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TSDJ PEI SP - 66682600004820220014101-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66682600004820220014101-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBAS / REQUISITOS / PERTINENCIA … como quiera que el tema objeto de debate se enmarca en la pertinencia de la prueba pedida por el defensor del procesado, debemos sostener, frente a esta, que la Sala de Casación Penal ha manifestado que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimoniocon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-, véase: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado…” PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CULPABILIDAD / DEFINICIÓN Acorde con el canon 29, inciso 2° C.N., en curso de la investigación penal, se establece el principio de legalidad basado en el derecho penal de acto, esto es, que las normas penales deben estar dirigidas a la conducta social del ser humano en función de la protección de bienes jurídicos y no respecto de lo que se es, como acontece con el derecho penal de autor. La Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, sobre ese particular plasmó: “La culpabilidad es aquel juicio de reproche sobre la conducta del

actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del acto, conforme al artículo 29 Superior…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 628

Segunda instancia Radicación: 66682600004820220014101

Acusado: AFUO Número de identificación: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo

Víctima: Menor S.Y.V.

1

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.).

Asunto: Decide apelación interpuesta contra el auto proferido en febrero 12 de 2024 , por medio del cual se negó la admisión de prueba solicitada por la Defensa. Se confirma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:

1 De la información arrimada al expediente digital, no se encontró dato relativo a la edad de la presunta víctima, y el despacho no pudo tener acceso al registro de la formulación de imputación, para verificar lo pertinente.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

Procesado: AFUO confirma auto

A N° 027 Página 2 de 9

1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Radicación: 666826000048 2022 00141 01

Procesado: AFUO confirma auto

A N° 027 Página 2 de 9 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos materia del presente trámite, fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio, así: “El señor AFUO […] realizó en ocho ocasiones aproximadamente tocamientos en los senos, en la vagina, y las piernas de la menor víctima S.Y.V., las cuales realizaba momentos en que este dormía con la menor, mientras la madre de la víctima se encontraba laborando, unas veces los realizó en cra 12 nro. 4-43 Barrio Colinas del Rosario de esta Municipalidad, otras veces en la manzana L casa 15 Barrio Laureles 2 de Cuba de la ciudad de Pereira, siendo la última vez el pasado 23 de diciembre del año 2021 en la integración familiar realizada en una finca en Cerritos – Pereira.” 1.2.- Adelantado el programa metodológico, y habiéndose identificado como presunto autor de los ilícitos, al ciudadano AFUO, por ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) con función de control de garantías, se llevó a cabo en septiembre 15 de 20232 , la audiencia por medio de la cual se le formularon cargos en calidad de autor y a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación -artículos 209 y 211 numeral 2° C.P. (por la confianza depositada y superioridad al ser el novio de la madre de la menor-, en concurso homogéneo y sucesivo, los que NO ACEPTÓ.

circunstancias de agravación -artículos 209 y 211 numeral 2° C.P. (por la confianza depositada y superioridad al ser el novio de la madre de la menor-, en concurso homogéneo y sucesivo, los que NO ACEPTÓ. 1.3.- La Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Rda.) radicó escrito de acusación (diciembre 9 de 2022), donde reiteró los cargos imputados, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, despacho ante el cual, luego de diversos aplazamientos, se realizó la audiencia de formulación de acusación (mayo 3 de 2023), en la cual la Fiscalía clarificó la época en que ocurrieron los hechos -entre julio 22 de 2017 y julio 22 de 2020e indicó que la última ocasión sucedida en diciembre 23 de 2021, no se tendrá en consideración por cuanto para esa fecha la menor tenía 15 años; posteriormente, se desarrolló la audiencia preparatoria (octubre 5 y noviembre de 2023 y febrero 12 de 2024), fechas estas en las que tanto Fiscalía, apoderada de víctimas como defensa enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral, y se pronunciaron sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas3 . Dentro de las solicitudes probatorias de la defensa, se dijo, entre otras, que se arrimaría a l debate público los testimonios de las psicólogas CARMEN ELENA SALAS PALACIO y MARISOL

ALBA SARMIENTO, con quienes introducirá como testigos de acreditación la historia clínica de intervención psicológica de AFUO y el peritaje psicológico efectuado al mismo, con el fin de demostrar que carece de trastornos de ninguna índole, que posee una adecuada capacidad de introspección y juicio y por ende no es posible que una persona en sus condiciones haya podido cometer el delito que se le atribuye. Frente a esas específicas peticiones probatorias, se opuso la delegada del ente acusador, al manifestar que no se ha dicho que el acusado sea un incapaz o que tenga enfermedad mental que le impida comprender o autodeterminarse, y aunque las psicólogas indican

2 El acta del juzgado solo aparece a partir de la audiencia por la cual se abstiene el despacho de imponer medida de aseguramiento, no obra lo relativo a la formulación de imputación y de ella no se hizo alusión en el escrito de acusación. 3 La Sala solo hará alusión a aquellas que solicitó la defensa y que a la postre fueron inadmitidas por el A-quo y que motivaron su disenso.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

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A N° 027 Página 3 de 9 que no es probable que AFUO cometa la conducta y que no evidenciaron en este predisposición para realizar actos sexuales, estos son supuestos de la psicología, pues existen situaciones que no es posible establecerlas con un examen psicológico o

psiquiátrico, por lo que considera que dicha prueba es impertinente, por lo cual pide su exclusión. A su turno la apoderada de víctimas, en punto de esa prueba, se limitó a decir que, en aplicación de los principios de verdad y libertad probatoria, los medios de prueba deprecados serían de recibo para aclarar la investigación.

1.4.- Luego de elevadas las pretensiones probatorias, la juez admitió en su integridad las solicitadas por Fiscalía, así como las pedidas por la apoderada de víctimas, y defensa, con excepción para esta última, entre otras, la relacionada con las intervenciones de las psicólogas CARMEN ELENA SALAS PALACIO y MARISOL ALBA SARMIENTO, respecto de las cuales consideró que serían inútiles, por cuanto acá no se investiga una inimputabilidad del procesado, sin que nadie haya dicho que tenga problemas psicológicos, o comportamientos orientados a cometer abusos sexuales, ya que la Fiscalía ha expresado que se trata de una persona normal, que en varias oportunidades, donde se referencia una sola menor, ocurrieron situaciones que generaron delitos sexuales, pero en momento alguno se señaló como depravado sexual o que de manera permanente incurriese en esas conductas. 1.5Inconforme con tal proveído, únicamente la defensa interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- La Defensa -recurrentePide se le autorice recibir en juicio las pruebas de las psicólogas, y expone: Debe partirse del principio de igualdad de armas y derecho a la defensa de su cliente, y estima que el despacho erró al excluir dichas pruebas, en tanto acá ya se investigó la parte psicológica de la menor y por ende se coloca en una situación desventajosa a AFUO al no permitírsele dichas pruebas donde se respalda su propia evaluación psicológica, máxime que la apoderada de víctimas también presentará unas historias clínicas relativas a las patologías psicológicas de la presunta afectada, y por ello, por igualdad de armas, quiso establecer lo que tenía que ver con la salud mental de su defendido con expertas en la materia, para determinar si AFUO puede llegar a cometer una conducta punible, en tanto las profesionales con el estudio psicológico pueden demostrar si en realidad esa persona, de acuerdo a su forma de pensar, en que fue criado, de desenvolverse socialmente, es capaz de incursionar en un ilícito como el imputado. Considera de suma importancia tales análisis, pues con ello podrá demostrar que AFUO no tiene tendencia a incurrir en agresiones de tipo sexual, y en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad, lo pedido se relaciona íntimamente con lo que se investiga, al verificarse que AFUO no presenta ningún tipo de alteraciones en laActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

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A N° 027 Página 4 de 9 percepción, lenguaje, memoria, y que posee una adecuada capacidad de introspección y juicio, características que no corresponden al perfil psicológico de un agresor sexual.

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A N° 027 Página 4 de 9 percepción, lenguaje, memoria, y que posee una adecuada capacidad de introspección y juicio, características que no corresponden al perfil psicológico de un agresor sexual. Agrega que en efecto, acá no se investiga si AFUO es inimputable, en tanto de ello no se trata, sino que personas con conocimiento científico establecieran a partir del estudio que se le hizo a su cliente, que no puede cometer un delito de ese tipo, lo cual no se trata de supuestos, sino de un examen científico que se refiere directamente a los hechos investigados. 2.2.- Fiscalía -no recurrentePide se confirme el proveído emitido y para ello argumenta: En este asunto debe tenerse en cuenta dos circunstancias, una el estado mental de la víctima como consecuencia de los hechos investigados en su psiquis y comportamiento; y la otra, respecto al procesado lo único que podía traerse a colación sería una inimputabilidad, sin que ese sea el tema de discusión. La Fiscalía, como lo señaló la juez, jamás ha dicho que AFUO sea un abusador serial, y como se demuestra en ese estudio psicológico es una persona normal, sin problemas, que no denota ninguna enfermedad o situación que le impidiera comprender y determinarse frente a la acusación que lanzó la Fiscalía, aunado a ello tal perfil no es concluyente, y es más, con este se corrobora que

tiene sus cinco sentidos. 2.3.- La apoderada de víctimas -no recurrenteAdemás de referirse a otros aspectos que no fueron objeto de disenso por la defensa, en lo relativo a lo que fue motivo de alzada, estima que la inadmisión de la prueba en psicología fue acertado, al no demostrarse su conducencia y utilidad, y las razones que indica la defensa al recurrir, con fundamento en la igual de armas, al decir que al admitirse la valoración psicológica de la víctima, la de él también debe aceptarse, no tiene aplicación, en tanto la valoración de la menor se realizó a raíz de los hechos del proceso. 2.4.- Sustentado el recurso, la A-quo, lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente digital a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra providencia interlocutoria que resolvió las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, por parte del apoderado defensor. 3.2. Problema jurídicoActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

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A N° 027 Página 5 de 9 El asunto que concita la atención de la Sala se reduce a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto negó al apoderado del procesado la admisión de unas pruebas periciales, para ser presentadas en la audiencia de juicio oral. 3.3.- Solución a la controversia

la decisión proferida en primera instancia, en cuanto negó al apoderado del procesado la admisión de unas pruebas periciales, para ser presentadas en la audiencia de juicio oral. 3.3.- Solución a la controversia En este evento en particular, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor del señor AFUO pidió, como pruebas para practicar en juicio, entre otras, las declaraciones de las psicólogas CARMEN ELENA SALAS PALACIO y MARISOL ALBA SARMIENTO, con quienes, como testigos de acreditación -como así lo esgrimió-, arrimaría la historia clínica de intervención psicológica y el peritaje que le fuera practicado a su defendido, con el fin de demostrar que carece de trastornos, que posee una adecuada capacidad de introspección y juicio y por ende no es posible que una persona en sus condiciones haya cometido el delito que se le adjudicó. Con miras a ingresar en el estudio del presente caso, debemos partir por decir, como ya está debidamente decantado por la jurisprudencia4 , que todas las discusiones relativas a la admisibilidad de la prueba, al debido, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como lo atinente a la sustentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como su eventual rechazo y exclusión, deben tramitarse en curso de la audiencia preparatoria, ya que esta, acorde con lo reglado en el canon 356 C.P.P. y siguientes, se torna en el escenario procesal, donde se deben resolver tales asuntos.

Pues bien, como quiera que el tema objeto de debate se enmarca en la pertinencia de la prueba pedida por el defensor del procesado, debemos sostener, frente a esta, que la Sala de Casación Penal ha manifestado que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimoniocon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-, véase: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra

a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la

4 CSJ AP, 26 ene. 2022. rad. 59986.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

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A N° 027 Página 6 de 9 misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales5 .”6 Así mismo esa alta Corporación, en reciente decisión y donde se trajo a colación lo que desde tiempo atrás se ha definido como “pertinencia” de la prueba, reiteró: “(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese

hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas»7 . […]

25. No resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido […]”8 -negrillas de la SalaDe igual manera, no puede perderse de vista que una prueba debe ser considerada como útil “cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario […]” 9 ; y en ese orden, una prueba se torna en inútil y por consiguiente innecesaria y superflua, pese a que en principio pueda ser conducente y pertinente, cuando exista “ probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio”, además de “que sea injustamente dilatoria del procedimiento”, como bien nos lo enseñan los ordinales c) y d) del artículo 376 C.P.P.

En tales términos, la doctrina ha dicho: “Un medio de prueba pertinente puede no ser relevante porque es repetitivo, cuando otros medios de prueba solicitados se dirigen al mismo objeto y tema de prueba. Si es repetitivo, se convierte en superfluo, redundante e inútil o innecesario. Las pruebas irrelevantes, superfluas o repetitivas tienen escaso valor probatorio – o ninguno – y son injustamente dilatorias del procedimiento, de manera que en

aplicación de los literales b) y c) del artículo 376, aunque pertinentes resultan inadmisibles…”10. -negrillas de la SalaPues bien, en esta actuación se aprecia que por parte del apoderado del señor AFUO se pidió, como práctica probatoria en juicio, los testimonios de las psicólogas CARMEN ELENA SALAS PALACIO y MARISOL ALBA SARMIENTO, con las cuales, como se indicó en precedencia pretende arrimar a juicio la historia clínica de intervención psicológica y el

5 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 6 CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP3975, 17 sept. 2019, Rad. 55830. 7 CSJ AP, 06 dic. 2017, rad. 39765 8 CSJ AP, 30 nov. 2022, rad. 61887. 9 CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 41790. 10 RAMÍREZ CONTRERAS, LUIS FERNANDO: Evidencia y Pruebas. Páginas 101 y 102. 1ª Edición. Legis Editores. 2019.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

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peritaje practicado al acusado, y el fundamento que frente a estas entregó en sede de pertinencia, conducencia y utilidad, lo fincó en que las aludidas profesionales realizaron valoración a su defendido, con lo que quiere demostrar que dadas sus condiciones psicológicas no es posible que haya cometido la conducta ilícita imputada. De lo esgrimido por la defensa, se advierte sin lugar a equívocos que le asistía razón a la representante de la Fiscalía, al reclamar la inadmisión -que no exclusióndel testimonio de las psicólogas, a lo que finalmente accedió la A-quo, ello por cuanto las mismas solo darían cuenta en juicio que las características psicológicas del señor AFUO no corresponden al perfil psicológico de un agresor sexual. Acorde con el canon 29, inciso 2° C.N., en curso de la investigación penal, se establece el principio de legalidad basado en el derecho penal de acto, esto es, que las normas penales deben estar dirigidas a la conducta social del ser humano en función de la protección de bienes jurídicos y no respecto de lo que se es, como acontece con el derecho penal de autor. La Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, sobre ese particular plasmó: “ La culpabilidad es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del acto, conforme al artículo

29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros . Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del dolo, la culpa o la preterintención, sino que, además, debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto” -negrillas de la SalaEn este caso, y acorde con la sustentación que en su oportunidad elevó la defensa, se tiene que la declaración que pidió de las mencionadas psicólogas, lo es frente a la valoración que le realizaron al acá procesado, donde determinaron que no pudo haber cometido la ilicitud que se le atribuyó, al carecer de trastornos de índole alguna y que, por lo mismo, se itera, no es posible que en sus condiciones haya podido realizar el delito. Para la Sala, tal sustentación no puede ser de recibo como argumento de pertinencia, por cuanto como bien se indicó por parte de la A-quo, acá no se investiga si el procesado ostenta o no esa clase de tendencias, ni mucho menos si es inimputable, lo que incluso descartó la misma defensa, tampoco se pretende establecer cómo ha sido su actuación a

lo largo de su vida, sino si en efecto incursionó en los hechos que fueron denunciados, esto es, por cuanto presuntamente en tre julio 22 de 2017 y julio 22 de 2020, ejecutó tocamientos a la menor S.Y.V., hija de quien para tales calendas era su novia. Es cierto, a no dudarlo, que las aludidas psicólogas no fueron testigos directos de ninguno de los hechos que al señor AFUO le fueron endilgados, y por ende nada podrán decir sobre ese particular, incluso, a la hora de ahora, se desconoce cuáles son realmente las conclusiones de sus pericias, por cuanto como viene de verse, estas ni siquiera han sidoActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

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A N° 027 Página 8 de 9 entregadas a la defensa, por cuanto tanto la historia clínica como el dictamen pericial se encuentran en “proceso de elaboración”11.

La Sala, debe decir que en este proceso no se juzga el comportamiento anterior del señor AFUO, si ha tenido o no trastornos sexuales o adicciones, sino lo que al parecer aconteció en unas fechas específicas, acorde con la denuncia formulada en su contra, y a ese respecto, nada podrán referir las mencionadas profesionales. Así mismo, no por el hecho de que sean profesionales especializadas en alguna materia, ello per se, torne en admisible el medio de prueba pretendido, como equívocamente lo dio

a entender el recurrente, ni mucho menos que por haberse admitido otros similares para la contraparte, ello torne imperativo proceder de similar manera con la defensa, en atención al principio de igualdad de armas, en tanto para que se obre en tal sentido, debe argumentarse en debida forma la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad de los referidos medios de prueba, y ello en este caso no acaeció, máxime que tampoco se indicó que las psicólogas cuya prueba pidió, servirían como testigos de refutación de los demás dictámenes que se allegarían a juicio. A diferencia de lo expresado por el letrado en sede de alzada, al mencionar que los estudios realizados por las psicólogas que valoraron a AFUO, tienen relación con los hechos objeto de investigación, lo que se advierte es que las valoraciones que al parecer estas efectuaron, cuya conclusión todavía se desconoce por cuanto no han finiquitado sus dictámenes, será únicamente respecto de que su cliente no pudo haber incurrido en la ilicitud por la que se le acusó, pues sus condiciones psicológicas y sociales así lo enseñan; pero un resultado de tal naturaleza, en instante alguno puede servir para endilgar o no responsabilidad en la ilicitud que se le reprocha, como tampoco para soportar o no su ocurrencia, ni mucho menos, como erradamente lo esgrime la defensa en su alzada, las profesionales en psicología pese al conocimiento científico que ostentan en esa materia, pueden conceptuar que su defendido no podía cometer la conducta imputada, por cuanto

será el juez, de manera exclusiva y excluyente, una vez analice la prueba arrimada a juicio, quien declarare la inocencia o ausencia de compromiso del acusado en la ilicitud por la cual se le imputó y acusó, no lo que un perito hubiere manifestado a ese respecto. Y es que lo que acá se juzga, tratándose precisamente de un derecho penal de acto, es lo que haya o no realizado el señor AFUO, para las calendas en las que presuntamente se generó la ilicitud, no si carecía de alguna clase de trastorno psicológico, con lo que se aspira acreditar su ajenidad en los hechos investigados, y, como bien lo indicaron en su oportunidad tanto Fiscalía como la funcionaria de primer nivel, de haberse querido soportar con esas valoraciones, que el señor AFUO padecía algún trastorno psicológico para las fechas de ocurrencia de la ilicitud, tal circunstancia a lo sumo habría servido para sustentar una posible inimputabilidad, pero ello no fue lo pretendido por la defensa al sustentar esas valoraciones, máxime que estos, a voces de la defensa, dan cuenta que no tenía problema de índole mental y que por lo mismo, pudo conocer y comprender los hechos constitutivos de la infracción penal.

11 Así lo dijo el defensor al sustentar pertinencia, donde igualmente sostuvo que su defendido se encuentra todavía en tratamiento psicológico con CARMEN ELENA SALAS.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000048 2022 00141 01

Procesado: AFUO confirma auto

A N° 027 Página 9 de 9 En ese orden y sin lugar a mayores disquisiciones, considera el Tribunal, que la determinación del despacho de primer nivel, en cuanto inadmitió el testimonio de las

Procesado: AFUO confirma auto

A N° 027 Página 9 de 9 En ese orden y sin lugar a mayores disquisiciones, considera el Tribunal, que la determinación del despacho de primer nivel, en cuanto inadmitió el testimonio de las psicólogas CARMEN ELENA SALAS PALACIO y MARISOL ALBA SARMIENTO, con quienes ingresaría a juicio, la historia clínica de intervención psicológica de AFUO y el análisis psicológico, como base de opinión pericial que le fuera efectuado a este -aún no descubierto a las partes-, fue ajustado a derecho, y por tal motivo la Sala procederá a acompañar el proveído emitido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala N° 2 de Decisión Penal, CONFIRMA el auto proferido por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosas de Cabal (Risaralda), en febrero 12 de 2024, en cuanto inadmitió la declaración de las psicólogas CARMEN ELENA SALAS PALACIO y MARISOL ALBA SARMIENTO y de contera tanto la historia clínica y la base de opinión pericial que con estas se pretendía incorporar a juicio.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022,

no se realizará audiencia de lectura de decisión, y por ende este proveído se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes. Decisión contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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