TSDJ PEI SP - 66682310400120230025001-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682310400120230025001-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LICENCIA DE MATERNIDAD / RECOBRO ANTE EL ADRES Dentro del término oportuno el apoderado judicial de la NUEVA E.P.S allegó un memorial por medio del cual expuso su inconformidad con el fallo y solicitó se revoque la sentencia, toda vez que no se facultó a la entidad para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-… LICENCIA DE MATERNIDAD / ADRES / FUNCIONES / REGLAMENTO Por medio del artículo 66 de la ley 1753/15 se creó la ADRES como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. El artículo 2.2.3.4.4 del Decreto 780/16 reglamenta el recobro de licencias de maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS y EAS a la ADRES. LICENCIA DE MATERNIDAD / ADRES / RECOBRO / IMPROCEDENCIA TUTELA … desde ya dirá la Corporación que no hay lugar a ordenar el recobro, por tratarse de un asunto meramente administrativo entre la EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Acerca de este tópico, en varias decisiones ya se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en las que se ha hecho aclaración que para acceder al recobro basta que se demuestre por parte de la EPS que no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 1197
Hora: 3:00 p.m.
Radicación: 66682310400120230025001 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la NUEVA EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora YENNY ALEJANDRA CARDONA MARTÍNEZ. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede sintetizar así: (i) se encuentra afiliada en la NUEVA EPS en calidad de independiente;
(ii) en agosto 20 de 2022 dio a luz a su hijo , razón por la cual solicitó el pago de la licencia de maternidad; (iii) en diciembre 20 de 2022, la EPS negó el pago de laSentencia de tutela de 2ª instancia N° 173
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Accionante: Yenny Alejandra Cardona Martínez Confirma Página 2 de 5
licencia, con el argumento de haberse realizado el pago de la cotización al SGSSS en septiembre 05 de 2022, cuando debió haberlo realizado en septiembre 02; (iv) en marzo de 2023, nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero la EPS no accedió a la solicitud, y no hizo mención sobre el allanamiento a la mora; y (v) el no pago de la licencia de maternidad vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS realizar el pago total de la licencia de la maternidad que le corresponden. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela –septiembre 05 de 2023-, el despacho vinculó y corrió traslado de la demanda a la NUEVA EPS. Igualmente, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRESy a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual se pronunció así: - El apoderado judicial de la NUEVA EPS manifestó que la accionante en diciembre 13 de 2022, solicitó el pago de la licencia de maternidad No 8253841 a través del portal web, y mediante oficio de diciembre 29 de 2022 la entidad le informó que el aporte correspondiente al pago de agosto había sido extemporáneo, razón por la cual no era viable el pago de la incapacidad. Por tanto, en este asunto no existe vulneración de derechos fundamentales. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración alguna de derechos, y por tratarse de una controversia de carácter económico. - El apoderado judicial de la ADRES informó que la entidad no está legitimada en esta
derechos fundamentales. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración alguna de derechos, y por tratarse de una controversia de carácter económico. - El apoderado judicial de la ADRES informó que la entidad no está legitimada en esta acción de tutela, pero en todo caso, que la acción interpuesta por la señora YENNY CARDONA no es el mecanismo judicial para lograr el pago de la licencia de maternidad que reclama, por cuanto para ello está la jurisdicción ordinaria laboral. - El Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social expresó que no tiene conocimiento de los hechos referidos en la acción de tutela, y se opone a las pretensiones contra la cartera ministerial. 3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de septiembre 12 de 2023 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora YENNY ALEJANDRA CARDONA MARTÍNEZ, y le ordenó a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, gestione el pago de la licencia de maternidad. Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que la NUEVA EPS incumplió su deber de adelantar las acciones de cobro correspondiente y oponerse alSentencia de tutela de 2ª instancia N° 173
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Accionante: Yenny Alejandra Cardona Martínez Confirma Página 3 de 5 pago de la cotización extemporánea. Entretanto, negar el pago de la licencia de maternidad a la accionante, constituye una afectación a sus garantías fundamentales.
4.- IMPUGNACIÓN
Confirma Página 3 de 5 pago de la cotización extemporánea. Entretanto, negar el pago de la licencia de maternidad a la accionante, constituye una afectación a sus garantías fundamentales. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno el apoderado judicial de la NUEVA E.P.S allegó un memorial por medio del cual expuso su inconformidad con el fallo y solicitó se revoque la sentencia, toda vez que no se facultó a la entidad para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, y subsidiariamente, en caso de prosperar la anterior pretensión se adicione el fallo lo concerniente a la facultad de recobrar. Por medio del artículo 66 de la ley 1753/15 se creó la ADRES como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. El artículo 2.2.3.4.4 del Decreto 780/16 reglamenta el recobro de licencias de maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS y EAS a la ADRES. La ADRES expidió la Resolución 0071842/22 con el fin de consolidar en un único instrumento normativo las especificaciones técnicas y operativas, la estructura de datos y los formularios que soportan el proceso de prestaciones económicas. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), según las facultades
conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por el apoderado de la NUEVA E.P.S., esto es si procede o no el recobro ante la ADRES. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 173
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En el caso en estudio, como ya se indicó el único motivo de inconformidad de la entidad acciona gira en relación con la posibilidad de ordenarse o no en el fallo de tutela la facultad que tiene la EPS de recobrar ante la ADRES. Sin embargo, desde ya dirá la Corporación que no hay lugar a ordenar el recobro, por tratarse de un asunto meramente administrativo entre la EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Acerca de
este tópico, en varias decisiones ya se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en las que se ha hecho aclaración que para acceder al recobro basta que se demuestre por parte de la EPS que no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo; por ejemplo, en el auto de julio 13 de 2009 expedido en virtud del seguimiento que se hace a la sentencia T-760/08 y las órdenes que debido a ella se han emitido, en auto 067A/10, y en la sentencia T-727/11, de conformidad con las cuales se puede concluir que no es necesario que el juez de tutela dentro de la providencia se pronuncie en relación con el recobro que puede realizar la entidad para recuperar la inversión concerniente a componentes no PBS que entrega en virtud del mandato constitucional. Pero si lo hace, tampoco afecta lo decidido, es decir, se trata de una orden facultativa, lo cual es de pleno conocimiento por parte de la NUEVA EPS. Frente al recobro ante la ADRES en casos donde se reconoce y paga la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en sentencia T-143/23, dijo: “53. La Corte ha indicado que el proceso de recobro no puede constituirse en una barrera para el acceso a prestaciones que deben garantizar las EPS. Por ejemplo, la Sentencia T-239 de 2019 señaló que “[son] las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el [MinSalud] y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos
incurridos”. Además, ha considerado, al resolver conflictos de jurisdicciones [92], que el recobro no tiene relación con las prestaciones sociales y es un trámite administrativo que se adelanta de manera posterior. En el Auto 389 de 2021 se llegó a dos conclusiones relevantes para el caso concreto: (i) que el recobro “ constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad” y (ii) que el “proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social ” y, por lo anterior, “no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados”.” Así las cosas, ningún reproche procede contra la actuación impugnada y en consecuencia la providencia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley,Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 173
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FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en septiembre 12 de 2023 por el
Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), que amparó los derechos fundamentales deprecados por la señora YENNY ALEJANDRA CARDONA MARTÍNEZ, vulnerados por la NUEVA EPS.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada