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TSDJ PEI SP - 66682600004820210014401-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66682600004820210014401-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

PROCESADO: GARV

SE ABSTIENE DE CONOCER RECURSO

A N°027 Página 1 de 10 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / APELACION / PRUEBA DE REFERENCIA / IMPROCEDENTE … “6. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira,cuatro(4)dejuliodos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN No 711

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: GARV Cédula de ciudadanía: 10.025.671 expedida en Pereira (Rda.) Delito: Acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento.

ACTA DE APROBACIÓN No 711

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: GARV Cédula de ciudadanía: 10.025.671 expedida en Pereira (Rda.) Delito: Acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento.

Víctima: Menor M.J.G.G. -de 9 años de edad para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía,contra el auto de febrero 05 de 2025 , proferido en juicio en donde se ordenó incorporar como prueba de referencia la entrevista rendida por lavíctima. Se abstiene de conocer recurso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.-De conformidad con el escrito de acusación los hechos pueden resumirse de la siguiente manera:ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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SE ABSTIENE DE CONOCER RECURSO

A N°027 Página 2 de 10 En el transcurso del año 2020 el menor M.J.G.G., de nueve años, develó que el señor GARV, trabajador de la finca Tarragona, ubicada en el kilómetro 4 de la vía que conduce a la vereda La Leona de esta jurisdicción, cuyo propietarioes Jairo Iván González Soler, ante pregunta que le hiciera al aludido empleado“de cómo se hacen los hijos”, este inició con tocamientos en

propietarioes Jairo Iván González Soler, ante pregunta que le hiciera al aludido empleado“de cómo se hacen los hijos”, este inició con tocamientos en el pene y testículos con la mano, los cuales se repitieron varias veces, pasando luego a realizarle sexo oral al menor, y al menos en dos ocasiones el menor le realizó sexo oral al adulto hasta que eyaculaba.Estos abusos se realizaban bajo la amenaza que nadie le creería en caso que decidiera contar lo sucedido. Los referidosactos abusivos ocurrieron en varios lugares de la finca, como el gallinero, la huerta y el cuarto de herramientas, los cuales se prolongaron hasta el mes de abril de 2021. 1.2.-Luego de adelantadas las labores investigativas, y ejecutada la aprehensión en contra del señor GARV, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (junio 9 de 2021) ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.), con función de control de garantías, por medio de las cuales: (i) se legalizó su captura; (ii)se le formuló imputación comoautor a título de dolo del delito de acceso carnal violento -art. 205 C.P.- , en concurso homogéneo (en 3 ocasiones) en concurso heterogéneo con acto sexual violento -art. 206 C.P.-, en concurso homogéneo (por haberse cometido en 6 oportunidades), ambas conductas con circunstancias de agravación por ser contra un menor de 14 años -art. 211 numeral 4° C.P.-1 , cargos que NO ACEPTÓ; y, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención

oportunidades), ambas conductas con circunstancias de agravación por ser contra un menor de 14 años -art. 211 numeral 4° C.P.-1 , cargos que NO ACEPTÓ; y, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.-La Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Rda.) radicó escrito de acusación (agosto 5 de 2021), en el cual reiteró el señalamiento criminal al señor GARV por las conductas delictivas imputadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad, despacho ante el cual luego de diversos aplazamientos, se realizaron las audiencias de formulación de acusación (octubre 15 de 2021), preparatoria (julio 26 y agosto 8 de 2022) y juicio oral (abril 13 de 2023, septiembre 19 de 2024 y febrero 5 de 2025), oportunidad en la que se continuaría con el contrainterrogatorio de la víctima M.J.G.G., ante lo cual la delegada fiscal indicó que si bien recibió la primera fase de su versión, los padres expresaron que no volvería a comparecer por considerar que se revictimiza, sin dársele las garantías pertinentes, por lo que al no haberse efectuado el contrainterrogatorio la declaración quedó inconclusa, máxime que el menor esta fuera del país, sin ser posible su conducción, y ante laindisponibilidad del testigo, como medida de protección, pide se admita de forma excepcional la entrevista que rindió ante la investigadora en 2021/05/11, acorde con lo

1 En el acta de dicha audiencia, de manera equívoca se indicó que las conductas

entrevista que rindió ante la investigadora en 2021/05/11, acorde con lo

1 En el acta de dicha audiencia, de manera equívoca se indicó que las conductas imputadas fueron “actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado”.ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 3 de 10 reglado en el literal b) del canon 438 C.P.P. Ante tal pretensión, la apoderada de víctimas manifestó que las razones por las que el menor no se presentará a juicio son justificadas en el entendido que ya compareció a una diligencia donde se le interrogópor los hechos del presunto abuso sexual del que fue víctima, pero la defensa pidió el aplazamiento a fin deestudiar el video de cámara Gesell, aunado a la agenda del despacho, sin haberse podido llevar a cabo el contrainterrogatorio;sin embargo, en relación con la prueba de referencia la Corte Constitucional ha señalado que no se hace necesaria la comparecencia de la víctima -menoral juicio, máxime cuando ello eventualmente podría revictimizarlo, por lo cual coadyuva lo pedido por la Fiscalía. A su turno, la defensora se opone a lo pedido por la Fiscalía, al no poder decirse que el testigo no está disponible, pues fue de los primeros que

declaró y en ejercicio de la defensa técnica pidió la suspensión para realizar el contrainterrogatorio y la refutación del testigo, lo que aceptó la anterior funcionaria, y el hecho de no poder realizar ahora tal diligencia vulnera su derecho a la contradicción, lo que afecta el debido proceso, sin que ello se pueda enmendar con el pedido de la Fiscalía por el hecho de que esté fuera del país y no pueda hacerlo comparecer, lo que amerita la exclusión de esa prueba por ilegalidad dado que la defensa tiene derecho a contrainterrogar, y de no hacerlo no tendría sentido el principio de controversia. Pide no acoger lo pedido por la Fiscalía de admitir la entrevista como prueba de referencia,y en su lugar se excluya esa prueba por ser ilegal al no habérsele dado la oportunidad de contrainterrogar, con lo cual se vulnera su derecho a la defensa y debido proceso como derechos fundamentales, por lo que estaríamos ante una eventual nulidad. 1.4. El A-quo accedió a lo pedido por la delegada del ente acusador ydispuso la admisión como prueba de referencia, laentrevista rendida por el menor en mayo 11 de 2021 a través de la investigadora ORLY MILETH TORRES, lo que sustentó en queuna vez practicado por la Fiscalía el testimonio directo deJ.M.G.G., la defensa pidió aplazamiento para realizar el contrainterrogatorio, lo que avaló la anterior juez , evidenciándose que para ese día 13 de abril de 2023, el testigo sí estuvo disponible, pero para febrero 5 de 2025 ya no lo estuvo para continuar con el contrainterrogatorio y

garantizar el derecho de contradicción, sin que dicha prueba pueda considerarse ilegal al no vulnerar derechos fundamentales, además de haber sido decretada en la audiencia preparatoria. Si bien el menor inició su declaración y esta fue suspendida por petición de la defensa, para la fecha el menor M.J.G.G. no está disponible, y es un hecho cierto que sus padres han advertido que no lo presentaran atendiendo la noACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 4 de 10 revictimización y la afectación psicológica que le ha traído desde la primera declaración que rindió en el año 2023, por lo que para la instancia se cumplen las exigencias de la Corte a fin deadmitir excepcionalmente la entrevista previa rendida dada su no disponibilidad. 1.5.- Inconforme con tal determinación, la apoderada del proceso interpuso recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1. Defensa-recurrenteExpresó que el juez se aparta del precedente horizontal que tiene fuerza vinculante y atenta contra el principio de la buena fe, la seguridad jurídica, la confrontación legítima el derecho de igualdad que rige en nuestra Constitución. En este caso el testigo estuvo disponible y el que la defensa no pueda contrainterrogar, con ello se vulnera el principio de contradicción, el debido proceso y derecho de defensa, en tanto la prueba está hecha para que se ingrese en el debate -con el interrogatorio y contrainterrogatorio-,y así el juez pueda tomar la decisión con lo palpado en juicio, lo que acá se cercena, pues cualquiera que haya sido el problema, esto es, la suspensión de la

ingrese en el debate -con el interrogatorio y contrainterrogatorio-,y así el juez pueda tomar la decisión con lo palpado en juicio, lo que acá se cercena, pues cualquiera que haya sido el problema, esto es, la suspensión de la declaracióno que el menor no quiera volver, su prohijado tiene derecho a defenderse, sin entender el motivo por el que el juez se aparta del precedente y toma otra decisión, justificándola en que M.J.G.G.está fuera del país, pese a que estamos en virtualidad, para aceptar la prueba de referencia. Pide se revoque lo decidido, y si bien en su momento la prueba fue admitida en la preparatoria, dado la conducencia y pertinencia que la fiscal entregó, en la fecha se tornó ilegal, al ir en contravía del ordenamiento jurídico y por ello pide su exclusión, al no otorgársele el derecho a contrainterrogar. 2.2. Fiscalía-no recurrenteSolicita se confirme la decisión emitida, y manifiesta su duda frente a la concesión del recurso, pues cuando una prueba se acepta solo procede la reposición, y por ende debe mirarse si equivocadamente se concedió la apelación. Aduce que se ha vuelto práctica en ese juzgado conceder un término o una nueva fecha para el contrainterrogatorio, sobre todo con menores víctimas, lo que puede ser atentatorio contra los derechos de los mismos, y ello conlleva aACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 5 de 10 situaciones como la que acá acontece, y si bien se han adoptado otras decisiones, al menos tres, sobre prueba de referencia, dos concediendo y una

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A N°027 Página 5 de 10 situaciones como la que acá acontece, y si bien se han adoptado otras decisiones, al menos tres, sobre prueba de referencia, dos concediendo y una negando, en este caso se tiene que M.J.G.G.está fuera del país y es imposible traerlo para que continúe con el contrainterrogatorio, de ahí que acudir a dicha prueba es atender el principio por infans, para evitar su revictimización, lo que acontece con las situaciones que se han presentado cuando se pospone su declaración para otra oportunidad. 2.3. Apoderada de víctimas -no recurrenteAsombra el recurso impetrado, en tanto la Corte ha sido clara que la apelación no procede en estas circunstancias, cuando se decretó la incorporación de la entrevista forense en este juicio, por lo cual pide se decrete improcedente el recurso, en tanto lo decidido solo admitía la reposición, que no argumentó la defensa, por lo cual se declararía desierto. Igualmente se desconoce que desde la preparatoria fue decretada la incorporación de dicho testimonio de referencia por parte de la investigadora que tomó la entrevista, con lo que se han respetado los presupuestos legales, ya que en su momento tenían todas las acciones para oponerse a ello, lo que no se hizo, aunado al hecho que las etapas son preclusivas y era allí donde debía argumentarse lo pertinente. Debe igualmente tenerse en cuenta lo reglado en el parágrafo primero de la

Ley 1652 del 2013 donde se habla que en la atención y protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se accede siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad. Lo anterior en la aplicación de los criterios del artículo 27 C.P.P., y como puede observarse en la preparatoria, dicha prueba fue sustentada y decretada y por lo mismo puede darse su incorporación a juicio. 2.4.-Sustentado el recurso,el juez lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó la remisión de los registros a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004,se constata la competencia funcional para conocer del presente asunto y por consiguiente s ería del caso que la Colegiatura entrara a pronunciarse de fondo respecto del recurso interpuesto por la defensa; sin embargo, al analizar conACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 6 de 10 detenimiento la actuación surtida se observa que no es posible desatar el recurso presentado y en su defecto la Sala deberáestablecer lo relativo a la

falta de legitimidad de quien en nombre del procesado impugnó la determinación judicial. En el presente asunto, si bien el menor M.J.G.G. inicióa rendir el testimonio solicitado por la Fiscalía en abril 13 de 2023, este no pudo concluirse; en primer lugar, por el aplazamiento que pidió la propia defensa para revisar la entrevista previa rendida y estructurar sus cuestionamientos, como lo dispuso la juez;y en segundo término, por cuanto posteriormente los padres del menormanifestaron que no lo traerían de nuevo al juicio, dada la afectación psicológica generada desde esa primera declaración, máxime estar radicado fuera del país. Ello conllevó a que la delegada fiscal formalizara la solicitud para ingresar como prueba de referencia al debate oral la entrevista tomada al menor J.G.M.M.en mayo 11 de 2021, lo que se haríacon la investigadora ORLY MILET TORRES, ante la no disponibilidad del menor, como así lo autorizó el A-quo al considerar que se cumplen con las exigencias para tenerlo como un testigo no disponible, acorde con lo previsto en el literal b) del artículo 438 C.P.P.para la admisión excepcional de la prueba de referencia pretendida, siendo ello lo que motivó la interposición del recurso de apelación, misma que concedió el funcionario de primer nivel al estimar que la letrada hizo mención en su disenso a una posible exclusión probatoria, por ilegalidad, aunque él no la percibió, y respecto de lo cual se pronunció en su oportunidad. Frente a lo anterior, sea lo primero señalar, que la abogada hizo mención

desde el momento en que se pronunció sobre lo pedido y en su alzada, a la exclusión de la entrevista que se ordenó incorporar como prueba de referencia, por cuanto no tuvo la posibilidad de contrainterrogar al menor con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, tornando la misma, como así lo expresó, en ilegal, siendo quizá ello lo que motivó al juez de instancia a conceder el recurso. Al respecto, surge diáfano en este asunto que esa petición de exclusión era absolutamente infundada, ello por cuanto como viene de verse, en curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía pidió que en caso de ser necesario incorporaría a juicio la entrevista forense tomada a M.J.G.G., para lo cual soportó la pertinencia, conducencia y utilidad, por lo que se decretó, sin haberse impetrado recurso alguno. Fue en esa oportunidad procesal donde la defensa, de considerar que existióACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 7 de 10 alguna irregularidad en la recolección de dicha entrevista forense a M.J.G.G., debió haberse opuesto a su práctica, lo que no hizo, sin que sea dable sostener, a la hora de ahora, que por el hecho de que no pueda contrainterrogar al menor presuntamente afectado, tal prueba mute en ilegal, postura que para la Sala es absolutamente desatinada, y por lo

mismo no la habilitaba para impetrar un recurso con dicho fundamento, máxime cuando el juez ya se había pronunciado en su decisión sobre tal aspecto. Y es que acorde con la normativa procedimental, en relación con las solicitudes probatorias, se debe diferenciar cuando se admite su práctica frente a aquellas que son negadas. A ese respecto, mírese que el canon 176 C.P.P., señala que contra todas las decisiones, salvo la sentencia, procede el recurso de reposición, y por ende frente al auto que admite pruebas, únicamente se está habilitado para formular este, toda vez que cuando se trata de proveídos que excluyan, rechacen o inadmitan los medios de prueba pedidos, como así lo consagra el inciso 3° del artículo 359 C.P.P., en concordancia con los numerales 4° y 5° del canon 177 ídem, proceden los recursos ordinarios, esto es, reposición y/o de apelación. Y si bien es cierto, la jurisprudencia en punto de la concesión del recurso de apelación contra al auto que admite pruebas no ha sido pacífica, lo que se conoce actualmente es que la Sala de Casación Penal tiene una línea de pensamiento ya consolidada sobre este particular, donde ha sostenido: “Para la resolución del asunto bajo estudio, resulta importante hacer mención respecto de la autorización legal para la interposición del recurso, la cual se relaciona con la facultad que otorga la ley para atacar o controvertir determinadas decisiones, a través de uno u otro recurso. Así, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la reposición “procede para todas las decisiones”, con excepción de la sentencia; en tanto

de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la reposición “procede para todas las decisiones”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, “salvo los casos previstos en este código”. Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem.ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 8 de 10 Luego entonces, concluye la Corte, contra aquella decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación 2 y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla. No obstante, la Corte3 ha precisado que “…sólo cuando se trata de exclusión

probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales”.”4 Y en más reciente decisión frente a ese mismo tópico, donde la Corte además de reiterar lo antes referido, igualmente indicó5 : “ Luego entonces, si bien el legislador enunció solo los eventos en los que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; la Corte, ha modulado, –sin que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa–, el alcance de aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica. Concluyendo, que si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecidacon la prueba, carece de autorización legal para refutarla, –postura que se ha mantenido de forma pacífica6 –; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización, yen tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que, pese a admitirse la prueba,

interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que, pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica 7 . En tal evento surge e l derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial.” Ahora,aun cuando la recurrente considera que el derecho a la defensa y contradicción se encuentran menguados, por cuanto se le coarta la posibilidad de contrainterrogar al menor, por lo cual la admisión de la prueba de referencia, como así se infiere, le causa un perjuicio, para la Sala tal vulneración o menoscabo no se avizora en el presente asunto; de un

2 En este sentido, CSJ AP 3805-2015 Rad 46262 8 Jul 2015, CSJ AP4812-2016 Rad 47469 27 Jul 2016. 3 Al respecto véase decisiones como CSJ AP1319-2018, Rad. 52345, reiterada en el AP234-2020, Rad. 57865 del 16 de septiembre de 2020. 4 CSJ AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130, reiterado entre muchas otras, en CSJ

AP234-2020, Rad. 57865 del 16 de septiembre de 2020. 4 CSJ AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130, reiterado entre muchas otras, en CSJ AP4640-2022, 24 ago. 2022 rad. 61078. 5 CSJ AP1348-2024, 7 feb. 2024, rad. 61964. 6 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469,CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516. 7 CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298, CSJ AP 4640-2022 Rad. 61078.ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 9 de 10 lado, porque la jurisprudencia ha reconocido que en los procesos donde sean víctimas de delitos sexuales,los menores requieren un trato especial8 y que su disponibilidad como testigo es relativa 9 , de manera que, como ocurre en el este asunto, sus declaraciones por fuera del juicio oral pueden ser presentadas en el debate probatorio como prueba de referencia , “ así el menor sea presentado como testigo en este escenario ” ; y de otro lado,la declaración parcial rendida

por el menor -ante su indisponibilidad- , no podrá ser valorada por el juez , ya que conviene recordar que el procedimiento de oposición a la incorporación probatoria está diseñado con el propósito de salvaguardar el debido proceso probatorio. Al efecto el sistema acusatorio describe dicho trámite en los cánones 344, 356, 357, 372, 374 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y exige como presupuestos de legalidad el cumplimiento de las siguientes fases: (i) el descubrimiento; (ii) la enunciación; (iii) la sustentación y, (iv) el decreto y contradicción, por lo tanto, no se puede incorporar ni valorar en el juicio como medio de prueba aquel que no ha cumplido con alguna de esas condiciones10. En este caso, resulta evidente que la declaración parcial rendida en el juicio por la víctima M.J.G.G., no fue objeto de contradicción, por lo que no puede aceptarsesu valoración, puesello implicaríauna vulneración del derecho de defensa del acusado. Así las cosas, y como quiera que para la Corporación la concesión del recurso de apelación impetrado por la apoderada del señor GARV,no era procedente, pese a lo cual se le otorgó la posibilidad para que sustentara su disenso, el Tribunal, con fundamento en el artículo 10 C.P.P. - como en un caso similar al que ahora es materia de estudio, lo hizo la Sala de Casación Penal11- , con el fin de corregir tal irregularidad, decretará la improcedencia

del recurso de apelación ; y por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala No. 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTEel recurso de apelación impetrado por la defensa contra la decisión emitida en febrero

8 Sentencia T-117/13: “Sin embargo, en aquellos casos en que los menores son víctimas y deben ser entrevistados e interrogados sobre las situaciones de las cuales fueron víctimas, los anteriores postulados adquieren un matiz especial toda vez que implica necesariamente a la luz del principio pro infans integrar sistemáticamente los artículos 33 y 44 constitucionales, […]” 9 Así lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según providencia SP 934-2020 de mayo 202 de 2020, en la que se replicó la tesis establecida, entre otras, en la sentencia SP14844-2015 de octubre 28 de 2015, radicado 44056. 10Cfr. CSJ SP791-2019, rad. 47140. 11 CSJ AP3098-2018, 18 jul. 2018, rad. 50872.ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR RADICACIÓN:666826000048-2021-00144-01

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A N°027 Página 10 de 10 5 de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.)por medio de la cual ordenó ingresar aljuicio oral como prueba de referencia la entrevista tomada aM.J.G.G.; y en consecuencia, SE ABSTIENE de pronunciarse de fondo. Se ordena que por la Secretaría de la Sala se notifique la presente decisión, a las partes e intervinientes, determinación frente a la cual no procede el recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con firma electrónica al final del documento

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