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TSDJ PEI SP - 66682310400120230017101-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66682310400120230017101-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIGNIDAD HUMANA / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / RESPETO DERECHOS FUNDAMENTALES … se trata de dos personas que tienen la condición de detenidos, y es sabido que cuando se trata de individuos que se encuentran en una relación de sujeción especial con el Estado, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana… DIGNIDAD HUMANA / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / ESTACIONES DE POLICÍA Las salas de detenidos que administra la Policía Nacional deben estar habilitadas exclusivamente para la detención transitoria de personas; luego entonces, en ningún caso la retención de ciudadanos en estas instalaciones administrativas debe sobrepasar las treinta y seis (36) horas… Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que: “las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las

autoridades… DIGNIDAD HUMANA / ESTACIONES DE POLICÍA / INCUMPLEN CONDICIONES TÉCNICAS Y ESTRUCTURALES Así las cosas y como quiera que las Estaciones de Policía no están catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por tiempo indefinido a los capturados por la Policía Nacional en ejercicio de su función misional, y por tanto están fuera de los estándares requeridos para que las personas sindicadas o condenadas permanezcan allí recluidas, el hecho de que los accionantes se encuentren privados de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Rosa de Cabal atenta sin lugar a dudas contra su dignidad humana, como situación que se ha prolongado en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 907

Hora: 7:40 a.m.

Radicación: 66682310400120230017101 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), representado a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y por la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, contra la sentencia proferida por el Juzgado PenalSentencia tutela de 2ª instancia N° 129

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 2 de 9

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 2 de 9 del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con ocasión de la acción de tutela presentada por los señores JUAN CARLOS CASTRO HENAO y DANY FERNANDO

LÓPEZ VALENCIA.

2.- DEMANDA Manifestaron los ciudadanos que mediante boletas de detención No 0027 y 0036, por el delito de homicidio agravado, les impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Cabal (Rda.), o al establecimiento que asignara el INPEC. A la fecha se encuentran en la Estación de Policía del mismo municipio, lugar que no cuenta con las condiciones físicas requeridas, y está con hacinamiento. Han solicitado el respectivo traslado, pero siempre lo niegan. Piden la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas proceder con el traslado al establecimiento carcelario. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En julio 05 de 2023 el despacho admitió la demanda presentada contra la Dirección Nacional del INPEC, la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal, y de manera oficiosa vinculó a la Defensoría del Pueblo del Departamento de Risaralda, a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal. Posteriormente, mediante auto de julio 07 y 10 de 202, se vincularon a la Gobernación de Risaralda y a la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, respectivamente. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos:

Posteriormente, mediante auto de julio 07 y 10 de 202, se vincularon a la Gobernación de Risaralda y a la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, respectivamente. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa través de su Jefe Oficina Asesora Jurídica , del extenso escrito en el cual se citan varias nomas y jurisprudencia, señaló que la protección de derechos humanos a los PPL no solo es responsabilidad del INPEC sino también de las entidades territoriales, por lo que se hace necesario la vinculación de las alcaldías y la gobernación. En este asunto se deben aplicar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por cuanto la orden debe ir dirigida a las entidades inmersas en la responsabilidad de coordinar el sistema penitenciario y carcelario y la política criminal del Estado. Igualmente, le asiste responsabilidad a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad para que verifiquen que personas tienen derecho a la libertad condicional, a la pena cumplida o a un subrogado, con la finalidad de disminuir la publicación de los centros carcelarios. Solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes, como quiera que es responsabilidad de los entes territoriales velar por la población que se encuentra privada de la libertad preventivamente.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 129

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 3 de 9 - El Secretario de Despacho de la Gobernación de Risaralda manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que la tutela está dirigida contra la

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 3 de 9 - El Secretario de Despacho de la Gobernación de Risaralda manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que la tutela está dirigida contra la Dirección Nacional del INPEC, razón por la cual solicitó su desvinculación. - La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Cabal informó que son las alcaldías y las gobernaciones las encargadas del sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas de forma preventiva. Indicó que el establecimiento cuenta con un hacinamiento del 14%. La Corte Constitucional en sentencia SU-122/22 reiteró la competencia de los entes territoriales de garantizar la manutención a las personas detenidas preventivamentedesde la captura y hasta las 36 horasy a aquellas con medida de aseguramiento, lo que no ocurre en este asunto, toda vez que no existe un convenio interinstitucional por parte del ente territorial para atender a la población sindicada. Pidió que se desvincule el Establecimiento Penitenciario de la acción de tutela, por no vulneración de derechos fundamentales. - El Defensor del Pueblo manifestó que constantemente vistan las cárceles y estaciones de policía para verificar la situación de los PPL, con la finalidad de asegurar que cada uno cuente con defensa pública y se les respeten sus derechos humanos. Adicionalmente, se realizan brigadas jurídicas, para dar el apoyo necesario a aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos para un abogado de confianza. Solicitó que se desvincule del trámite de tutela a la Defensoría del Pueblo. - El Director de la Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y

a aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos para un abogado de confianza. Solicitó que se desvincule del trámite de tutela a la Defensoría del Pueblo. - El Director de la Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -, indicó que, pese a las condiciones de hacinamiento de las Estaciones de Policía, debe recordarse que la responsabilidad de los sindicados está en cabeza de los entes territoriales, por lo que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Pidió que se vincule en el trámite a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y a la Gobernación de Risaralda.

  • El Jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional solicitó la acumulación de las acciones de tutela presentadas por los señores JUAN CARLOS CASTRO HENAO y DANY FERNANDO LÓPEZ VALENCIA, por tratarse de la misma causa, objeto y sujetos pasivos de la acción.

Las demás entidades vinculadas requeridas guardaron silencio. 3.2.- Mediante auto de julio 13 de 2023 el Juzgado dispuso la acumulación de las dos acciones de tutela.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 129

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 4 de 9 3.3.- Vencido el plazo constitucional, la titular del juzgado a-quo mediante sentencia de julio 13 de 2023 tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana de los

señores JUAN CARLOS CASTRO HENAO y DANY FERNANDO LÓPEZ VALENCIA y determinó ordenar; “ […] al INPEC, que un término no mayor a diez (10) días, deberán, autorizar, tramitar y gestionar el ingreso de los señores JUAN CARLOS CASTRO HENAO y DANY FERNANDO LÓPEZ VALENCAI a un Centro Carcelario de Mediana Seguridad que sea dispuesto por ello”- Para llegar a la anterior determinación la juez a quo argumentó que si bien es cierto los entes territoriales tienen responsabilidad de las personas que se encuentran recluidas en las estaciones de policía, ya que estas se encuentran a su cargo, no es menor cierto que en caso de traslados a Centro de Reclusión, la responsabilidad recae sobre el INPEC, ya que el Estado les confirió la facultad de custodiar las personas privadas de la libertad, sean procesadas o condenadas. 4.- IMPUGNACIÓN - Dentro del término oportuno, la Dirección General del INPEC , impugnó la decisión referida, solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, centrando sus argumentos en estos temas: (i) los municipios y gobernaciones tiene responsabilidad con los internos conforme lo estipula el artículo 17 de la ley 65/93; (ii) las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente; y (iii) las personas condenadas son responsabilidad de las Direcciones Generales del INPEC. - Dentro del término oportuno, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC ,

impugnó la decisión referida, solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual indicó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, toda vez que no se encuentra dentro de sus competencias la administración de los establecimiento de reclusión de detención preventiva, y existe una imposibilidad física de recibir más personas en el establecimiento penitenciario y carcelario. La recepción de los privados de la libertad no soluciona en nada el hacinamiento que tienen, por cuanto la Regional también posee igual inconveniente. Sobre el tema y las cargas del ente territorial, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-122/22. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Cabal de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteadoSentencia tutela de 2ª instancia N° 129

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 5 de 9 Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo objetado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de los señores JUAN

CARLOS CASTRO HENAO y DANY FERNANDO LÓPEZ VALENCIA . De

conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo como lo piden las entidades impugnantes. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Se erige por tanto en el instrumento válido con el que cuentan los ciudadanos para acudir ante cualquier juez de la República en procura de hacer respetar los derechos fundamentales al resultar afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria. Sea lo primero señalar que como la pretensión en la acción de amparo va encaminada a proteger los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad en un sitio que no reúne las mínimas condiciones para su permanencia, nada distinto que la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, al no haber sido posible su traslado a un establecimiento penitenciario, la Corporación hará las siguientes precisiones: En este asunto se trata de dos personas que tienen la condición de detenidos, y es sabido que cuando se trata de individuos que se encuentran en una relación de sujeción especial con el Estado, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias

de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana. Precisamente esos derechos son los que se estiman quebrantados en el caso particular, al ser sometido el detenido a permanecer en condiciones que no son decentes, pues las instalaciones en las que se encuentra no están diseñadas para albergar por términos prolongados a quienes han visto restringido su derecho a la libertad. Las salas de detenidos que administra la Policía Nacional deben estar habilitadas exclusivamente para la detención transitoria de personas; luego entonces, en ningún caso la retención de ciudadanos en estas instalaciones administrativas debe sobrepasar las treinta y seis (36) horas. Lo dicho, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política en sus artículos 28 a 30. Así mismo, los lugares de detención deben estar bien organizados, con una normativa clara para efectos deSentencia tutela de 2ª instancia N° 129

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Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 6 de 9 evitar arbitrariedades e igualmente ser lo suficientemente seguros para garantizar la integridad de quienes allí se encuentran. Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia

constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que: “ las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos” 1 Es por esto que los ciudadanos privados de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna. Ello para predicar que cuando se enfrenta determinado ciudadano ante la posibilidad de estar privado de la libertad, su permanencia en un lugar de reclusión debe contar con las condiciones mínimas que respeten los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Mírese lo que el artículo 5° de la ley 1709/14 dispone: “Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el

salud y la dignidad humana. Mírese lo que el artículo 5° de la ley 1709/14 dispone: “Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”. –negrillas excluidasAsí las cosas y como quiera que las Estaciones de Policía no están catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por tiempo indefinido a los capturados por la Policía Nacional en ejercicio de su función misional, y por tanto están fuera de los estándares requeridos para que las personas sindicadas o condenadas permanezcan allí recluidas, el hecho de que los accionantes se encuentren privados de la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-764/12.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 129

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 7 de 9 libertad e las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Rosa de Cabal

atenta sin lugar a dudas contra su dignidad humana, como situación que se ha prolongado en el tiempo más allá de lo estrictamente necesariosegún se extrae de los documentos que fueron aportados tanto por los accionantes como por la Policía Nacional el señor CASTRO HENAO lleva privado de la libertad cinco meses y el señor LÓPEZ VALENCIA cuatro meses-. Es verdad desde luego, que el artículo 12 de la Ley 1709/14 que modificó el artículo 21 de la Ley 65/93 indica que las cárceles y pabellones de detención preventiva están dirigidos exclusivamente a sindicados, no a condenados, y que de conformidad con el artículo 17 del último estatuto citado ese tipo de establecimientos deberían estar a cargo de los entes territoriales. Ahora, es evidente que no solo en el municipio de Santa Rosa de Cabal sino en la capital del departamento se carece de esa clase de lugares de reclusión transitorios especiales, donde como lo indica la disposición en cita deberían ser trasladadas las personas que con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentran privadas de su libertad, ello hasta tanto se profiera sentencia condenatoria, en cuyo momento deben pasar a una penitenciaria a órdenes del INPEC. No obstante y sin desconocer la Sala la normativa que regula tal situación, lo trascendente en el caso que nos concita es que nos encontramos frente a una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales, al existir un imputado privado de su libertad en un sitio que no ofrece las garantías mínimas de reclusión, y

por lo mismo se hacía improrrogable la intervención del Juez Constitucional para ordenar el traslado del mismos a un establecimiento penitenciario que le ofreciera las mínimas condiciones requeridas por su especial situación de sujeción frente al Estado. Ahora bien, si lo que pretende la entidad impugnante es que por parte de las entidades territoriales del orden departamental y municipal se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65/93, referido a: “ la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”, o lo plasmado en el artículo 21 de la referida norma que modificó el artículo 12 de la Ley 1709/14, respecto a que: “ Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos […] dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargos de las entidades territoriales ”, lo que debió promover el INPEC, desde años atrás, eran las correspondientes acciones de cumplimiento en contra de todos y cada uno de los entes del orden Distrital, Departamental o Municipal. Ello para efecto de lograr que tal cometido tuviera la eficacia necesaria, por lo que a la hora de ahora no se puede aspirar a que por medio de una acción constitucional que está limitada por el principio de subsidiaridad, además de la perentoriedad de los términos para su trámite, se ordene a las entidades territoriales cumplir tal mandato. Desde luego, es palmario el grave problema de hacinamiento carcelario que existe no solo en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de esta región, sino en elSentencia tutela de 2ª instancia N° 129

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Desde luego, es palmario el grave problema de hacinamiento carcelario que existe no solo en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de esta región, sino en elSentencia tutela de 2ª instancia N° 129

Radicación: 6668231040012023 00171-01

Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 8 de 9 país en general, situación que incluso ha dado lugar a que la H. Corte Constitucional decretara un estado de cosas inconstitucional mediante Sentencia T-388/13, al haberse considerado que si bien en la sentencia T-153/98 se constató un estado de cosas en las penitenciarías y cárceles del país contrario al orden constitucional vigente, tal situación se había entendido superada medianamente en un momento, pero ya se ha vuelto a presentar aunque en un entorno diferente al que se comprobó hace ya más de una década. De ese modo, se emitieron diferentes órdenes al INPEC tendientes a procurar la mitigación de la crisis carcelaria evidenciada en algunos establecimientos penitenciarios del país, las que de no superarse conllevaría incluso el cierre definitivo de los mismos. Además, el mismo Tribunal Constitucional en sentencia SU-122/22 extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales contenida en la sentencia T388/13, y suspendió la aplicación de la regla de equilibrio decreciente que se había previsto en la mencionada decisión, para emitir finalmente unas órdenes de carácter transitorio y otras permanentes. No obstante, en cuanto al lugar en el que deben permanecer las personas con una medida de aseguramiento, la Corte reiteró: “576. Acorde con lo anterior, de acuerdo con la ley, cuando una persona es capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser llevada ante un juez

permanecer las personas con una medida de aseguramiento, la Corte reiteró: “576. Acorde con lo anterior, de acuerdo con la ley, cuando una persona es capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser llevada ante un juez dentro de las siguientes 36 horas. Durante ese tiempo, las autoridades que estén a cargo de la custodia del sujeto deben garantizar condiciones mínimas de dignidad y evitar cualquier tratamiento que se configure en tortura o sea cruel, inhumano o degradante. Del mismo modo, cuando el juez define la situación jurídica de la persona e impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la persona debe ser llevada de inmediato a dicho lugar .” Ya en cuanto a las órdenes que dispuso la Corte Constitucional contra las entidades territoriales, entre ellas, la de disponer “ de inmuebles, bien sea que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento ”, lo cierto es que el término de un año concedido por el Máximo Tribunal para tal fin, no se ha cumplido -la sentencia de la C.C. fue proferida en marzo 31 de 2022-, y bajo esas circunstancias es claro que al día de hoy no existen esas locaciones especiales que fueron ordenadas en la sentencia, pues al respecto nada dijeron los entes territoriales vinculados en esta acción de tutela, ni tampoco el INPEC. Sin embargo, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional no limitó la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran

sentencia, pues al respecto nada dijeron los entes territoriales vinculados en esta acción de tutela, ni tampoco el INPEC. Sin embargo, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional no limitó la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad en lugar con condiciones de hacinamiento, y, por el contrario, recuerda que se deben garantiza los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud de estas personas, y como se aprecia del informe rendido por la Defensoría del Pueblo, las condiciones en que se encuentran los señores JUAN CASTRO y DANY LÓPEZ en las instalaciones de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal no son las óptimas, e incluso, el tiempo que debían permanecer enSentencia tutela de 2ª instancia N° 129

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Accionante: Juan Carlos Castro Henao

Dany Fernando López Valencia Confirma Página 9 de 9 dichos calabozos se ha prolongado más de lo necesario, con las claras afectaciones que ello trae para la integridad no solo de ellos sino también de las demás personas que ocupan dicho lugar. En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida en julio 13 de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) que protegió los derechos fundamentales deprecados por los señores JUAN CARLOS CASTRO HENAO y

DANY FERNANDO LÓPEZ VALENCIA.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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