TSDJ PEI SP - 66682310400120230000101-(03-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682310400120230000101-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HABEAS CORPUS / NATURALEZA Y CAUSAS De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente… Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal… HABEAS CORPUS / DETENCIÓN VÁLIDA / POR CONDENA EN FIRME … en el caso puesto de presente no está demostrada la existencia de alguna de las causales que viabilizan la liberación por esta vía judicial especialísima, y en consonancia con lo plasmado en el fallo de la a-quo ya existe una cosa juzgada constitucional. Baste señalar para ello, de conformidad con la información con la que se cuenta en el dossier… , que contrario a lo sostenido por el agente oficioso del accionante, la detención de DEQG no es arbitraria ni mucho menos ilegal, sino que derivó de la imposición de una sentencia de condena emitida en su contra en septiembre 30 de 2020… HABEAS CORPUS / SUBSIDIARIEDAD / DEBE ACUDIRSE AL JUEZ DE LA CAUSA … el habeas corpus no es el procedimiento apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido la jurisprudencia ha indicado: “[…] Al respecto, se ha de insistir en que esta
acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación… al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Hora: 7:40 a.m.
Radicación: 66682310400120230000101 1.- VISTOS A despacho del suscrito magistrado arribó el día inmediatamente anterior, siendo las 10:41 horas, la impugnación interpuesta por el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en su condición de agente oficioso del señor DEQG, contra la providencia proferida en septiembre 27 de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), por medio de la cual NEGÓ la acción constitucional
de habeas corpus reclamada a favor del señor DEQG. 2.- ANTECEDENTESHabeas Corpus – Segunda instancia Radicación: 66682310400120230000101
Accionante: DEQG Confirma decisión
A. N° 070
Página 2 de 6 2.1.- De la información arrimada por el agente oficioso del señor DEQG, pese a lo farragosa y deshilvanada, se logra establecer que impetró la presente acción constitucional, tanto a nombre propio como a favor de quien al parecer es su sobrino, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira (Rda.), por cuanto al parecer, como así se entiende, se halla ilegalmente privado de su libertad. 2.2.- La petición de orden constitucional fue asignada en septiembre 26 de 2023 al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), despacho que por auto de esa fecha, siendo las 9:40 p.m., ante lo confuso del escrito arrimado por el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, como agente oficioso, dispuso requerirlo, para que aportara datos concretos -personas en favor de quien interno el habeas corpus, así como las razones por las que estima que su detención es ilegal o arbitraria-, lo que una vez realizó, y pese a también es poco entendible, consideró por auto de septiembre 27, siendo las 9:00 a.m., que lo relativo al habeas corpus
preventivo que a nombre propio impetró en el mismo escrito el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por presentarse la presunta afectación de tal derecho en la ciudad de Cali, debía ser remitido por competencia a los despachos de esa capital, pero avocó la misma exclusivamente en lo atinente al señor DEQG, en consecuencia, ordenó su admisión contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, y el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., quienes dentro de los términos concedidos, se pronunciaron al respecto. 2.3.- Mediante decisión de septiembre 27 de 2023, la a-quo declaró la configuración de la cosa juzgada y negó por ende la acción de habeas corpus al estimar que, acorde con la documentación arrimada, se tiene que el señor DEQG fue condenado en septiembre 30 de 2020 a una pena de 144 meses de prisión, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C., y que la privación efectiva de su libertad se dio en diciembre 28 de esa misma anualidad, detención que legalizó el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, y al cual con ocasión de tal internación se le ha redimido pena y a la fecha le resta por cumplir algo más de 110 meses de prisión. Aunado a lo anterior, aunque el habeas corpus, solo puede incoarse por una sola vez, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, se aprecia que el señor DEQG, a nombre propio o por
medio de agente oficioso ha impetrado al menos cuatro acciones de habeas corpus ante diversos despachos de Pereira, donde se le negó su pretensión, sin que en este caso en particular, obren hechos distintos que ameriten un nuevo estudio del referido asunto. 2.4.- Contra tal proveído el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, al momento de notificársele la determinación adoptada, respondió vía correo electrónico: “ Impugnó y le voy a exigir unas aclaraciones ”, sin efectuar sustentación alguna.Habeas Corpus – Segunda instancia Radicación: 66682310400120230000101
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Página 3 de 6 3.- Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo reglado en el numeral 1º, artículo 7º de la Ley 1095/06, esta Sala Unitaria, tiene competencia para resolver la impugnación presentada por el agente oficioso del señor DEQG, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) en septiembre 27 de 2023, por medio del cual le negó el habeas corpus solicitado a su favor. Si bien es cierto, en este caso en particular el agente oficioso no sustentó la alzada contra el fallo emitido por la primera instancia, al tratarse de una acción de índole constitucional, ello no es óbice para que la Corporación conozca del asunto en segunda instancia, al tratarse de un trámite que ostenta un procedimiento especial,
es breve, preferente e informal, además de estar desprovisto de ritualismos y exigencias procesales para quien la instaure, por cuanto su finalidad es la prevalencia del derecho sustancial. Del enmarañado escrito recibido por el despacho de primer nivel, y que continuó con los documentos donde se pedía que por parte del agente oficioso se clarificara lo atinente al trámite que impetró en favor del señor DEQG, se observa al fin de cuentas, el interés “reiterativo” de poner en marcha la Administración de Justicia en pro de activar el derecho fundamental a la libertad personal de su sobrino por medio del ejercicio de la acción constitucional que encarna el habeas corpus (artículos 28 y 30 de la Carta Política).
De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente 1 . Pero más específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T-260/99: (i) la vulneración de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legalmente establecidos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad , y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal como se dejó sentado en la Sentencia C-187/06. De entrada, advierte el suscrito magistrado que en el caso puesto de presente no está demostrada la existencia de alguna de las causales que viabilizan la liberación
1 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas Corpus – Segunda instancia Radicación: 66682310400120230000101
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Página 4 de 6 por esta vía judicial especialísima, y en consonancia con lo plasmado en el fallo de la a-quo ya existe una cosa juzgada constitucional. Baste señalar para ello, de conformidad con la información con la que se cuenta en el dossier, y en consonancia con lo plasmado por la funcionaria de primer nivel, que contrario a lo sostenido por el agente oficioso del accionante, la detención de DEQG no es arbitraria ni mucho menos ilegal, sino que derivó de la imposición de una sentencia de condena emitida en su contra en septiembre 30 de 2020, por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor edad, por lo cual fue condenado a la pena de 144 meses de prisión, y cuya aprehensión se materializó en esta capital en diciembre 28 de 2020, y que incluso fue declarada legal por un juez de control de garantías, aunque ello, como así lo ha señalado la jurisprudencia 2 , no
esta capital en diciembre 28 de 2020, y que incluso fue declarada legal por un juez de control de garantías, aunque ello, como así lo ha señalado la jurisprudencia 2 , no era necesario. De lo mencionado, se advierte que su detención se realizó en cumplimiento de una orden judicial, lo cual excluye la arbitrariedad o ilegalidad que pretende hacer ver el agente oficioso. En este caso lo que se evidencia es que el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, quien al parecer es el tío del señor DEQG, pretende desconocer, a no dudarlo, que un juez de la República encontró responsable a este por un delito consagrado en el ordenamiento punitivo y si su querer, es desvirtuar tal decisión, al considerar que al parecer fueron otras personas quienes cometieron tal ilicitud, no es esta la vía a la que debe acudir, sino a una acción de revisión, de acatarse los lineamientos que consagra el canon 192 C.P.P., toda vez que al juez constitucional le está vedado ingresar en el estudio de asuntos que están reservados exclusivamente al juez natural. Se aprecia entonces que, en este caso en particular, se incumple el requisito de la subsidiaridad, que rige el el habeas corpus, y en ese sentido la jurisprudencia ha indicado: “[…] Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las
causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus. Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. […]”3
2 CSJ AHP4490-2019, 15 oct. rad. 56362, reiterado en CSJ AHP2234-2020, 09 sept. Rad. 58088. 3 CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33373.Habeas Corpus – Segunda instancia Radicación: 66682310400120230000101
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Página 5 de 6 Ahora, de la información que se arrimó a esta actuación, para esta Sala
Unipersonal, surge perfectamente claro, que el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO, agente oficioso del señor DEQG, ha sido enterado en diversas ocasiones por varios jueces constitucionales, que la acción de habeas corpus que ha pretendido en favor de este, no tiene vocación de prosperidad, amén de lo argumentado con antelación, pero aun así insiste de manera tosuda en una postura que, en consonancia con lo manifestado en otras decisiones y cuya copia obran en este actuación, raya en el abuso del derecho, y contraviene a todas luces el principio de cosa juzgada constitucional. Y es que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 determina que la acción constitucional “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ” , expresión cuya exequibilidad fue condicionada en Sentencia C-187 de 2006, en el entendido de que “ el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior”. Tal fallo de la Corte Constitucional, precisó en consecuencia, que una vez resuelta el hábeas corpus, la correspondiente decisión “ hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad” . En este caso, de las pruebas arrimadas a la actuación, se advierte con meridiana
claridad que igual acción constitucional ha impetrado el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO, con miras a procurar la libertad del señor DEQG, ante diferentes despachos a saber: (i) Tribunal Superior de Pereira, Sala Despacho. M.P. Manuel Yarzagaray Bandera, en decisión de enero 20 de 2023 declaró su improcedente y tal proveído fue confirmado por la Sala de Casación Penal en enero 26 de 2023; (ii) el Juzgado Primero Penal Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en determinación de febrero 16 de 2023, declaró su improcedencia, pero el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en decisión de febrero 21 de 2023, modificó dicho proveído para declarar la cosa juzgada constitucional; (iii) el Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira, en providencia de septiembre 03 de 2023, igualmente declaró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional y ordenó compulsar copias contra el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO, por el abuso de las acciones constitucionales y el constreñimiento efectuado sobre el despacho; (iv) el juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, en decisión de septiembre 05 de 2023, le negó el amparo reclamado e igualmente dispuso compulsa de copias por temeridad por parte del aludido agente oficioso; (v) en esa misa fecha -septiembre 05-, la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, también declaró la configuración de la cosa juzgada constitucional y declaró improcedente el habeas corpus allegado a favor del
(v) en esa misa fecha -septiembre 05-, la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, también declaró la configuración de la cosa juzgada constitucional y declaró improcedente el habeas corpus allegado a favor del señor DEQG, a la vez que ordenó compulsar copias contra el agente oficioso por el abuso en su ejercicio y el constreñimiento que realizó a ese despacho, y (vi) a la par que se presentó la acción que ahora se revisa, igualmente se impetró otra que se tramitó ante el Juzgado Octavo Civil de Pereira, como así lo informó el JuzgadoHabeas Corpus – Segunda instancia Radicación: 66682310400120230000101
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Página 6 de 6 Tercero de Ejecución de Penas de esa capital -aunque se desconoce lo que allí se decidió-. Es indudable entonces, que en este caso el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con miras a lograr que por vía del habeas corpus, se le conceda la libertad a su familiar DEQG, ha incurrido en una práctica a todas luces temeraria, al pretender que diversos despachos judiciales, incluso de manera coetánea, procedieran a revisar un mismo asunto que ya había sido previamente definido por un juez de la República, por lo cual no había lugar a emitir una determinación distinta a la de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional y de contera negar el habeas corpus acá impetrado. En ese orden, y sin lugar a mayores consideraciones estima la Sala que la decisión adoptada por la funcionaria de primer nivel se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se procederá a su confirmación.
4.- DECISIÓN
contera negar el habeas corpus acá impetrado. En ese orden, y sin lugar a mayores consideraciones estima la Sala que la decisión adoptada por la funcionaria de primer nivel se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se procederá a su confirmación.
4.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala Unitaria de Decisión Penal, CONFIRMA la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), en septiembre 27 de 2023, por medio del cual declaró la existencia de una cosa juzgada constitucional y por consiguiente negó el habeas corpus acá impetrado en favor del ciudadano DEQG. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado