TSDJ PEI SP - 66682600004820230006202-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682600004820230006202-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACCESO CARNAL VIOLENTO / NULIDAD / EFECTOS / IDENTIFICACIÓN CAUSA … en relación con el tema de las nulidades, indudablemente no basta con identificar una presunta irregularidad sustancial que afecte el proceso, sino que es necesario verificar la incidencia que ello tiene de manera concreta en el quebrantamiento de los derechos de los sujetos procesales. Adicionalmente, es indispensable identificar la causa de la nulidad con el fin de establecer en cuál tipo de irregularidad se agrupa. IMPUTACIÓN DE CARGOS / IMPORTANCIA / FINALIDAD La Sala de Casación Penal ha resaltado la importancia que reviste dentro de un sistema de tendencia adversarial, la audiencia de formulación de imputación, así: “[…] la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber… En la estructura de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación emerge como ámbito necesario e insoslayable del proceso formalizado, a cuyo tenor, no es posible formular acusación, dentro del presupuesto antecedente consecuente que signa el trámite, sin previa imputación…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 1004 Segunda instancia
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 1004
Segunda instancia Radicación: 66682600004820230006202
Imputado: DAAV Cédula de ciudadanía: Delitos: Acceso carnal violento agravado en concurso con tortura y lesiones personales dolosas agravadas
Víctima: L.A.L.G. 1
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía, contra el auto de mayo 16 de 2024 que declaró la nulidad parcial de la imputación. Se revoca.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:
1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Conforme lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la afectada, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad.Acceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 2 de 16 1.1.- De los hechos plasmados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito
acusatorio se desprende que la señora L.A.L.G. y el señor DAAV, sostuvieron relaciones sexuales consentidas ocasionales entre los años 2015 y 2023, pero a partir de octubre del año 2022 todo cambió, por cuanto el señor DAAV, la obligó contra su voluntad a tener dichos encuentros sexuales, intimidándola con el hecho de que contaría de ello a sus hijas, al padre de estas y a la abuela -de la afectada-, por lo que continuaba viéndolo. Se dio cuenta en dicho escrito de los hechos acaecidos en octubre de 2022, noviembre de ese mismo año, así como en enero y febrero de 2023, donde con fundamento en la entrevista que rindió la presunta afectada, consignó las diversas agresiones de índole sexual de las que al parecer fue víctima. 1.2.- Luego de desarrollado el programa metodológico de investigación e identificado el procesado como DAAV, una vez materializada su captura, se llevaron cabo las audiencias preliminares (marzo 9 de 2023) ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con función de control de garantías, por medio de las cuales: (i) se legalizó su aprehensión; (ii) se le formuló imputación por las conductas de acceso carnal violento agravado -art. 205 y 211 num.2° C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo (10 eventos), en concurso heterogéneo con tortura -art. 178 C.P.-verbos rectores “ intimidar y coaccionar ”, en concurso heterogéneo con lesiones personales
dolosas agravadas -arts. 111, 112 y 119 inc. 2° C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía 2 especializada de Pereira (Rda.), presentó formal escrito de acusación (abril 4 de 2024)2 por las mismas conductas que fueron objeto de imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), despacho ante el cual se procedió a dar curso a la audiencia de formulación de acusación (mayo 16 de 2024), oportunidad en la que la delegada del Ministerio Público solicitó aclaración de los 8 eventos en que al parecer ocurrió el acceso carnal violento, por cuanto en la imputación se habló de 10 ocasiones, sin saberse si existió una adición a la imputación, por lo cual pide se aclare si se tiene delimitado tal aspecto. A ese respecto se pronunció la defensa para indicar que no se ha realizado ampliación alguna y que el fiscal quedó comprometido de informar en cuántas veces se cometió la conducta sexual. Por parte del delegado del ente acusador se dijo que no se solicitó ampliación de imputación al considerar que era innecesaria dado que la situación fáctica no ha variado y si bien se revictimizó a la afectada, al recibirle nueva declaración, esta clarificó las 8 oportunidades del acto como tal y sus
fechas. Retomó nuevamente la palabra la Procuradora para enseñar su preocupación, por cuanto, aunque el fiscal hace alusión a 8 eventos, ello no está en la imputación ni tampoco en el escrito acusatorio como hechos jurídicamente relevantes, sin saberse de qué se va a defender el procesado al no estar descritos.
2 Se desconoce si con antelación a este había presentado otro escrito que al parecer posteriormente fue retirado, en tanto de ello nada obra en el expediente digital.Acceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 3 de 16 1.4.- El A-quo decretó la nulidad parcial de la imputación en relación exclusivamente con el concurso de accesos carnales violentos agravados, al saberse que los hechos jurídicamente relevantes son la base del proceso penal y de su claridad la defensa puede defenderse concretamente, por lo que ante su ausencia o ambigüedad el castigo procesal es la nulidad. En este asunto, se le imputó al acusado un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales y por ende era necesario que desde la imputación se expresara el modo, tiempo y lugar de esos 10 eventos, o incluso si son menos como lo dice el fiscal, y aunque no leyó la acusación por cuanto no se quiere contaminar, se pronunciará únicamente sobre la imputación, sin que sea dable lo que dijo el fiscal que no hizo nada para subsanar las observaciones que desde el inicio se le indicaron porque cree que con la acusación ello se podía corregir. Aduce, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal, que cuando de concursos homogéneos y sucesivos se trata, es
no hizo nada para subsanar las observaciones que desde el inicio se le indicaron porque cree que con la acusación ello se podía corregir. Aduce, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal, que cuando de concursos homogéneos y sucesivos se trata, es necesario delimitar el modo, tiempo y lugar desde la imputación, sin que ello se pueda corregirse en la acusación por cuanto ello quebrantaría el principio de congruencia. Refirió sobre algunos apartes de la audiencia de la imputación, para decir que aun cuando la juez en relación con el concurso preguntó en qué fechas y lugares se presentó la conducta, lo único que se dijo es que los hechos sucedieron entre octubre de 2022 y enero de 2023, nada más. Ahora, si al procesado se le imputó un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales, se tenía que acreditar en cuál de ellos se produjo ya fuera la tortura o las lesiones -respecto de las cuales, según la calificación jurídica solo se dio un hechosin que esa falta de narrativa pueda subsanarse, y aunque la imputación es un acto de parte y el juez no puede entrometerse en el mismo, la jurisprudencia ha dicho que si lo puede hacer frente a la aprobación del juez de control de garantías. Frente a ese particular, señala que en este caso el único camino será la nulidad parcial frente a los accesos carnales violentos, sin dejar de lado que pueden existir otros, como diferenciar qué hechos configuran la tortura, cuáles las lesiones y qué otros la violencia
sexual para respetar el non bis in idem, lo que tampoco vio claro en la imputación, dada la manera genérica en que se hizo, sin que nadie cuestionara respecto a qué hecho concretamente tenía que defenderse el procesado. Y aunque el fiscal dice que entrevistó a la víctima para puntualizar esos accesos, puede que en su psiquis tenga como determinar los hechos jurídicamente relevantes, pero nunca los exteriorizó con una ampliación de imputación, posibilidad que tuvo al retirar un primer escrito acusatorio, sin haber subsanado esa falencia, sin ser posible que ese nuevo conocimiento se introduzca en la acusación, lo que violaría el principio de congruencia, ni es factible acudir al principio de caridad, ya que en la imputación no se dio a entender así fuera someramente la fecha y lugar de hechos, en lo que no puede entrometerse, es decir, no sabría como reinterpretar lo que dijo la Fiscalía al no conocer los EMP. 1.5.- Inconforme con tal proveído, el delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATEAcceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 4 de 16 2.1.- Fiscalía -recurrentePide se revoque la decisión adoptada, lo que sustentó en lo siguiente: Desde la imputación se plasmó la zozobra que vivió L.A.L.G. y se determinó la
temporalidad de los hechos donde fue sometida a vejámenes sexuales reiterativos y tortura por parte de DAAV, donde la afectada inicialmente refirió 10 eventos en los que este ciudadano la había accedido carnalmente, ocurridos entre octubre de 2022 y febrero de 2023, lo cual es un concurso homogéneo y sucesivo, por lo que la Fiscalía probará tales hechos sucedidos en 7 u 8 eventos durante en ese lapso, pero será la víctima quien precisará cómo y dónde acaecieron los mismos. En cuanto a los ocho eventos de concurso homogéneo, no había lugar a la variación de la imputación fáctica, en tanto esta la establece la víctima, sin que él pueda inventarse unas fechas para suplir un requisito de la judicatura, y por lo mismo, de no acreditarse su totalidad, se tendrá que absolver o condenar por los que se soporten, evidenciándose una intromisión del juez tanto en la imputación como en la acusación, pese a que el juicio de imputación le está reservado a la Fiscalía por lo cual los jueces no pueden ejercer control material de dicha actividad -salvo evidenciar calificación improcedente o grosera-, ni la defensa tampoco puede controvertirlo. En este caso se indicaron los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, se tiene cómo ocurrieron las lesiones, hay una incapacidad médica, está la tortura física, moral o psíquica, y por ende, en relación con el principio de congruencia, es la Fiscalía quien asume esa carga o esa debilidad que advirtió la judicatura en la acusación, pero no puede permitirse que en esta clase de procesos, cuando debe protegerse la equidad de género, con posiciones jurídicas excesivas de la judicatura -Juzgado y Tribunal-, con
asume esa carga o esa debilidad que advirtió la judicatura en la acusación, pero no puede permitirse que en esta clase de procesos, cuando debe protegerse la equidad de género, con posiciones jurídicas excesivas de la judicatura -Juzgado y Tribunal-, con injerencia en las imputaciones y acusaciones y con desconocimiento de la jurisprudencia, se vulneren los derechos de las víctimas, pues este tipo de conductas puede desembocar en situaciones más atroces como los feminicidios, máxime que la señora L.A.L.G. ha sido amenazada por parte del victimario para que retire la denuncia. 2.2.- Ministerio Público-no recurrenteSolicita se confirme el auto emitido, lo que sustentó en lo siguiente: En este asunto es claro que en la imputación hay ausencia de hechos jurídicamente relevantes, allí jamás hubo descripción de los diez eventos y ahora de los ocho de que habla el fiscal, sólo se habló de manera genérica del concurso como lo refirió el juez, lo que vulnera el derecho a la defensa y por ende no es subsanable, sin que la Fiscalía adicionara la imputación y concretara los hechos jurídicamente relevantes frente al concurso. Luego de hacer mención a jurisprudencia atinente a la violación al principio de congruencia y derecho de defensa por omisión de los hechos jurídicamente relevantes, señala que acá no se habla de afectación al principio de congruencia al no haber hechosAcceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 5 de 16 fijados que guarden uniformidad, ya que los hechos jurídicamente relevantes no fueron
Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02
Revoca auto A N° 049 Página 5 de 16 fijados que guarden uniformidad, ya que los hechos jurídicamente relevantes no fueron referidos desde la imputación, lo que no puede sanearse en la acusación, ni mucho menos echar mano del principio de caridad, al existir ausencia total de hechos relevantes, y por lo mismo no hay manera de complementar cuáles fueron esos eventos. Acá la defensa también tiene derecho a defenderse, sin que se le vulneren derechos a la víctima, por cuanto quien conoció del caso debió haber presentado en debida forma la imputación para respetar los derechos de la afectada, sin que por el hecho de decretarse una nulidad se eche de menos la credibilidad de la víctima, ya que acá ni siquiera se sabe qué ha dicho, y el análisis de la entrevista que dice haber tomado el fiscal no se plasmó en una adición de la imputación, como debió hacerlo. Además de lo relativo al concurso por el delito de acceso carnal violento, la imputación no fue clara en si un delito no se puede subsumir en otro, dado que la Fiscalía confundió las finalidades frente a la tortura, coaccionar e intimidarque comporta algún tipo de discriminación, a las que hizo alusión frente a tal ilícito, cuando obviamente una se excluye de la otra, sin decirle a la defensa es esta finalidad la de la tortura para que se defienda, además de no ser clara respecto del agravante, por lo que no quedó claro el
hecho jurídicamente relevante sobre esa conducta, y habría que determinar en cada evento del concurso cuando se incurre en este ilícito. Si en este caso existe falta de hechos jurídicamente relevantes desde la imputación, no se vulnera el derecho a la víctima, sin que el discurso del excesivo rigorismo o que la judicatura se meta en la imputación o acusación pueda considerarse, en tanto debe respetarse el derecho a la defensa y debido proceso y la Fiscalía debe preparar las audiencias para casos tan delicados como este desde la imputación, sin ser de recibo que sea la judicatura quien tiene la culpa de los yerros que comete la Fiscalía. 2.3.- Defensa-no recurrenteSolicita se confirme el auto emitido, y para ello manifestó: Pide inicialmente al A-quo estudie si el recurso de apelación estuvo debidamente sustentado, y de concederse, aduce que le ha llamado la atención que sigan de largo imputaciones cuando no se ha determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los concursos homogéneos y sucesivos, máxime cuando se trata de tocamientos o violaciones, y si bien como mujer quiere que sus derechos le sean respetados, acá no se afectan los de la presunta víctima al pretender establecer el modo y lugar donde ocurrieron los delitos. Si bien la imputación le está reservada a la Fiscalía, su malestar es que la hagan mal y así deben aguantar esos trámites, por lo que se debe sentar un precedente que ponga en orden cuáles son las formas de hacer imputación, al existe
un cúmulo de circunstancias que la afectan. Desde el principio se quejan que no obran hechos jurídicamente relevantes, y por ende si se va a llamar a la víctima, mayor de edad y con sus sentidos, si aguantó más de 10 torturas, que diga cómo, cuándo y dónde sucedió, lo que se tiene que aclarar, sin queAcceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 6 de 16 ello sea revictimizarla, pues lo que se hace es respaldar sus derechos, y acá se dictó una nulidad parcial ya que como defensa necesita saber cuáles son los hechos jurídicamente relevantes, que debieron estar precisos desde la imputación. 2.4.- Sustentada la alzada, el A-quo la concedió en el efecto suspensivo y dispuso enviar el expediente digital a esta Sala, para que fuera desatada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado por la Fiscalía el recurso de apelación contra providencia interlocutoria que decretó la nulidad parcial desde la audiencia de formulación de imputación. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae a establecer si hay lugar a confirmar la providencia por la cual se decretó la
nulidad de la imputación relativa al concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento, como lo dispuso de oficio el A-quo, por cuanto en su sentir los hechos jurídicamente relevantes no fueron claros; o, en su lugar, si la decisión adoptada fue equívoca como se entiende del recurso de alzada y por ende debe revocarse para continuarse con el trámite de ley. 3.3.- Solución a la controversia Comenzará por decir la Colegiatura que, en relación con el tema de las nulidades, indudablemente no basta con identificar una presunta irregularidad sustancial que afecte el proceso, sino que es necesario verificar la incidencia que ello tiene de manera concreta en el quebrantamiento de los derechos de los sujetos procesales. Adicionalmente, es indispensable identificar la causa de la nulidad con el fin de establecer en cuál tipo de irregularidad se agrupa. A ese respecto, la Sala de Casación Penal desde tiempo atrás ha dicho: “En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, los motivos de nulidad se agrupan en tres categorías, (i) las derivadas de la prueba ilícita, (ii) las que se presentan por incompetencia del juez, y (iii) las que provienen de violaciones a las garantías fundamentales. Y se rigen por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente de las allí señaladas”3 . En este trámite, como se aprecia, el A-quo de manera oficiosa, decretó a nulidad parcial al considerar que, ante la carencia de hechos jurídicamente relevantes claros desde la formulación de imputación, en relación con el concurso homogéneo y sucesivo de
3 Sentencia de marzo 18 de 2009, radicado 30710Acceso carnal violento y otros
Procesado: DAAV
formulación de imputación, en relación con el concurso homogéneo y sucesivo de
3 Sentencia de marzo 18 de 2009, radicado 30710Acceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 7 de 16 acceso carnal violento, que le fuera endilgado al señor DAAV, con ello se vulneraba el derecho al debido proceso y defensa del procesado. La Sala de Casación Penal ha resaltado la importancia que reviste dentro de un sistema de tendencia adversarial, la audiencia de formulación de imputación, así: “[…] la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber. A partir de aquí, así mismo, puede adelantar su particular investigación, que tiene como norte, debe destacarse, esa concreta imputación. En la estructura de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación emerge como ámbito necesario e insoslayable del proceso formalizado, a cuyo tenor, no es posible formular acusación, dentro del presupuesto antecedente consecuente que signa el trámite, sin previa imputación; y, además, los yerros u omisiones
trascendentes ocurridos en ese primer estadio, necesariamente irradian todo el proceso, al extremo de invalidarlo”4 . Es claro que el ejercicio de la acción penal radica exclusivamente en el órgano persecutor y por lo mismo la judicatura no puede inmiscuirse en el rol constitucional que a esta se le ha encomendado, máxime saberse que la formulación de imputación es un acto de parte y como tal, en principio, no puede ser invalidado por el Juez, por cuanto la controversia que se pueda suscitar respecto a la narración de los hechos jurídicamente relevantes solo puede darse en la audiencia de juicio oral, al no existir un control material a la acusación, sin dejarse de lado, claro está, que cuando se trata de afectación a derechos fundamentales, el funcionario judicial no puede ser un convidado de piedra y por consiguiente , dada su obligación constitucional debe procurar por el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, y ejercer la vigilancia pertinente para que la imputación contenga la relación clara de los hechos jurídicamente relevantes5 . Incluso como así lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte, de advertirse falencias en la imputación, lo que puede ser objeto de control, no es el acto de parte de la fiscalía, sino la decisión judicial por la cual se le impartió aprobación por el juez de garantías, véase: “Así, se advierte que la comunicación en la imputación no fue clara y precisa respecto de ambos procesados, falencia que impone, como lo hizo la Sala de Primera Instancia,
invalidar la legalidad que respecto de las imputaciones impartió el Magistrado de Control de Garantías, precisando que no se anula la formulación de imputación, en cuanto se trata de un acto de parte gobernado por los principios de independencia e imparcialidad. Resta expresar que como según la jurisprudencia de esta Sala 6 , la imputación de cargos, en cuanto acto de parte en el cual la Fiscalía anuncia a un individuo el curso de una investigación a partir de unos hechos jurídicamente relevantes que se adecuan a los presupuestos de un delito no puede ser anulada , pues la invalidación solo
4 CSJ SP, 05 may. 2021, rad. 49157. 5 CSJ SP4045-2019, 17 sept. 2019, rad. 53264. 6 Cfr. CSJ AP. 24 ago. 2016. Rad. 48573.Acceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 8 de 16 puede recaer en las decisiones judiciales, se precisa que la nulidad aquí confirmada no cobija la formulación de imputación, sino la decisión del Magistrado de Control de Garantías de impartirle legalidad, motivo por el cual se dispondrá enviar la actuación a la Fiscalía para que proceda conforme a lo dicho en esta providencia.” 7 Es en la audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía, con la finalidad de vincular en el proceso penal a un autor o partícipe de una conducta delictiva, procede
con la comunicación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes 8 , de los cuales se infiera la existencia de la ilicitud y la posible responsabilidad que recae en la persona involucrada, y es por tal razón que “ los hechos referidos en la imputación configuran la garantía fundamental del investigado a conocer las actividades ilícitas que se le atribuyen, pues, además, ese conocimiento permite estructurar la estrategia defensiva y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada”9 . La imputación, que debe ser fáctica y jurídica, con la cual se sustenta la acusación, se convierte por tal motivo en un condicionante factual de esta, lo que significa que se debe respetar el núcleo de los hechos, sin que ello implique un nexo necesario de índole jurídico, como también lo ha plasmado la jurisprudencia10, que ha sido también enfática en decir: “[…] el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo con otros supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del proceso”. De igual forma, la Alta Corporación en punto de los hechos jurídicamente relevantes y el tiempo en que se cometió la ilicitud, ha indicado que si bien la fecha de lo sucedido
es un dato que de manera ideal debería contener el escrito de acusación, de no registrarse, ello no torna en ilegal ese acto o el trámite en general, al no tratarse de un hecho relevante, al respecto se dijo: “La Corte en sucesos similares al que ahora concita su atención, ha precisado11 que si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción”. En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, “ esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido
7 CSJ AP1571-2024, 20 mar. 2024, rad. 64442. 8 Esto es, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. 9 CSJ SP, 01 mar. 2023, rad. 61313. 10 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.
11 Cfr. CSJ SP, 16 mar. 2022. Rad. 50742. En sentido similar CSJ AP, 17 mar. 2021. Rad. 54065.Acceso carnal violento y otros Procesado: DAAV Radicación: 666826000048 2023 00062 02 Revoca auto A N° 049 Página 9 de 16 proceso o los derechos fundamentales”, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio” Ahora, la Sala ha dilucidado12 que el principio de congruencia obedece al imperativo de que exista identidad y uniformidad entre el núcleo fáctico de la imputación, el delito atribuido en la acusación y aquél por el cual se profiere el fallo de condena, con el propósito de garantizar, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva también delimitación del tema de la prueba para las partes e intervinientes. Ese núcleo fáctico de la imputación corresponde a la secuencia de hechos jurídicamente relevantes que se acomodan al modelo de conducta definido por el legislador en los distintos tipos penales, de manera que se vulnera el principio de
congruencia cuando se desconoce dicho núcleo material de hechos.” -negrillas de la Sala-.13 En este caso en concreto, se tiene que cuando se iba a dar comienzo a la audiencia de formulación de acusación, ante observación por parte de la agente del Ministerio Público, sobre los ocho eventos en que se presentó el concurso de acceso carnal violento, ya que en la imputación se sostuvo que eran diez los sucesos ocurridos, el delegado Fiscal indicó no veía necesario la ampliación de la imputación, dado que la situación fáctica no varió, aunado a que la víctima clarificó que son ocho los accesos carnales. Para la Procuradora, al no haber quedado debidamente dilucidado tal aspecto en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, ello comporta pregonar que el acusado no sabrá de qué defenderse, postura que a la sazón fue acogida por el A-quo quien decretó la nulidad parcial de la legalización de la imputación, exclusivamente en lo atinente al concurso homogéneo y sucesivo del ilícito de acceso carnal violento, lo que ahora es objeto de alzada. Frente a tal postura, en criterio de la Sala, no se advierte de manera alguna la existencia de un acto ineficaz o violatorio de garantías constitucionales en aspectos sustanciales que impida que el proceso continúe su rumbo normal. Ello, por cuanto contrario a lo sostenido por la agente del Ministerio Público y que convalidó el A-quo, la Fiscalía sí
cumplió con su obligación de anunciar en la audiencia de imputación los cargos por los que quedaba vinculado al proceso el señor DAAV. Es decir, narró unos hechos que fueron denunciados, indicó unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, para seguidamente endilgar la conducta punible que en su criterio se correspondía con lo acaecido; carga procesal que es propia del ente acusador, por ser la autoridad judicial que de acuerdo con la Constitución y la ley posee el ejercicio de la acción penal. Sobre ese partic