TSDJ PEI SP - 66682600004820230030701-(24-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682600004820230030701-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / PRISIÓN DOMICILIARIA / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA … la defensa recurrente pregona que el señor DCV presenta un estado grave de salud…, en su sentir se hace merecedor a la prisión domiciliaria… Para el otorgamiento de la prisión domiciliara… debe acudirse a lo reglado en el artículo 38B C.P., el cual contempla los requisitos para su concesión, y para ello señala: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones… Si bien es cierto, en principio, el acá procesado cumple la mayoría de las exigencias legales para la concesión de la prisión domiciliaria, lo que se aprecia es que el último requisito para corroborar que en efecto su estado grave de salud hace incompatible su reclusión en centro carcelario -dictamen médico-, en momento alguno se acreditó en esta actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta de aprobación No 1111
Segunda instancia Radicación: 66682600004820230030701
Sentenciado: DCV
Cédula de ciudadanía: Delito: Violencia intrafamiliar Bien jurídico tutelado: La familia
Víctimas: Edilma Vanegas Moreno -madrey María Alejandra Cardona
Vanegas -hermana-.
Procedencia: Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.) Asunto: Se decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de abril 22 de 2024. Se confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los
siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por la A-quo en el fallo de primer nivel, con fundamento en lo consignado en el acusatorio, así: “El 26 de septiembre de 2023 siendo las 09:20 horas aproximadamente, en la carrera 6 C No 2574 Santa Elena del municipio de Santa Rosa de Cabal, el señor DANIELViolencia intrafamiliar Radicación: 666826000048 2023 00307 01
Procesado: DCV
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S. N° 056
Página 2 de 7 CARDONA VILLEGAS -sicempezó a discutir con su señora madre EDIL MA VANEGAS MORENO, quien tiene 62 años de edad, exigiéndole que le diera dinero pero la señora EDILMA le dijo que no tenía, por lo que se tornó agresivo, le gritó, la estrujó, le quitó
el celular de las manos y lo tiró contra el piso reventándolo; además, la amenazó con un cuchillo que tomó de la cocina, la retuvo en la vivienda poniéndole pasador a la puerta para que no pudiera salir ni pudiera ingresar la policía. Igualmente estrujó a su hermana, MARIA ALEJANDRA CARDONA VANEGAS (…)” 1.2.- En septiembre 27 de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación bajo las reglas del artículo 536 C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, en el que se le endilgaron cargos al señor DCV por el delito de violencia intrafamiliar con circunstancia de agravación, de conformidad con lo consignado en el artículo 229 C.P. incisos 1° y 2°, cargos que NO ACEPTÓ. 1.3.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.), mediante auto de septiembre 29 de 2023, avoca el conocimiento de las diligencias y cuando se llevaría a cabo la audiencia concentrada (febrero 7 de 2024), esta se varió por un preacuerdo, consistente en que el proceso aceptaba cargos por el ilícito de violencia intrafamiliar y a cambio de ello, como único beneficio, la Fiscalía le suprimiría el agravante atribuido, por lo que se tomaría como punto de partida el delito de violencia intrafamiliar, cuya pena oscila entre los 4 y 8 años de prisión -además de la posibilidad de acceder a la rebaja del canon 269 C.P.P.
en el evento de indemnizar a las víctimas, como así se indicó-; acuerdo que aceptó el procesado y avaló tanto el defensor como la apoderada de víctimas. Tal consenso fue improbado por el A-quo, al considerar que la Fiscalía no podía modificar los hechos jurídicamente relevantes, al dejar de lado el agravante por el que fue acusado, decisión que fue objeto de apelación, y que fuera revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (marzo 6 de 2024), quien APROBÓ el preacuerdo. 1.4.- En marzo 18 de 2024 , se realiza la audiencia de individualización de pena y sentencia, diligencia en la que por parte de la defensa se solicitó tener en cuenta que su prohijado carece de antecedentes penales, que actualmente es tratado por psiquiatría, que tiene arraigo social y familiar, e igualmente que indemnizó a las víctimas. Una vez finalizadas las intervenciones de los demás sujetos procesales, se fijó fecha para darles traslado de la sentencia. En marzo 6 de 2024 , la defensa había aportado arraigo familiar y social del señor DCV, elaborado por trabajadora social y en abril 15 de 2024 allegó copia de sus historias clínicas. 1.5. En abril 22 de 2024 , el despacho, corrió traslado a las partes de la sentencia condenatoria emitida en esa fecha contra del ciudadano DCV, con fundamento en el preacuerdo celebrado y por medio de la cual: (i) se condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar; (ii) se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término de la pena principal; (iii) se le negó
ocho (48) meses de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar; (ii) se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término de la pena principal; (iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal, por expresa prohibición legal, pero omitió pronunciarse frente a la concesión o no de la prisión domiciliaria u hospitalaria del condenado.Violencia intrafamiliar Radicación: 666826000048 2023 00307 01
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Página 3 de 7 1.6.- La defensa no estuvo de acuerdo con ese proveído y lo impugnó, motivo por el cual, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se remitieron los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrenteDe los argumentos allegados por el letrado se tiene que el mismo pide se modifique el fallo adoptado, y se le otorgue a su representado la prisión domiciliaria u hospitalaria, de conformidad con lo siguiente: El juez valoró indebidamente las pruebas para la concesión del “subrogado penal”, con los que planteó la enfermedad grave de su prohijado, y desestimó la remisión al canon 314 C.P.P., máxime que la prisión domiciliaria es consecuente y menos lesiva para su
estado de salud, la cual se puede evidenciar con los medios de prueba allegadosarraigo social y familiar e historia clínica-. Aduce que el A-quo debió tener en cuenta en su análisis la historia clínica donde se advierte la patología psiquiátrica que sufre, misma que es incompatible con su vida en reclusión, igualmente que con ocasión de su arraigo familiar y social, este no convivirá con las víctimas. Para imponer la pena deben aplicarse los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena, considerando la intramural como una pena desmedida y lesiva para la salud de su defendido y que va en contravía de los fallos de la Corte Constitucional, convenios y tratados internacionales. De manera oficiosa -ante la duda de enfermedad grave incompatible con la prisión intramural-, el juez debió pedir al INMLCF su valoración, y el estudio de las historias clínicas donde se avizoran diversos trastornos mentales, así como otras patologíasembolias y trombosisque sufre su patrocinado, y que harían incompatible su vida en reclusión. Aduce que DCV consumía medicamentos desde antes de su detención, los que por tal motivo ha visto suspendidos y que es imposible brindárselos donde está recluido, máxime las dificultades del sistema de salud, agravado con la crisis carcelaria y por ende sus patologías han empeorado; además, con la sustitución intramural se garantizarían los exámenes y se propendería por su sana y pronta recuperación. 2.2.- Los demás intervinientes guardaron absoluto silencio en su condición de no recurrentes. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y
2.2.- Los demás intervinientes guardaron absoluto silencio en su condición de no recurrentes. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamenteViolencia intrafamiliar Radicación: 666826000048 2023 00307 01
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Página 4 de 7 interpuesto y debidamente sustentado por parte del defensor el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido por el juez A-quo que “ vio inviable la concesión de subrogado penal de prisión domiciliaria, pese a los medios probatorios en donde se plantea la enfermedad grave de mi prohijado, desestimó considerar la remisión legal al 314 del Código de Procedimiento Penal que se establece en el último párrafo del artículo 68A del código penal que indica (…)”. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si la providencia adoptada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, específicamente en lo concerniente a la negativa tácita frente a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. 3.3.- Solución a la controversia Nos encontramos en presencia de un trámite abreviado por la temprana admisión de
los cargos por parte del imputado en forma libre, voluntaria, consciente, debidamente asistido e ilustrado acerca de las consecuencias de hacer dejación de su derecho a la no autoincriminación, lo que no obsta para asegurar que además de ese allanamiento unilateral que despeja el camino hacia el proferimiento de un fallo de condena, en el diligenciamiento en verdad existen elementos de convicción que determinan que la conducta ilícita que se pregona sí existió y que el hoy involucrado tuvo participación activa en la misma. No se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error - in procedendoinsubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponde. Como ya se dijo, el apoderado del sentenciado no cuestiona la responsabilidad admitida por vía del preacuerdo de su representado, por el contrario, lo que censura es lo relativo a la no concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria, dada las patologías que padece, entre ellas una de índole psiquiátrico, por lo cual pide en su favor se le otorgue dicho sustituto. Pues bien, en este asunto, se tiene que al desarrollarse la audiencia a que alude el artículo 447 C.P.P. la defensa pidió al funcionario judicial tuviera en cuenta que el señor DCV carecía de antecedentes penales, que ostenta arraigo social y familiar -el que previamente había arrimado al despacho-, quien es tratado por psiquiatría -cuya
historia clínica aportó con posterioridad-, e igualmente que indemnizó a las víctimas, sin que nada más argumentara en esa específica ocasión. El A-quo como se evidenció, solo se pronunció en el fallo atacado, para negar el subrogado de la ejecución condicional de la pena, por expresa prohibición legal -art. 68A C.P.-, sin hacer alusión alguna a la prisión domiciliaria. A la hora de ahora y en sede de alzada, la defensa recurrente pregona que el señor DCV presenta un estado grave de salud, dada la patología tanto de índole psiquiátricoViolencia intrafamiliar Radicación: 666826000048 2023 00307 01
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Página 5 de 7 que se le trata desde el año 2019, así como por padecer embolias y trombosis, por lo que en su sentir se hace merecedor a la prisión domiciliaria, y aunque se itera, el funcionario de primer nivel nada dijo a ese respecto, como era su deber, en tanto su discernimiento solo se encaminó a negar el subrogado de la ejecución condicional de la pena, considera la Sala que pese a tal falencia, ello no genera irregularidad alguna que comporte la nulidad de lo actuado y por lo mismo la Sala se pronunciará de fondo frente a lo pedido, máxime que como se verá, dada la carencia probatoria, el funcionario de primer nival tampoco podría haber accedido a lo solicitado. Para el otorgamiento de la prisión domiciliara, que solo ahora en sede de alzada
reclama la defensa en favor del señor DCV, debe acudirse a lo reglado en el artículo 38B C.P., el cual contempla los requisitos para su concesión, y para ello señala: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los
reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” La conducta de violencia intrafamiliar que le fuera atribuida al señor DCV -artículo 229 C.P.-, comporta una sanción que oscila entre los 4 y los 8 años de prisión. De ahí entonces, que se cumple el requisito objetivo contemplado en el numeral 1° del canon en cita, en tanto la pena mínima que contempla la ley para tal conducta ilícita no es superior a los 8 años de prisión, de igual manera se advierte que al parecer residirá en la vivienda de su abuela y tío -diferente a aquella donde viven las afectadas-, con lo que se acreditaría su arraigo familiar. Y si bien la aludida normativa en su numeral 2° contempla una prohibición conforme a los delitos consagrados en el artículo 68A, esa última disposición en su inciso tercero señala: “ Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecuciónViolencia intrafamiliar Radicación: 666826000048 2023 00307 01
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Página 6 de 7 de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la ley 906/04”. El artículo 314 C.P.P. numeral 4° -modificado por el art. 17 de la ley 2292/23-, dispone:
“ La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] "4. Cuando el imputado o acusado estuvieren estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales . El juez determinará si el imputado acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital ”. - negrillas de la SalaSi bien es cierto, en principio, el acá procesado cumple la mayoría de las exigencias legales para la concesión de la prisión domiciliaria, lo que se aprecia es que el último requisito para corroborar que en efecto su estado grave de salud hace incompatible su reclusión en centro carcelario -dictamen médico-, en momento alguno se acreditó en esta actuación. Sobre ese particular, el canon 68 C.P. prescribe: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. […]” –negrillas de la SalaPara este evento en concreto es evidente que tal requisito no se comprobó, pues como se aprecia, los elementos de prueba que ingresó el apoderado del señor DCV, incluso
con posterioridad a la audiencia de individualización de pena y sentencia, solo hacen referencia a las atenciones médicas que se le han brindado al acá procesado en el Hospital Mental Universitario de Risaralda -HOMERIS-, tanto por problemas de índole psiquiátrico, como por una “trombosis venosa”, -acorde con lo plasmado en los antecedentes de la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal (Rda.)-, la que al parecer se encuentra en tratamiento , pero se echa de menos el concepto de médico legista especializado, en tanto este nunca se arrimó a la actuación. Y aunque actualmente el profesional del derecho considera que el funcionario de primer nivel de advertir duda sobre sus dolencias, debió haber pedido tal dictamen oficiosamente, lo que acá se aprecia es que el letrado en curso de la audiencia a que alude el canon 447 C.P.P., solo hizo referencia de manera somera que su defendido sufría inconvenientes psiquiátricos, y por lo mismo, si lo que desde allí pretendía era la concesión de la prisión domiciliaria por un estado de enfermedad grave, debió haber requerido al A-quo en esa ocasión, de forma concreta y específica, para que remitiera a su cliente a valoración médica ante galenos del INMLCF, con miras a obtener dicho medio probatorio para que fuera considerado en el momento de proferir la sentencia de primer nivel, pero en este asunto no se obró de tal manera.Violencia intrafamiliar Radicación: 666826000048 2023 00307 01
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Página 7 de 7 De ahí entonces, que al no contarse con dicho concepto médico, el cual para esta clase de eventos se torna en un requisito sine qua non , no puede accederse a lo acá
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Página 7 de 7 De ahí entonces, que al no contarse con dicho concepto médico, el cual para esta clase de eventos se torna en un requisito sine qua non , no puede accederse a lo acá pretendido porque lo único que se conoció a raíz de las historias clínicas allegadas, es que el señor DCV padece algunas patologías y nada más. Ya será entonces, ante el funcionario encargado de la vigilancia de la pena, como así lo dispone el canon 461 C.P.P. donde se deberá elevar requerimiento en ese sentido, para que previo concepto médico -el que acá se echó de menos-, se determine si en efecto las dolencias que sufre el sentenciado ostentan una gravedad tal que le impida su reclusión en centro carcelario, con miras a que sea dicho funcionario el que establezca si ordena o no su internamiento en su residencia o en un centro médico especializado. Así las cosas, como quiera que en este caso no se arrimaron los elementos materiales probatorios por parte de la defensa, para acreditar que el señor DCV podía hacerse acreedor a la prisión domiciliaria u hospitalaria por padecer una enfermedad grave que hiciera incompatible su reclusión en centro carcelario, no puede esta Corporación conceder la prisión domiciliaria que ahora se reclama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en abril 22 de 2024 por el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.) en cuando condenó al ciudadano DCV, como autor del delito de violencia intrafamiliar. En acatamiento a lo reglado en el artículo 545 CPP, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826/17, correspondería por Secretaría proceder a citar a las partes para efectos de dar traslado de esta sentencia, pero en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado