TSDJ PEI SP - 66682310400120230032201-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682310400120230032201-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / FINALIDAD En cuanto al derecho de petición, debe recordar la Corporación que éste brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado… En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado…” DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS PARA RESPONDER … la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo… 14… en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]” El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción…”
COMPRAVENTA DE INMUEBLE / ÁMBITO CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA TUTELA
… de acuerdo a la situación fáctica que se presenta, es evidente que la inconformidad que se presenta por parte del señor Carlos Toro no es propiamente sobre los resultados del derecho de petición, sino sobre el poco avance que ha tenido el proceso de compraventa del predio que es administrado por la SAE y en lo que atañe al pago del impuesto predial por parte de dicha Administradora, y esa situación sin duda alguna se traslada al ámbito contractual, tema sobre el cual el juez de tutela pierde cualquier posibilidad de análisis por tratarse de un asunto que a todas luces no tiene relación directa con afectación de garantías constitucionales…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66682310400120230032201 Acta de Aprobación No. 040
Hora: 3:00 p.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Arturo Toro Garcés -representante legal de 311 Inversiones S.A.S.- y el apoderado judicial de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal (Rda.) , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa deSentencia tutela de 2ª instancia N° 005
Radicación: 666823104001 2023 00322 01
Accionante: Carlos Arturo Toro Garcés Revoca Página 2 de 8
Cabal (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo contra la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAEy la alcaldía impugnante.
Accionante: Carlos Arturo Toro Garcés Revoca Página 2 de 8
Cabal (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo contra la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAEy la alcaldía impugnante.
2.- DEMANDA Lo consignado en el escrito de tutela por el accionante se puede resumir así: (i) como representante legal de la Sociedad 311 Inversiones suscribió contrato de compraventa con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S para adquirir un predio ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal; (ii) a la fecha del contrato, la SAE adeuda los impuestos de predial del mencionado inmueble, lo que ha impedido perfeccionar la venta; (iii) por lo anterior, en el mes de octubre envió un derecho de petición a las entidades accionadas, en los cuales se plantearon cinco pretensiones 1 , las tres primeras a la SAE y las dos últimas a la Alcaldía; (iv) a la anterior solicitud, la Sociedad de Activos dio respuesta a las peticiones 1, 2 y 3, y por su parte, la Alcaldía dio respuesta a los puntos 4 y 5; (v) al contrastar las respuestas recibidas, observa que una de las dos entidades vulnera el derecho de petición, por cuanto no cumplen con el principio de transparencia, eficacia, oportunidad y publicidad; (vi) las accionadas se escudan en argumentos normativos para no cumplir con un deber y obligación de carácter legal y contractual; y (vii) la f inalidad de su pretensión es que Alcaldía reciba lo correspondiente al pago de los impuestos generados por el inmueble, y que la SAE pague. Pidió la protección de su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, que
Alcaldía reciba lo correspondiente al pago de los impuestos generados por el inmueble, y que la SAE pague. Pidió la protección de su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas a decidir y responder de fondo el derecho de petición presentado. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción constitucional -noviembre 20 de 2023y dispuso correr traslado de la misma a la SAE y a la ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos, así: - El apoderado judicial de la ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL manifestó que en efecto el actor presentó ante la entidad un derecho de petición, del cual ya se dio respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio, donde se dio respuesta a cabalidad, se indicó el saldo por pagar por concepto de impuesto predial del inmueble que se hace referencia en la demanda. No obstante, el accionante no precisa en la acción de tutela cuál entidad no respondió de fondo la petición, pero la respuesta dada por el municipio corresponde a lo pedido.
1 Peticiones: (i) A la SAE que proceda a cancelar los impuestos de predial a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, del inmueble ubicado en la carrera 13 No 11-59/65;(ii) a la SAE manifieste las
razones por las cuales no ha pagado los impuestos generados; (iii) a la SAE atender las solicitudes de ajustar y corregir el nuevo otro-sí del contrato de compraventa, con el que se define nueva fecha para la suscripción de la escritura pública; (iv) a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal indique los montos adeudados por impuesto predial y otros impuestos, tasas y contribuciones, discriminados año a año, e indique qué corresponde a tributo y qué a intereses; (v) a la Alcaldía, manifieste si la SAE le ha hecho propuesta de pago por impuestos generados en relación con el inmueble en cuestión.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 005
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Accionante: Carlos Arturo Toro Garcés Revoca Página 3 de 8 - El Gerente Regional Occidente de la SAE indicó que la entidad no le ha vulnerado al accionante el derecho fundamental de petición, toda vez que dieron repuesta a la petición que él presentó, en la cual le explicaron la situación en que se encuentra la etapa de saneamiento del inmueble.
La Regional realizó nuevamente derecho de petición a la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Rosa de Cabal, en el cual solicitó expedición de facturas en septiembre 07 de 2023. Sin embargo, como no se recibió respuesta a esa petición, la SAE envió personal para que se dirigiera a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda para solicitar la expedición de facturas. Posteriormente, mediante correo,
se reiteró la solicitud. Es decir, la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para agilizar el trámite de venta del inmueble. Pidió que se deniegue la acción de tutela por no vulneración de derechos fundamentales. 3.2. El despacho mediante providencia de noviembre 27 de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor CARLOS ARTURO TORO GARCÉS , y le ordenó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL (Rda.) que, en el término no mayor a cinco días, deberán dar una respuesta clara, precisa y congruente a la pretensión quinta del derecho de petición que fue presentado por el actor en octubre 10 de 2023. Para tomar la anterior determinación, la juez a quo argumentó que la repuesta que rindió la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal en cuanto a la pretensión quinta del derecho de petición, no se puede entender como una respuesta de fondo, clara y congruente, toda vez que lo pedido por el actor es que se le informe si la SAE hizo propuesta de pago por impuesto predial, en qué cantidad y en qué fecha. 4.- IMPUGNACIÓN - El accionante se mostró inconforme con la decisión, motivo por el cual la impugna y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo solicitado, a cuyo efecto sostuvo: Las dos entidades accionadas dieron repuesta oportuna y aparentemente sustentada a la petición elevada, pero alguna de las dos respuestas no es clara, ni precisa, ni congruente, en otras palabras, no están ajustadas a la realidad, son mentirosas y falaces. Ambas entidades del orden público expresan tener la razón en cuanto a qué se debe pagar por impuesto predial y unificado. Pero el derecho de petición lo que busca es
congruente, en otras palabras, no están ajustadas a la realidad, son mentirosas y falaces. Ambas entidades del orden público expresan tener la razón en cuanto a qué se debe pagar por impuesto predial y unificado. Pero el derecho de petición lo que busca es obtener una resolución de fondo, eficaz, oportuna y congruente, y que resuelva unas diferencias conceptuales entre las entidades en lo relacionado con los impuestos.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 005
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Sin embargo, la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal no dio respuesta evasiva a la pretensión quinta, y lo que ocurre que es que una de las dos entidades; Alcaldía o SAE no dan una respuesta clara, y no obedece a la verdad. Por tanto, solicita que se tutele el derecho fundamental de manera integral. - El apoderado judicial de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal igualmente impugnó la decisión, para solicitar que se revoque la sentencia, a cuyo efecto argumentó: Efectivamente el señor CARLOS TORO radicó ante el ente territorial un derecho de petición en el cual solicita: (i) que la Alcaldía indique los montos adeudados por impuesto predial y otros impuestos, tasas contribuciones, discriminados año a año, y se indique qué corresponde a tributo y qué a intereses; y (ii) que la Alcaldía manifieste si la SAE ha hecho propuesta de pago por impuestos generados en relación con el inmueble motivo de contrato. A esos puntos la Alcaldía dio respuesta, y en cuanto a la última de las pretensiones se indicó: “ […] el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 296-30516 y ficha catastral
relación con el inmueble motivo de contrato. A esos puntos la Alcaldía dio respuesta, y en cuanto a la última de las pretensiones se indicó: “ […] el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 296-30516 y ficha catastral No 6668201010000009000000000, presenta deuda desde el año 2013 a 2023, correspondiente a capital $136.123.878 y recargos a la fecha por valor de $166.341.403, estado de cuenta que se anexa a la presente, donde se encuentra la deuda por vigencias y recargos con vigencias, el avalúo catastral para este predio es de $1.137.235.000, el cual se encuentra en la factura del predio anexa a la presente. De acuerdo con su petición, una vez revisado el inmueble con ficha catastral No 6668201010000009000000000 a nombre de la Sociedad de Activos Especiales SAS, me permito informar que esta solicitud no es procedente, toda vez que en concordancia con el estatuto tributario, existe constancia del mandamiento de pago No 806 de fecha 12 de junio de 2017el cual hace cobro de la No C201609-90322935 de fecha 23 de septiembre de 2016, misma que obra como título ejecutivo dentro del proceso llevado en contra del inmueble en mención y debidamente ejecutoriado 60 días posteriores a la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario, mismo que permite interponer contra la liquidación oficial los recursos de reconsideración que el contribuyente estime conveniente […]”
Así las cosas, no es procedente acceder a prescribir las obligaciones tributarias mencionadas, por lo que se invita de manera cordial a culminar el pago que se tiene pendiente, so pena de continuarse el proceso fiscal, con las consecuencias que acarrea. En este asunto, se dio respuesta al interrogante quinto planteado por el accionante en el derecho de petición, y se especificó que el municipio adelanta proceso de cobro coactivo, que no opera el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, y se concretó el monto adeudado por concepto de impuesto predial.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 005
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De lo anterior se desprende con toda claridad que la SAE no ha hecho al municipio propuesta de pago y que por el contrario, el municipio la invitó a pagar su obligación tributaria, por lo que si se dio respuesta de manera clara y concreta.
5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación contra la sentencia proferida por Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición deprecado por
el señor CARLOS TORO, pero exclusivamente frente a la pretensión número cinco de la solicitud. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola , toda vez que el actor señala que la protección debe realizarse frente a todas las pretensiones del derecho de petición y contra ambas entidades accionada, y por su parte, la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal señala que la respuesta al punto quinto del derecho de petición se realizó de manera clara y congruente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con la situación fáctica planteada por el demandante, se advierte que su pretensión consiste en que se ordene a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal Risaralda recibir el correspondiente pago de impuesto predial, y que se ordene a la SAE pagar dicho impuesto, lo anterior, por cuanto elevó a las entidades accionadas un derecho de petición, en el cual plantea cinco pretensiones, tres de ellas con dirección a la SAE y dos a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal. Empero, las respuestas recibida s por las demandadas no son claras frente a lo pedido, como quiera que la Alcaldía no concreta el valor del impuesto a pagar, y la SAE no precisa cuándo pagará el impuesto. Frente a esas especificas pretensiones el juzgado de primera instancia decidió tutelar el derecho de petición, pero exclusivamente frente al numeral quinto de la petición y que involucra únicamente a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por cuanto dicha
impuesto. Frente a esas especificas pretensiones el juzgado de primera instancia decidió tutelar el derecho de petición, pero exclusivamente frente al numeral quinto de la petición y que involucra únicamente a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por cuanto dicha respuesta no es congruente con lo pedido; es decir, en informársele al actor si la SAE hizo alguna propuesta de pago del impuesto predial.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 005
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Finalmente, tanto el señor CARLOS TORO como la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, impugnaron el fallo, el primero de ellos solicita que se tutele de manera integral el derecho de petición, toda vez que las respuestas de las entidades no son claras frente a lo pedido; no obstante, reconoce que la respuesta al numeral quinto de la petición no es evasiva como lo señaló el juez de primera instancia. Por su parte, la Alcaldía impugna también el fallo, por considerar que efectivamente dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido en el numeral quinto de la petición, y de esa respuesta se extrae fácilmente que la SAE no ha realizado ninguna solicitud de propuesta de pago. Así las cosas, le corresponde a la Corporación determinar si le asiste razón al accionante o a la accionada en cuanto a lo que es materia de análisis. En cuanto al derecho de petición, debe recordar la Corporación que éste brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio
posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáSentencia tutela de 2ª instancia N° 005
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Accionante: Carlos Arturo Toro Garcés Revoca Página 7 de 8 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]” El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días.
De acuerdo a lo anterior, no existe discusión alguna que el señor CARLOS TORO podía dirigirse a las entidades accionadas con la finalidad de solicitar información relacionada con el proceso de compraventa del predio que es administrado por la SAE, por lo cual el accionante concretó su petición en cinco solicitudes, tres de ellas contra la SAE y las otras dos contra la Alcaldía de Pereira. Pues bien, razón le asiste al juez de primera instancia cuando advierte que cuatro de las primeras pretensiones ya fueron contestadas por las entidades accionadas y por tal motivo no hay lugar a
proteger el derecho fundamental de petición frente a esas solicitudes , y ello, por cuanto las respuestas que emitieron tanto la SAE como la Alcaldía están en concordancia con lo pedido, cosa distinta es que el actor considere que las mismas no son satisfactorias a lo pretendido, en cuyo caso, el juez de tutela no puede evadir competencias propias de las accionadas. Ahora, de acuerdo a la situación fáctica que se presenta, es evidente que la inconformidad que se presenta por parte del señor CARLOS TORO no es propiamente sobre los resultados del derecho de petición, sino sobre el poco avance que ha tenido el proceso de compraventa del predio que es administrado por la SAE y en lo que atañe al pago del impuesto predial por parte de dicha Administradora , y esa situación sin duda alguna se traslada al ámbito contractual, tema sobre el cual el juez de tutela pierde cualquier posibilidad de análisis por tratarse de un asunto que a todas luces no tiene relación directa con afectación de garantías constitucionales, o por lo menos no se vislumbra así de la situación fáctica. En cuanto a la pretensión cinco del derecho de petición y que involucra directamente a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, observa la Corporación que efectivamente la entidad dio una respuesta, y aunque tácitamente no señaló si la SAE hizo alguna propuesta de pago, si advirtió que en el proceso de cobro coactivo lo único que procede es el pago, excluyéndose así esa posibilidad de un acuerdo. En efecto, la Alcaldía procedió a contestar no solo la pretensión número cuatro del
derecho de petición, sino también la cinco, y no puede decirse por parte de la judicatura que la misma es incongruente frente a lo pedido, cuando es el mismo accionante en la impugnación quien señala que la respuesta brinda por la alcaldía en el numeral quinto no es evasiva, situación que reafirma que el interés del señor CARLOS TORO no es otra que se ordene por vía de tutela a las entidades accionadas proceder a culminar un proceso de carácter fiscal, lo que evidentemente resulta improcedente. Se itera, la protección del derecho fundamental de petición no lleva implícito que se ordene a las entidades accionadas dar una respuesta en los términos que lo pide elSentencia tutela de 2ª instancia N° 005
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Accionante: Carlos Arturo Toro Garcés Revoca Página 8 de 8 peticionario, toda vez que es competencia de cada entidad analizar la procedencia de atender favorablemente o no una petición. Por tanto, no le corresponde al juez constitucional determinar si es acertado ordenarle a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal aceptar el correspondiente pago de impuestos en los términos que lo pide el actor, y menos aún ordenársele a la SAE proceder con el pago.
Así las cosas, y como quiera que la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal (Rda.) dio una repuesta clara, congruente y de fondo frente a lo pedido, se revocará la decisión adoptada por la juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de tutela proferida en noviembre 27 de 2023
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de tutela proferida en noviembre 27 de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), y en su lugar SE NIEGA la protección del derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano CARLOS ARTURO TORO GARCÉS en contra de la SAE y la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado