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TSDJ PEI SP - 66682600008520150011802-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66682600008520150011802-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / VERSIÓN DE LA VÍCTIMA / VALOR PROBATORIO … en punto de las conductas sexuales contra menores y sus versiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Oportuno es destacar que, actualmente corresponde a la sociedad y el Estado propender por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos sexual, por lo que ha de hacerse un análisis en contexto de los episodios en que se han dado… Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia… Así mismo ha señalado la Corte: “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 444

Segunda instancia Radicación: 66682600008520150011802

Acusado: GGG

Cédula de ciudadanía:

Pereira, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 444

Segunda instancia Radicación: 66682600008520150011802

Acusado: GGG Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, agravado Víctimas: Menor M.C.G.L.1 , de 09 años de edad -para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de condena de fecha marzo 09 de 2020. Se confirma parcialmente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada, por parte de la funcionaria de primer nivel de la siguiente manera:

1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la menor afectada, así como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

Procesado: GGG Confirma parcialmente sentencia

S. N° 020

Página 2 de 18 “La señora A.A.L.C. formuló denuncia penal el 20 de febrero de 2015, en la cual

manifestó que su hija MCGL, fue víctima de actos sexuales por parte del señor GGG quien es su abuelo paterno, el cual le realizaba tocamientos en los senos y la vagina entre otras partes, cuando estaban solos en la residencia de este y en momentos en los cuales estaba bajo su cuidado, lo cual tuvo ocurrencia en la época entre el 2014 y el 2015 un mes de agosto cuando se elevaban las cometas.” 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación del procesado como GGG, se llevaron a cabo ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares (febrero 15 y 21 de 2018), por medio de las cuales: (i) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, -artículos 209 y 211 numeral 5° del C.P., los cuales NO ACEPTÓ; y (ii) se abstuvo el despacho de imponerle medida de aseguramiento. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (mayo 11 de 2018) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de formulación de acusación (junio 01 de 2018), preparatoria (octubre 19 de 2018) y juicio oral (noviembre 28 de 2018 y enero 22 de 2019) fecha en

la que el despacho se negó a recibir algunas declaraciones pedidas por la defensa, determinación que revocó esta Sala y se dispuso su práctica (marzo 12 de 2019). Asumida nuevamente la actuación, y luego de diversos aplazamientos se continuó con el juicio oral en febrero 18 de 2020, calenda en la que se emitió sentido de fallo condenatorio , disponiéndose en ese momento la captura del procesado, la cual se hizo efectiva en febrero 20, y en marzo 09 de 2020, se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se condenó a GGG como autor responsable del concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravado , a la pena de dieciocho (18) años de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y (iii) se dispuso que en firme la sentencia se diera inicio al incidente de reparación. 1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo indicó que la materialidad de la ilicitud se acreditó con lo expresado por la menor M.C.G., al sostener que su abuelo paterno la violó, explicó los tocamientos que le realizaba, lo que sucedió en el barrio Pio XII en la casa de sus abuelos y en dos ocasiones, las cuales describió. Hizo también alusión en extenso no solo a lo dicho por esta sino por los demás testigos que desfilaron en juicio, para decir que lo aducido por la víctima ante su progenitora, el médico legista, el psicólogo forense y en juicio fue similar, aun cuando lo manifestado por estos es prueba de referencia, salvo lo que percibieron directamente en la niña.

para decir que lo aducido por la víctima ante su progenitora, el médico legista, el psicólogo forense y en juicio fue similar, aun cuando lo manifestado por estos es prueba de referencia, salvo lo que percibieron directamente en la niña. Señala que de la prueba aportada por la defensa, a la que hizo mención, ninguno dio información que lograra desvirtuar lo probado por la Fiscalía; en cambio, del acervo probatorio recaudado por esta se puede colegir que la menor M.C.G.L. identificó claramente las dos ocasiones en las que su abuelo cometió los actos sexuales imputados, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar, así: (i) un día queActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

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S. N° 020

Página 3 de 18 la mamá la dejó dormir en casa de sus abuelos, y en la mañana cuando su abuela salió a darle de comer a los animales, su abuelo le dijo que se dejara tocar, como así lo hizo en su vagina, luego de meterle la mano por debajo de la pijama; y (ii) “el día de las cometas”, en esa misma residencia, al salir su abuela y prima, en el momento que ella ingresó al baño, el abuelo le abrió la puerta y le ofreció $1.000.oo para que se dejara tocar, y aunque primero le dijo que no, al volver a entrar le dijo que sí, instante en que este sacó el pene y se lo sobó en la vagina y cuando le fue a dar la plata le lamió la vagina con la lengua. Advera la juez de instancia que lo indicado por la menor, previo a lo acaecido, fue

que este sacó el pene y se lo sobó en la vagina y cuando le fue a dar la plata le lamió la vagina con la lengua. Advera la juez de instancia que lo indicado por la menor, previo a lo acaecido, fue corroborado por todos los testigos, salvo lo del abuso, aunado a las manifestaciones verbales y de llanto de la testigo en juicio al evocar lo sucedido, lo que no se puede ignorar, máxime cuando se trata de una familia unida, donde prevalecía el amor, lo que lleva a creerle a la pequeña al no existir razón para que endilgara al abuelo dichas conductas, al haber sido quien le brindó apoyo a su progenitora cuando el padre de M.C. se desentendió de su obligación alimentaria, por lo cual no puede decirse que tal señalamiento haya sido por animadversión o venganza. Si bien la niña no pudo establecer fechas exactas respecto a la ocurrencia del hecho, por el tiempo transcurrido antes de formular denuncia, además de estar muy pequeña cuando ocurrieron los hechos, por lo que probablemente no vio malicia en lo que acaecía con su abuelo, lo cierto es que está segura que los tocamientos se dieron cuando estaba en la cama de él y luego en el baño, y para ella era tan normal lo que pasaba que no le afectó su vida diaria, lo que explica el por qué no contó inmediatamente lo sucedido, ni pidió ayuda, solo hasta que el médico le respondió - ante pregunta previa que le hiciera la menor sobre los embarazos a su edadque si

una menor de su edad quedaba en embarazo se podría morir, y ahí decidió contarle a su mamá e igualmente quiso hacerlo con la abuela. De la prueba de la defensa se tiene que incluso varios de los declarantes ofrecidos en juicio relacionaron sitios, lugares y situaciones similares a las descritas por la menor, lo que corrobora las explicaciones dadas por esta de la forma y lugar en que su abuelo le tocaba los senos y vagina, sin ser de recibo lo expuesto por estos al decir que tales tocamientos no pudieron darse porque M.C.G. nunca se quedó a solas con él, cuando esas versiones fueron desmentidas por JEFFERSON GALLEGO quien afirmó que a la niña sí la dejaban sola con el señor en algunas ocasiones y el que los familiares no hayan visto lo sucedido no desvirtúa la comisión de la ilicitud. Para la juez de instancia de la prueba allegada a juicio se puede sostener que no existe duda acerca de esos tocamientos, en tanto todas las preguntas al respecto, obtuvieron las mismas respuestas, salvo lo relativo a las fechas en que ocurrieron los actos abusivos, lo que lleva al despacho al conocimiento más allá de toda duda razonable que la menor M.C.G.L. sí fue víctima de dos actos sexuales por parte de su abuelo. El psicólogo explicó que hubo lógica y coherencia en cuanto al tiempo, modo y lugar; además, los hechos estaban hilados a la verdad y es normal en niños que no recuerdenActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

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Página 4 de 18 fechas, sin que el retardo leve que padece la exima de hacer una relación con lógica y

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Página 4 de 18 fechas, sin que el retardo leve que padece la exima de hacer una relación con lógica y coherencia, al no presentar alucinaciones o alteraciones mentales, ni pudo haber traslado lo que pasó con su primo hacia su abuelo, al diferenciar entre un mayor y un menor de edad. Para la valoración del testimonio de la niña se tuvo en cuenta lo planteado por la Corte Suprema, así como lo relativo frente al testigo único, y su dicho merece credibilidad, al estar corroborado y fortalecido con otras probanzas debatidas en juicio, ante lo cual está acreditado más allá de toda duda que fue GGG quien acarició las partes pudendas de M.C.G.L. 1.5.- Inconforme con tal proveído, el defensor del sentenciado manifestó que apelaría el fallo y que lo sustentaría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrentePide se revoque el fallo de condena para emitir en su lugar uno absolutorio, y en su defecto se revise el quantum punitivo, para lo cual refirió: Su disenso va encaminado a la falta de valoración probatoria, al no precisarse el tiempo exacto en que supuestamente ocurrieron los hechos, pero se llegó a la conclusión que fue en agosto de 2014, al tener en consideración la fecha de la denuncia de febrero 20 de 2015 y los relatos de algunos testigos; y si bien la niña narra lo que supuestamente sucedió, no da claridad sobre algunos aspectos a saber:

(i) a qué edad se presentaron, dijo que tenía de 7 a 8 años; (ii) no recuerda día ni año, solo refiere un día de las cometas, lo que le pareció extraño a la investigadora, que recordara una cosa pero otra no; (iii) no sabe qué tiempo transcurrió entre uno y otro tocamiento, y aduce que cuatro años, y por ende si para 2014 tenía 9 años, estos acontecieron cuando tenía 5 años; (iv) la niña refiere de manera detallada los hechos de los que se acuerda a la perfección, como si hubieran sido memorizados, aprendidos o recientes; (v) dice que la relación con el abuelo era buena, pero llama la atención que la saludaba dándole besos en la vagina o tocándole los senos; (vi) al preguntársele por la Fiscalía que sentía por el abuelo, contestó “no saber en qué año, ni lo que le hizo”, lo que denota confusión, al haber contado con muchos detalles lo que supuestamente le sucedió, y (vii) al preguntar la juez que sintió con lo que le hizo el abuelo, M.C.G. dijo no haber sentido nada en su cuerpo, lo que es relevante para determinar dudas acerca de la existencia del hecho. En lo demás sus dichos son coherentes con los demás testigos, en el sentido que iba a casa de los abuelos, que dormía allí con frecuencia, que tuvo el apoyo de estos y su relación era buena. De lo referido por el médico forense, si bien se excluía la penetración, no se descartaba otro tipo de manipulación, pero es imposible realizar hallazgos al momento del examenActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

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Página 5 de 18 físico, pero véase que la niña indicó que al menos en una ocasión su abuelo le metió los dedos en la vagina, lo que es contrario a lo encontrado en la experticia, y quedan dudas en sus dichos. A su turno, el psicólogo, ofrece más perplejidad cuando dice que M.C.G. impresiona con un coeficiente intelectual bajo para su edad, con retardo mental leve, y déficit de atención e hiperactividad, por lo que existe la posibilidad que mintiera o relacionara hechos sucedidos con el primo y que la llevaron a inventar que se dieron con su abuelo. Igualmente, en ese dictamen obra por su ausencia referencia alguna que haya sido objeto de tocamientos por su defendido. En punto de los testimonios de la defensa, la menor L.M.G., prima de M.C.G., dijo que permaneció con ella elevando cometas en horas de la tarde y el abuelo jugaba cartas con su padre -el de la testigo- , lo que contradice que GGG se haya bajado la cremallera ese día. También J.A.G., primo de la afectada, quien ha vivido toda la vida con sus abuelos, dice que para el día de las cometas en agosto salieron en la tarde a volarlas, sin que hubiese pasado nada especial. Así mismo, JEFFERSON GALLEGO dijo que ese día GGG llegó de Cali a descansar, los invitó a almorzar, llegaron temprano, estuvo

jugando cartas con GGG en el andén y en la tarde los niños salieron a elevar cometas y le consta que M.C.G. nunca estuvo sola con el abuelo. Esas declaraciones están acordes con lo narrado por la menor M.C.G., en el sentido que estaba en casa de los abuelos, que elevó cometas, que la tía y abuela salieron a hacer una vuelta, pero contrario a lo expresado por los declarantes, nunca estuvo sola con su abuelo, y por ende los hechos que narró de ese día de las cometas del año 2014, no sucedieron o al menos quedó duda acerca de su ocurrencia, por lo cual pide se absuelva de responsabilidad a su prohijado. De manera subsidiaria, pide se revisen los cómputos con los que se calculó la pena, y se evalúen en favor de su defendido, más exactamente en lo relativo al otro tanto agregado a la pena al tener en cuenta el agravante del 50%. 2.2.- Debidamente sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado recurso de apelación por parte

de la defensa contra la sentencia condenatoria. 3.2.- Problema jurídico planteadoActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

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Página 6 de 18 Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra del señor GGG se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, como lo pide la defensa. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más

allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De lo allegado al juicio se desprende que en febrero del año 2015 la menor M.C.G.L., dio cuenta a su progenitora de los actos sexuales de los que fue objeto por parte de su abuelo paterno GGG, ocurridos al interior de la vivienda de este en el barrio Pío XII de Santa Rosa de Cabal, quien le realizó tocamientos en sus partes íntimas, en al menos dos ocasiones diferentes, una sin determinar fecha y la otra acaecida “el día de las cometas” del año 2014. En curso del debate probatorio se escucharon como pruebas de cargos de la fiscalía, los testimonios de: A.A.L.C. -madre de la afectada-, L.M.G.G. -tía paterna de la víctimaM.C.G.L. -víctima-, JOSÉ FERNANDO SERNA RÍOS -médico forense del INMLCF-, JULIETH MARCELA OSORIO BERMÚDEZ -trabajadora social del ICBF, NUBIA AMPARO RICO OROZCO -investigadora del CTI-, con quien se ingresó el Registro Civil de Nacimiento de la víctima y copia de su tarjeta de identidad; y JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO -psicólogo del INMLCF-, con quien se ingresó el dictamen base

de su opinión pericial. En tanto por la defensa se escucharon las declaraciones de los menores L.M.G. y JA.G. -nietos del investigado-, MARTHA LUCÍA FLÓREZ -testigo-, JEFFERSON GALLEGO TORO -yerno del procesado-, y J.D.C.G. -nieto del acusado-. Del análisis conjunto de la prueba testimonial válidamente aportada a juicio, se advierte que en este asunto existe un testigo directo del accionar criminoso que le endilgó aActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

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Página 7 de 18 GGG la comisión de la ilicitud, que no es otro que la menor M.C.G.L., pero igualmente se cuenta con las declaraciones de otros de sus parientes cercanos y profesionales, quienes si bien es cierto no presenciaron el punible, lo expuesto por ellos sí constituyen pruebas de corroboración periférica, metodología a la que ha recurrido la Corte Suprema de Justicia a fin de palear las dificultades que se generan en este tipo de delitos, pues el rasgo esencial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es su comisión en ámbitos reservados, privados, fuera del alcance de cualquier observador, por lo que el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima, como acá ocurrió –en tanto ello se dio en el interior de la vivienda de sus abuelos–. Además, cuando tales conductas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma

haber sido abusado, como acá se dio, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante el déficit que el secretismo del delito implica; por consiguiente, la referida metodología propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la afectada. En tal sentido, en punto de las conductas sexuales contra menores y sus versiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Oportuno es destacar que, actualmente corresponde a la sociedad y el Estado propender por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos sexual, por lo que ha de hacerse un análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual2 . Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio”. Así mismo ha señalado la Corte3 :

propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio”. Así mismo ha señalado la Corte3 : “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

2 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. 3 CSJ SP 3069-2019, agosto 6 de 2019, Rad. 54085, MP. Luis Antonio Hernández BarbosaActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

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Página 8 de 18 Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima

constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por

el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”(SP1525-2016)”4 Bajo esas condiciones, a juicio de la Corporación, y en consonancia parcial con lo sostenido por la funcionaria A-quo, en este caso en particular sí obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción denunciada, y la responsabilidad en cabeza del justiciable, en al menos una de las situaciones denunciadas, sin que los reparos expuestos por el abogado recurrentequien asumió su conocimiento una vez agotado el juicio oral-, tengan la capacidad de derruir la prueba de cargo, como a continuación se pasa a sustentar. En relación con la prueba de cargo, se procedió por parte del ente acusador a escuchar el testimonio de la menor afectada M.C.G.L.5 quien dijo que su abuelo GGG 6 la “violó”, por cuanto le tocaba los senos, le acariciaba su pene en la vagina, le tocaba esta con

el testimonio de la menor afectada M.C.G.L.5 quien dijo que su abuelo GGG 6 la “violó”, por cuanto le tocaba los senos, le acariciaba su pene en la vagina, le tocaba esta con su mano, y que ello se dio en dos ocasiones a saber: (i) en un día -sin determinarcuando su abuelo le dijo que se acostara en la cama de ellos, como así lo hizo a los pies, y al amanecer, una vez la abuela se levantó para darle comida a las gallinas, pollos y conejos, su abuelo le dijo que se subiera para la parte de arriba y allí le introdujo la

4 CSJ, SP3644-2021, 18 ago. Rad. 59370. 5 Nació el 20 de julio de 2005, acorde con el RCN con serial 39099249, por lo cual para agosto de 2014, contaba con 9 años de edad. 6 Si bien no se acreditó mediante registros civiles de Nacimiento el parentesco entre este y la afectada, acorde con lo sostenido en juicio por la víctima, su progenitora y los mismos testigos de la defensa, se advierte que en efecto este es el abuelo paterno de la pequeña afectada, por lo que, en atención al principio de la libertad probatoria, se entiende como corroborada tal relación filial.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 666826000085 2015 00118 02

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Página 9 de 18 mano por debajo de la pijama y le metió los dedos en la vagina, y (ii) “el día de las cometas en agosto” -sin recordar día y año- , en horas de la mañana, cuando

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Página 9 de 18 mano por debajo de la pijama y le metió los dedos en la vagina, y (ii) “el día de las cometas en agosto” -sin recordar día y año- , en horas de la mañana, cuando luego de que su tía L.M.G.G., su abuela L.D.G. y su prima L.M.G. salieran a hacer una vuelta, por lo que quedó en su casa con su primo J.A.G. y su abuelo, una vez su primo se bañó y salió sin esperarla, esta ingresó a ducharse, ante lo cual su abuelo le abrió la puerta y le ofreció mil pesos si se dejaba tocar, a lo que no accedió, por lo que este se retiró, pero volvió a ingresar y le insistió en ello, ante lo que cual le dijo “hágale pues” y entonces el adulto le bajó los calzones, se bajó la cremallera, sacó su pene y se lo sobó en su vagina; luego de salir del baño para ir a vestirse, su abuelo le “lambió” la vagina. Indicó la menor no recordar qué edad tenía para esa época, ni la fecha en que le contó a su señora madre, pero sí que ello se dio luego de que en una cita médica le preguntó al galeno que la atendió si una niña de 9 años podía quedar embarazada y la respuesta que obtuvo es que podría morirse ella o el bebé, por lo que al día siguiente le narró a su progenitora lo que sucedió con su abuelo, sin haber contado con antelación lo ocurrido porque este le manifestó que no dijera nada . Igualmente, la menor dijo no

recordar el lapso que transcurrió entre uno u otro hecho, pero adujo que acudía con frecuencia a la casa de sus abuelos, en la que a veces dormía en la cama del primo o en la de los abuelos, y que GGG a veces le daba besos en la vagina o le sobaba los senos, a quien además tildó de “morboso” por cuanto le ofrecía plata para que hiciera algo, pero solo en su presencia, no cuando había más personas. En el contrainterrogatorio, redirecto y contraredirecto expresó la menor M.C.G.L. que su abuela la cuidaba, que GGG vendía boletas, muebles o colchones en una carretilla en la galería, que se quedó sola con su primo y abuelo, que no recordaba la edad que tenía por estar muy pequeña y reiteró lo que el adulto le hizo

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