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TSDJ PEI SP - 66682600004820220047801-(03-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66682600004820220047801-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TESTIMONIOS / REQUISITOS / PERTINENCIA / NÚMERO DE DECLARANTES El asunto que concita la atención de la Sala se reduce a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto, pese a haber admitido pruebas testimoniales tanto a Fiscalía como a la defensa, limitó el número de quienes declararían en juicio, al considerar que declararían sobre lo mismo… como quiera que el tema objeto de debate se enmarca en la pertinencia de la prueba pedida por el defensor del procesado, debemos sostener, frente a esta, que la Sala de Casación Penal ha manifestado que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimoniocon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-, véase: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos…” IRRELEVANCIA / POR REPETITIVOS / REDUNDANTES E INÚTILES … la doctrina ha dicho: “Un medio de prueba pertinente puede no ser relevante porque es repetitivo, cuando otros medios de prueba solicitados se dirigen al mismo objeto y tema de prueba. Si es repetitivo, se convierte en superfluo, redundante e inútil o innecesario. Las pruebas irrelevantes, superfluas o repetitivas tienen escaso valor probatorio – o ninguno – y son injustamente dilatorias del procedimiento, de manera que en aplicación de los literales b) y c) del artículo 376, aunque pertinentes resultan inadmisibles…”.

NÚMERO DE TESTIGOS / IRRELEVANTES POR LA CANTIDAD / IMPORTANTE LA CALIDAD

… debe igualmente decirse que no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto ya sea en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse que un testimonio único puede ser suficiente para la emisión de un fallo ya sea a favor o en contra del acusado, porque como decía el autor Bacon: “los testigos no se cuentan, se pesan”, afirmación que se respalda en jurisprudencia de vieja data, conforme con la cual el dicho del testigo único, así sea el del ofendido, es perfectamente válido para cimentar un fallo de condena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 640

Segunda instancia Radicación: 66682600004820220047801

Acusado: SZR Número de identificación: Delito: Violencia contra servidor público Víctima: La administración Pública Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.).

Asunto: Decide apelación interpuesta contra el auto proferido en abril 10 de 2024, por medio del cual se limitó el número de testigos de defensa y Fiscalía para declarar en juicio. Se confirma.Violencia contra servidor público Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos materia del presente trámite, fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio, así: “El día 25 de diciembre del año 2022 siendo las 17: 17 horas en la cra. 23 a Nro. 2932 Senderos de la Hermosa de esta Municipalidad, el señor SZR identificado con cedula de ciudadanía 1.004.718.155 expedida en Antofagasta – Chile, es abordado por el cuadrante uno de la policía nacional ya que momentos antes se encontraba realizando quema de pólvora, comportamiento contrario a la convivencia consagrada en la Ley 1801 del 2016, con el fin de realizar el registro personal, el cual emprende la huida e ingresa la residencia de un familiar, y desde allí de forma exaltado (sic) empieza a tratar con palabras soeces y a lanzarle materos con plantas y otros objetos, por lo que la dueña de la casa permite el ingreso de los uniformados quienes tratan de controlarlo, pero este los ataca con puños y patadas, y para poderlo reducir los uniformados utilizan la fuerza moderada, pero este logra safarse (sic) y ataca con la cabeza al señor PT ANDRES FELIPE ROJAS, causándole lesión en el tabique, por lo que nuevamente se hace necesario tratar de controlarlo y es en este forcejeo que

golpea el PT YAMIR SUAREZ.” 1.2.- Ante la aprehensión del ciudadano SZR, por ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (diciembre 26 de 2022), por medio de las cuales: (i) se declaró legal la captura; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de violencia contra servidor público agravado -arts. 429 y 429C C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 1.3.- La Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Rda.) radicó escrito de acusación (marzo 22 de 2023), donde reiteró los cargos imputados, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, despacho ante el cual se realizó la audiencia de formulación de acusación (julio 28 de 2023), y luego de diversos aplazamientos se efectuó la audiencia preparatoria (abril 10 de 2024), actuación esta última en la que tanto defensa como Fiscalía enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral. En curso del pronunciamiento de la Fiscalía sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que allegará a juicio 1 , expresó que arrimaría al debate público,

entre otras, los testimonios de JUAN CARLOS GALLEGO TORRES y LEIDY DIANA PEREA ACEVEDO -miembros de la policía nacional y testigos de los hechos-, e igualmente la defensa pidió la declaración de los menores DANIELA RAMÍREZ, JUAN MANUEL RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ, SOFÍA RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y ANDRÉS RAMÍREZ -primos del procesado y testigos de los hechos-, aunque expuso que por ser repetitivos, solo traería a tres de ellos, a su elección.

1 La Sala solo hará alusión a aquellas que solicitó la defensa y que a la postre fueron inadmitidas por el A-quo y que motivaron su disenso.Violencia contra servidor público Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026

Frente a esas específicas peticiones probatorias de la defensa, la delegada del ente acusador indicó que como estos son repetitivos, considera que dos sería suficiente, máxime que existen otras personas que también fueron testigos y fueron llamadas a declarar sobre los mismos hechos. Por parte de la defensa, no hubo oposición a lo solicitado por la Fiscalía. 1.4.- Luego de elevadas las pretensiones probatorias, el juez admitió en su integridad las pedidas por Fiscalía y defensa, pero limitó la recepción de las declaraciones de los

policiales CARLOS GALLEGO Y LEIDY PEREZ, a uno solo de ellos, en tanto la motivación fue la misma, a discreción del ente acusador, y en cuanto a los testimonios de los menores que reclamó la defensa, como también son repetitivos, acogió lo planteado por la Fiscalía y los limitó a un número de dos, que escogerá la defensora, ya que con cada uno de ellos podrá Fiscalía o Defensa acreditar su teoría del caso. 1.5Inconformes con tal proveído, tanto Fiscalía como defensa interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrentePide se autorice la declaración de los dos policiales JUAN CARLOS GALLEGO y LEIDY DIANA PEREA y no se condicione a uno solo, y para ello expone: Solicita se aprecie la pertinencia, conducencia y utilidad de los dos agentes que llegaron a apoyar a YAMIR y ANDRÉS FELIPE, por cuanto aunque se diga que van a declarar sobre lo mismo, ellos llegaron a servir de respaldo a sus compañeros y tuvieron una visión de lo que sucedía en ese momento, por lo que para mostrar el desarrollo de lo sucedido ese 25 de diciembre, requiere saber por qué tuvieron que acudir, la percepción de cada uno de ellos al instante en que acudieron en ayuda de sus compañeros agentes YAMIR y ANDRÉS FELIPE, pueden dar fe de cómo sucedieron los acontecimientos luego de que YAMIR y ANDRES habían iniciado el

procedimiento, pues llegan también a contener lo que sucedía y podrían dar una declaración precisa frente a la teoría de la defensa. Estima que hubo pertinencia, conducencia y utilidad frente a tales aspectos, máxime cuando el hecho ocurrió en un espacio abierto, con presencia de muchas personas, y es importante la percepción de los testigos JUAN CARLOS GALLEGO y LEIDY DIANA PEREA desde sus puntos de vista, que es diferente y con ella enriquecerá su teoría del caso. 2.2.- Defensa -no recurrenteManifestó que no realizará argumentación alguna, ya que dada la sustentación de la fiscalía le parece que esta necesita los testigos deprecados, y advierte que condicionarViolencia contra servidor público Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026 testimonios cuando las personas observamos y tenemos percepciones diferentes en un campo abierto, violentaría el derecho que tienen las partes para probar su teoría del caso. 2.3.- Defensa -recurrentePide se autorice la declaración de tres de los testigos menores que solicitó y que no se limite a solo dos de ellos, para lo cual expone: No comparte lo decidido, al condicionarse la prueba a solo dos testimonios, pues pese a sustentar que eran seis y que de ellos requeriría solo tres, lo fue por cuanto el

problema se suscitó en dos espacios, uno en la calle y otro dentro del inmueble, y los menores dirán cómo actuaron los policiales ante el requerimiento a SEBASTIÁN, al

encontrarse afuera y percibir el ataque que este sufrió por parte de YAMIR y ANDRÉS FELIPE, policías del cuadrante, sin que con dos menores pueda determinar la violencia y demostrar la no responsabilidad de su representado, quien fue atacado. Estima que cada persona puede visualizar o escuchar cosas diferentes y por eso requirió tres declaraciones, pero se las limitan a dos por ser repetitivos, y aunque lo advirtió por eso pidió solo tres, los que la defensa escogerá para ver quién le sirve, pues aunque todos vieron y escucharon lo mismo, quizá uno vio más que el otro y por eso no podía condicionársele a dos, al necesitar que refuercen lo que sucedió afuera cuando requirieron a SEBASTIÁN, ya que los otros testigos se encontraban en el inmueble y nada tienen que decir respecto de lo que en la parte externa sucedió. Reitera que requiere los tres testigos para fortalecer sus dichos y concatenar las pruebas para demostrar la no responsabilidad de su defendido, quien por el contrario fue atacado por los policías y por su enfermedad -psiquiátricareaccionó ante el maltrato sufrido. 2.4.- Fiscalía -no recurrenteSolicita se mantenga lo decidido, toda vez que dichas pruebas son repetitivas y con dos de las personas que estaban en la parte externa sería suficiente para que la defensa probara su teoría del caso. 2.5.- Sustentados los recursos, el A-quo los concedió en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión del expediente digital a esta Corporación para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley

la remisión del expediente digital a esta Corporación para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra providencia interlocutoria que resolvió las peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, por parte de la Fiscalía y defensa.Violencia contra servidor público Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026 3.2. Problema jurídico El asunto que concita la atención de la Sala se reduce a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto, pese a haber admitido pruebas testimoniales tanto a Fiscalía como a la defensa, limitó el número de quienes declararían en juicio, al considerar que declararían sobre lo mismo, esto es, serían repetitivos. 3.3.- Solución a la controversia En este evento en particular, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó, entre otros, que se escucharan en declaración a los policiales JUAN CARLOS GALLEGO TORRES y LEIDY DIANA PEREA ACEVEDO, e igualmente por parte de la defensa, se pidió que fueran escuchados en juicio tres de los menores que relacionó como testigos de los hechos -DANIELA RAMÍREZ, JUAN MANUEL RAMÍREZ, JOHAN

RAMÍREZ, SOFÍA RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ y ANDRÉS RAMÍREZ-. Tales

declaraciones fueron limitadas por el A-quo, uno para la Fiscalía y dos para la defensa, a su elección, al observar que serían repetitivos. En punto de lo que a la hora de ahora es objeto de disenso por parte de Fiscalía y Defensa, aunque en principio podría decirse que no están legitimados para recurrir la decisión emitida, toda vez que a la postre la prueba testimonial que pidieron les fue admitida, la Sala considera que al haberse limitado el número de testigos que cada uno de ellos pretendía arribar a juicio, en la cantidad que reclamó, tal situación per se comporta de manera implícita una “inadmisión” de dichas pruebas, y por consiguiente sí estarían habilitados para recurrir la decisión adoptada, por lo cual la Sala se pronunciará sobre ese particular. Con miras a ingresar en el estudio del presente asunto, debemos partir por decir, como ya está debidamente decantado por la jurisprudencia 2 , que todas las discusiones relativas a la admisibilidad de la prueba, al debido, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como lo atinente a la sustentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como su eventual rechazo y exclusión, deben tramitarse en curso de la audiencia preparatoria, ya que esta, acorde con lo reglado en el canon 356 C.P.P. y siguientes, se torna en el escenario procesal, donde se deben resolver tales asuntos. Pues bien, como quiera que el tema objeto de debate se enmarca en la pertinencia de la prueba pedida por el defensor del procesado, debemos sostener, frente a esta, que

la Sala de Casación Penal ha manifestado que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimoniocon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-, véase:

2 CSJ AP, 26 ene. 2022. rad. 59986.Violencia contra servidor público Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026 “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará

la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales3 .”4 Así mismo esa alta Corporación, en reciente decisión y donde se trajo a colación lo que desde tiempo atrás se ha definido como “pertinencia” de la prueba, reiteró: “(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores . En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho . La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas»5 . […]

25. No resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido […]”6 -negrillas de la SalaDe igual manera, no puede perderse de vista que una prueba debe ser considerada

juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido […]”6 -negrillas de la SalaDe igual manera, no puede perderse de vista que una prueba debe ser considerada como útil “cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario […] ” 7 ; y en ese orden, una prueba se torna en inútil y por consiguiente innecesaria y superflua, al ser repetitiva en cuanto al tema u objeto de prueba, es decir, cuando con cualquier medio de conocimiento se pretenda demostrar unos hechos, los que

3 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 4 CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP3975, 17 sept. 2019, Rad. 55830. 5 CSJ AP, 06 dic. 2017, rad. 39765 6 CSJ AP, 30 nov. 2022, rad. 61887. 7 CSJ SP, 11 sept. 2013, rad. 41790.Violencia contra servidor público Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026 también se procura ser corroborados con otros medios probatorios diferentes. Lo anterior, comporta pregonar, que al advertirse como repetitivo el objeto de la prueba

tornaría en inadmisible un medio de prueba, aunque por ser conducente y pertinente, en principio sería admisible, como bien nos lo enseña el ordinal c) del artículo 376 C.P.P. el cual es del siguiente tenor: “Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: […] c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento. […]”. En tales términos, la doctrina ha dicho: “Un medio de prueba pertinente puede no ser relevante porque es repetitivo, cuando otros medios de prueba solicitados se dirigen al mismo objeto y tema de prueba. Si es repetitivo, se convierte en superfluo, redundante e inútil o innecesario. Las pruebas irrelevantes, superfluas o repetitivas tienen escaso valor probatorio – o ninguno – y son injustamente dilatorias del procedimiento, de manera que en aplicación de los literales b) y c) del artículo 376, aunque pertinentes resultan inadmisibles…”8 . Pues bien, en este asunto y al momento en que por parte de la delegada del ente acusador se solicitó el testimonio de los policiales JUAN CARLOS GALLEGO TORRES y LEIDY DIANA PEREA ACEVEDO, compañeros de las presuntas víctimas YAMIR SUÁREZ Y ANDRÉS FELIPE ROJAS, indicó que estos acudieron al lugar de los hechos, fueron testigos de la violencia ejercida contra servidores públicos y por consiguiente declararán sobre cómo ocurrieron los mismos, qué función cumplían YAMIR Y ANDRÉS FELIPE, cómo llegaron al lugar de los hechos para acompañar y ayudar a resolver la situación a estos, y por qué ellos -JUAN CARLOS y LEIDYllegaron a ese lugar y fueron testigos de lo sucedido. De esa específica sustentación, se advierte a no dudarlo, que los también uniformados

resolver la situación a estos, y por qué ellos -JUAN CARLOS y LEIDYllegaron a ese lugar y fueron testigos de lo sucedido. De esa específica sustentación, se advierte a no dudarlo, que los también uniformados JUAN CARLOS GALLEGO y LEIDY DIANA PEREA ACEVEDO, darían cuenta de la percepción que tuvieron al llegar al sitio a respaldar a sus compañeros, sin que en momento alguno fueran a sostener situaciones diversas a las que el otro apreció en el instante el hecho. En efecto la motivación que realizó la delegada del ente acusador fue genérica para ambos declarantes, no clarificó si alguno de ellos en particular, como lo pretendió aducir en sede del recurso de apelación, tuvo una visión diferente a lo que allí sucedía. Lo que se desprende de la argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad, es que ambos uniformados declararían sobre los mismos aspectos, y a no dudarlo que ello haría que la prueba fuera repetitiva, como así lo apreció el A-quo , y por consiguiente superflua. Y es que si en realidad, cada uno de los dos policiales que llegó en apoyo de sus demás compañeros, tuvo una perspectiva diferente de los hechos sucedidos en diciembre 25 de 2022, cuando YAMIR y ANDRÉS FELIPE requirieron al señor SZR,

8 RAMÍREZ CONTRERAS, LUIS FERNANDO: Evidencia y Pruebas. Páginas 101 y 102. 1ª Edición. Legis Editores. 2019.Violencia contra servidor público

Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026 quien quemaba pólvora en vía pública, así debió argumentarlo, pero ello no fue así, y como viene de verse, se realizó de manera genérica, lo que da a entrever, sin lugar a dudas que los mismos declararían sobre iguales circunstancias y por ende se hacía necesario limitar su práctica a solo uno de ellos.

Ahora bien, debe igualmente decirse que no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto ya sea en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse que un testimonio único puede ser suficiente para la emisión de un fallo ya sea a favor o en contra del acusado, porque como decía el autor BACON: “los testigos no se cuentan, se pesan”, afirmación que se respalda en jurisprudencia de vieja data, conforme con la cual el dicho del testigo único, así sea el del ofendido, es perfectamente válido para cimentar un fallo de condena9 . En relación con el testigo único, la jurisprudencia ha señalado: “[…] si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se

depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” 10 (negrillas nuestras) En similar sentido, en relación con los testimonios pedidos por la defensa, se advierte que esta fue clara incluso desde el primer momento en que realizó la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad, que las seis declaraciones de los menores familiares del acá procesado era repetitivas y por tal razón manifestó que solo allegaría a tres de ellos, al ser testigos de lo que sucedió en vía pública. Si ello es así y que, a voces de la misma defensa, los menores testigos que acompañaban a SZR el día del hecho en vía pública, donde fue requerido por los miembros de la fuerza pública, van a dar cuenta de lo allí acontecido, se hacía en efecto innecesario, o superfluo, traer a mas de dos de ellos para que narren lo que percibieron por sus sentidos.

Y es que contrario a lo que sostiene la defensa en su alzada, no por el hecho de que se escuchen a dos, tres o incluso más testigos de un mismo hecho se pueda dar mayor soporte la teoría del caso, ni por limitarse su número se vulnera su derecho a la controversia, pues como se dijo con antelación, incluso con uno solo de ellos ello se

9 CSJ SP, 15 dic. 2000, Rad. 13119 10 CSJ SP1638-2022, 18 mayo 2022, Rad. 46808, reiterada en SP3994-2022, 7 dic. 2022, Rad. 52548Violencia contra servidor público Radicación: 666826000048 2022 00478 01

Procesado: SZR Confirma auto

A. N° 026 podría acreditar la teoría del caso, por cuanto el grado de verosimilitud de los dos testimonios de los menores que acudan al juicio, será aquella que le otorgue el juez al momento de emitir el fallo que en derecho corresponda, luego del análisis individual y en conjunto de la prueba debatida.

Por lo anterior, y sin lugar a otros análisis, considera el Tribunal que la decisión adoptada por el funcionario de primer nivel, en cuanto procedió de forma atinada a limitar el número de pruebas testimoniales de Fiscalía y defensa se encuentra ajustada a derecho y por lo mismo se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala N° 2 de Decisión Penal, CONFIRMA el auto proferido por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en abril 10 de 2024 en cuanto limitó la cantidad de testigos pedidos por Fiscalía y defensa para ser practicados en curso del juicio oral.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el

cuanto limitó la cantidad de testigos pedidos por Fiscalía y defensa para ser practicados en curso del juicio oral.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de decisión, y por ende este proveído se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes. Decisión contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada

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