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TSDJ PEI SP - 66682600004820230026701-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66682600004820230026701-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / IMPEDIMENTOS / FINALIDAD / IMPARCIALIDAD El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD … surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea inmersa la garantía de la imparcialidad del juez, al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de manera expresa se

encuentra fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido… JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / HABER EFECTUADO VALORACIÓN PROBATORIA … el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. De igual manera, el dispositivo 39 C.P.P., dispone: “(…) El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”, y ello conllevó a que en principio se tuviera en consideración que la mencionada causal 13 del canon 56 C.P.P., operaba de manera objetiva , pero la Sala de Casación Penal reconsideró su postura y determinó que cada evento debe analizarse en su individualidad: “Ello, a efectos de verificar si concurre una postura anterior relacionada con la valoración probatoria, la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por acta No. 543

Hora: 1:00 p.m.

Radicación: 66682600004820230026701 1.- VISTOS Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el impedimento aducido por el

Aprobado por acta No. 543

Hora: 1:00 p.m.

Radicación: 66682600004820230026701 1.- VISTOS Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el impedimento aducido por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) , para proseguir con la etapa del juicio en el proceso que se adelanta en contra deViolencia intrafamiliar y otro Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 2 de 8 EGG, por las conductas punibles de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, el cual no fue aceptado por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). 2.- ANTECEDENTES Los hechos que concitan la presente actuación, fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio, de la siguiente manera: EGG y M.M.M.1 , convivieron bajo el mismo techo por espacio de 8 meses y fruto de esa unión nació un niño que en la actualidad cuenta con 17 meses de edad. La relación sentimental termino en el año 2022, pero durante el tiempo de convivencia sufrió agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de su excompañero EGG, las que empezaron en octubre de 2021, cuando contaba con 2 meses de embarazo cuando empezó a agredir verbalmente diciéndole que ella valía

una mierda, que así en embarazo nadie la iba a voltear a mirar; la segunda vez, fue en diciembre de 2021, cuando contaba con 4 meses de embarazo, que le reclamo a ella, porque se tomó una bolsa de leche, pegándole una cachetada con la mano abierta mientras le decía “malparida, respéteme que esta es mi casa y yo soy el que pago”. En enero de 2022, tuvo que huir del apartamento donde residían, en el barrio la Hermosa de este municipio, debido a que EGG estaba tomando y se puso a pelar con el amigo con quien estaba, ahí en el apartamento, cuando ella intervino para separarlos, EGG la estrujo del brazo, la tiro al suelo donde le pegó una patada en una pierna mientras le decía “perra malparida, sapa hijueputa “. Al día siguiente cuando regreso por sus pertenencias, EGG le cogió el bolso a patadas dañándolo, le tomó por los hombros y la sacudía, le pego en la cara mientras le decía “usted es una loca, perra, hijueputa, malparida”. Se fue a vivir donde la progenitora en la calle Cra. 13 Nro. 10 -44 de esta municipalidad y el día 13 de julio del 2023, llegó del trabajo a las 8 de la noche, a los veinte minutos llego EGG a ver al hijo de ambos, ella le dijo que le pusiera la pijama, al hacerlo le vio un morado de golpe, preguntó que le había pasado, le

respondió M. que era del golpe del día anterior, cuando se le cayó a él, el manifestó que había sido la mamá de ella, quien lo cuida, ella le dijo que se fuera de la casa, pero lo que él hizo fue agarrarla fuertemente del rostro con una mano, mientras la besaba a la fuerza y con la otra mano le agarro un seno, luego la bajo y le agarro la vagina con fuerza mientras le decía “mamacita rica, que rico que usted me pegara, eso me encanta”, en ese momento ingresa la señora N.A., madre de M., quien trata de quitárselo de encima, pero llega y la estruja y manda sobre la puerta, y a M. la tira sobre la cama, besándola a la fuerza. Como la señora N. salió a pedir ayuda EGG se encierra en el baño de donde lo sacó M. Esta agresión sexual la hizo por encima de la ropa, con tanta fuerza que el seno derecho inflamado (sic). Al día siguiente acude a la Comisaria de Familia, quien le dio una medida de protección. Es de anotar que el día 18 de junio, EGG estaba en la casa de M. porque se iba a llevar el niño, observando a M. mientras se peinaba empezó a decirle… “Usted es mía, no la quiero ver con nadie, usted sabe que esa vagina es mía y no se la puede dar a nadie”.

1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la afectada como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras

a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad.Violencia intrafamiliar y otro Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 3 de 8 Siempre la está acosando y rogándole que vuelvan, que no quiere verla con nadie más, y ella es de él. Siente miedo y teme por su integridad física Está en tratamiento psicológico debido a esta situación.” Desarrollado el programa metodológico de investigación, en octubre 30 de 2023 se llevó a cabo ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) con función de control de garantías, las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura del señor EGG; (ii) se le imputaron cargos por el punible de violencia intrafamiliar agravada -art. 229 inc. 2° C.P.-, en concurso heterogéneo con acto sexual violento -art. 206 C.P.- con las circunstancias de agravación prevista en el artículo 211 numeral 5° ídem, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad contemplada en el canon 307 Lit. B) numerales, 3°, 4°, 5° y 7°. C.P.P.

Por tal razón, la Fiscalía radicó escrito de acusación (diciembre 19 de 2023), donde se le atribuyeron iguales conductas a las endilgadas, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) , donde antes de continuarse con la audiencia de formulación de acusación (mayo 27

se le atribuyeron iguales conductas a las endilgadas, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) , donde antes de continuarse con la audiencia de formulación de acusación (mayo 27 de 2024), el funcionario se declaró impedido para proseguir el proceso, por cuanto actuó como juez con función de control de garantías en ese mismo asunto, donde valoró de fondo todos y cada uno de los elementos de convicción con los que se resolvió la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y por consiguiente, conforme lo dispone el canon 57 C.P.P., dispuso remitir la actuación, por intermedio del centro de servicios judiciales, a sus homólogos de los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas, para lo de ley. El proceso le fue repartido en mayo 30 de 2024 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, cuyo titular, por auto de junio 04 de 2024 no aceptó el impedimento planteado, al considerar que este solo opera cuando la intervención del juez comprometa su imparcialidad, y si bien su homólogo actuó como juez con función de control de garantías, lo fue para la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin valorar de fondo los elementos de prueba, pues solo se limitó a leer algunos de ellos para arribar a la inferencia de autoría y participación, además de indicar que las conductas eran graves, pero no

emitió juicio de responsabilidad respecto de los delitos endilgados. 3.- SOLUCIÓN La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento efectuado por el juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y,Violencia intrafamiliar y otro Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 4 de 8 de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad

de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial2 . Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea inmersa la garantía de la imparcialidad del juez 3 , al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de manera expresa se encuentra fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada juez. En este caso, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), acudió a lo reglado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de

caprichosas según cada juez. En este caso, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), acudió a lo reglado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fija como causal expresa de impedimento: “ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ”, para apartarse de la etapa del juicio que se proseguiría en contra del señor EGG, misma que fue declarara infundada por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).

2 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 3 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641.Violencia intrafamiliar y otro Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 5 de 8 Para resolver lo pertinente, debe iniciar por decir la Sala que el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “ El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso , el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función ”. De igual manera, el dispositivo 39 C.P.P., dispone: “ (…) El juez que ejerza el control de garantías

quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo ”, y ello conllevó a que en principio se tuviera en consideración que la mencionada causal 13 del canon 56 C.P.P., operaba de manera objetiva 4 , pero la Sala de Casación Penal reconsideró su postura y determinó que cada evento debe analizarse en su individualidad: “Ello, a efectos de verificar si concurre una postura anterior relacionada con la valoración probatoria, la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. Destacó que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido” 5 . Por tal razón en la actualidad esa Alta Corporación ha sostenido que tal causal de impedimento “[…] no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390)”6 .

Pues bien, al descender al caso en concreto, debe empezar por decir la Sala que cuando un funcionario judicial se declarara impedido, como en este caso, con fundamento en el numeral 13 del canon 56 C.P.P., le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son los motivos por los cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso. Y en este caso, como se observa del auto emitido en mayo 27 de 2024, por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el mismo, luego de hacer alusión a jurisprudencia atinente a los impedimentos, refirió que: “ estudiada la actuación procesal que se ha desarrollado en el proceso que se sigue contra el señor EGG, el suscrito para el día 30 de octubre de 2023, actuó ante petición elevada por parte de la Fiscalía, como juez con función de control de garantías […] del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en esa oportunidad, legalicé la captura del señor EGG, avalé la formulación de imputación que realizó la Fiscalía […] como presunto autor responsable de los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con el delito de acto sexual violento, también agravado, pero amén de ello y quizás lo más importante, advertí que objetivamente se podría ver falta de independencia e imparcialidad, y es que en esa misma oportunidad, para ese día 13 (sic) de octubre del año 2023

4 Véase entre muchas otras: CSJ AP, 23 ene. 2019, rad: 54478; CSJ AP, 20 feb. 2019, rad: 54688 y CSJ AP, 22 may. 2019, rad: 55339. 5 CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967.

may. 2019, rad: 55339. 5 CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967. 6 Reiterado en CSJ AP2211-2022, 25 may. 2022, rad. 61599 y recientemente en CSJ AP949-2024, 28 feb. 2024, rad.65767.Violencia intrafamiliar y otro Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 6 de 8 el suscrito, repito, como juez con función de control de garantías, no impuso, a petición de la Fiscalía, no impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino una no privativa de la libertad , de conformidad con ese artículo 307 literal b), numerales 3, 4, 5, y 7 C.P.P. en contra del señor EGG y por esas presuntas conductas delictivas […], ¿qué quiere decir ello?, que en efecto para ese día 30 de octubre del año 2023, el suscrito valoró EMP y EF e información legalmente obtenida con los cuales se soportó la inferencia razonable de autoría no solo del delito de violencia intrafamiliar agravada por el cual viene investigando la Fiscalía al señor EGG, sino en cuanto advirtió que existía inferencia razonable de autoría en lo que respecta a esa pres unta conducta de acto sexual violento agravado existiendo entonces, objetivamente, una valoración de EMP que haría lugar a que en efecto, de alguna manera se comprometa la imparcialidad e independencia […] ”, por lo

cual se declaró impedido para continuar con dicho asunto. Se advierte de lo esgrimido por el funcionario A-quo que el mismo, en esa ocasión, indicó cuáles fueron las razones que lo llevaron a separarse del conocimiento de esta actuación, dada su participación en tal asunto como juez de control de garantías, y si bien es cierto, como se dijo con antelación, ello per se, no es causal objetiva para plantear su impedimento, si amerita el análisis individual del asunto, para establecer si el juez incurrió en tal causal, a raíz del análisis de los EMP arrimados, con miras a definir si imponía o no una medida de aseguramiento Para tal efecto, se considera necesario traer a colación lo que en la audiencia de octubre 30 de 2023 , esgrimió el funcionario de primer nivel, para imponerle al señor EGG, una medida de aseguramiento no privativa de la libertad , donde sin lugar a dudas para llegar a tal determinación, debió analizar los EMP que le fueron trasladados por el ente acusador para ingresar en el análisis atinente a la inferencia razonable de autoría o participación, siendo precisamente tal proveído, el que en su sentir lo llevó a apartarse de continuar con este asunto. Al respecto, en la aludida providencia, el A-quo, luego de hacer alusión a lo reglado en el canon 308 C.P.P. manifestó: “[…] se advierte de acuerdo a los elementos de convicción, que los mismos inician

para el mes de octubre del año 2021, y se está hablando entonces de un presunto maltrato, no solo psicológico sino físico por parte del hoy procesado EGG, hacia su excompañera, con un hijo en común, M.M.M., y se advierte entonces como para el mes de octubre del año 2021, en inferencia razonable de autoría, este la agrede por primera vez, cuando le esboza palabras como: usted vale una mierda, usted no vale nada, circunstancia entre otras, que se desarrollaron para el barrio la Hermosa del municipio de Santa Rosa de Cabal. También para el mes de diciembre del año 2021 cuando la misma tenía 4 meses de embarazo, la trata mal por tomarse una leche de la nevera, le pega una cachetada con la mano abierta y finalmente también la agrede verbalmente y psicológicamente. C onsecuentemente para el mes de enero del año 2022 la misma tuvo que salir huyendo del apartamento del barrio la Hermosa del municipio de Santa Rosa de Cabal, este se encontraba con unas personas, la empuja, le pega una patada, la insulta con palabras como perra, hijueputa, malparida, loca, la tira contra la pared, entre otros, e igualmente para el 13 de julio del año 2023, la besa a la fuerza, la maltrata también y finalmente en esa oportunidad realiza el acto sexual violento agravado, cuando la besa a la fuerza, la coge, la agarra en la cama, le agarra los senos y laViolencia intrafamiliar y otro Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 7 de 8 vagina, esos hechos jurídicamente relevantes, en síntesis, tanto el delito

Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 7 de 8 vagina, esos hechos jurídicamente relevantes, en síntesis, tanto el delito de violencia intrafamiliar agravada como el delito de acto sexual violento agravado, tienen que estar corroborados con elementos de convicción que adviertan inferencia razonable de autoría . No hay oposición por parte de la defensa, con respecto a la inferencia razonable de autoría y se advierte que con los elementos presentados por parte de la Fiscalía se advierten o se corroboran los mismos […]” Seguidamente, el juez procedió a dar lectura al informe ejecutivo de agosto 29 de 2023, donde se plasmó el contenido de la entrevista que rindió la señora M.M.M. en agosto 29 de esa anualidad, así como a lo señalado en la medida de protección emitida por el Comisario de Familia de Santa Rosa de Cabal y la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de octubre 5 de 2022, con los que, en su sentir, se soporta la “ inferencia razonable de autoría ” del delito de violencia intrafamiliar, e igualmente dio lectura a lo expuesto a lo referido en la entrevista rendida por la señora N.A.M.C., madre de M.M.M., las que son concordantes y con ello también se corrobora la aludida “ inferencia razonable de autoría ” en el delito de acto sexual

violento agravado; aunado a ello se refirió a la gravedad de ambos delitos. Como se aprecia, el A-quo analizó el contenido de los EMP arrimados al dosier y realizó juicios de valor para soportar con ello la existencia de la inferencia razonable de autoría y participación del señor EGG en los delitos imputados, lo que a la postre ameritó la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. Por lo anterior, itera la Sala que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), emitió un juicio de valor respecto de la inferencia razonable de autoría y participación del acá procesado, como era su deber amén de lo reglado en el canon 308 C.P.P., lo cual indudablemente compromete su imparcialidad al momento en que deba resolver de fondo o dictar sentencia; o, al menos, dejó claro su sesgo interpretativo frente a lo que se perfila del caudal probatorio recopilado, y ello ya es un factor desequilibrante y suficiente para estimar que el deber de ser imparcial se encuentra seriamente debilitado en el asunto. Así las cosas, si en la mente de quien debería asumir como fallador ya se tiene sembrada la idea de que el señor EGG es presunto autor de los hechos que le fueron endilgados, quien incluso en punto de la conducta de violencia intrafamiliar, esgrimió que esta se extendía al menor hijo de M.M.M., -pese que la Fiscalía no imputó cargo alguno sobre ese particular-, lleva a la Sala a pensar que en este caso

en particular el A-quo sí ingresó en valoraciones incluso adicionales a las efectuadas por el órgano persecutor, respecto de las presuntas víctimas de la ilicitud, y por lo mismo su imparcialidad se encuentra comprometida. Para el Tribunal entonces, con la determinación que emitió el titular del Juzgado Segundo del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), cuando fungía como juez con función de control de garantías en este proceso, se incursionó en aspectos que comprometen su independencia e imparcialidad, por tal razón se DECLARARÁ FUNDADO el impedimento planteado; y en consecuencia, habrá lugarViolencia intrafamiliar y otro Radicación: 666826000048 2023 00267 01

Procesado: EGG Declara fundado impedimento

A No. 020 Página 8 de 8 a apartarlo del conocimiento de la etapa del juicio que se proseguirá en contra del señor EGG, misma que deberá ser asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) . Por consiguiente, se dispondrá que el expediente le sea remitido de inmediato para que se continúe con el trámite pertinente. 4.- DECISIÓN Acorde con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala N° 2 de Decisión Penal, DECLARA FUNDADO el impedimento planteado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) para conocer la etapa de juicio del proceso que se surte contra el señor EGG. Se ordena en consecuencia, devolver de manera inmediata las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), para que se continúe con el trámite de la actuación.

Se ordena en consecuencia, devolver de manera inmediata las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), para que se continúe con el trámite de la actuación. Infórmese de esta determinación al titular del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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