TSDJ PEI SP - 66687600008620180011101-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66687600008620180011101-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO ÚNICO / VALIDEZ Es cierto, a no dudarlo, que la prueba de cargo no fue la más prolija, pero como se sabe, el hecho de que existan más testigos de una contraparte, ello per se, no es suficiente para que la balanza de la justicia pueda inclinarse a su favor, toda vez que como decía Bacon: “los testimonios no se cuentan, se pesan”, afirmación que se respalda en jurisprudencia de vieja data, conforme con la cual el dicho del testigo único, así sea el del ofendido, es perfectamente válido para cimentar un fallo de condena… En relación con el con el testigo único, la jurisprudencia ha señalado: “[…] si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona…” VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / PRUEBAS / VALORACIÓN / REQUISITOS Ahora, en punto de la valoración de la prueba y acorde con lo reglado en el canon 16 C.P.P ., se tiene que el ordenamiento procesal penal, se estructura sobre la idea de que únicamente pueden ser objeto de análisis las probanzas que hayan sido practicadas en juicio, con inmediación, contradicción,
confrontación y publicidad, con la excepción, claro está, de la admisión de las declaraciones anteriores como medios de prueba , como lo sería la prueba de referencia y lo sostenido por los testigos con antelación… De ahí el deber de analizar en debida forma, tanto individual como en conjunto la prueba arrimada a juicio, para establecer la credibilidad y el poder suasorio que uno u otro testimonio ofrezca… VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / TIPIFICACIÓN / PENA La conducta punible de violencia intrafamiliar, tipificada en el artículo 229 del Código Penal…, vigente para el momento de los hechos, disponía: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión… La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 070
Segunda instancia Radicación: 66687600008620180011101
Acusado: WCC
Cédula de ciudadanía: Delito: Violencia intrafamiliar
Víctima: Yorladis Medina Mesa
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Santuario (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de julio 30 de 2021. SE CONFIRMA.Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
Procesado: WCC Confirma sentencia
S. N°001
Página 2 de 11 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Acorde con lo plasmado en el fallo de primer nivel, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de septiembre de 2018, a eso de las 9:30 de la noche, aproximadamente, en la casa de habitación que compartían WCC y YORLADIS MEDINA MESA en calidad de compañeros permanentes, en el sector La Bretaña de la vereda La Marina del municipio de Santuario (Rda.), cuando el primero agredió físicamente a la mujer a quien sujetó del cuello, la estrujó, forcejearon, la tiró al piso y al caer esta se golpea en el pecho y extremidades, así mismo, la amenazó de muerte con un cuchillo, la agredió de manera verbal y finalmente la sacó de la casa lanzándole su ropa a la calle y quedándose con su teléfono personal. 1.2.- En marzo 10 de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación bajo las reglas del artículo 536 C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, en el que se
le atribuyó cargos al señor WCC por el delito de violencia intrafamiliar agravada por haberse cometido contra una mujer -art. 229 inc. 2° C.P.-, cargos que el indiciado NO ACEPTÓ. 1.3.- Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Rda.), se realizaron las audiencias concentradas (noviembre 18 de 2020) y de juicio oral (marzo 09 de 2021), al cabo del cual se emitió un sentido de fallo absolutorio, y cuando se emitiría la decisión (abril 22 de 2021) con ocasión del regreso al cargo de su titular, esta decretó la nulidad del sentido de fallo y en su lugar emitió uno de carácter condenatorio, determinación que fue recurrida por la defensa, y que fuera confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (mayo 14 de 2021). Retornado el asunto al juzgado de primer nivel, se efectuó la audiencia de individualización de pena y sentencia (julio 27 de 2021), y finalmente en julio 30 de 2021 se dictó el fallo por medio del cual: (i) se condenó al señor WCC, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar; (ii) se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal; y (iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63
C.P., por expresa prohibición legal, y una vez tal proveído cobrara firmeza, dispuso librar captura en su contra. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la funcionaria de primer nivel para llegar a tal conclusión, luego de hacer alusión a diferentes aspectos -(i) características del delito de violencia intrafamiliar; (ii) lo relativo al agravante cuando la conducta recae sobre una mujer, y postura jurisprudencial a ese respecto; (iii) lo atinente a la prueba pericial, y (iv) el testimonio único-, los hizo consistir en que si bien el recaudo probatorio fue escaso, ya que se limitó a la declaración de la víctima y la prueba pericial, con ello es suficiente para obtener el conocimiento más allá de toda duda del delito endilgado al procesado.Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
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Página 3 de 11 En este asunto se demostró que YORLADIS MEDINA MESA -de 19 años de edady WCC -de 52 años-, para septiembre 25 de 2018 formaban una unidad familiar, vivían juntos como compañeros permanentes, que dicha unión se extendió por casi 3 años y tal núcleo solo estaba conformado por ellos dos, cuya coexistencia finalizó en la fecha de los hechos cuando WCC la echó del hogar y ella regresó donde su mamá. La testigo narró la forma en que se presentaron los hechos, las afectaciones físicas y verbales que sufrió, además
indicó que el comportamiento de su compañero era de agresividad y celos, que anteriormente la había sujetado de manera brusca de los brazos y cuello y echado con frecuencia de la casa, además de amenazarla con el cuchillo en diversas ocasiones e insultarla delante de otras personas. El relato de la víctima, se considera fiable, es homogéneo y espontáneo, ausente de cualquier circunstancia que pueda desvalorar su imparcialidad, se sostuvo en lo sucedido en septiembre 25 de 2018; a su turno, el médico forense encontró daños en su humanidad, y estas, según concluyó, guardaban relación directa con lo que refirió la lesionada, lo que corrobora la versión de la testigo frente a la ocurrencia de los malos tratos que recibió de parte de su compañero y tienen correspondencia con la ubicación de las percibidas por el galeno. Ahora, pese a que la defensa manifestó que los hechos constitutivos de violencia no existieron, toda vez que la afectada mencionó una cortada en un dedo, que no relacionó el legista, el que no se hubiera enlistado como uno de los hallazgos forenses, es insuficiente para sostener que la conducta no se dio, pues el uso que WCC le daba al cuchillo era para atemorizarla, no para atentar contra ella, sin que nada capitalizara la defensa al respecto en el contrainterrogatorio. Aduce igualmente, que lo expresado en la anamnesis no puede ser usado como se pidió, al tratarse de una declaración anterior, máxime que el perito solo
puede afirmar que tiene conocimiento personal y directo de haber interrogado a YORLEDIS sobre los motivos de la evaluación y que ello consignó, pero no puede ser apreciado de manera inescindible al dictamen, ni puede usarse como medio para contrastar la versión de la víctima, o valorado para impugnar credibilidad, y menos como prueba de referencia, por lo cual la lectura de los hechos que hizo el perito no puede tenerse en cuenta en la valoración probatoria. Finalmente, frente al agravante, expuso que no se soportó una pauta cultural de discriminación y violencia de género para que este se configure cuando el sujeto pasivo es una mujer, ya que no se demostraron tales situaciones de sometimiento o subyugación, sin que la diferencia de edad y que no se le permitiera trabajar a la afectada, sea suficiente para su acreditación. 1.5.- El defensor del procesado no estuvo de acuerdo con tal proveído, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1Defensor -recurrente-Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
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Página 4 de 11 Pide se revoque la determinación adoptada, y se emita un fallo absolutorio, lo que sustentó en lo siguiente: Acá se tuvo en cuenta lo dicho por YORLADIS MEDINA y la expresión de ausencia de sentimientos de retaliación o enojo para argumentar que es confiable, pero ello no está
conforme con las reglas de apreciación del testimonio. En este asunto existe un hecho que se pretende probar con la palabra de quien se presenta como víctima e interesada en que se le crea, y se recurre al peritaje médico como corroboración periférica, donde la víctima le expresó al galeno que su defendido no tenía acceso a armas, pero en juicio narró que fue agredida con un cuchillo en un dedo, lesión que no aparece descrita en los hallazgos del legista. Estima que se vulnera la presunción de inocencia, en tanto basta la confrontación objetiva de lo probado, precisamente con la versión de la denunciante en todas sus intervenciones y el dictamen forense que se considera prueba de referencia. Señala que no debe maravillarnos que la supuesta víctima busque a toda costa un castigo para quien supone culpable, condición moral que debe sopesarse, y que la lleva a tener un concepto exagerado de los hechos, lo cual no le da al juez completa garantía que es una deponente exacta de la verdad de los hechos. Igualmente, debe establecerse si sus versiones han sido consistentes y exentas de perplejidades o contradicciones, ya que si estas se refieren a situaciones graves, no inspiran o deben inspirar ninguna confianza. En este caso el forense no encontró herida en su dedo, al parecer realizado con un cuchillo, ante quien negó que el acusado tuviera acceso a armas, pero en juicio dijo que mantenía un cuchillo bajo la almohada; y como otra circunstancia adicional que emerge más en la incertidumbre, se tiene que al llegar la policía adujo que “botaba sangre”, y que su cliente les informó que ella lo iba a cortar, pero YORLADIS dijo lo contrario, por lo cual se pregunta
incertidumbre, se tiene que al llegar la policía adujo que “botaba sangre”, y que su cliente les informó que ella lo iba a cortar, pero YORLADIS dijo lo contrario, por lo cual se pregunta ¿cuál es la verdad?, y para ello debió citarse a los policiales, para evitar las suposiciones como las planteadas en el fallo. Finalmente, lo atinente a las equimosis es posible que ello sucediera en el forcejeo para evitar su defendido ser lesionado, al no obrar nada distinto que confirme la versión de la víctima, máxime que no en pocas ocasiones, estas tienden a abstenerse de revelar detalles y en otras a aumentarlos para hacer más gravosa la situación de su pareja. 2.2.- La a-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, se considera
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395/10-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-.Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
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Página 5 de 11 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer, si la sentencia de condena proferida en contra del señor WCC, estuvo acorde a derecho, evento en el cual habrá de confirmarse, o si, como
Página 5 de 11 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer, si la sentencia de condena proferida en contra del señor WCC, estuvo acorde a derecho, evento en el cual habrá de confirmarse, o si, como lo reclama la defensa debe revocarse y emitirse un fallo absolutorio. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por parte de la primera instancia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Los hechos, como se plasmaron con antelación, tuvieron ocurrencia en septiembre 25 de 2018, a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando el señor WCC, compañero permanente de YORLADIS MEDINA MESA la agredió tanto física como verbalmente, lo que
motivó a que esta le formulara denuncia penal. En este caso, se advierte que inicialmente el juez encargado y quien presidió el juicio oral, una vez concluido emitió un sentido de fallo absolutorio, toda vez que en su sentir obran dudas en punto de la comisión de la ilicitud, pero tal determinación fue nulitada por la titular del despacho, al considerar que contrario a lo sostenido por quien la reemplazó temporalmente en el cargo, sí existía prueba no solo de la materialidad sino de la responsabilidad de la ilicitud en cabeza del señor WCC, pese a tratarse de un testigo único, pero sus dichos, en punto de agresión de que fue víctima por parte de su compañero permanente, con quien convivió por unos tres años aproximadamente, corroboradas con los hallazgos que efectuó el perito del INMLCF, le permitió llegar a la conclusión que el procesado incurrió en la conducta de violencia intrafamiliar, sin el agravante atribuido, al no demostrarse que por su condición de mujer, previamente se hayan presentado situaciones de sometimiento o subyugación. Frente a tal postura se mostró inconforme la defensa, al expresar que en este asunto emergen perplejidades, máxime las contradicciones en que incurrió la única testigo de cargo frente a lo dicho en juicio y lo que expuso ante el médico forense, por lo que reclama la absolución de su defendido. En desarrollo del juicio oral, únicamente se escucharon los testimonios de YORLADIS MEDINA MESA -víctimay del Dr. CAMPO ELÍAS OCHOA CUCALEANO -médico forense del
INMLC-, con quien se incorporó el dictamen médico como base de opinión pericial; también se estipuló la plena identidad del procesado WCC. Por parte de la defensa no se arrimaron pruebas.Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
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Página 6 de 11 Es cierto, a no dudarlo, que la prueba de cargo no fue la más prolija, pero como se sabe, el hecho de que existan más testigos de una contraparte, ello per se, no es suficiente para que la balanza de la justicia pueda inclinarse a su favor, toda vez que como decía BACON: “ los testimonios no se cuentan, se pesan”, afirmación que se respalda en jurisprudencia de vieja data, conforme con la cual el dicho del testigo único, así sea el del ofendido, es perfectamente válido para cimentar un fallo de condena 1 , y no obstante, el que en un caso determinado la sola víctima, como en este, sea la única que declare a favor de una de las contrapares, no implica que su narrativa pueda descalificarse, si luego del análisis de sus exposiciones acompasadas con prueba de corroboración periférica, se considera que en efecto son dignas de credibilidad. En relación con el testigo único, la jurisprudencia ha señalado: “[…] si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el
poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).
En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. Ahora, en punto de la valoración de la prueba y acorde con lo reglado en el canon 16 C.P.P., se tiene que el ordenamiento procesal penal, se estructura sobre la idea de que únicamente pueden ser objeto de análisis las probanzas que hayan sido practicadas en juicio, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad, con la excepción, claro está, de la admisión de las declaraciones anteriores como medios de prueba 2 , como lo sería la prueba de referencia y lo sostenido por los testigos con antelación y que se comporten inconsistentes respecto a lo esgrimido en la vista pública, debiéndose
tener en claro que el uso de tales documentos, están exclusivamente orientados a refrescar memoria, a impugnar su credibilidad. De ahí el deber de analizar en debida forma, tanto individual como en conjunto la prueba arrimada a juicio, para establecer la credibilidad y el poder suasorio que uno u otro testimonio ofrezca, toda vez que, como lo ha plasmado la Sala de Casación penal, así: ”al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia (CSJ SP 17 jun. 2010, rad. 33.734, reiterada en CSJ SP 22 may. 2013, rad. 40.555” 3
1 CSJ SP, 15 dic. 2000, Rad. 13119 2 CSJ AP, 30 sept. 2015, Rad. 46153. 3 CSJ SP, 03 mar. 2021, Rad. 53057.Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
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Página 7 de 11 En este asunto, y de la información que válidamente se aportó en juicio, se tiene acorde con los dichos de la señora YORLADIS MEDINA MESA, que la relación de pareja que por un espacio aproximado de tres años sostuvo con el señor WCC, esto es, desde que ella tenía 17 años de edad, ha tenido diferentes episodios similares, con ocasión de los celos de su compañero, quien no le permitía trabajar, salir de su residencia o entablar diálogo o
amistad con otras personas, lo que lo ha llevado a tratarla mal, tanto de manera verbal como física, y a no dudarlo, como así lo considera la Sala, en consonancia con lo expuesto por la A-quo, que uno de tales hechos de agresión se presentó en septiembre 25 de 2018, cuando como así lo dijo la afectada, encontrándose en la cama, hablando por celular, al parecer con una sobrina del ahora procesado, este se le tiró encima, empezó a tratar de ahorcarla, ante lo cual le lesionó una de sus orejas con el propio arito que la joven tenía puesto, la agredía con puños en su cuerpo, la amenazó de muerte, y le esgrimió un cuchillo que este guardaba bajo la almohada, con el que incluso le causó una lesión en uno de sus dedos, para posteriormente arrojarla o estrujarla hacia la calle donde cayó boca abajo, para luego tirarle sus pertenencias, sin permitirle ingresar de nuevo, quedándose con su celular, y pese a que al sitio arribó la Policía, los mismos lo único que hicieron fue llamar a la mamá de la YORLADIS, quien a la postre acudió para partir con ella hacia el municipio de Santuario. Agregó, que WCC le indicó a los uniformados, a quienes no les permitió ingresar a la vivienda, que era ella quien lo pretendía agredir con un cuchillo, que lo iba a matar, y a raíz de tal evento, ello no lo podía dejar pasar, como así lo reiteró, y en consecuencia procedió a denunciarlo penalmente y desde ese momento concluyó la
relación de convivencia que sostenían. De igual manera, en curso de la declaración del perito CAMPO ELÍAS OCHOA CUCALEANO, médico forense del INMLCF, se tiene que solo pasadas algo más de 36 horas después del hecho4 , esto es, en septiembre 27 de 2018, realizó valoración médico legal a la señora YORLADIS MEDINA, quien al examen realizado le encontró diversas lesiones, a saber: (i) equimosis leve en cuello, cara lateral izquierda; (ii) equimosis en tórax lado derecho; (iii) abrasión de 3 cm de longitud en región escapular derecha; (iv) equimosis leve en codo derecho; (v) equimosis en rodilla izquierda; y (vi) equimosis en pierna izquierda, tercio superior cara lateral externa, por lo cual le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas. Dicho profesional, fue enfático en señalar, además, que dichos hallazgos guardan relación directa con el relato que de los hechos le narró la afectada, y que estas fueron producidas por un elemento contundente, que bien podría ser con puños, patadas, o algún objeto como madera o herramientas. Es cierto, como así lo sostuvo la funcionaria de primer nivel, que lo expuesto por la señora YORLADIS al forense en curso de la valoración médico legal, no podía ser objeto de valoración, pese a que el juez que presidió el juicio, permitió que dicho profesional leyera lo que esta le contó -a lo que se opuso la defensa, pero el A-quo despachó de forma desfavorable-, por cuanto en momento alguno la Fiscalía solicitó que se tuviera en cuenta tal relato como prueba de referencia, ello por cuanto la jurisprudencia ha sido enfática al expresar que el dictamen pericial o en este caso la sustentación del mismo por parte
desfavorable-, por cuanto en momento alguno la Fiscalía solicitó que se tuviera en cuenta tal relato como prueba de referencia, ello por cuanto la jurisprudencia ha sido enfática al expresar que el dictamen pericial o en este caso la sustentación del mismo por parte del profesional “no puede ser utilizado como medio subrepticio para incorporar pruebas con
4 Ello si tenemos en cuenta que los hechos acaecieron en septiembre 25 de 2018 a las 9:30 p.m., aproximadamente y la valoración médica, conforme lo plasmado en el dictamen UBAPI-DSRS-00153-2018, fue realizado en septiembre 27 a las 10:10 a.m.Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
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Página 8 de 11 violación del debido proceso”5 . Lo anterior aunado a que en este caso en concreto, la señora YORLADIS MEDINA había rendido declaración en juicio, y por consiguiente lo que expuso ante el perito, no podía ser tenido en cuenta como prueba de referencia, por cuanto si la testigo estuvo presente, era con ella con quien se debían establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, como así se hizo. En este caso, se tiene entonces que la única persona que narró la forma en que ocurrieron los hechos de septiembre 25 de 2018, fue la señora YORLADIS MEDINA MESA, quien fue clara en sostener lo sucedido en esa ocasión, y ello, como viene de verse, da cuenta de
manera inequívoca que fue víctima de agresiones de tipo físico y verbal, por parte de quien para ese momento era su compañero permanente, sin desconocer que al parecer hechos de similar naturaleza ya habían tenido ocurrencia con antelación, siendo precisamente esta última situación específica la que llevó a la joven a tomar la decisión no solo de formular denuncia contra su expareja, sino de alejarse definitivamente del mismo. Ahora, las afectaciones físicas de que fue víctima la señora YORLADIS, como así dio cuenta en juicio, fueron efectivamente percibidas por el médico forense, quien pasadas algo más de 36 horas después del hecho, al proceder a su valoración halló vestigios de estas, precisamente en algunas de las partes del cuerpo en los que la joven indicó que sufrió lesiones por parte de su compañero sentimental -como lo sería el cuello, rodillas, codo-, lo que soporta que la información que la misma entregó a las autoridades en efecto sucedió, y que no fue persona distinta al acá procesado quien se las produjo. Aunque como lo sostuvo la defensa, en este caso y con miras a obtener otros EMP, la Fiscalía debió haber citado a los policiales que intervinieron en el asunto, o incluso a la madre y padrastro de la afectada para que informaran lo que percibieron el día del hecho, agrega la Sala, con el fin de corroborar o por el contrario infirmar lo que narró YORLADIS, el que ello no fuera así, no pone en entredicho lo referido por la víctima en juicio oral, en tanto esta, como así lo analizó la A-quo, en todo momento fue clara y conteste en la
sindicación que le hizo a su compañero sentimental acerca de lo que aconteció en septiembre 25 de 2018, sin existir ninguna clase de contradicción sobre aspectos esenciales relevantes, que pudieran menguar su credibilidad. La conducta punible de violencia intrafamiliar, tipificada en el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1850 de 2017, artículo 3°, vigente para el momento de los hechos, disponía: “ Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
5 CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637.Violencia intrafamiliar Radicación: 666876000086 2018 00111 01
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Página 9 de 11 PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” En este asunto se encuentra debidamente acreditado, que para el día 25 de septiembre de
2018, la señora YORLADIS MEDINA fue agredida tanto de manera física, como así lo dijo esta y se soportó con los hallazgos encontrados por el perito forense del INMLCF, e igualmente de forma verbal por su compañero sentimental. Así mismo y en atención al principio de libertad probatoria, con los dichos de la señora YORLADIS, se desprende que estos en realidad tenían conformada una unidad familiar desde hacía aproximadamente 03 años. Pese a que la defensa en sede de alzada, pretende hacer ver que la señora YORLADIS MEDINA incurrió en sendas contradicciones, al decir que fue lesionada en un dedo con el cuchillo con el cual la intimidó su compañero, sin que ello lo evidenciara el galeno del INMLCF, además que cuando este le preguntó si el señor WCC tenía acceso a armas, refirió que no, ello para la Sala no genera una perplejidad que amerite desconocer la situación fáctica sucedida el día del hecho. Acá como lo indicó la A-quo se aprecia acorde con lo sostenido por la víctima, que el cuchillo que le esgrimió WCC, lo fue para intimidarla, y si bien al parecer en medio de la agresión y del forcejeo pudo herirle uno de sus dedos, el que el forense no haya encontrado una tal lesión, no demerita en momento alguno que la misma sí fue víctima de diversas afectaciones en su humanidad, independientemente que le fuera o no hallada alguna herida con arma cortopunzante. No obstante, acerca de una aludida lesión, y acerca del por qué nada se dijo en el dictamen, ningún cuestionamiento
efectuó el abogado al perito, en tanto como se aprecia, incluso se abstuvo de contrainterrogarlo, lo que si bien podría ser parte de su estrategia defensiva, y por ende no puede reprochársele, pero ese era el momento en que debía dilucidar tal aspecto, si en su sentir tenía importancia para establecer la veracidad de los dichos de YORLADIS. Así mismo, y si bien al parecer la víctima expuso al médico en su anamnesis -lo que por su puesto la Sala no podrá entrar a valorar, por lo expuesto en precedencia-, que su compañero no tenía acceso a armas, sin hacer referencia al cuchillo con el cual la intimidó, podría obedecer a la forma en la que se le hizo pregunta por el galeno, lo cual, en sentir de l