TSDJ PEI SP - 66682600008520170086601-(12-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682600008520170086601-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN ESPECIAL … en punto de las conductas sexuales contra menores y sus versiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Oportuno es destacar que, actualmente corresponde a la sociedad y el Estado propender por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos sexual, por lo que ha de hacerse un análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses… Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse”. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / VALORACIÓN PROBATORIA De la información que en juicio entregó de manera espontánea el menor E.V.V ., quien en este asunto es testigo de excepción, no sólo por cuanto sobre su cuerpo se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública, mal llamados “delitos de alcoba” como lo adujo el recurrente, se advierte, sin dubitación alguna, que en
efecto fue objeto de tocamientos de índole sexual por el adulto con el que compartía la habitación, que no fue otro diferente al acá procesado ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / LIBERTAD PROBATORIA … como lo tiene decantado la jurisprudencia, “en nuestro sistema probatorio penal, desde hace bastante tiempo, impera el principio de libertad probatoria, por contraposición al ya desueto de tarifa legal, en razón de lo cual al conocimiento del objeto central del proceso penal o sus aspectos accesorios trascendentes, se puede llegar por cualquier vía probatoria legal” , y por consiguiente, dada la ausencia de un tal dictamen pericial psicológico, no podía fincarse en ello una duda probatoria, máxime cuando se sabe que es precisamente el juez el encargado de valorar las pruebas allegadas a juicio -llámense periciales o testimoniales-, y de paso finalmente, le está reservado al mismo, el estudio de la credibilidad de los testigos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1129
Segunda instancia Radicación: 66682600008520170086601
Acusado: JJTC Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo Víctimas: Menor E.V.V.1 , de 9 años de edad -para la época de los
hechos-Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
Procesado: JJTC Confirma sentencia
S. N° 038
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Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo de condena de fecha febrero 17 de 2020. SE CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada, por parte de la funcionaria de primer nivel de la siguiente manera: “El día 14 de febrero de 2016, el menor de 9 años EVV fue objeto de actos sexuales en su contra por parte del señor JJTC, quien llegó a esa finca porque era primo de la mamá del ofendido y el cual llevaba 4 meses viviendo con ellos, por lo que al tenerle confianza la madre permitió que su hijo durmiera esa noche en la habitación del procesado y éste cuando estaba amaneciendo, decidió pasarse para la cama donde estaba el menor y allí sacó su pene y empezó a sobarlo sobre la ropa del niño, hasta que eyaculó en la pijama que el menor tenía puesta, razón por la cual el niño fue a contarle a su señora madre y luego a los compañeros de colegio”.
1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación y posterior captura del señor JJTC, se llevaron a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares (abril 26 de 2019), por medio de las cuales: (i) se legalizó su aprehensión; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación -artículos 209 y 211 numerales 2° y 7° C.P.-, ante los cuales GUARDÓ SILENCIO; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (junio 20 de 2019) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento le fuera asignado al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de formulación de acusación (julio 08 de 2019), diligencia en la que el ente acusador efectuó una variación de uno de los agravantes endilgados, al considerar que uno de ellos era el contemplado en el numeral 5º, art. 211 C.P. y no el 2º ídem, por el cual se le imputó. Seguidamente se prosiguió con la preparatoria
(septiembre 23 de 2019) y el juicio oral (noviembre 06, 14 y 15 de 2019), fecha esta última cuando en las alegaciones finales el apoderado solicitó la nulidad de lo actuado, lo que negó la a-quo y confirmó esta Corporación (diciembre 10 de 2019). Reanudado el trámite (enero 24 de 2020) se culminan los alegatos de conclusión y se emite un sentido de fallo condenatorio, y en febrero 17 de 2020, se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se condenó a JJTC como autor del delito de actos sexuales con menor de 14
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre del menor afectado, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
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Página 3 de 19 años agravado, a la pena de doce (12) años de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso que siguiera privado de su libertad en centro carcelario; y (iii) se dispuso que en firme el fallo se diera inicio de oficio o a petición de parte al incidente de reparación integral. 1.4.- Para llegar a esa decisión, la a-quo luego de hacer alusión a lo expuesto en
diera inicio de oficio o a petición de parte al incidente de reparación integral. 1.4.- Para llegar a esa decisión, la a-quo luego de hacer alusión a lo expuesto en juicio por E.V.V., sus padres L.M.V. y B.V.V. y la profesora del niño JULIANA VILLEGAS RESTREPO, señala que los mismos fueron exactos, en tanto cada uno contó lo que pudo percibir; esgrime que el menor narró lo que pasó y aunque haya mencionado en algunas ocasiones que no recordaba cosas -que su hermano estaba o que se bañaba para ir al colegio, cuando los hechos sucedieron un domingo-, que para él seguro no fueron impactantes, tal evento principal, esto es, que un hombre le sobaba las nalgas con el pene y que haya eyaculado en su pijama, no sufrió cambios y lo que tiene claro, aunado a que ya habían transcurrido tres años, por lo que no puede exigírsele precisión. Fue tan creíble lo expuesto por el menor que sus padres miraron la pijama para verificar de semen, lo que confirmaron al olerla, sin que tuvieran interés alguno en perjudicar al procesado, al ser primo de la madre del niño, quien vivía con ellos hacía varios meses, y lo expuesto por el pequeño se explica por cuanto le tocó vivirlo, máxime que no tenían intención que se fuera de la casa, al tener buena relación, como incluso lo corroboró el procesado en juicio, sin que la razón que aduce la defensa para que lo sindicaran, esto es, que al parecer en algunas ocasiones regañara a E.V.V.,
explique la presencia de semen que encontraron los ascendientes en su ropa. De lo narrado por E.V.V. se tiene que fue enfático al decir que JJTC le sobó las nalgas con el pene y le tiró una “leche caliente”, que inicialmente pensó que eran orines, pero en realidad eyaculó sobre él, por lo que se asustó y le contó a sus padres, lo que permite creer en su declaración al no tener razón para mentir, y sus dichos fueron soportados con otras probanzas arrimadas a juicio, sin que se evidencie que haya sido inducido para señalarlo, lo anterior aunado a que la persona que cometió el hecho era considerado por el niño como su tío, con el que compartía mucho tiempo, sin que pudiera pensarse que quisiera hacerle algún daño, salvo que en realidad los hechos hayan tenido ocurrencia, como así lo considera el despacho. En punto de lo argumentado por la defensa, frente a la no acreditación de la lógica y coherencia en el relato de E.V.V., en penal no existe tarifa penal y no es requisito el que se aporte dictamen de psicólogo forense, máxime que la defensa no lo solicitó como medio probatorio, y aunque se diga que la versión es lógica y coherente, ello per se no es suficiente para dar credibilidad, al ser el juez quien valore lo pertinente. Así mismo, aunque las respuestas del niño no fueron tan fluidas, como lo resalta la defensa, en momento alguno ha variado su versión y el que no haya sabido nombres de la finca o lugares o su fecha de nacimiento, se entiende por el tiempo transcurrido
y su problema de aprendizaje, pero frente al abuso lo relató de manera sencilla, libre y conservó la raíz, por lo cual debe dársele credibilidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
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Página 4 de 19 En este caso los únicos testigos de los hechos fueron E.V.V. y el procesado, sin existir duda para el despacho que este tocó las nalgas del menor por encima de la ropa con su pene y eyaculó encima de él, como se demostró con la prueba testimonial, ante lo cual se tiene el convencimiento más allá de toda duda razonable de su responsabilidad, además de haberse acreditado la causal de agravación que le fue endilgada, al hacer parte de la unidad familiar del afectado. 1.5.- Inconforme con tal proveído, el defensor del sentenciado apeló el fallo e indicó que lo sustentaría en forma escrita, como así lo hizo. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrentePide se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita uno absolutorio y se disponga su libertad, para lo cual refirió: Estima que se debe revocar la sentencia condenatoria en aplicación del in dubio pro reo, por cuanto si bien los delitos sexuales o conocidos como “delitos de alcoba”, casi siempre el único testigo es la víctima, en este caso los dichos del niño E.V.V. deben
estar acompañados de prueba periférica que le den sustento, lo que acá no ocurrió, ya que incluso obró por su ausencia el testimonio de psicólogo o psiquiatra forense para que determinara, como sucede en estos casos, si los hechos narrados son “lógicos y coherentes”, y ello sería equivalente a condenar a una persona por tráfico de estupefacientes, sin la evidencia básica como sería la prueba de PIPH o de certeza. E.V.V. en juicio incurrió en una serie de imprecisiones y mentiras, lo que hace dudar de la comisión del hecho, en tanto como es posible que con 12 años -para la fecha en que rindió testimonio-, no recuerde la fecha de nacimiento, el lugar donde vive hace años, o si había rendido o no entrevista, mucho menos el nombre de la escuela a la que asiste todos los días de la semana, para decir que esa madrugada su hermano mayor se había levantado de su cama, quien pasó la noche en el cuarto de JJTC, después de ver televisión, como muchas otras noches ocurrió sin novedad, que no haya gritado o alertado a su hermano D.V.V., quien ya se había bañado para irse a la escuela al darle pena de él, cuando se probó que los hechos sucedieron un domingo, y estima que tal testigo en juicio se portó como “un pendejo”, estaba nervioso, perdido en tiempo y espacio, contrarió los dichos de su profesora JULIANA VILLEGAS, quien dijo que E.V.V. tan pronto llegó a la escuela el lunes “en medio de su elocuencia” les
contó a los demás pequeños que su tío había intentado abusarlo sexualmente, y se pregunta ¿no le contó a su hermano por pena, pero no la tuvo para pregonarlo a sus compañeros?, por lo cual en sus alegaciones finales indicó que pareciera ser otro niño quien rindió testimonio en juicio, dada la contradicción en la personalidad de la supuesta víctima con quien declaró.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
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Página 5 de 19 La profesora JULIANA dijo que E.V.V. era un estudiante que se destacaba por su elocuencia y se comunicaba con facilidad, cosa distinta a lo que enseñó en juicio, pese a no ver a los sujetos procesales y por supuesto al presunto victimario, para finalmente indicar en sede de contrainterrogatorio que JJTC a veces lo regañaba. Refiere, que los señores L.M.V.H. y B.V.V. padres del niño no vieron los hechos, y que una vez lo acaecido cogieron el pantalón de la pijama que notaron húmedo, y al olerlo ambos concluyeron que era “semen”, y que toda persona adulta sabe a qué huele este, pero negaron haber entregado la prenda a las autoridades para las experticias legales, y aunque la juez le da valor probatorio a sus dichos, al considerar en grado de certeza que era semen, tal pijama fue lavada por la madre del menor y esa evidencia y su
valor probatorio fue desestimada por la ignorancia de sus progenitores, por lo que la a-quo no podía pronunciarse sobre la naturaleza de tal fluido. JJTC negó categóricamente en juicio lo ocurrido, y reconoció haber pasado la noche con los hermanos D.V.V. y E.V.V. en su propia habitación, lo que sucedía con frecuencia, además que en algunas ocasiones había tenido problemas con estos por el televisor de su propiedad que tenía en su cuarto, al que acudían los niños a ver la televisión, y que cuando llegaba cansado de laborar se los apagaba y los “regañaba”, estos se molestaban, y fue ello lo que motivó a E.V.V. a expresar lo que dijo en su contra. 2.2.- Debidamente sustentado el recurso, la a-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la Defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra del señor JJTC se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, como lo pide la defensa. 3.3.- Solución a la controversiaActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
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Página 6 de 19 No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan
cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De lo allegado al juicio se desprende, que en febrero 14 de 2016 el menor E.V.V., dio cuenta a sus progenitores de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del señor JJTC, quien residía en dicha vivienda hacía unos meses atrás, dada la familiaridad que al parecer sostenía con la madre del pequeño. En desarrollo de la audiencia del juicio oral se presentó como estipulación y por ende como hecho probado, que E.V.V. nació en noviembre 20 de 2006, a pesar de no haberse arrimado como soporte al juicio el respectivo Registro Civil de Nacimiento, es decir que para la fecha del hecho contaba con nueve (9) años de edad. Ya en el debate probatorio se escucharon como pruebas de cargos de la fiscalía, los testimonios de JAVIER HERNÁN CAMPOS ESPINOSA -Investigador de la SIJÍN-, el m enor E.V.V. -víctima-, JULIANA VILLEGAS RESTREPO Y ELIZABETH CAMACHO CAMACHO -docente y psico orientadora, respectivamente, de la Institución Educativa Agrícola La Florida-, así como el señor B.V.V. y la señora L.M.V.H. -padres del afectado-. En tanto por la defensa se escuchó únicamente la declaración del procesado JJTC, quien renunció a su derecho a guardar silencio en su propio juicio. Del análisis conjunto de la prueba testimonial válidamente aportada a juicio, como corresponde, se advierte que en este asunto existe un testigo directo del accionar
criminoso que le endilgó al señor JJTC la comisión de la ilicitud, que no es otro que el menor E.V.V., pero igualmente se cuenta con las declaraciones de sus padres B.V.V. y L.M.V.H., así como de la docente JULIAN VILLEGAS, quienes si bien es cierto no presenciaron el punible, lo expuesto por ellos sí constituyen pruebas de corroboración periférica, metodología a la que ha recurrido la Corte Suprema de Justicia a fin de palear las dificultades que se generan en este tipo de delitos, pues el rasgo esencial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es su comisión en ámbitos reservados, privados, fuera del alcance de cualquier observador, por lo que el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima, como acá ocurrió -en tanto ello se dio en el interior de la habitación que compartía el procesado con el afectado-.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
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Página 7 de 19 Además, cuando tales conductas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante el déficit que el secretismo del delito implica, por consiguiente, la referida metodología propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer
más creíble la versión del afectado. En tal sentido, en punto de las conductas sexuales contra menores y sus versiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Oportuno es destacar que, actualmente corresponde a la sociedad y el Estado propender por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos sexual, por lo que ha de hacerse un análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual2 . Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio”. Así mismo ha señalado la Corte3 : “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para
establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos
2 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se
funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. 3 CSJ SP 3069-2019, agosto 6 de 2019, Rad. 54085, MP. Luis Antonio Hernández BarbosaActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
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Página 8 de 19 posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las
actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”(SP1525-2016)”4 Bajo esas condiciones, a juicio de la Corporación, y en consonancia con lo sostenido por la funcionario a-quo, en este caso en particular sí obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción denunciada y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que las presuntas imprecisiones en que incurrió el menor en su declaración en juicio, la ausencia de dictamen psicológico que determinara la lógica o coherencia en su relato o la pericia a las prendas que al parecer contenían fluido seminal, a las que aludió el defensor del sentenciado, tengan la capacidad de derruir la prueba de cargo, como a continuación se pasa a sustentar. En relación con la prueba de cargo, se procedió por parte del ente acusador a escuchar el testimonio del afectado E.V.V., quien de manera clara y detallada narró, entre otras cosas, que la noche anterior al hecho veía con su hermano una película en la pieza de
JJTC, y al quedarse dormidos, él se tiró en una cama y su hermano D.V.V. en la otra, pero cuando estaba amaneciendo, sintió que él [refiriéndose a JJTC], le sobaba las nalgas, quien casi le mete el pene y se “desarrolló” -o estaba botando semen con lo dijo posteriormenteen sus nalgas, ante lo cual se levantó, le contó a su papá B.V.V. que “ese señor estaba abusando de mí”, lo que generó mucho enojo en su padre, quien cogió un machete y le dio un “machetazo” a JJTC en la espalda, el cual frente a lo sucedido dijo que lo perdonaran que no lo volvía a hacer y finalmente se fue de la casa. Aduce que de los hechos solo se enteró él, por cuanto su hermano estaba bañándose para irse para la escuela, como lo dijo en el contrainterrogatorio, donde además, con miras a impugnar la credibilidad, y por intermedio de la Defensora de Familia, se leyeron apartes de la entrevista que rindió y en la que refirió: “ese señor se despertó, sé que se despertó porque se estaba moviendo y estaba junto a mí y me comenzó a tocar, yo ya estaba despierto, me empezó a tocar con las manos de él, me tocó las nalgas, me metió las manos por entre la pijama y sacó el pene de él y yo le dije: ¡eh!, quédese quieto, porque si no le digo a mi
4 CSJ, SP3644-2021, 18 ago. Rad. 59370.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 66682600008520170086601
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Página 9 de 19 papá, se guardó el pene y yo me quedé en la cama despierto, él también se quedó en la cama, ya cuando todos se despertaron le comenté a mi papá que ese señor me estaba violando, mi papá le metió un machetazo en la espalda, ese señor dijo que no, que él no había hecho eso y yo le dije a mi papá, sí papá mire lo que ese señor me hizo, se me orinó en los pantalones y le mostré que estaban orinados en las nalgas, él se fue y nunca volvió”, y al indagarle la defensa porque inicialmente dijo que JJTC se había “desarrollado” y le salió semen pero en la entrevista adujo que se le orinó, el pequeño dijo: “yo creí que era miaos, orines”, a la vez que fue enfático en decir que JJTC “casi me viola, casi me mete el pene en las nalgas. Finalmente, ante pregunta aclaratoria de la a-quo, al indagársele a E.V.V. qué fue lo que pasó con JJTC reiteró lo acontecido al aducir que “cuando iba amaneciendo yo desperté primero que los otros y él se pasó por mi cama y me estaba bajando los pantalones y me estaba tocando con las manos las nalgas, JJTC, y con el pene de él me lo estaba, me lo quería, ay, me lo quería meter y se desarrolló, yo creí que era miaos y ya”. De la información que en juicio entregó de manera espontánea el menor E.V.V., quien en este asunto es testigo de excepción, no sólo por cuanto sobre su cuerpo se ejecutó
quería, ay, me lo quería meter y se desarrolló, yo creí que era miaos y ya”. De la información que en juicio entregó de manera espontánea el menor E.V.V., quien en este asunto es testigo de excepción, no sólo por cuanto sobre su cuerpo se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública, mal llamados “delitos de alcoba” como lo adujo el recurrente, se advierte, sin dubitación alguna, que en efecto fue objeto de tocamientos de índole sexual por el adulto con el que compartía la habitación, que no fue otro diferente al acá procesado, en tanto como se verá fue el único que durante esa noche pernoctó con los menores en la habitación, y lo sucedido a E.V.V. fue conocido momentos después por sus dos progenitores e incluso al día siguiente por una de las profesoras de la institución educativa Agrícola “La Florida” de Santa Rosa de Cabal (Rda.), como pasa a verse: De lo expuesto en juicio por L.M.V.H, madre de E.V.V., se tiene que a la Finca la Esperanza, vereda La Florida de Santa Rosa de Cabal, llegó a vivir con ellos el señor JJTC -varios meses atrás, sin recordar cuántosa quien para ese instante, acorde con lo que la madre de este le había dicho, al parecer era primo suyo -aunque luego se enteró que no tenían familiaridad alguna-, quien les pidió posada y al conocerlo de tiempo atrás accedieron a ello, más aun al considerarlo como de la familia, por lo que le dieron toda la confianza, y cierto día -luego dijo que febrero 14 de 2016-, sus dos hijos E.V.V. y D.V.V. se quedaron a dormir en la habitación donde veían una película
le dieron toda la confianza, y cierto día -luego dijo que febrero 14 de 2016-, sus dos hijos E.V.V. y D.V.V. se quedaron a dormir en la habitación donde v