiencia de juicio oral se inició el 24 de junio del 2.023, y en el devenir de la misma
cuando se practicaba el testimonio del ciudadano JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA, la Defensa deprecó por la exclusión de dicha prueba testimonial con base en el argumento consistente en que se violó el debido proceso porque el declarante no exhibió su documento de identidad al momento de comparecer virtualmente al juicio, y porque lo que el testigo declaró no comprometía para nada la responsabilidad criminal de los procesados. 4) La petición de exclusión probatoria fue despachada desfavorablemente por parte del Juzgado de primer nivel, lo que a su vez suscitó para que en contra de dicha decisión la Defensa interpusiera un recurso principal de reposición y una subsidiario de apelación. 5) Al momento de resolver el recurso de reposición, el Juzgado A quo mantuvo en firme la providencia opugnada, y en consecuencia concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del veintidós (24) de junio del 2.023 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, mediante la cual, en el devenir de la audiencia de juicio oral que se surte dentro del proceso que se adelanta en contra de los ciudadanos BEPQ y KEPQ, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos hurto calificado y agravado; porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de menores en la comisión de delitos, el Juzgado de primer nivel no accedió a una petición deprecada por la Defensa en el sentido que se excluyera del proceso el testimonio absuelto por el ciudadano
JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA.
Los argumentos esgrimidos por parte del Juzgado de primer nivel para no acceder a la
Defensa en el sentido que se excluyera del proceso el testimonio absuelto por el ciudadano
JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA.
Los argumentos esgrimidos por parte del Juzgado de primer nivel para no acceder a la petición de exclusión probatoria deprecada por la Defensa, se fundamentaron en aducir que en el presente asunto sí se cumplió con la obligación de identificar al testigo JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA, tanto es así que en el chat de un grupo de la aplicación Whats App, que se creó con tales propósitos, se hizo llegar copia del documento de identidad del testigo, quien además se identificó en debida forma cuando compareció de manera virtual a la audiencia, lo cual fue verificado por parte de la titular del Juzgado A quo. De igual manera, en lo que tenía que ver con los demás reproches formulados por el recurrente, los cuales se soportaban en el argumento consistente en que el testigo no ofreció una información relevante para el proceso, el Juzgado A quo expuso que se estaba enProcesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 4 de 9 presencia de asuntos que únicamente podían resolverse al momento de la valoración del acervo probatorio.
LA IMPUGNACIÓN: Al expresar las razones por las cuales el recurrente no estaba conforme con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, expuso que se estaba en presencia de una violación
acervo probatorio.
LA IMPUGNACIÓN: Al expresar las razones por las cuales el recurrente no estaba conforme con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, expuso que se estaba en presencia de una violación del debido proceso que ameritaba la exclusión de la prueba testimonial, en atención a que el testimonio del ciudadano JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del artículo 220 del C.P.P. para tal fin, los que requieren que el testigo, además de ser identificado, exhiba su documento de identidad antes de rendir su declaración.
En sentir del recurrente, tal requisito, o sea el de la exhibición previa del documento de identidad, se torna mucho más riguroso en el escenario de las audiencias virtuales, por cuanto con el mismo se le brinda la oportunidad a las partes de saber en verdad quien es la persona que está declarando en el proceso. Finalmente, el apelante adujo que pese a que se diga que previamente se remitieron por la red social Whats App y por correo electrónico copias del documento de identidad del testigo, de igual manera el recurrente adujo que esa información no le llegó y por ende la desconocía; igualmente arguyó que ello no excusaba a la directora de la audiencia del deber que le asistía de verificar que el testigo previamente exhibiera su documento de identidad antes de rendir testimonio. Con base en los anteriores argumentos, la Defensa solicitó la revocatoria de la providencia confutada, para que en su lugar se excluya el testimonio absuelto por el ciudadano JOAQUÍN
SUAREZ HIGUITA.
LA RÉPLICA: Al intervenir como no recurrente, la Fiscalía se opuso a las pretensiones del apelante, y por ende clamó por la confirmación del proveído opugnado.
La Fiscal no recurrente expuso que todo lo acontecido se ajustaba al debido proceso, y por ende, no podía ser de recibo la petición de exclusión probatoria deprecada por el apelante, por cuanto se cumplió con la obligación de identificar plenamente al testigo a partir del momento en el que al chat se remitió copia de su documento de identificación, y posteriormente por parte del Juzgado se verificó que él era la persona citada a rendir testimonio. Asimismo, la Fiscal como sujeto procesal no recurrente, tachó de temerario y un tanto desleal de los recursos interpuestos por la Defensa, por cuanto se estaba en presencia de un hecho superado, porque si el propósito de la Defensa era cuestionar la validez del testimonio del Sr. JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA, por falta de identificación, talesProcesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 5 de 9 cuestionamientos debió haberlos formulados antes que el testigo rindiera testimonio, y no después de que ello sucediera.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 5 de 9 cuestionamientos debió haberlos formulados antes que el testigo rindiera testimonio, y no después de que ello sucediera.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito judicial. - Problema jurídico: Acorde con la tesis de la discrepancia propuesta por el apelante, y de lo aducido por los no recurrentes, considera la Sala que como problema jurídico a resolver se desprende el siguiente: ¿Se constituye en presupuesto de validez de la prueba testimonial, que implicaría su exclusión probatoria en caso que no se cumpliera, el consistente en que el testigo, antes de rendir su correspondiente declaración, debe de exhibir su documento de identidad? - Solución: Al delimitar el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, observa la Sala que la misma está circunscrita en precisar si se constituye o no en un requisito necesario para la validez de la prueba testimonial el consistente en que el testigo, pese a haber sido identificado previamente, deba exhibir su documento de identificación tanto a las partes e intervinientes como a la persona que preside el juicio; y por ende, el incumplimiento de dicho requisito puede conllevar a la exclusión de la prueba testimonial por incurrirse en un atentado en contra del debido proceso.
Como bien se sabe, tanto para el Juzgado de primer nivel como para la Fiscalía en sus
de dicho requisito puede conllevar a la exclusión de la prueba testimonial por incurrirse en un atentado en contra del debido proceso. Como bien se sabe, tanto para el Juzgado de primer nivel como para la Fiscalía en sus alegatos de no recurrente, dicho requisito no se torna en esencial para la validez de la prueba testimonial, pues solo basta con la identificación del testigo, para que de esa forma se pueda comprobar que la persona que compareció a testificar sea la misma a quien previamente se citó en calidad de testigo. A su vez la Defensa discrepa de tal postura, al aducir que se torna como requisito indispensable para la validez de la prueba testimonial, en especial en aquellos testimonios que se rinden en audiencia virtuales, el consistente en que la persona a declarar exhiba previamente su documento de identificación, para que de esa forma exista certeza sobre que la persona que compareció al proceso es aquella que ha sido citada como testigo.Procesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 6 de 9 Frente a la anterior controversia, la Sala desde ya anunciará que no le asiste la razón a la
tesis de la inconformidad formulada por el apelante, por cuanto no se constituye como requisito inescindible para la validez de la prueba testimonial el consistente en que el testigo, antes de rendir su declaración, debe de exhibir previamente su documento de identidad ya sea a quien preside el proceso, o a las partes y demás intervinientes; ya que el único requisito que se debe de cumplir para que una persona pueda rendir testimonio es el relacionado con la identificación del testigo por parte de la Judicatura. Tal situación nos estaría indicando que el incumplimiento del aludido requisito en momento alguno se constituye en una violación del debido proceso, como de manera errada lo reclama la Defensa en la alzada, y por ende no se puede deprecar por la exclusión de una prueba testimonial que ha sido practicada de tal manera. Para poder llegar a la anterior conclusión, solo basta con analizar las disposiciones consagradas en la ley procesal penal vigente que regula la practica de la prueba testimonial, en especial lo normado en el artículo 390 del C.P.P. del cual se extraen las siguientes reglas: Previamente, al testigo se le informara de los derechos y privilegios que le asiste para no declarar en contra de sí mismo, ni en contra de su cónyuge o compañero permanente, ni de los parientes en los grados de consanguinidad y afinidad establecidos por la ley. Luego se le tomara el juramento legal de rigor. Posteriormente, se le pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos, y demás generales de ley. Es de anotar que, tales requisitos formales son prácticamente los mismos que exige el C.G.P. en el inciso 2º del artículo 220 en los siguientes términos: “Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá
en el inciso 2º del artículo 220 en los siguientes términos: “Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio…”. Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Y aunque esas posturas jurisprudenciales corresponden al entendimiento de normas de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la más reciente codificación adjetiva tampoco reclama que la identificación de los testigos se haga documentalmente (o de cualquier otra manera predeterminada). En efecto, el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 únicamente prevé que, antes del testimonio y luego del juramento, el Juez pedirá a quien lo rinde «que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley», de manera que no aparece indispensable la exhibición de documento alguno. Así, aunque la presentación de la cédula de ciudadanía constituye, si se quiere, la mejor evidencia de la identidad del testigo, no existe precepto legal alguno que permita tenerlaProcesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
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Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 7 de 9 como única evidencia de esa circunstancia, a cuyo conocimiento, por consecuencia, puede llegarse por cualquier medio lícito…”2 . Por lo tanto, de un análisis del contenido de las disposiciones normativas antes citadas, así como de lo que sobre ese tópico ha dicho la Corte Suprema en el precedente jurisprudencial citado, válidamente se puede colegir, como ya se dijo, que no es requisito indispensable para la validez de la prueba testimonial el consistente en que el testigo debe de exhibir previamente a las partes y demás intervinientes su documento de identidad, ya que solo basta con que preliminarmente haya sido identificado por la Judicatura por cualquier medio valido como la persona que fue citada a rendir testimonio en el juicio. Al aplicar lo antes al caso en estudio, se tiene que se cumplieron los aludidos requisitos, por cuanto es un hecho cierto el consistente en que por parte del Juzgado de primer nivel se creo un grupo en la red social Whats App, al cual la Fiscalía hizo llegar una copia del documento de identificación del testigo JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA, lo que fue verificado y constatado por la Jueza A quo antes de que él rindiera testimonio. De igual manera, se tiene que cuando el testigo JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA compareció de manera virtual a la audiencia, antes de que rindiera testimonio, se cumplieron a cabalidad
con los requisitos y demás formalidades exigidas por parte del artículo 390 del C.P.P. ya que además exponer sobre las generales de ley, y de recibírsele el correspondiente juramento legal de rigor, el testigo adujo que se identificaba con la cedula de ciudadanía # 16.090.456, documento del cual, como bien se sabe, previamente la Fiscalía le hizo llegar una copia al Juzgado de Conocimiento. En ese orden de ideas, considera la Sala que se cumplieron a cabalidad con los requisitos legales que se tornaban como pertinentes para que el testigo JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA pudiera rendir testimonio, y por ende no era necesario, como erradamente lo reclama el apelante, que previamente exhibiera a las partes su documento de identidad; lo cual, como bien lo pudo demostrar la Colegiatura, en momento alguno se erige como requisito de validez de la prueba testimonial. Por lo tanto, al no estar en presencia de una violación del debido proceso, es claro que no se puede alegar la exclusión del testimonio absuelto por el ciudadano JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA, por cuanto no tiene aplicación en el caso subexamine la cláusula de exclusión probatoria consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Carta en consonancia con el artículo 23 del C.P.P. Finalmente, la Sala hará eco de lo atinadamente aducido por parte de la Fiscalía en sus alegatos de no recurrente, por cuanto con los recursos interpuestos por la Defensa, es claro
que se está en presencia de un comportamiento que se podría catalogar como marrullero y pendenciero, el cual, resulta ser contrario a los postulados que orientan al principio de la lealtad procesal consagrado en el artículo 12 del C.P.P.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 17 de marzo de 2021. SP920-2021. Rad. # 57230.Procesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 8 de 9 Lo anterior lo decimos con base en los siguientes argumentos: Es un hecho cierto el consistente que el ciudadano JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA fue pedido como testigo común por las partes; lo que nos dice que la Defensa debía conocer todos los pormenores que permitieran la previa identificación e individualización de la persona que pretendía que compareciera a juicio como su testigo. Por ello, genera cierto desconcierto y desazón el que la Defensa haya acudido al ardid de cuestionar la identificación de una persona que en el pasado había citado para que compareciera como testigo suyo al juicio. Si la estrategia de la Defensa era la de impedir que el testigo JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA
compareciera a rendir testimonio al juicio, era claro que por lealtad procesal debía formular cualquier cuestionamiento de ese tipo antes que ese testigo declarara; pero vemos que ello no resultó así, por cuanto la Defensa guardó un sonoro mutismo al permitir que el testigo rindiera su declaración, y luego, cuando se estaba en presencia de un hecho superado, fue que acudió a la “jugadita” de cuestionar la validez del testimonio del Sr. SUAREZ HIGUITA con base en el peregrino argumento consistente en que se había violado el debido proceso, y por ende dicha prueba testimonial debía ser excluida de la actuación procesal. En fin, lo antes expuesto es suficiente para que la Sala le haga un poderoso llamado de atención a letrado que representa los intereses de los procesados, o sea el Dr. RUBÉN DARIO IBAÑEZ ANGEL, para que a futuro se abstenga de seguir incurriendo en ese tipo de ardides y de marrullas las que claramente avasallan al principio de la lealtad procesal, porque de seguir incurriendo en ese tipo de comportamientos, de seguro que nos veremos en la penosa necesidad de ordenar la correspondiente compulsión de copias en su contra con destino hacia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En resumidas cuentas, al no asistirle la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Defensa en la alzada, la Sala procederá a confirmar el proveído opugnando. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del veintidós (24) de junio del 2.023 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito
de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del veintidós (24) de junio del 2.023 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, mediante la cual, en el devenir de la audiencia de juicio oral que se surte dentro del proceso que se adelanta en contra de los ciudadanos BEPQ y KEPQ, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos hurto calificado y agravado; porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de menores en la comisión de delitos, el Juzgado de primer nivel no accedió a unaProcesados: BEPQ y KEPQ Delitos: Hurto Calificado; Porte ilegal de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos. Rad. # 666823104001202100035-02
Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto la Defensa en contra de auto interlocutorio que no accedió a una petición de exclusión probatoria.
Decisión: Confirma la providencia confutada.
Página 9 de 9 petición deprecada por la Defensa en el sentido que se excluyera del proceso el testimonio absuelto por el ciudadano JOAQUÍN SUAREZ HIGUITA.
SEGUNDO: FORMULARLE un poderoso llamado de atención al letrado RUBÉN DARIO IBAÑEZ ANGEL, para que se abstenga de seguir incurriendo en comportamientos
marrulleros que desconocen el principio de la lealtad procesal, porque de seguir incurriendo en ese tipo de comportamientos, de seguro que nos veremos en la penosa necesidad de ordenar la correspondiente compulsión de copias en su contra con destino hacia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
CUARTO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia solamente procede el recurso de reposición, el cual, por estar en presencia de un trámite escritural, deberá ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el artículo 189 de la ley 600 de 2.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado