TSDJ PEI SP - 6668261065520220021001-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 6668261065520220021001-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
PROCESADOS: RAHM Y/O
CONFIRMAPARCIALMENTE
S. N°030
Página 1 de 13 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / APELACION / DOSIFICACION PUNITIVA / CONFIRMA PARCIALMENTE … Le asiste razón al delegado del Ministerio Público en sus reparos, por lo cual deberá la Corporación proceder a realizar la redosificación a que en derecho haya lugar, y aunque ello podría conllevar un incremento de la pena que les fuera impuesta por el A-quo a los señores RAHM, CAMyJCSV, con ello no se vulnera el principio de la no reformatio in peius, toda vez que como se aprecia, quien acudió en recurso de alzada fue el delegado del Ministerio Público y por lo mismo el Tribunal está habilitado no solo para estudiar lo que fue objeto de disenso, relativo a la dosificación punitiva, sino además para redosificar la sanción, aunque esta se advierta superior a la inicialmente fijada. …Por consiguiente, se aumentará el delito de hurto calificado y agravado en 70 meses más, sumados a estos los 10 meses adicionales por el ilícito de concierto para delinquir, como así lo había dispuesto el Aquo, sin ninguna adición por la conducta de simulación de investidura o cargo, por cuanto ello vulnera,
como se dijo, el principio del non bis in idem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira,siete (7)de juliodos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 717
SEGUNDA INSTANCIA
Acusado: RAHM, JCSV y CAM.
Cédulas de ciudadanía: 10.110.992 de Pereira, 75.063.978 de Manizales y10.122.632 de Pereira, respectivamente.
Delitos: Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado y simulación de investidura o cargo.
Bienes jurídicos afectados: La seguridad pública, el patrimonio económico y la administración pública.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria de fecha diciembre 6 de 2024. Se confirma parcialmente.CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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S. N°030
Página 2 de 13 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.-Acorde con lo plasmado en la sentencia confutada, con ocasión de
denuncias impetradas por varias víctimas, así como lo evidenciado en registros de cámaras de seguridad e interceptaciones telefónicas por más de un año, se determinó que los señores RAHM, CAM y JCSV,conformaron durante el año 2022 una organización delictiva con permanencia en el tiempo, dedicada al hurto calificado, agravado, así como a la simulación de autoridad en varios municipios de Risaralda, Quindío, Caldas y Valle del Cauca, la cual era liderada por RAHM, alias “barriga yoyo”, y su modus operandi para apoderarse de los bienes de sus víctimas, consistía en que este simulaba ser un servidor de la policía judicial, quien verificaba algún hecho delictivo, ocurrido momentos antes de abordar las víctima, a quienes requería para verificar o descartar que sus bienes o tarjetas bancarias no tuvieranrelación con lo que supuestamente investigaba, y en ese falso procedimiento aparecíanCAM, alias el “flaco” y JCSV, alias el “calvo”, quienes simulan ser transeúntes, y posteriormente al ser requeridos por el supuesto servidor de policía judicial -RAHM-, estos accedían a entregar los bienes solicitados y procuraban para que las víctimas hicieran lo mismo, lo que en efectorealizaban, peroinstantes después se percataban que habían sido robados, pudiéndose establecer por lo menos ocho personas defraudadas. 1.2.-A instancias de la Fiscalía, se llevaron a cabo ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal las
audiencias preliminares (septiembre 19, 20 de 2023), por medio de las cuales: (i) se legalizó la aprehensión de los señores RAHM, CAM y JCSV, así como la incautación de elementos; (ii)se les formuló imputación como autores a título de dolo del delito de concierto para delinquir-art. 340 inc. 1° C.P.-, en concurso heterogéneo y sucesivo, en calidad de coautores de los punibles de hurto calificado y agravado -arts. 239, 240 inc. 1°, numeral 2° y 241 numeral 4° C.P.-y simulación de investidura o cargo-art. 426 C.P.-, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el art. 58 numeral 10° C.P., cargos frente a los cuales los indiciados GUARDARON SILENCIO . Al día siguiente (noviembre 21 de 2023), antes de darse continuación a la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el defensor, manifestó que sus defendidos habían decidido ACEPTAR CARGOS por los ilícitos imputados, ante lo cual la A-quo indicó que al haber concluido la audiencia de formulación de imputación,solo procedería a verificar con los mismos que dicho consentimiento se diera de manera libre, consciente yCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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voluntaria, y que estuviesen debidamente informados, como así lo hizo, peroseráel juez de conocimiento quien verificará los requisitos de fondo; y (iii)se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 1.3.-Ante esa aceptación de cargos, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Rda.), solicitó al Juzgado Penal del Circuito de esa municipal (enero 23 de 2023), se convocara a audiencia de individualización de pena y sentencia, como así se hizo luego de diversos aplazamientos (octubre 1° de 2024), donde procedió a impartir aval al allanamiento a cargos, y en esa misma ocasión se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, para finalmente emitirse sentencia en diciembre 6 de 2024, por medio de la cual: (i) se declar aron penalmente responsables a los señores RAHM, CAMy JCSV, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado y simulación de investidura o cargo, a la pena de 37 meses de prisión y multa de 3 SMLMV; (ii) de igual modo se les sancionó con la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso alde la pena principal; y (iii) se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo permanecer privados de su libertad, pero se les abonará el tiempo que llevan detenidos a raíz de este proceso.
1.4.-Tanto el defensor como el agente del Ministerio Público manifestaron su inconformidad interponiendo recurso de apelación e indicaron que sustentarían por escrito, lo que únicamente realizó este último, en tanto la defensa, desistió de la alzada -sin pronunciamiento del A-quo-. 2.- DEBATE 2.1.-Ministerio Público-recurrenteSolicitase modifique el quantum punitivo, para aumentar la pena omitida en relación con el concurso de hurtos, para lo cual expone: Refiere en primer lugar que si bien la sentencia no relaciona los hechos jurídicamente relevantes de los hurtos, señala como víctimas a HUGO PARRA GONZÁLEZ, TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ, MARINA RENDÓN, CARLOS ABERTO AGUIRRE y LIDA OSPINA, lo que permitirá definir que al menos son 5 los hurtos -aunque pueden ser más-, ya que el fallo no los precisa; no obstante, cuando se dosifica la pena por el delito de hurto, se hizo como si se tratara de uno solo, y conforme lo señalado en el artículo 31 C.P, a la pena fijada para el primer hurto, se le debe aumentar hasta otro tanto por los demás cometidos, explicándose cuánto se le asigna por cadaCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 4 de 13 uno de ellos, al no ser lo mismo dosificar la pena para un solo hurto, que para un concurso.En este caso se dosificó la pena en 57 meses por el hurto, y por consiguiente solo uno de esos punibles recibiría la correspondiente
Página 4 de 13 uno de ellos, al no ser lo mismo dosificar la pena para un solo hurto, que para un concurso.En este caso se dosificó la pena en 57 meses por el hurto, y por consiguiente solo uno de esos punibles recibiría la correspondiente sanción, mientras los demás quedarían en la impunidad, ello independiente de lo que se le sume por el concierto y por la simulación de investidura. Estima en segundo término que existe violación al non bis in ídem cuando se condena a los acusados por el punible de simulación de investidura, y a la vez se agrava el hurto por simular autoridad, cuando la base fáctica es prácticamente igual. Aduce que, con la omisión evidenciada en punto de la dosificación de pena en los hurtos, la sanción queda significativamente reducida sin que hubiera lugar a ello, al arribarse a quantum punitivo que no concuerda con la magnitud de los delitos cometidos. 2.2.-El A-quo, de manera anticipada, esto es, desde la misma interposición de los recursos, dispuso que una vez sustentados, previos los traslados a los no recurrentes, se enviara la actuación a esta Sala para desatar la alzada, sin obrar otro pronunciamiento posterior, donde se pronunciara sobre el desistimiento elevado por la defensa, o si el recurso estuvo debidamente sustentado, para proceder a concederlo. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.-Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haberse
interpuesto y sustentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria,por parte delagente del Ministerio Público. 3.2.-Problema jurídico planteado Se contrae a establecer si la dosificación punitiva de la pena atribuida a los acá procesados, estuvo acorde a derecho, ante lo cual habría de ser confirmada; o si, por el contrario, como lo predica el delegadodel Ministerio Público, se debe redosificar la sanción impuesta, e imponérsele una mayor, con ocasión del concurso homogéneo de hurtos atribuidos a los mismos. 3.3.- Solución a la controversia Antes de ingresar en el estudio de fondo de la actuación, y como quiera que en este asunto el recurrente fue el delegado de la Procuraduría, debeCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 5 de 13 decirse que el mismo como interviniente especial en el proceso penal, dadas las funciones que el ordenamiento procedimental le otorga, acorde con el canon 111 C.P.P., ya sea como agente del Ministerio Público para participar en procura de la salvaguarda de derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, o como representante de la sociedad, está facultado para recurrir la sentencia proferida. Igualmente, y como quiera que en este asunto el A-quo omitió pronunciarse
en el momento procesal oportuno acerca de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación que impetró contra el fallo de condena el defensor de los investigados, al respecto, dígase que en efecto el canon 179F C.P.P. expresa que: “Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”, siendo por consiguiente evidente que la prerrogativa de desistir del recurso de apelación le asiste a la parte que lo interpone, hasta antes de que el funcionario lo decida, como acá ocurrió. En ese orden, y aunque una tal determinación debió haber sido emitida por el funcionario A-quo, ante dicha omisión, la Sala admitirá el desistimiento del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria acá proferida, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, en punto de lo que fue materia de disenso por el único apelante, que en este caso, se itera, lo fue el agente del Ministerio Público, se tiene que este lo hizo consistir en dos aspectos básicos a saber: (i) la existencia de una errada dosificación de la pena atribuida a los señores RAHM, CAMy JCSV, en tanto el A-quo al dosificar la pena solo tuvo en cuenta un delito de hurto calificado y agravado, dejando de lado el concurso homogéneo, en al menos, en su sentir, en cinco de los casos acreditados; y (ii) se vulneró el non bis in ídem al emitirse condena por el punible de
simulación de investidura, ya que a su vez se agravó el hurto por simular autoridad, cuando la base fáctica es prácticamente la misma. Con miras a resolver el primer cuestionamiento del delegado del ente acusador, debe la Sala hacer referencia al proceso de dosificación punitiva que realizó el A-quo para establecer si en realidad se advierte la existencia del yerro argumentado por el recurrente, así: Empezó el funcionario de primer nivel, por realizar la dosificación punitiva para cada una de las conductas por las cuales encontró responsables a losCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 6 de 13 acusados, esto es, por concierto para delinquir1 , hurto calificado y agravado2 y simulación de investidura o cargo 3 , para luego considerar que amén a su naturaleza, la más grave lo sería el concierto para delinquir 4 -como así lo plasmó en el fallo, aunque ello fue un equívoco de su parte-. Ahora, para determinar los cuartos en los que procedería a individualizar la sanción, acorde con el inciso 2° del artículo 61 C.P., y como en este caso concurrieron tanto circunstancias de menor punibilidad -art. 55 numeral 6° C.P., por reparar el dañoocasionadocomo de mayor punibilidad -art. 58 numeral 10 C.P., por la coparticipación criminal-, se ubicó en los cuartos
medios, esto es, de 57 a 117 meses, cifra que corresponde al hurto calificado y agravado5 , al ser la pena más grave. Y luego de ponderar aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la responsabilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que la misma cumplirá en el caso concreto, el fallador dio cuenta de “[…] la especial relevancia del comportamiento desplegado por los enjuiciados, en tanto que éstos mediante la destreza, engañaban a sus víctimas haciéndose pasar por autoridades judiciales de la policía y de esta manera lograr su objetivo como era el de apoderarse de sus pertenencias, causando un gran impacto en la comunidad y particularmente a los afectados […]” y por consiguiente procedió a imponer la pena mínima de los cuartos medios, esto es 57 meses. Así mismo, en aplicación del canon 31 C.P., dado el concurso de conductas punibles, tal cifra procedió a incrementarla en 10 meses, con ocasión del concierto para delinquir y 7 meses por la simulación de investidura o cargo, para un total de la pena a imponer de 74 meses de prisión. Y dicho monto, como quiera que los procesados aceptaron cargos en la primera oportunidad que tuvieron, lo redujo en la mitad, por lo cual finalmente la sanción se tasó en 37 meses de prisión y multa de 3 SMLMV.
1 Comporta una pena que oscila entre los 48 y los 108 meses de prisión. 2 La pena oscila entre los 108 y los 294 meses de prisión, pero en aplicación del canon 269
en 37 meses de prisión y multa de 3 SMLMV.
1 Comporta una pena que oscila entre los 48 y los 108 meses de prisión. 2 La pena oscila entre los 108 y los 294 meses de prisión, pero en aplicación del canon 269 C.P. -por la reparación a las víctimas-, los extremos los fijó entre 27 y 147 meses de prisión. 3 Ostenta una pena que va de los 24 a los 48 meses y multa de 3 a 15 smlmv. 4 Los cuartos de movilidad quedaron así: (i) cuarto mínimo: de 48 a 63 meses; (ii) cuartos medios: de 63 meses, 1 día a 93 meses, y (iii) cuarto máximo: de 93 meses 1 día a 108 meses. 5 Los cuartos de movilidad quedaron así: (i) cuarto mínimo: de 27 a 57 meses; (ii) cuartos medios: de 57 meses, 1 día a 117 meses, y (iii) cuarto máximo: de 117 meses 1 día a 147 meses.CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 7 de 13 De esa cuantificación punitiva, debe decirse que en efecto le asiste razón al delegado del Ministerio Público en su alzada, en tanto como viene de verse,
el A-quo una vez delimitó la penas para cada uno de los delitos endilgados y estimó, como en realidad así lo era, que el de mayor gravedad fue el de hurto calificado y agravado, por lo cual a la pena fijada para este, solo adicionó el incremento de “hasta en otro tanto”,como lo dispone el artículo 31 C.P., en lo relativo a los ilícitos contra la seguridad y la administración pública, sin tener en consideración, como lo indicó el Procurador, que en este asunto se acreditó que fueron varias las personas víctimas de hurtoy por lo mismo por cada una de ellas debía realizarse el incremento en razón del concurso de conductas punibles. Sobre ese particular aspecto, aunque el recurrente señaló que fueron al menos cinco las personas que fueron víctimas del delito de hurto calificado y agravado cometido por los acá sentenciados, véase que por parte del ente acusador se lograron identificar al menos 8 eventos de tal naturaleza, respecto de los cuales las personas que resultaron afectadas con dichos ilícitos, y bajo el mismo modus operandi por parte de los acá investigados, formularon las respectivas denuncias, así: (i)HUGO PARRA GONZÁLEZ, hechos acaecidos en Santa Rosa de Cabal en mayo 20 de 2022, donde le hurtaron $2.980.000,oo; (ii) MARINA RENDÓN DE SÁENZ, conducta desplegada en Santa Rosa de Cabal en marzo 14 de 2022, a quien despojaron de una cadena de oro y un teléfono celular; (iii)
CARLOS ALBERTO AGUIRRE CARDONA, ilícito sucedido en Santa Rosa de Cabal en febrero 2 de 2023, donde fue despojado de la suma de $1.700.000,oo; (iv) LYDA OSPINA MARÍN, hurto ocurrido en Pereira en diciembre 15 de 2022, donde se apropiaron de una argolla de oro, un celular y $100.000,oo en efectivo; (v)ÓMAR SAID BENÍTEZ y BLANCA DORY OSPINA HERNÁNDEZ, evento acontecido en Armenia, Quindío, en abril 9 de 2023, donde les fueron hurtados $400.000,oo;(vi) ROSEMBERG RODRÍGUEZ OCAMPO, ilícito cometido en Pereira, en agosto 19 de 2022, a quien despojaron de $200.000,oo; (vii) JOSÉ PABLO VILLA PAREJA, hurto perpetrado en Belén de Umbría, en marzo 19 de 2023, en el que lo despojaron de un anillo de oro;y (viii) SILVIO DE JESÚS TORO GUTIÉRREZ, conducta generada en Pereira en abril 18 de 2022, a quien hurtaron un anillo de oro y la suma de $500.000,oo. De ahí entonces, que si en la actuación adelantada por la delegada del ente acusador, se logró establecer la existencia de al menos 8 casos donde las víctimas denunciaron los hechos y en los que se advierte la participación de los acá investigados, ello debió ser tenido en consideración por el A-quo alCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 8 de 13 momento de realizar el incremento punitivo del “otro tanto” con ocasión del concurso homogéneo y sucesivo de hurtos calificados y agravados, lo que en efecto no hizo, por cuanto en realidad, como así lo dejó claro el Procurador recurrente, solo tuvo en cuenta un único evento de hurto, y por lo mismo dejó de efectuar el aumento al que había lugar,para al menos 7 hechos más de igual naturaleza, lo que amerita que por parte de la Sala se deba proceder a la respectiva redosificación. Ahora bien, expresó también el recurrente, que en este asunto se pudo haber vulnerado el principio del non bis in ídem al emitirse el fallo adverso, por el punible de simulación de investidura, en tanto el delito de hurto se agravó precisamente por haber simulado autoridad en la comisión de los hechos. Respecto a dicho principio, previsto en el inciso 4º del artículo 20 Superior, la Corte Constitucional ha planteado que “[…] encuentra fundamento en la justicia material y la seguridad jurídica, de acuerdo con los cuales una vez tomada una decisión sancionatoria definitiva no puede retomarse ese hecho para una nueva valoración y decisión (Cita T-537 de 2002). Este principio resguarda a “cualquier persona mediante la prohibición de la ejecución de dos o más juicios o sanciones por un mismo hecho. Esa prohibición no se dirige únicamente a las autoridades judiciales, sino que vincula también al legislador, quien debe
sanciones por un mismo hecho. Esa prohibición no se dirige únicamente a las autoridades judiciales, sino que vincula también al legislador, quien debe garantizarlo al cumplir su tarea, impidiendo que una persona sea objeto de múltiples sanciones por el mismo hecho” (Cita, la sentencia C-121/12).”6 En este asunto se advierte que al momento de imputarle cargos a los investigados, por parte de la fiscalía, además de atribuirles el punible de simulación de investidura o cargo, igualmente al enrostrarles cargos por el delito de hurto, se tuvo en consideración el agravante contemplado en el inciso 1° numeral 4° del art. 241 C.P., el cual señala que la pena se incrementará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando se cometa “por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma”; y ello se dio precisamente por cuanto como viene de verse el modus operandi que utilizaba la organización delincuencialse fundamentaba en el hecho de que el señor RAHM, alias “barriga yoyo”, simulaba ser un servidor de la policía judicial que se hallaba supuestamente en labores de verificación de alguna conducta delictiva, motivo por el cual abordaba a las víctimas, a quienes les pedía sus documentos, tarjetas y teléfonos para descartar que tuvieran participación en el hecho que presuntamente investigaba y luego con la participación de los demás secuaces, se apoderaban de las pertenencias de las víctimas.
6 Corte Constitucional C-914 de 2013.CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS
en el hecho que presuntamente investigaba y luego con la participación de los demás secuaces, se apoderaban de las pertenencias de las víctimas.
6 Corte Constitucional C-914 de 2013.CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 9 de 13 Es cierto, que los procesados, debidamente asesorados aceptaron cargos por los ilícitos atribuidos, entre ellos, el de simulación de investidura o cargo, y tal circunstancia comportó que el A-quo, amén del concurso de punibles realizara el respectivo incremento punitivo por tal conducta; no obstante, estima la Sala que en este asunto nos encontramos ante un concurso aparente de tipos penales, esto es, cuando una conducta encaja en varios tipos penales, y por lo mismo para no llegar a infringir el principio non bis in ídemdebe preferirse la aplicación del tipo penal con mayor riqueza descriptiva y que se amolde más a los hechos imputados, debiéndose para ello tener en consideración los criterios fijados para su resolución, esto es, especialidad7 , subsidiaridad 8 , consunción 9 y alternatividad 10, como lo ha referido la jurisprudencia11, la que además sostiene: “Al efecto, sobre el concurso aparente de tipos, de antaño la Sala12 ha sostenido que se presenta cuando una misma conducta parece adecuarse,
simultáneamente, en varios tipos penales, que se excluyen por razones de i) especialidad, ii) subsidiariedad o iii) consunción, siendo solo uno de ellos, en consecuencia, el llamado a ser aplicado, so pena de vulnerar el principio de non bis in ídem, reclamado por el actor. Precisamente en el examen de problemas jurídicos de esta naturaleza, la Corte ha indicado que los mismos deben resolverse en razón del principio de consunción, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: “(i) Existe un tipo penal cuya definición contiene todos los elementos constitutivos de otra conducta típica. Aquél recibirá el nombre de delito complejo o consuntivo. (ii) El tipo penal consumado es de menor relevancia jurídica. (iii) El juicio de desvalor del delito complejo consume el juicio de desvalor del delito menor. (iv) No es necesario que los tipos concurrentes en apariencia vulneren el mismo bien jurídico Cuando ello se presenta, en aplicación del principio de consunción prevalece el tipo penal que posee mayor riqueza descriptiva, por contener todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica, que se caracteriza por guardar con este una relación de extensión-comprensión, aunque no necesariamente protejan el mismo bien jurídico tutelado.”13
7 Un tipo penal excluye a otro por especialidad cuando, además de contener las mismas características del tipo básico, contiene una o más que aparecen en el hecho concreto. 8 Este criterio se utiliza cuando el tipo penal sólo se aplica mientras no haya otro que interfiera en la aplicación del primero.
características del tipo básico, contiene una o más que aparecen en el hecho concreto. 8 Este criterio se utiliza cuando el tipo penal sólo se aplica mientras no haya otro que interfiera en la aplicación del primero. 9 Se da cuando el desvalor de un tipo contiene el desvalor de otro, es decir, cuando la realización de un hecho más grave lleva implícitas otras conductas menos graves. 10 Se presenta cuando una misma conducta encaja en dos disposiciones que se excluyen entre sí. En estos casos se escoge el tipo más grave. 11 CSJ AP2340-2025, 9 abr. 2025, Rad. 62462. 12 C.S.J. Radicado 12820 de 18 de febrero de 2000.
13CSJ SP3419-2024, 11 dic. 2024, Rad. 51701.CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 10 de 13 En este caso, debe en consecuencia atenderse elprincipio de consunción, o también llamado principio de absorción, el cual se aplica cuando un delito está contenido dentro de otro, de manera que el punible más grave incluye a otro menos lesivo, con miras a evitaruna doble sanción. Véase que el ilícito de hurto calificado con el agravante contenido en el numeral 4° del canon 241 C.P., absorbe en su descripción típica la conducta de simulación de
investidura o cargo a que alude el artículo 426 C.P., como delito autónomo. Lo anterior aunado a que, en sentir de la Sala, el punible de simulación de investidura, cuando se lleva a cabo para la ejecución de un atentado contra el patrimonio económico, no opera de manera autónoma , en tanto se evidencia que hace parte de lacircunstancia de agravación específica del hurto, esto es, cuando se acomete: “Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma”. Como quiera entonces, que nos hallamos ante un concurso aparente, el delito de simulación de investidura o cargo, como bien lo sostiene el agente del Ministerio Público recurrente, no estaba llamado a ser considerado como injusto concursante para efectos de esta condena, sino como una circunstancia de agravación del hurto atribuido a los acá procesados, y por tal razón el incremento realizado por el funcionario de primer nivel, no puede ser avalado, en tanto ello rompe con el principio del non bis in idemy comportaría pregonar que un mismo hecho resultaría dos veces sancionado. Es claro que en este caso,el hecho de la simulación de investidura o cargo, fue utilizado por el ente acusador como circunstancia para agravar el ilícito de hurto calificado, el cual a no dudarlo comporta mayor punibilidad, si en cuenta tenemos que incrementa la sanción de la 1/2 a las 3/4 partes, que para este caso en concreto representa un aumento que oscila entre 3 y los
10.5 años, mientras que la conducta de simulación de investidura o cargo, apenas contempla una pena de entre 2 y 4 años de prisión. Por consiguiente, para la Corporación, en este caso en concreto no podía el funcionario A-quo haber condenado a los acá procesados por el punible de simulación de investidura o cargo, como delito autónomo, dado el concurso aparente con el ilícito contra el patrimonio económico. Así las cosas, considera el Tribunal que le asiste razón al delegado del Ministerio Público en sus reparos, por lo cual deberá la Corporación proceder a realizar la redosificación a que en derecho haya lugar, y aunque ello podría conllevar un incremento de la pena que les fuera impuesta por el A-quo a los señores RAHM, CAM y JCSV, con ello no se vulnera el principio de la noCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS RADICACIÓN:666826106557 2022 00210 01
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Página 11 de 13 reformatio in peius, toda vez que como se aprecia, quien acudió en recurso de alzada fue el delegado del Ministerio Público y por lo mismo el Tribunal está habilitado no solo para estudiar lo que fue objeto de disenso, relativo a la dosificación punitiva, sino además para redosificar la sanción, aunque esta se advierta superior a la inicialmente fijada. De la redosificación punitiva. Acorde con lo planteado, lo primero que debe reiterarse es que en efecto la
conducta que ostenta en este asunto mayor gravedad es la de hurto calificado, acorde con lo reglado en los artículos 239, 240 inc. 1° numeral 2°, que comporta una pena de 6 a 14 años, misma que de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del canon 241 ídem se agrava de la mitad a las tres cuartas partes, y por ende la sanción penal por dicho ilícito oscilaría entre los 108 y los 294 meses de prisión;aunado a ello, al haberse acreditado que las 8 víctimas fueron indemnizadas, se debe dar aplicación al artículo 269 C.P., el cual dispone que la pena se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes. Así las cosas, como bien lo indicó el A-quo, la pena a imponer por el delito de hurto calificado agravado, estaría comp