TSDJ PEI SP - 66682600004820220020701-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682600004820220020701-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / PROCEDENCIA / APELACION / PRACTICA PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL DESISTIDA / CONFIRMA …uno de los principios probatorios que orientan a los procesos penales que se rigen por el sistema acusatorioadversarial, es el principio dispositivo, según el cual son las partes quienes tienen la carga y la iniciativa de aportar los elementos de prueba necesarios para sustentar sus pretensiones en un proceso judicial; y por ende, como consecuencia de esa facultad, también pueden desistir de las pruebas solicitadas por ellos, siempre y cuando estas no hayan sido practicadas en el devenir del proceso. ...Es de anotar que la petición que tiene que ver con el desistimiento a la práctica de una prueba, debe ser avalada por la Judicatura por intermedio de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada; y por ende, una vez en firme esa decisión, se tiene que como consecuencia de los efectos que son propios de la cosa juzgada, la misma se torna en inmodificable por constituirse en una especie de ley para el proceso que debe ser acatada por las partes e intervinientes, a quienes le estaría vedado retractarse de su inicial decisión de desistir de la práctica de una prueba.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira,veintinueve (29) dejulio de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado por acta#832
Hora: 3:30p.m.
Procesado: YGCM Rad. #66682 6000048 2022 00207 01
Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
Delito: Homicidio agravado y tráfico de armas de fuego|.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa
Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión mediante la cual se negó la práctica de una prueba testimonial.
Decisión: Confirma la decisión opugnada.
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Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de ladecisiónmediante la cual se negó la práctica de una prueba testimonial,la cual había sido previamente desistida por el solicitante.
Temas: Procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que niega la práctica de una prueba. Imposibilidad de decretar
pruebas respecto de las cuales la parte interesada había renunciado de su práctica.
Decisión: Confirma la decisión opugnada.
ASUNTO: Procede la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalíaen contra de una decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabalen el devenir de la audiencia de juicio oral celebrada el día 14 de mayo de 2.025, dentro del proceso que se surte en contra del ciudadano YGCM, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura acaecieron el 21 de mayo de 2.022 a las 20:00 horas, en las escaleras que conducen del barrio “Paipa”hacia el barrio “La Flora”, antes de empezar el puente peatonal sobre la quebrada “La Lavandera”, zona boscosa, en vía pública, cuando presuntamente el ciudadano YGCM impactó con tres disparos de arma de fuego en el cuerpo de MCE, alias “el mono”, causando su deceso.Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Asunto: Resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión mediante la cual se negó la práctica de una prueba testimonial.
Decisión: Confirma la decisión opugnada.
Página 3 de 20 Los móviles, al parecer, estaban relacionados con la venta
Fiscalía en contra de la decisión mediante la cual se negó la práctica de una prueba testimonial.
Decisión: Confirma la decisión opugnada.
Página 3 de 20 Los móviles, al parecer, estaban relacionados con la venta y el control de estupefacientes en el barrio “La Flora”, aunado a que tanto el Sr. YGCM como el occisohabían sostenido peleas cuando estuvieron recluidos en un centro carcelario. Realizadas las correspondientes pesquisas, se logró la identificación del ciudadano YGCM como el presunto responsable del hecho, y por ende se libró en su contra la correspondiente orden de captura en su contra.
LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) El día 14 de julio de 2.022 se celebraron las audiencias preliminares ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, dentro de las cuales, i) Se impartió legalidad a la captura del ciudadano YGCM, la cual fue precedida de una orden judicial, ii) La Fiscalía General de la Nación — F.G.N. —le formuló imputación al mencionado ciudadano como presunto autor, a título de dolo, por incurrir en la presunta comisión delos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; iii) Al procesado se le definió su situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2) Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del
proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante quien se llevaron a cabo las siguientes audiencias: i) La audiencia de formulación de acusación, se celebró el día 29 de septiembre de 2.022,Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 4 de 20 oportunidad en la cual, la F.G.N. acusó al Sr. YGCM en similares términos a los establecidos en la imputación; ii) La audiencia preparatoria se realizó en sesiones acaecidas los días 9 de diciembre de 2.022 y 22 de marzo de 2.023; iii) La audiencia de juicio oral inició el 20 de noviembre de 2.024, y continuó los días 21 de noviembre de 2.024, y 14 de mayo de 2.025. 3) Durante la sesión de juicio oral del 14 de mayo de 2.025, mientras aún transcurría la etapa probatoria de la Fiscalía, la delegada del Ente Acusador solicitó escuchar al testigo JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ a través del intérprete JHON ALEXANDER GIRALDO GIRALDO, testimonio, del cual había desistido en la vista pública del 21 de noviembre de 2.024, retractándose así de dicha renuncia bajo el argumento que revisadas las actuaciones surtidas dentro de la investigación, los
testimonio, del cual había desistido en la vista pública del 21 de noviembre de 2.024, retractándose así de dicha renuncia bajo el argumento que revisadas las actuaciones surtidas dentro de la investigación, los patrulleros que participaron en la reconstrucción de los hechos, indicaron que Sr. JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ siempre había estado acompañado del intérprete ya referenciado. 4) Dicha petición fue negada por el Juzgado A quo, lo cual suscitó para que en contra de esa determinación se alzara la Fiscalía de manera oportuna. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DEAPELACIÓN: Como se indicó en precedencia, la providencia interlocutoria objeto del recurso fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el día 14 de mayo de 2.025, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, mediante la cual nose accedió a la práctica del testimonio del señor JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ a través del intérprete JHON ALEXANDER GIRALDO GIRALDO.Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 5 de 20 Para fundamentar su decisión, el Juzgado A quoindicó que para el día 22 de marzo del año 2.023 le decretó,como prueba de la Fiscalía, el testimonio del ciudadano al testigo
Página 5 de 20 Para fundamentar su decisión, el Juzgado A quoindicó que para el día 22 de marzo del año 2.023 le decretó,como prueba de la Fiscalía, el testimonio del ciudadano al testigo JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, respecto del cual se había advertido que era testigo presencial de los hechos, y que tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de los mismos; y en ese sentido, dado que expreso como estaban ubicadas las personas que intervinieron en los hechos, él participó en la realización de una inspección, en la cual se advirtió que como era sordomudo, para ese acto vendría el intérprete en lenguas de señas, el señor JOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2.024, mientras se pretendía continuar la audiencia de juicio oral, la Fiscalía desistió del mencionado testigo. En tal sentido, el Juzgado de primer nivel hizo alusión a las razones por las cuales la delegada de la Fiscalía había decidido declinar del testimonio del Sr. JIMÉNEZ JIMÉNEZ, las cuales obedecieron a que el 21 de noviembre de 2.024 se presentó a declarar, como un intérprete adscrito a la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación,el Sr.JOHN GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, quien manifestó que luego de las labores realizadas, y después de advertir el entorno familiar de JAIRFREN HAZZITH, pudo
establecer que el testigo no hablaba, no escuchaba, no leía el sistema escritural, no sabía leer ni escribir, no leía los labios, no manejaba el lenguaje de señas, y aunado a ello padecía de una discapacidad cognitiva, concluyendo así, que el referido declarante, tenía una privación lingüística extrema. Por lo tanto, como el Ente Acusador no poseía ningún método de comunicación, renunció al referido testigo.Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 6 de 20 Con ello, el Juzgado A quo centró su negativa en cinco puntos, así: i)Si bien a la F.G.N. se le decretó el testimonio de JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con el desistimiento del mismo se agotó la prueba que le fuere decretada en audiencia preparatoria; ii) Estamos en un sistema penal acusatorio dispositivo, y fue la F.G.N. quien dispuso que renunciaba a la declaración de testigo; iii)Además de ser de un sistema dispositivo, es un sistema rogado, y en ese sentido fue entonces la Fiscalía quien ante
el J uez con función de conocimiento, de manera rogada, declinó del mismo; iv) El sistema penal acusatorio tiene como principio la preclusividad de los actos procesales, por tanto al haber desistido del testigo, terminó la oportunidad para que la F.G.N. pretenda que se escuche al declarante; y, v) De accederse a lo peticionado se sorprendería a la Defensa, toda vez que se vería afectada la seguridad jurídica en lo que respecta al juicio, a las reglas previamente fijadas y a un debido proceso para las partes, pues los lineamientos se presentaronen cuanto a lo que sí se va practicar en el juicio de conformidad con lo decretado en la audiencia preparatoria.
EL RECURSO DE APELACIÓN: La representante del Ente Acusador solicitó revocar la decisión opugnada para que en su lugar se proceda a la admisión del testimonio del Sr. JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, para lo cual expresó su inconformidad frente a la decisión proferida por el Juzgado A quobajo los siguientes argumentos: El mencionado testigo cuenta con una discapacidad de la cual siempre se ha tenido conocimiento, incluso desde que inició la investigación.Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 7 de 20 Por ello, dentro de la audiencia preparatoria celebrada el
Fiscalía en contra de la decisión mediante la cual se negó la práctica de una prueba testimonial.
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Página 7 de 20 Por ello, dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de marzo de 2.023, la Fiscalía realizó la solicitud de dicho testigo, como testigo presencial de los hechos, así como también se deprecó por la admisión de los intérpretes de lengua de señas que lo han acompañado durante toda la etapa investigativa, esto es, los señores JOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDOy LAURA ALEXANDRA VÁSQUEZ VARGAS. En ese sentido, no puede hablarse de un sorprendimiento, ni de una situación que se desconociera por parte de la defensa. Ahora, para la fecha programada en noviembre del año 2.024, cuando se llamó al testigo JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, la Fiscalía solicitó que se permitiera escuchar al intérprete JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones, quien estuvo con JAIRFREN HAZZITH, y presentó un dictamen de su peritaje donde decía que era imposible la comunicación con él por las diferentes situaciones que motivó el juez en la decisión opugnada. Con base en ello fue que la Fiscalía renunció al testimonio, habida cuenta de que en ese momento no podía recibirlo con el
antecedentedel informe pericial ya relacionado. La solicitud de retracto de la renuncia al testigo, la fundamenta, no como una forma de sorprender a la Defensa, como quiera que el testigo siempre ha estado relacionado dentro del proceso, sino que en virtud a que el cambio se dio en razón a la revisión de losdiferentes actos investigativos queefectuaron los peritos en topografía y en fotografía, donde se advierte que el investigador líder,MANUEL SATURNINO RENTERÍA,realizó actos investigativos con el testigo JIMÉNEZ JIMÉNEZy el intérprete JOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO, para el caso concretodeben primar como derechosProcesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Asunto: Resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión mediante la cual se negó la práctica de una prueba testimonial.
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Página 8 de 20 fundamentales la verdad, la justicia y los derechos de las víctimas. En ese orden de ideas, adujo que para el momento de la renuncia del testigo, existían circunstancias que impedían que la Fiscalía tomará el testimonio del señor JIMÉNEZ JIMÉNEZ, porque el intérprete designado, JOHN
GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, había indicado que no era posible que esa persona no tenía ningún medio de comunicación con él, sin embargo, y a través de los otros investigadores ya mencionados, se tiene que sí tuvieron la posibilidad de comunicarse, de entender ideas, de realizar una serie de actos investigativos que no solamente dieron pie a que se formulara imputación, sino también a la imposición de una medida de aseguramiento, y a que se llevara adelante una etapa de juicio. Ello entonces fue posible con la interpretación que hizo del lenguaje de señas, JOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO. El testigo JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, es el único con que cuenta la Fiscalía, que vio y estuvo en el lugar de los hechos, por lo que con él no solo se realizóuna entrevista que se le tomó con la presencia del intérprete JOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO, sino también un reconocimiento fotográfico, una inspección al lugar de los hechos donde se tomaron todas las fotografías y se vio toda una muestra de cómo se llevó a cabo y qué fue lo que observó este testigo. Aún se está en la etapa probatoria de la Fiscalía. La situación acaecida, puede asemejarse a los casos en que los testigos aparecen durante la etapa de juicio.Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 9 de 20 Por lo dicho, sostuvo que en aras de la verdad, deun juicio justo y la protección a las víctimas, se debe admitir el testimonio del señor JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ JIMÉNEZcon el intérprete JOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO, que fue quien estuvo con él en todos los actos investigativos antes referenciados y que ya fueron introducidos al juicio. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La Defensa, como sujeto procesal no recurrente, deprecó la confirmación de la decisión de primera instancia, no sin antes cuestionar la procedencia del recurso frente a la decisión adoptada, toda vez que revisado el capítulo octavo del C.P.P. más específicamentelos artículos 176, 177 y siguientes, no encontró que la determinación tomada dentro del juicio oral estuviese allí descrita, y, si en gracia de discusión procediese algún recurso, este podría ser el de reposición o queja, sin embargo, había señalado el A Quo que había concedido el recurso por ahondar en garantías. No obstante lo anterior, consideró que el Juez de primera instancia no negó prueba alguna a la Fiscalía, sino que fue
ese mismo sujeto procesal quien renunció en etapa de juicio al testimonio, por lo que, revisado el mencionado artículo 177, si bien se tiene en el numeral 4, que el recurso procede en contra el auto que nieguela práctica de la prueba, itera, el testimonio nunca fue negado. Apoyó la determinación adoptada por el A Quo, bajo el entendido de que, en efecto, las etapas son preclusivas y estamos en un sistema rogado, y de conformidad con ello, fue que la Fiscalía renunció a su testigo, no porque no lo encontraba, no porque fuese renuente en venir a declarar, sino que ello obedeció al estudio que hiciese un peritoProcesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 10 de 20 adscrito a la entidad, quien tuvo contacto directo con el declarante momentos antes de la audiencia de juicio oral, y pudo darse cuenta el abandono en que se encontraba el mismo, pues no lee los labios, ni maneja el lenguaje de señas, lo que le hizo cuestionarse, el por qué en las otras actividades investigativas sí lo entendieron. Adujo que siempre se ha tenido claro que el traductor que
acompañó al testigo y a los investigadores esJOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO,y consideró que sí se estaban violentando la seguridad jurídica y el debido proceso con la retractación efectuada por la señora Fiscal. En ese orden de ideas, solicitó verificar la procedencia del recurso de apelación y en su defecto, confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una providencia interlocutoria proferida por un Juzgado Penal de uno de los Circuitos que hacen parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada. - Problemas Jurídicos: Acorde con los argumentospropuestos por la parte recurrente en la sustentación de la alzada, y de lo argüido por la defensa como no recurrente, considera estaProcesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Colegiatura que de los mismos se desprendenlos siguientes problemas jurídicos: ¿Era susceptible del recurso de apelación la providencia mediante la cual la Judicatura negó la práctica de una prueba durante el transcurso del trámite de la audiencia de juicio oral? ¿Debía el Juzgado de primer nivel decretar la práctica de una prueba testimonial en el devenir de la audiencia de juicio oral, aun cuando este medio probatorio ya había sido desistido por el interesado en ella? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido del núcleo esencial de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, se observa que la misma tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel de negar la práctica de una prueba testimonial, la cual, había sido objeto de desistimiento por parte de la Fiscalía. Previo a dilucidar si el Juzgado de primera instancia fue acertado o no al denegar la práctica del testimonio del Sr. JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por intermedio del intérprete JOHN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO, habida cuenta que ya la Fiscalía había renunciado a esta prueba, es menester determinar si contra dicha decisión procedía o no el recurso de apelación. Para el efecto, al realizar un análisis de las disposiciones consagradas en los artículos 20 y 177 del C.P.P. las cuales consagran las providencias interlocutorias que serían susceptibles del recurso de apelación, se tienen las siguientes hipótesis:Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 12 de 20 En materia probatoria, cuando se niega la práctica de una prueba, o se disponga su exclusión o rechazo. Cuando se adopten decisiones que afecten la libertad del procesado. Cuando se profieran decisiones con efectos patrimoniales. Como se podrá colegir diáfanamente de lo hasta ahora expuesto, se tiene que la providencia que ordena la práctica de una prueba no es susceptible del recurso de apelación, y en consecuencia ese tipo de decisiones solamente pueden ser cuestionadas mediante el recurso de reposición. No obstante, aquellas que niegan una práctica de prueba, sí son susceptibles del recurso de alzada, en atención a que es una decisión que puede afectar los intereses de alguna de las partes. Sobre lo anterior, a modo de colofón, bien vale la pena traer a colación lo que en términos similares ha dicho la Corte: “En la actualidad, la Corporación estimó la procedencia del recurso solamente en lo que atañe con los medios de prueba que sean negados, así como contra la decisión sobre la exclusión de pruebas en primera instancia. Al efecto se
determinó el cambio de criterio jurídico en CSJ AP4812-2016, radicado 47469. (:::) Por último, se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión iii.- laProcesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 13 de 20 que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y iv.- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2º….”1 . Recapitulando lo hasta ahora dicho, se tiene que estamos en presencia de una providencia quesi era susceptible del recurso de apelación, dado que se trata de una decisión mediante la cual se negó la práctica de una prueba, pese a que ya había sido previamente decretada en la audiencia preparatoria, en atención a la renuncia que de ella realizara la Fiscalía, y pese a ello nuevamente solicitósu práctica, y fue esta negativa la que dio génesis al recurso.
En atención a lo anterior, encuentra la Sala que bien hizo el Juzgado de instancia cuando, para ahondar en garantías, concedió la alzada, ello además, teniendo en cuenta que para negar la prueba, el Juzgado A quo acudió a una debida argumentación jurídica, lo cual, aleja la determinación adoptada de una mera orden de audiencia, que es verbal y de cumplimiento inmediato, contra la cual, como bien se sabe, no procede ningún tipo de recurso al propender por disponer algún trámite contenido en la Ley o a “evitar el entorpecimiento” de la diligencia. Así las cosas, como quiera que contra la decisión adoptada sí procedía el recurso de apelación, resta a la Sala determinar si el Juzgado de primer nivel procedió de manera correcta al negar la práctica de una prueba de la cual, ya se había efectuado su renuncia por parte de la parte interesada, esto es, por la Fiscalía.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 5 de diciembre de 2.016. AP8489-2016. Rad. # 48.178. (Negrillas fuera del texto original).Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 14 de 20 Para dilucidar el problema jurídico puesto a consideración, es preciso que se tenga en cuenta, como atinadamente lo expuso el Juzgado de primer nivel, que en materia probatoria, uno de los principios probatorios que orientan a los procesos penales que se rigen por el sistema acusatorio-adversarial, es el principio dispositivo, según el cual son las partes quienes tienen la carga y la iniciativa de aportar los elementos de prueba necesarios para sustentar sus pretensiones en un proceso judicial; y por ende, como consecuencia de esa facultad, también pueden desistir de las pruebas solicitadas por ellos, siempre y cuando estas no hayan sido practicadas en el devenir del proceso2 . Es de anotar que la petición que tiene que ver con el desistimiento a la práctica de una prueba, debe ser avalada por la Judicatura por intermedio de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada ; y por ende, una vez en firme esa decisión, se tiene que como consecuencia de los efectos que son propios de la cosa juzgada, la misma se torna en inmodificable por constituirse en una especie de ley para el proceso que debe ser acatada por las partes e intervinientes, a quienes le estaría vedado retractarse de su inicial decisión de desistir de la práctica de una prueba. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, considera la Sala que nos encontramos en presencia de una de las hipótesis de retractación de una solicitud de desistimiento de la práctica de una prueba, la cual debe ser considerada como inviable. Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester que se tenga en cuenta lo siguiente:
2 En tal sentido, en lo que atañe con la facultad que les asiste a las partes para poder desistir de
práctica de una prueba, la cual debe ser considerada como inviable. Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester que se tenga en cuenta lo siguiente:
2 En tal sentido, en lo que atañe con la facultad que les asiste a las partes para poder desistir de las pruebas, bien vale tener en cuenta lo consignado en el artículo 175 del C.G.P. aplicable al proceso penal en virtud del principio de la integración.Procesado: YGCM Rad. # 66682 6000048 2022 00207 01
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Página 15 de 20 En el devenir de la vista pública celebrada el 21 de noviembre de 2.024, la Fiscalía, como consecuencia de lo expuesto por el perito interprete JOHN GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, decidió desistir del testimonio del ciudadano JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ. La solicitud de desistimiento del testimonio del Sr. JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ fue aceptada por parte de la Judicatura en esas mismas calendas, o sea el 21 de noviembre de 2.024. Posteriormente, la Fiscalía, en la sesión del juicio oral celebrada el 14 de mayo de 2.025, solicitó escuchar el
testimonio de JAIRFREN HAZZITH JIMÉNEZ, con la mediación del perito interprete JHON ALEXANDER
GIRALDO GIRALDO.
Como se podrá colegir de lo antes exp