TSDJ PEI SP - 66682600008520160069201-(24-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682600008520160069201-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LESIONES PERSONALES / RIÑA / LEGÍTIMA DEFENSA / DIFERENCIAS … como quiera que, de la argumentación aportada por el apoderado recurrente, se advierte que el mismo pretende dar a entender que lo sucedido en los hechos acaecidos en este asunto, se dio a raíz de una riña, en la que existió equivalencia de fuerzas…, tenemos que la jurisprudencia en punto de la diferencia entre la riña y la legítima defensa ha plasmado: “… la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 720
Segunda instancia Radicación: 66682600008520160069201
Acusadas: LMGB y NGB.
Cédula de ciudadanía: Delito: Lesiones personales dolosas Víctima: JSSV (menor de edad) Procedencia: Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de enero 11 de 2024. Se confirma.
Procedencia: Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de enero 11 de 2024. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera: “Ocurrieron el día 26 de agosto de 2016, a eso de las 11:30 a.m., en la carrera 15 con calle 9, vía pública del Municipio de Santa Rosa de Cabal, momentos en que el joven JSSV, quien para la fecha del hecho se encontraba en una tienda de su barrio comprando unos víveres, en ese momento ingresó al establecimiento la señora LMGB, quien tomó a JSSV del cuello, lo arañó y propinó insultos en su contra, seguidamente se unió a la agresión la señora NGB, hermana de la anterior, quien también agredió al menor propinándole golpes en las costillas, los brazos y la espalda.Lesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 2 de 13 El menor JSSV sufrió lesiones en su humanidad, por lo que fue examinado por perito médico del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, profesional que le dictaminó una incapacidad definitiva de siete días sin secuelas médico legales.”
1.2.- En agosto 13 de 2021, la Fiscalía 13 Local de Santa Rosa de Cabal (Rda.) corrió traslado del escrito de acusación bajo las reglas del artículo 536 C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, a través del cual les endilgaron cargos a las señoras LMGB y NGB, por el delito de lesiones personales dolosas -arts. 111, y 112 C.P.-, pero NO ACEPTARON. 1.3.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.), mediante auto de agosto 18 de 2021, avoca el conocimiento de las diligencias, ante el cual luego de diversos aplazamientos se lleva a cabo la audiencia concentrada en octubre 3 de 2022; posteriormente, el juicio oral tuvo desarrollo en febrero 22, 23 y 26 de 2023, en noviembre 8 de 2023 se emitió un sentido de fallo condenatorio y finalmente en enero 11 de 2024 se dictó la sentencia respectiva, en la que: (i) se declaró penalmente responsables a las señoras LMGB y NGB por el delito de lesiones personales dolosas; (ii) les impuso sanción privativa de la libertad equivalente a 16 meses de prisión , así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y (iii) les negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legalart.199 Ley 1098/06-, por lo cual dispuso que una vez en firme tal determinación se
librase orden de captura en su contra. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración el funcionario de primer nivel para llegar a tal conclusión, los hizo consistir en que la materialidad de la conducta se acreditó con el dictamen de medicina legal practicado al menor agredido, donde se le otorgó una incapacidad de 7 días, sin secuelas. En cuanto a la responsabilidad, se tiene el señalamiento que hizo el afectado JSSV, quien dio cuenta de todo lo sucedido en agosto 16 de 2016, y de las agresiones de que fue víctima inicialmente por parte de LMGB y posteriormente por la hermana de esta, NGB, narrativa que no solo fue real y convincente, sino que coincide con los demás testigos, esto es, LUZ ADRIANA SOTO VALENCIA y VALENTINA SOTO VALENCIA. No hay duda de que, al valorar tales dichos acerca de las lesiones sufridas por el menor JSSV el día 26 de agosto de 2016, se colige que las procesadas sin justificación alguna, con conocimiento y voluntad, se lanzaron contra la víctima y la agredieron en varias partes de su cuerpo, y aunque la defensa indicó que acá no existió lesiones, sino una riña por persecución de parte de JSSV hacía las procesadas, las pruebas señalan lo contrario. En este asunto no se arrimó prueba de presuntas agresiones o altercados previo a los hechos, ni para el día de lo sucedido denuncia alguna contra JSSV o su familia, y lo que se advierte es que primero se insulta al menor y luego es agredido por parte de las
acusadas. Y si en gracia de discusión se dijera que acá existió una riña recíproca yLesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 3 de 13 consentida, no se cumple las exigencias de la legítima defensa, esto es, la proporcionalidad, en tanto acá no existió un plano de igualdad y de fuerzas para repeler una agresión injusta, pues se trata de dos mujeres mayores, entre 30 y 40 años, quienes agreden a un menor de apenas 13 años, por lo que ni en número ni en fuerzas se compara la respuesta de las señoras LMGB y NGB. 1.5.- El defensor de las procesadas no estuvo de acuerdo con tal proveído, motivo por el cual interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1Defensor -recurrentePide se revoque el fallo emitido y en su lugar se dicte uno absolutorio, para lo cual, luego de hacer alusión a los antecedentes del proceso, refirió: El A-quo dio credibilidad a los testimonios de cargo, pero de lo expuesto en juicio por LUZ ADRIANA SOTO VALENCIA y VALENTINA SOTO VALENCIA, se aprecia que no estuvieron presentes en el hecho que se originó en la tienda, y existe contradicción en sus dichos, pues mientras la primera dice que bajó con su hija a raíz de los
llamados de su hijo y que luego de llegar advierte que NGB acompañada de la madre de esta, también agreden a JSSV; VALENTINA por su parte dice que cuando bajó observó a NGB, quien estaba en el sitio y agredía a su hermano, pero posteriormente apareció la mamá de las procesadas; además se advierte que con anterioridad se habían suscitado problemas con estas mismas personas. Afirma que lo expuesto por sus defendidas es conteste al decir que NGB se enteró por medio de otras personas, que a LMGB le estaban “dando duro”, esto es, que la agredían entre VALENTINA, LUZ ADRIANA y JSSV, y que NGB y su señora madre lo que hicieron fue apartar a dichas personas, pero lo que lograron fue que estas se lanzaran encima de ellas y también las agredieran, a la vez que indicaron que dichas personas siempre asediaban a LMGB, la ofendían constantemente, y que aunque no habían tenido problemas con esta familia, si lo habían hecho con su sobrina quien se agarró con VALENTINA, a raíz de lo cual JSSV agredió a LMGB, y desde eso se han presentado hostigamientos contra esta y su núcleo familiar. En los hechos jurídicamente relevantes no se cumple con lo que estipula la coautoría, en tanto en momento alguno LMGB y NGB se pusieron de acuerdo, sino que LMGB fue ingresada del cabello al establecimiento que quedaba debajo de la casa de JSSV, y de lo que ocurrió entre estos nadie tuvo conocimiento, pero de lo expuesto por sus
defendidas, en lo que no hay divergencia, se constata que al sitio llegó NGB para proteger la integridad de su hermana, donde también intervino su madre -ya fallecida- , pero no con la intención de lesionar a las personas, sino para separarlas. El A-quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues de hacerlo, se llegaría a la conclusión que no había prueba para condenar, e incluso aunque el joven indicó queLesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 4 de 13 LMGB le arañó la cara, el informe de medicina nada dijo al respecto y las lesiones que tenía pudieron ocurrir por la riña que se generó, sin poder decirse si fueron producidas por LMGB o NGB, o como resultado del forcejeo presentado al instante en que NGB y su señora madre los trataban de apartar, como modo de defensa hacia su hermana. Reitera que no existió coautoría, y LMGB dijo que el menor tuvo la capacidad de reducirla, la cogió desprevenida, la tiró al suelo y luego llegaron la madre y hermana de este a continuar la agresión, por lo que acá no puede decirse que hubo diferencia de fuerzas frente al menor y las procesadas, por cuanto este siempre estuvo apoyado por su familia para agredir a LMGB. 2.2.- El funcionario a-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros a esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haber sido oportunamente
3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte del defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si en este asunto la decisión por medio de la cual se profirió condena en contra de las señoras LMGB y NGB, fue acertada, evento en el cual habrá de confirmarse la determinación adoptada, o si, como lo reclama la defensa debe emitirse un fallo absolutorio, dada la inadecuada valoración probatoria que en su sentir realizó el A-quo. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por parte de la primera instancia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida,
sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De la información arrimada a la actuación, se tiene que en agosto 26 de 2016, en elLesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 5 de 13 barrio “La Quiebra” de Santa Rosa de Cabal (Rda.), más concretamente en la carrera 15 con calle 9 esquina, el menor JSSV, de 13 años de edad para ese momento, resultó lesionado en hechos que le fueron atribuidos a las consanguíneas LMGB y NGB; lesiones que el galeno del INMLCF dictaminó en incapacidad definitiva de 7 días, sin secuelas. El A-quo, al analizar la prueba, refirió que le asistía responsabilidad a las hermanas GB en los hechos endilgados, decisión frente a la cual únicamente se opuso el apoderado de las sentenciadas, al considerar errada la valoración probatoria, en tanto, contrario a lo sostenido por el funcionario se evidenció la existencia de una riña, sin saberse quién le generó las lesiones al menor, en tanto en el hecho intervinieron diversas personas, por lo cual reclama se emita un fallo absolutorio. Con miras a dilucidar lo que es materia de debate, debe empezar la Sala por decir que en punto de la materialidad de la infracción, tal como lo señaló el juzgador de instancia,
quedó debidamente acreditado que efectivamente el entonces menor JSSV sufrió un daño en su integridad física y en su salud, como se plasmó en el reconocimiento médico legal que fue incorporado con el perito forense JOSÉ FERNANDO SERNA RÍOS, quien dio cuenta en su informe que dicho menor -de 13 años de edad para agosto 30 de 2016, cuando se realizó la valoración-, presentaba un eritema a nivel del hemitórax derecho, refiriendo dolor a la palpación, y en sus miembros superiores apreció tres excoriaciones lineales, recientes, localizadas en el brazo izquierdo a nivel del tercio proximal sobre la cara externa, lo cual lo llevó a concluir que las mismas eran consistentes con el relato de los hechos, y que el mecanismo traumático fue abrasivo -patrón de arañazoy contundente, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días, sin secuelas. Claro esta entonces, que en los hechos acaecidos en agosto 26 de 2016, el menor JSSV, sí resultó lesionado y por lo mismo, acorde con la postura defensiva, el punto en discordia es lo atinente a la responsabilidad penal que en los mencionados hechos le puede asistir a las hermanas LMGB y NGB, aspecto sobre el cual existen dos tesis contrapuestas: La de la defensa, cimentada en la declaración de ambas coprocesadas, de cuyos dichos se extrae que la señora LMGB fue la agredida tanto por el joven JSSV, como por la madre y hermana de este, señoras LUZ ADRIANA SOTO VALENCIA y
VALENTINA SOTO VALENCIA, ante lo cual, en su ayuda y con el fin de separarlas intervino la señora NGB y la madre de estas -ya fallecida-, quienes a la postre también fueron atacadas por la familia SOTO, sin que estas en momento alguno hayan lesionado al menor. Y la de la Fiscalía, fundamentada en el testimonio de la víctima y sus familiares, quienes refirieron que la agresión fue inicialmente soportada por el menor JSSV de parte de LMGB, y posteriormente por parte de la hermana de esta NGB. De la información arrimada a juicio, se da cuenta que en efecto en agosto 26 de 2016, en principio se presentó una confrontación entre el menor JSSV y la adulta LMGB, la cual se suscitó en la tienda ubicada en la carrera 15 con calle 9 de Santa Rosa de Cabal, y de lo sucedido en el interior de tal establecimiento, únicamente se percataron los dos involucrados, en tanto ninguno de los demás testigos que acudieron a juicio percibieron de manera directa lo acaecido en ese instante, como se desprende de sus dichos.Lesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 6 de 13 Pero el que ello se hubiese dado de tal manera, no supone predicar la inexistencia de prueba al respecto, en tanto de los dichos del menor JSSV, se desprende que fue él quien resultó como directo afectado con el proceder de la señora LMGB, y a voces del
mismo, se tiene que para esa calenda cuando se dirigía para la tienda, ubicada en los bajos de la que era su residencia, observó que venía la señora LMGB, quien empezó a gritarle cosas, por lo que se asustó e ingresó a dicho local, al que entró la adulta, se le tiró encima y empezó a golpearlo con puños y patadas, por lo que este empezó a pedir auxilio y a llamar a su mamá, lo que generó que LMGB se alertara y saliera de la tienda, momento en que llegó la madre y hermana del afectado, y mientras su ascendiente discutía con LMGB, arribaron la mamá y hermana de LMGB, esto es NGB, quien también empezó a pegarle, arañarle la cara y darle puños. Adujo que luego llegó la policía, pero quienes lo agredieron ya habían ingresado a su vivienda. Los dichos del joven JSSV, se advierten corroborados con la exposición que en juicio aportó su señora madre LUZ ADRIANA SOTO VALENCIA, quien refirió que el día de lo sucedido envió a su hijo a la tienda, y cuando escuchó unos gritos se asomó a la ventaba y escuchó que era JSSV, por lo que bajó y al abrir la puerta vio que lloraba y discutía con LMGB, por lo cual ella empezó a discutir con esta -en la calle como lo dijo ante pregunta de la defensa-, cuando en esas llegaron la mamá y hermana de la agresoraNGB-, la cual mientras ella discutía con LMGB, también agredió a su hijo con golpes y
lo arañó, lo que vio en tanto estaba a una distancia de un metro, sin saber cómo reaccionar por cuanto ella discutía con LMGB aunado a la confusión del momento, luego de lo cual en el sitio se aglomeraron muchas personas mientras las agresoras se fueron para la casa y al llegar la policía les mostró las lesiones de su hijo, quienes le indicaron que debía ir a la Fiscalía a presentar la denuncia, como así lo hizo. De igual manera la joven VALENTINA SOTO VALENCIA, quien para la fecha del hecho también era menor de edad -nació en octubre 1° de 2000-, se pronunció en similar sentido para decir que cuando su hermano JSSV las llamó -a ella y a su mamá- salieron y en ese momento estaba en una riña con NGB, a quien vio agrediéndolo, pero en ese instante se soltaron y empezaron a discutir JSSV y NGB, y al mucho rato llegó LMGB y la madre de estas. Posteriormente, al indagarse por la Fiscalía de qué manera observó las lesiones dijo que la señora LMGB le pegaba a su hermano y cuando se soltaron su mamá LUZ ADRIANA empezó a alegar con esta y luego llegó la madre de esta y agredió a su progenitora. Refiere que la riña terminó al llegar la policía quienes empezaron a hablar con todas, pero ellas -refiriéndose a las agresorasse fueron para su casa, y que su hermano terminó nervioso, arañado en el cuello y cara, con morados en los brazos.
Igualmente dijo que ella tuvo un problema con las acá investigadas. De la información que entregaron los testigos de cargo, si bien en principio podría advertirse algunas contradicciones entre los dichos de la señora LUZ ADRIANA SOTO y su hija VALENTINA SOTO, como lo resalta la defensa, ello per se no impide atender lo expuesto por las mismas en sus testimonios, por cuanto bien pudo haber sido lo que cada una percibió desde sus propias perspectivas, ora porque dado el lapso transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos y cuando narraron lo sucedido en juicio, ello haya podido influir en el proceso de recordación.Lesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 7 de 13 A ese respecto, valga traer a colación lo que la jurisprudencia tiene dicho desde tiempo atrás1 , al sostener que “las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o varios de ellos entre sí, no constituye razón de peso para desvirtuar su capacidad suasoria, pues, justamente, el funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no2 .” Y es que al revisar lo expuesto por VALENTINA SOTO, aunque pareciera que la misma coloca en la primigenia escena a su hermano y la señora NGB, lo que se advierte de ello es una imprecisión de su parte 3 respecto de la persona con la que en un primer
instante su hermano tuvo el altercado, pero luego de ello se evidencia que lo fue con la señora LMGB, y las personas que con posterioridad llegaron al sitio, esto es, NGB y la madre de esta. De igual manera, el hecho de que tanto el joven JSSV como su hermana VALENTINA, hayan indicado en juicio que entre las lesiones que al primero le fueron ocasionadas, se encontraban unos arañazos en la cara, sin que al respecto el galeno hallara lesión similar, tampoco pone en entredicho sus exposiciones, como lo pretende la defensa, en tanto para el momento del juicio, ya habían transcurrido algo más de cinco años desde lo ocurrido, lo que pudo influir en su rememoración, pero lo que se aprecia del dictamen forense, es que unos tales arañazos sí existieron como así lo certificó el galeno, aunque estos lo fueron a nivel de uno de sus miembros superiores. De ahí que esa presunta contradicción carece de relevancia. Para la Sala, en consonancia con lo argumentado por el funcionario de primer nivel, en este asunto se evidencia que sí se presentó un altercado, donde un menor resultó lesionado, aunque levemente, mismo que se originó inicialmente entre la señora LMGB y JHOANN STEVEN SOTO, el cual se generó en el interior de un establecimiento de comercio, desconociéndose los motivos por los cuales no se logró ubicar como testigo a quien atendía dicha tienda, quien podría haber dado luces sobre lo que allí ocurrió, pero no obstante, de la información que aportó en su momento el afectado, se evidencia
que el mismo fue atacado en esa oportunidad por la adulta, al parecer por los problemas que se suscitaron de tiempo atrás con una sobrina de estas. Así mismo, acorde con lo sostenido por los aludidos testigos de cargo, una vez en el sitio hicieron presencia la madre y hermana del afectada, la señora LMGB se alejó de la tienda y empezó una discusión verbal con la señora LUZ ADRIANA SOTO, y cuando al lugar llegó la señora NGB, como así lo indicó JHOANN y su madre, esta también lo atacó. De la información relatada por esos testigos, se tiene, sin lugar a duda, que entre las hermanas GB, para ese día 26 de agosto de 2016, se procedió a atacar, en distintos momentos por cada una de ellas al joven JHOANN STEVEN SOTO, para esa época
1 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40768 y CSJ AP, 6 abr. 2005, rad. 23154, entre otras. 2 CSJ SP17470–2015, 16 dic. 2015, rad. 41587, reiterado en CSJ SP7830-2017, 1jun. 2017, rad. 46165. 3 Imprecisión en la que incluso incurrió el mismo letrado en la sustentación del recurso, al confundir a sus prohijadas.Lesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 8 de 13 menor de 13 años, situación de la cual las agresoras tenían pleno conocimiento, y a raíz de dichos ataques al mismo le fueron generadas lesiones en su humanidad, que le ameritaron la incapacidad médico legal ya referida.
Página 8 de 13 menor de 13 años, situación de la cual las agresoras tenían pleno conocimiento, y a raíz de dichos ataques al mismo le fueron generadas lesiones en su humanidad, que le ameritaron la incapacidad médico legal ya referida. Aunque le asiste razón a la defensa, al expresar que acá no se presentó una coautoría impropia, por cuanto entre las hermanas GB no existió un acuerdo previo o concomitante con la comisión del hecho, en tanto por parte del ente acusador no se logró acreditar una tal exigencia, lo que se sabe es que cada una procedió a cuenta propia, toda vez que la primera, esto es, la señora LMGB fue quien, en sentir del Aquo y que valida la Sala conforme las pruebas allegadas, inició la agresión en contra del entonces menor, para luego de ello, cuando al sitio arribó su hermana NGB, también actuó de similar manera. Para la Sala entonces, lo que se advierte es que las hermanas GB, actuaron de manera independiente cada una, aunque con un mismo fin, esto es, agredir al joven JSSV, y por ende tendrían la calidad de autoras de los hechos investigados, sin que el hecho de que el juez en el fallo confutado las hubiera declarado responsables en calidad de coautoras, demerite de modo alguna la partición real y directa en los hechos, conforme la realidad procesal lo enseña. Es claro que en los hechos participaron de manera activa las aludidas consanguíneas, y aunque en efecto, no se sabe a ciencia cierta cuál de ellas le ocasionó las lesiones al
joven JSSV, lo que se sabe es que las dos lo atacaron y por consiguiente ambas deben responder por las afectaciones que este sufrió, amén de la conclusión médica que emitió el galeno de medicina legal. Ahora bien, como pruebas de descargo, la defensa llamó a juicio a las dos investigadas, esto es, las señoras NGB y LMGB, quienes desde su propia perspectiva dieron cuenta de lo sucedido ese día 26 de agosto de 2016. A ese respecto, se tiene que LMGB, manifestó que el día del hecho, cuando se dirigía de su lugar de trabajo a su residencia para almorzar, al pasar por el lado de la tienda vio que JHOANN estaba resguardado con un palo y una puntilla, y al ella pasar la tomó desprevenidamente por detrás de su cabello, la tiró al piso dentro del establecimiento y en esas aparecieron la mamá y hermana de él quienes también la agredieron, momento en que una vecina de nombre MARTHA llamó a su señora madre y tanto ella como su hermana NGB fueron en su auxilio para separarlas, por cuanto LUZ ADRIANA, JSSV y VALENTINA SOTO estaban encima de ella, quienes habían estado esperándola para revolcarla, luego de ello llegó la policía y les dijeron que fueran a la inspección, pero no quiso ir por cuanto el “pelao” siempre ha abusado de ellas y como es menor no puso la demanda; sin embargo, como ellos siguieron molestando se presentó a la inspección donde se firmó una acta de convivencia con la señora LUZ ADRIANA, lo que nunca han cumplido. Indicó la testigo que los inconvenientes se iniciaron a raíz de un problema que tuvo la hija de su hermana SANDRA MILENA con la joven VALENTINA, al agredirla en el colegio,Lesiones personales
nunca han cumplido. Indicó la testigo que los inconvenientes se iniciaron a raíz de un problema que tuvo la hija de su hermana SANDRA MILENA con la joven VALENTINA, al agredirla en el colegio,Lesiones personales Radicación: 666826000085 2016 00692 01
Procesadas: NGB y LMGB Confirma sentencia
S. N° 029
Página 9 de 13 pues luego de ir a hacer el reclamo, ante la tergiversación de lo allí ocurrido por parte de los hijos de LUZ ADRIANA, se desató la “guerra”. En sede de contrainterrogatorio refirió que JSSV primero la cogió del pelo, la tiró al suelo, se le lanzó encima y cuando la mamá llegó a agredirla, el usó el palo para pegarle, siendo enfática en sostener que siempre actúa así, sea mayor o menor de edad, y en esa ocasión la tomó desprevenida por la espalda, y no tuvo forma de defenderse, y que cuando el menor la ha agredido, a los segundos aparece la mamá y VALENTINA, en tanto ya tienen “craneada” la situación para revolcarla entre los tres, todo lo prevén, lo que incluso se repitió hace poco, aunque esa fue la primera vez que el menor la agredió, sin que ella en momento alguno lo haya golpeado, y es él quien la insulta para que peleen, trata de sacarla de juicio, aunque cuando eso sucede se devuelve para su casa. En el redirecto esgrimió que para la fecha del hecho el menor era pequeño -señala
hasta el hombro-, pero la cogió por la espalda desprevenida, para finalmente indicar en el recontra, que lo acontecido le generó rabia. Por su parte, NGB manifestó que su hermana le contó que al venir a almorzar, JSSV la estaba esperando en la tienda, la cogió del pelo por detrás y empezó a golpearla, y como ella se encontraba en su casa con su mamá, una vecina de nombre MARTHA les dijo que LUZ ADRIANA, JSSV y VALENTINA, le estaban “dando duro” a su hermana, por lo que fueron al sitio a separarla debido a que la agredían de manera impresionante, la tenían cogida del pelo, mientras ella y su mamá trataban de apartarla, pero los niños JSSV y VALENTINA las golpearon a ellas también, luego de lo cual llegó mucha gente, así como la Policía quienes les dijeron que pusieran la denuncia, lo que se hizo a los días, pero LUZ ADRIANA ya había ido a denunciar porque supuestamente ellas le habían pegado al menor JSSV, lo que no es cierto ya que nunca lo han tocado, aunque él “se la mantiene montada” a LMGB, a quien insulta, no respeta, y han sido más de siete años con problemas. Refirió que el único inconveniente que se tuvo fue entre su sobrina y VALENTINA, pero cuando su hermana fue a hablar ese problema, JSSV se le abalanzó a agredirla y luego dijeron que fue su hermana quien lo hizo y desde ahí partieron los inconvenientes, y aunque se han presentado denuncias en Fiscalía se concilia, pero nunca cumplen, no las dejan en paz. Adujo no haber visto el inicio de la agresión a su hermana, pero al enterarse su reacción fue ir a separarla por cuanto la estaban
inconvenientes, y aunque se han presentado denuncias en Fiscalía se concilia, pero nunca cumplen, no las dejan en paz. Adujo no haber visto el inicio de la agresión a su hermana, pero al enterarse su reacción fue ir a separarla por cuanto la estaban aporreando y tanto ella como su mamá recibieron golpes, sin que en instante alguno hubiera agredido al menor, al ser él quien las agredió e incluso ADRIANA cogió a su señora madre del cabello, y VALENTINA les pegaba con una chancla. En el contrainterrogatorio dijo que sabía que JSSV era menor de edad, era delgado, sin recordar estatura; que cuando la vecina les informó que agredían a su hermana, desde su casa al sitio de los hechos -a media cuadratardaron como cinco minutos y a la distancia observa que LUZ ADRIANA, JSSV y VALENTINA tenían a su hermana cogida del cabello y agachada contra el piso, y lo que ella y su madre hicieron fue tratar de separarlas, pero se abalanzaron los tres a agredir a su mamá y a ella y en ese momento llegó la Policía, pero los agresores siempre se esconden para que no les impongan multa. Adujo que las personas estaban encima de su hermana, a quien rodeab