TSDJ PEI SP - 66682310400120240009701-(28-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682310400120240009701-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / REQUISITOS PROCEDENCIA TUTELA / INMEDIATEZ El artículo 86 C.P., en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. (…) Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga al juez constitucional en forma pronta. (…) PROCEDENCIA TUTELA / INMEDIATEZ / PRESTACIONES DE CARÁCTER SUCESIVO … sobre la aplicación de este presupuesto en prestaciones de carácter sucesivo, la Corte Constitucional ha dicho que no es exigible dicho principio cuando “(i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada”
PROCEDENCIA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / PRESTACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO
En lo referido a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar que una posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Acta de Aprobación N° 490
Hora: 1:00 p.m.
Radicación: 66682310400120240009701 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES y el apoderado judicial de la Nueva EPS, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal
(Rda.), con ocasión de la acción instaurada por la señora Luz Mery Bedoya Agudelo. 2.- DEMANDA Lo planteado en la solicitud de tutela, se sintetiza en que la señora LUZ MERY BEDOYA AGUDELO requiere que la NUEVA EPS le pague las incapacidades generadas desde octubreSentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
2.- DEMANDA Lo planteado en la solicitud de tutela, se sintetiza en que la señora LUZ MERY BEDOYA AGUDELO requiere que la NUEVA EPS le pague las incapacidades generadas desde octubreSentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
Radicación: 666823104001 2024 00097-01
Accionante: Luz Mery Bedoya Agudelo Revoca Página 2 de 8 08 de 2022 hasta maro 28 de 2024, lo cual requiere para sufragar sus gastos de subsistencia porque no está laborando.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y el debido proceso; en consecuencia, se ordene a la entidad cancelar las incapacidades otorgadas. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -abril 02 de 2024-, el despacho dispuso vincular, además de la NUEVA EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y a la empresa NICOLE S.A.S. como empleador. En pronunciamiento posterior -abril 12 de 2024-, se vinculó a COLPENSIONES. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.-El apoderado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESsolicitó negar el amparo de tutela en
lo que concierne a esa entidad, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad responsable de atender los reclamos de la accionante, asociados con el pago de incapacidades, asunto que, en principio, es responsabilidad de la EPS. Además, la acción constitucional resulta improcedente bajo el principio de subsidiariedad, ya que no es el mecanismo para resolver conflictos de carácter económico. 3.3.- La apoderada judicial de la empresa NICOLE S.A.S., como empleador, destacó que la accionante tiene contrato laboral vigente con dicha sociedad comercial desde junio 11 de 2013, quien reporta incapacidades laborales desde junio 10 de 2022 y, para diciembre 05 de 2022 cumplió 180 días de incapacidad. Conforme con la responsabilidad legal y reglamentaria, la AFP COLPENSIONES le adeuda a la accionante las incapacidades otorgadas desde diciembre 06 de 2022 y, a su vez, la NUEVA EPS adeuda los periodos posteriores al día 540 de incapacidad, es decir, desde diciembre 6 de 2023; dicha carga no puede trasladarse al empleador, quien ha cumplido con el pago de aportes a la seguridad social y de las incapacidades que por ley le correspondieron. Solicitó desvincular a esa compañía del trámite constitucional porque no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de la señora LUZ BEDOYA. 3.4.- El Subdirector Técnico (e) de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó declarar la falta de legitimación por activa porque la competencia para emitir un
pronunciamiento en lo que es objeto de reclamo en sede de tutela es de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPBS), conforme lo establece la normatividad aplicable a los casos en los que se reclaman prestaciones por incapacidades médicas por enfermedad general o accidente común. 3.5.- El coordinador del Grupo de Acciones Constitucional del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar improcedente la acción en contra de esa Cartera por falta de legitimación, pues la competencia para atender lo reclamado por el actor es de la EPS; en consecuencia, se exonere de cualquier responsabilidad que se le pueda endilgar por el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de incapacidades médicas, escenario enSentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Luz Mery Bedoya Agudelo Revoca Página 3 de 8 el cual la entidad actúa en el marco de sus competencias legales, esto es, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de Salud. 3.6.- EL apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A., solicitó negar el amparo deprecado porque no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Precisó que es necesario establecer el número de prorrogas de las incapacidades en que se encuentra la accionante para determinar a quién corresponde el pago del subsidio pertinente -empleador, eps o fondo de pensiones-.
Adicionalmente, informó que la usuaria reporta: a marzo 28 de 2024, 658 días de incapacidad
continua, en tanto que, en diciembre 01 de 2023, completó los 540 días; presenta un PCL inferior al 50%, por lo cual debe iniciar un proceso de reintegro laboral, como lo establece la legislación vigente para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de la empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post-incapacidad. 3.7.- Culminado el término constitucional, el juzgado a-quo mediante sentencia de abril 16 de 2024 tuteló el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora LUZ MERY BEDOYA AGUDELO. En consecuencia, ordenó: (i) a la NUEVA EPS que, en un “término no mayor a cinco (5) días gestione, autorice y haga efectivo el pago de las incapacidades adeudadas a la señora LUZ MERY BEDOYA AGUDELO, […] desde el 8 octubre de 2022 hasta el 4 de diciembre de 2022, las cuales son inferiores a los 180, así mismo se le ordena el pago de las incapacidades causadas desde 1 de diciembre de 2023 fecha en la cual se cumplieron los 541 días de incapacidad hasta el día 28 de marzo de 2024 […]”; (ii) a COLPENSIONES que, en igual lapso, “autorice y haga efectivo el pago de las incapacidades adeudadas […] superiores a los 181 días [...] desde el
día 04 de diciembre de 2022 hasta el 3 de diciembre de 2023 […]”. Para adoptar su determinación, el funcionario argumentó que, pese a la naturaleza prestacional de lo reclamado, y si bien para ello existe un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela resultaba procedente porque el pago de incapacidades pretendido constituía el único medio para la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante. Advirtió que, de los pagos del subsidio por los tiempos de incapacidad generados desde octubre 08 de 2022 hasta marzo 28 de 2024, aquellos comprendidos hasta el día 180 de incapacidad continúa y los causados desde el día 541 en adelante, correspondían a la EPS, en tanto que, los posteriores a los 180 días hasta el día 540, eran responsabilidad de la AFP; para tal fin, se estableció que la fecha inicial de incapacidades fue en mayo 10 de 2022 y que la afiliada contaba con una calificación de PCL inferior al 50%. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES y el apoderado judicial de la NUEVA EPS, impugnaron la decisión, para lo cual argumentaron lo siguiente:Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Luz Mery Bedoya Agudelo Revoca Página 4 de 8 4.1.- La Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque la acción de tutela resulta improcedente para no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos que reclama la accionante. Precisó que
revoque el fallo de primera instancia porque la acción de tutela resulta improcedente para no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos que reclama la accionante. Precisó que la señora LUZ BEDOYA no ha radicado solicitud alguna tendiente al pago de incapacidades. Evidenció que la NUEVA EPS allegó certificado de rehabilitación desfavorable en octubre 19 de 2022, por lo cual, lo que procedería es adelantar el proceso de calificación de PCL. Las pretensiones de la accionante desnaturalizan el mecanismo de protección constitucional, el cual es de carácter subsidiario y residual, por lo que resulta abiertamente improcedente. 4.2.- El apoderado judicial de la NUEVA EPS, solicitó igualmente la revocatoria de la sentencia de primer nivel para que la orden concerniente al pago de subsidios por incapacidades a nombre de la señora LUZ BEDOYA, superiores al día 540, recaiga en COLPENSIONES o, en su defecto, se conceda la facultad de recobro por parte de esa EPS ante la ADRES. Además, pidió que se conmine al fondo de pensiones para realizar la valoración de rigor con miras a calificar la PCL y/o determinar el reintegro laborar de la usuaria. Lo anterior, toda vez que consideró ilegal la orden con la cual se obliga a la EPS a reconocer incapacidades superiores a los 540 días. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el
Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo deprecado por la señora LUZ MERY BEDOYA AGUDELO y, en consecuencia, dispuso que la NUEVA EPS y la AFP COLPENSIONES, en su orden, procedieran a reconocer y pagar los subsidios por incapacidades generadas a favor de la accionante desde octubre 8 de 2022 y dentro del marco de competencias legales, según el tiempo de incapacidad a los que corresponde cada periodo, así: a la AFP, los periodos otorgados entre los 181 y 540 días incapacidad continua -de diciembre 04/2022 hasta diciembre 03 de 2023y, a la EPS, los periodos previos al día 180 - de octubre 8/2022 hasta diciembre 04 de 2022y desde el día 541 -de diciembre 01/2023hasta marzo 28 de 2024. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el abogado de la accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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En el presente caso, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, los que consideró vulnerados por parte de la NUEVA EPS, en cuanto no le han reconocido y pagado las incapacidades generadas desde octubre 08 de 2022 y hasta marzo 28 de 2024. Sobre esa específica pretensión, el fallador de primer nivel consideró que había lugar a otorgar el amparo constitucional para conminar, tanto la NUEVA EPS como COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los subsidios correspondientes a los periodos de incapacidad reclamados: la EPS en los periodos previos al día 181 -de octubre 8/2022 hasta diciembre 04 de 2023-, así como del día 541 hasta marzo 28 de 2024, fecha de la última incapacidad acreditada; y, la AFP, entre el día 181 y el 540. En su impugnación, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES alegó que la acción promovida resulta improcedente, de un lado, porque la interesada no ha elevado solicitud alguna para los fines pretendidos y, de otro, porque existe un mecanismo de defensa judicial ordinario para atender la controversia planteada. De su parte, el apoderado judicial de la NUEVA EPS cuestionó la orden de pago de incapacidades superiores a los 541 días, para lo cual adujo la responsabilidad del fondo de pensiones por la ausencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada. Así, conforme al alcance de la impugnación, la Sala se ocupará del análisis del caso en los
pensiones por la ausencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada. Así, conforme al alcance de la impugnación, la Sala se ocupará del análisis del caso en los aspectos que se asocian a la procedencia del amparo de tutela para disponer el reconocimiento y pago de unos subsidios por incapacidades. No obstante, para llegar a tomar una decisión en tal sentido, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, considera la Sala que se cumple, toda vez que la acción va dirigida contra las entidades encargadas de la prestación de un servicio público, como lo es la aseguradora en salud y el fondo de pensiones. Adicionalmente, la accionante está legitimada en razón a que a ella se le atribuye la afectación de los derechos
fundamentales cuya protección reclama. Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendidoSentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Luz Mery Bedoya Agudelo Revoca Página 6 de 8 lo exponga juez constitucional en forma pronta. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”1
De otro lado, sobre la aplicación de este presupuesto en prestaciones de carácter sucesivo, la Corte Constitucional ha dicho que no es exigible dicho principio cuando “(i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es
continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada” (negrillas fuera de texto) -sentencia T-161/19-. En este asunto, la Sala se aleja de la conclusión que tuvo el funcionario de primer nivel, pues no se observa satisfecho el requisito de inmediatez, porque: (i) se trata de prestaciones que datan de más de un año atrás ; (ii) aun cuando se han extendido en el tiempo las incapacidades, la interesada no acreditó que haya realizado reclamación alguna ante la EPS ni a la AFP, en cambio, se limitó a señalar que está a la espera del pago de los periodos de incapacidad otorgados desde octubre 08 de 2022 hasta marzo 28 de 2024, pero omitió indicar las razones por las que dejó de reclamar los subsidios por incapacidad durante el tiempo transcurrido; (iii) colofón, no puede pregonarse que se trate de una omisión o indefinición en el tiempo de un derecho, porque, se itera, no se estableció siquiera que se haya radicado tal reclamación para presumir la acción u omisión atribuible a las entidades accionadas. Pues bien, semejante inactividad no acompasa la presunción de urgencia y la inminencia que se predica por el no pago de subsidios de incapacidad, y si bien ello no niega per se el derecho prestacional en conflicto, refleja una omisión sustancial para agotar los recursos legales con
miras a reclamar los pretendidos subsidios, al menos no hay elementos que indiquen lo contrario. En lo referido a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar que una posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “ […] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
1 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Luz Mery Bedoya Agudelo Revoca Página 7 de 8 constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”2 .
Sobre la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, ya desde la sentencia T-212/10 la Alta Corporación precisó que cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida, el
mínimo vital, la seguridad social y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyen la única fuente de sustento o recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada. En este tópico, el Tribunal resalta que tampoco resulta procedente la acción porque existen otras herramientas de defensa, para el caso, está la reclamación administrativa ante las entidades responsables de resolver el asunto -la EPS o el Fondo de Pensiones, según corresponda por disposición legal-, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud (procedimiento que no se ha activado) 3 y la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral; además, porque no se observa configurada la concurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante. La presunción de desprotección que supone la falta de pago de los subsidios por incapacidad, en este caso no se configura: de un lado, porque se trata de una prestación causada con mucha anterioridad y que, incluso, no se acreditó la reclamación administrativa ante las entidades responsables; y, de otro, porque el mutismo prolongado de la afectada para activar las acciones judiciales no se alinea con la urgencia que se exige cuando se avizora un riesgo grave e inminente para los derechos fundamentales, propios o de su familia. Ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, es oportuno recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso
“En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.”4 De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existen otros mecanismos de defensa judicial que se estiman idóneos y que, en el caso concreto, no se ha desvirtuado su eficacia para dirimir la controversia que tiene un carácter eminentemente prestacional, ya que se reduce a si hay o no lugar al reconocimiento y pago de determinados subsidios por incapacidades, lo cual implica una valoración de aspectos legales y probatorios que desbordan la competencia del juez de tutela.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-498/10. 3 Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019. 4 Sentencia T-246/18Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Además, la ausencia de reclamación ante las entidades responsables de atender el asunto, como es el caso, implica que las accionadas no han tenido la oportunidad de resolver la
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Además, la ausencia de reclamación ante las entidades responsables de atender el asunto, como es el caso, implica que las accionadas no han tenido la oportunidad de resolver la pretensión, una razón más que apalanca la improcedencia de este mecanismo constitucional, pues toda persona que pretenda acceder a cualquier servicio que lleve implícito la garantía de un derecho fundamental, debe acudir primero a la entidad obligada antes de reclamar su protección por vía de tutela, así como lo enfatiza la jurisprudencia constitucional: “En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar.”5 Así las cosas, la Sala revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) en abril 16 de 2024, mediante el cual se concedió el amparo de tutela
invocado por la señora LUZ MERY BEDOYA AGUDELO; y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
5 Sentencia T-329/11