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TSDJ PEI SP - 66876600008620170005801-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66876600008620170005801-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LESIONES PERSONALES / DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO Es cierto, como lo estima el abogado recurrente, que la jurisprudencia ha sido enfática al resaltar en lo que concierne a la base “técnico-científica” de la prueba pericial, que los expertos convocados por las partes deben explicar suficientemente “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, como así lo señala el canon 417 C.P.P.; lo anterior “bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto […]” LESIONES PERSONALES / DIMINUENTE DE RESPONSABILIDAD / IRA E INTENSO DOLOR / ELEMENTOS Reclama el defensor de la señora RMLV, la aplicación en su favor de la diminuente a que alude el canon 57 C.P., atinente a la ira e intenso dolor, al sostener que para ello no se requería de su parte presentar pruebas en juicio, por cuanto lo allí expuesto se convierte en el insumo para ello… debe decir la Sala que, para el caso específico de las figuras de la ira o el intenso dolor, existe una situación singular porque ellas poseen un doble componente configurativo. De una parte, está conformada por elementos objetivos esenciales que deben estar acreditados para que pueda surgir a la vida jurídica, entre ellos: la existencia de un comportamiento grave e injusto, una reacción atemperada por la ira o el dolor, y una relación causal

entre los dos. Pero de otra, están los ingredientes subjetivos desencadenantes: la exaltación del ánimo, la perturbación momentánea de la siquis, y una afectación superlativa a nivel volitivo e intelectivo; todos los cuales también deben estar debidamente demostrados, no sólo en su existencia sino en su grado de intensidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1113

Segunda instancia Radicación: 66876600008620170005801

Acusado: RMLV

Cédula de ciudadanía: Delito: Lesiones personales Víctima: Leidy Yirlena Gallego Aricapa Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Pueblo Rico (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de septiembre 28 de 2021. SE CONFIRMA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALLesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

Procesado: RMLV Confirma sentencia

S. N° 041

Página 2 de 12 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado

de la siguiente manera: “Fue relatado en el escrito de acusación, que el día 19 de marzo de 2017 la señora Leidy Yirlena Gallego Aricapa formula denuncia ante la Inspección Municipal de Pueblo Rico, en contra de la señora RMLV , habida cuenta que en el mes de enero de 2017 comenzó a recibir varias llamadas telefónicas amenazantes en contra de su menor hijo de 7 años, lo que conllevó a que solicitara medida de protección ante la Policía, simultáneamente recibía llamadas amenazantes en contra de ella y haciendo averiguaciones se pudo enterar que quien realizaba tales llamadas era la señora aquí acusada, quien un día la llamó y le preguntó cuánto se había ganado esa semana, como quiera que ella administraba un negocio con el esposo de la mencionada RM desde hacía dos meses y como no le gustaba que trabajara con él, hasta que la encartada ya llegaba a su casa a buscarla y ella inicialmente no le salía y finalmente el 19 de marzo de 2017 fue objeto de agresiones por parte de la mencionada mujer en el momento en que se encontraba laborando en el establecimiento de comercio de propiedad de la aquí acusada y administrado por el esposo de RMLV y la víctima, quién la tomó de la cabeza y la tiró al suelo, tiró a arañarle la cara, lesionó su rostro, la espalda, una pierna, le produjo un hematoma en la cabeza y frente a las amenazas contra su hijo teme que más pueda pasar con dicha señora. Sobre las lesiones la Fiscalía obtuvo -y así lo plasmó en el escrito de acusaciónel

resultado de la atención médica por parte del médico del INML y CF doctor Campo Elías Ochoa Cucaleano en dictamen pericial del 22 de marzo del 2017 UBAPI-DS-RS-000502017 al hacer el análisis, interpretación y conclusiones determinó las lesiones que presentaba la víctima y fijó una incapacidad provisional de 20 días siendo necesario un segundo reconocimiento médico para establecer posibles secuelas. En el segundo reconocimiento del 11 de abril del 2017 el doctor Ochoa Cucaleano, a través de dictamen UBAPI-DS-RS-00064-2017 concluyó qué las lesiones eran producidas por un mecanismo traumático corto contundente y determinó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días con secuelas médico legales deformidad física qué afecta el rostro de carácter por definir. Y para un tercer reconocimiento del día 9 de junio del 2017 UBAPI-DS-RS-00103-2017, concluyó el legista que se generaba una incapacidad médico legal definitiva de 20 días con secuelas médico legales deformidad definitiva que afecta el rostro de carácter permanente. Se desprende también del escrito de acusación qué el día 30 de noviembre del 2017 se llevó a cabo diligencia de conciliación la cual resultó fallida. […]” 1.2.- En junio 05 de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación bajo las reglas del artículo 536 C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, en el

que se le endilgaron cargos a la señora RMLV por el delito de lesiones personalesarts. 111, y 113 inc. 3º C.P.-, cargos que la indiciada NO ACEPTÓ. 1.3.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Rda.), mediante auto de junio 19 de 2019, avoca el conocimiento de las diligencias, ante el cual luego de diversos aplazamientos se lleva a cabo la audiencia concentrada en noviembre 11 de 2020; posteriormente, el juicio oral tuvo desarrollo en febrero 17 de 2021, donde al finalizar se emitió un sentido de fallo condenatorio y finalmente en septiembre 28 de 2021 se dictó la sentencia respectiva, en la que: (i) se declaró penalmente responsable a RMLV por el delito de lesiones personales -arts. 111 yLesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

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Página 3 de 12 113 inc. 2º C.P.- ; (ii) se le impuso sanción privativa de la libertad equivalente a 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV,; y (iii) se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 30 meses, previo pago de caución prendaria de medio (1/2) SMLMV. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración el funcionario de primer nivel para llegar a tal conclusión, los hizo consistir en que no ofrece duda con ocasión de las pruebas practicadas en juicio oral -testimoniales y periciales-, que en efecto en marzo 19 de 2017, en el interior de un bar ubicado en el sector de “La Busaca” de Pueblo

pruebas practicadas en juicio oral -testimoniales y periciales-, que en efecto en marzo 19 de 2017, en el interior de un bar ubicado en el sector de “La Busaca” de Pueblo Rico (Rda.), resultó lesionada la señora LEIDY YIRLENA GALLEGO ARICAPA por parte de RMLV -dicho establecimiento era de su propiedad y era administrado por su pareja sentimental y la ahora víctima-, quien sin mediar palabra por la espalda la cogió por el cabello, la tiró al piso y le mandaba las manos a la cara con ganas de dañarle el rostro, sin que la víctima pudiera evitar el ataque dada su posición de desventaja, suceso que igualmente narró desde otro ángulo la testigo SANDRA JIMÉNEZ quien relató lo acaecido de manera similar, con lo cual se desprende que fue la señora RMLV y no otra persona, quien le generó las lesiones a la víctima, la que fue dictaminada por un galeno adscrito a Medicina Legal, capacitado para tales menesteres, quien concluyó que la víctima sufrió una lesión corto contundente, con deformidad física de carácter permanente y una incapacidad de 20 días. Si bien la defensa planteó que se debía determinar si en efecto la adecuación típica se enmarca en los lineamientos del inciso 1º del canon 113 C.P., y no por el que se acusó, a la vez que ataca el dictamen pericial en lo relativo a la “deformidad física” que se fijó,

señala que si su intereses era controvertir tal dictamen debió hacerlo en juicio para que el perito explicara lo pertinente, pero pretenderlo de manera tardía, sin oportunidad para que el profesional entregara las respuesta al despacho, no puede ser considerado oportuno, y aunque la defensa considera que actualmente no se le observa deformidad relevante, por lo cual la conducta debe tipificarse en el inciso 1º, art. 113 C.P., ello no es de recibo al no contar con soportes al despacho, y sería pedirle que emitiera decisión con un criterio subjetivo o de mera percepción. Señala también que para el momento en que ocurrieron los hechos -marzo 19 de 2017ya el numeral 3º del canon 113 C.P., no tenía existencia jurídica, por lo que tal agravante no tenía aplicación y por ende la sanción penal debía estar sujeta a lo contemplado en los arts. 111 y 113 inciso 2º. C.P., sin que ello desatienda el principio de congruencia, y para ello hizo énfasis en las circunstancias excepcionales fijadas por la jurisprudencia -la cual citó- para considerar que una tal mutación pueda operar, sin menoscabar tal principio. 1.5.- El defensor del procesado no estuvo de acuerdo con tal proveído, motivo por el cual interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1Defensor -recurrente-Lesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

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Página 4 de 12 Pide se modifique el fallo, para que se imponga a su defendida la pena a que alude el inciso

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Página 4 de 12 Pide se modifique el fallo, para que se imponga a su defendida la pena a que alude el inciso 1º. art. 113 C.P., con la diminuente contenida en el artículo 57 C.P., lo que sustentó en lo siguiente: Aunque el dictamen del legista estableció una deformidad física de carácter permanente, en la actualidad se apreciaba que no existía cicatriz o señal de lesión, y es lo percibido por el juez durante el juicio la base indiscutible para adoptar decisión y adecuarla al tipo penal correspondiente, en atención al principio de legalidad, aunado a que el dictamen debe ser analizado por el juez, en tanto no “ pueden aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos”, y si en este caso percibió en juicio que la víctima no ostentaba la cicatriz en su rostro, ello descarta la aplicación del artículo 113 C.P. Tal percepción, no requería contrainterrogatorio del perito por parte de la defensa, en tanto basta la mera apreciación como lo indica el Reglamento Técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense, en sus páginas 30, 31 y 32, con base en las cuales pide se revoque la imposición de la pena fijada en el inciso 2º, del art. 113 C.P. y por el contrario se

imponga la contemplada en el primer inciso de tal norma. Respecto a la diminuente del artículo 57 C.P., señala que no es que la defensa tenga que arrimar pruebas acerca de dichas circunstancias para que se considere su aplicación, en tanto el análisis de lo presentado en juicio constituye el insumo para que se predique su existencia, y en este caso está probado que la acusada es la esposa de la persona con la cual la víctima sostenía una conversación a cercana distancia, y como se dijo en el fallo, había un conflicto referido a la entrega de información financiera del establecimiento comercial, lo que constituyen la demostración de un comportamiento grave e injusto. Si existían problemas económicos por cuanto el esposo de la acusada y la víctima administraba el bar donde sucedió el hecho, sumado al hecho de no darle datos de sus ganancias y que tal día los encontró en una conversación cercana, no hay duda que ello fue el detonante para la agresión, que se originó en un estado de ira, y tal reacción iracunda fue impensada, no fue calculada, pues si de causar un daño premeditado se tratara, habría usado un arma y no sus manos como se probó. La ira en este asunto, tiene su base en que la acusada es esposa del administrador, con quien tiene 04 hijos y convivían para ese instante. 2.2.- El funcionario a-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros a esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo

3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395/10-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-.Lesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

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Página 5 de 12 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer, si en este asunto, se tipificó de manera correcta la conducta por la cual fue impuesta la condena a la señora RMLV, evento en el cual habrá de confirmarse la determinación adoptada, o si, como lo reclama la defensa debe modificarse la misma, e igualmente estudiarse si procedía en su favor la diminuente contemplada en el artículo 57 C.P. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo

adoptado por parte de la primera instancia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para emitir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible endilgada, sino también en cuanto a la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De la información arrimada a la actuación, se tiene que en marzo 19 de 2017, en el interior de un establecimiento comercial, ubicado en el sector “La Busaca” del municipio de Pueblo Rico (Rda.), fue agredida la señora LEIDY YIRLENA GALLEGO ARICAPA -quien coadministraba dicho barpor parte de su propietaria, señora RMLV, quien por la espalda, la cogió por el cabello, la tiró al piso, causándole lesiones en su rostro, una pierna y en la cabeza, sin que la afectada pudiera defenderse, circunstancia esta que también fue corroborada con la señora SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ, quien para ese momento laboraba en dicho sitio, y pudo presenciar la misma realidad narrada por la afectada; lesiones que el galeno del INMLCF dictaminó en incapacidad definitiva de 20 días y una deformidad física de carácter permanente .

momento laboraba en dicho sitio, y pudo presenciar la misma realidad narrada por la afectada; lesiones que el galeno del INMLCF dictaminó en incapacidad definitiva de 20 días y una deformidad física de carácter permanente . El a-quo al analizar la prueba, aunque escasa, consideró que le asistía responsabilidad a la señora RMLV en los hechos endilgados, pero ante la pérdida de vigencia jurídica del inciso 3º del art. 113 C.P., el cual fue eliminado por el artículo 2o de la ley 1773 de 2016, estimó que la conducta a atribuirle sería la tipificada en el inciso 2º del canon 113 C.P. Frente a tal decisión únicamente se opuso el apoderado de la sentenciada, no en punto de la responsabilidad, sino al considerar que la normativa a aplicar seríaLesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

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Página 6 de 12 el inciso 1º del mencionado artículo 113 C.P., e igualmente para que se le reconociera el estado de ira e intenso dolor. Del recurso impetrado, se tiene entonces que con el mismo no se cuestiona en momento alguno que la señora RMLV en marzo 19 de 2017, en efecto causó lesiones a la señora LEIDY YIRLENA GALLENO, y su disenso, como se aprecia es atinente a aspectos distintos a ellos,

referidos a la norma que debió ser tenida en cuenta para imponerle la pena respectiva, así como el reconocimiento de una circunstancia que atempera la comisión de la ilicitud. En ese orden y en atención al principio de limitación que ostenta la segunda instancia, la Sala se pronunciará en punto de los disensos planteados por la banca defensiva, sin dejar de lado que, en realidad, de la práctica probatoria arrimada a juicio, se tiene acreditado no solo la materialidad de la ilicitud de la cual fue víctima la señora GALEANO ARICAPA, sino además el compromiso que en los hechos le fueron atribuidos a la ciudadana RMLV. Como quiera entonces que son dos los aspectos basilares que tocó el defensor de la sentenciada, la Sala procederá a analizar los mismos para determinar si le asiste o no razón en su disenso, que conlleve a modificar el monto de la pena impuesta, o si en su defecto, se estima que la decisión que profirió el a-quo se encuentra ajustada a derecho. - Sobre la conducta por la cual debió sancionarse penalmente a la sentenciada. De lo allegado a la actuación, se tiene que, a raíz de los hechos puestos en conocimiento del ente acusador, el delegado de la Fiscalía 12 Local de Santuario (Rda.), con jurisdicción en Pueblo Rico (Rda.), dio traslado del escrito acusatorio tanto a la ciudadana RMLV, como a su defensor, donde con ocasión de la situación fáctica acaecida en marzo 19 de 2017, la

acusó por el delito de lesiones personales contemplado en los artículos 111 y 113 incisos 2º y 3º del C.P. En punto de tal tipificación, una vez el a-quo procedió a emitir el fallo respectivo, consideró que si bien el ente acusador adecuó la conducta en que incurrió RMLV, en aquella señalada en el artículo 113, inciso 2º, con su agravante al que hace alusión el inciso 3º, este último había sido derogado por el artículo 2º de la Ley 1773 de enero 06 de 20161 , por lo cual tal agravante no podía tenerse en cuenta en este asunto y por tal motivo, para imponer la sanción penal únicamente podía tener en cuenta los artículos 111 y 113 inciso 2º C.P., sin que con ello se vulnere el principio de congruencia. En efecto, como así lo considera la Sala, no obstante que el órgano persecutor le endilgó a la señora RMLV la comisión de la conducta reglada en el artículo 113 C.P., en su inciso 2º, habida cuenta que la lesión presentada por la víctima fue catalogada como de “carácter permanente”, erradamente también hizo mención al inciso 3º de tal norma, esto es, cuando la lesión “afectare el rostro”, pese a que para ese momento este último inciso había perdido su validez jurídica, al haber sido excluido del ordenamiento penal con ocasión de lo dispuesto en la referida Ley 1773 de 2016.

1 "Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la ley 599 de 2000

y se modifica el artículo 351 de la ley 906 de 2004", conocida popularmente como “Ley Natalia Ponce de León”.Lesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

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Página 7 de 12 En ese orden, era imperativo para el a-quo establecer al emitir el fallo, como así lo hizo, que tal agravante ya no era de aplicación en este asunto, motivo por el cual, ante lo acreditado en el dossier estimó que la normativa a aplicar no era una distinta a la reglada en los cánones 111 y 113 inciso 2º C.P., misma que tuvo como baremo para proceder a efectuar la dosificación punitiva, y por las que también fue acusada. Ahora, en sede de alzada, el apoderado de la señora RMLV, considera que si bien el médico legista determinó en su dictamen una “deformidad física de carácter permanente”, ante la presencia en juicio de la señora LEIDY YIRLENA GALEANO -como así lo entiende la Sala-, se percibió que carecía de cicatriz o señal de lesión alguna en su rostro, por lo cual tal situación debió ser tenida en cuenta por el funcionario de primer nivel para dejar de lado la conclusión pericial. Pues bien, en relación con dicha situación conflictiva, debe sostener la Sala, en consonancia con lo argumentado por el funcionario de primer nivel, que en tratándose de dictámenes periciales, la prueba como tal es la declaración del perito, mas no el informe o base de

opinión pericial, pues este carece de valor probatorio si no se sustenta ante el juez de manera directa. Siendo así, no puede constituirse como una prueba documental autónoma2 , aunque desde luego podría servir para que la contraparte prepare el contrainterrogatorio, refresque memoria o impugne la credibilidad del experto. Y en tal declaración el profesional, en este caso del INMLCF, debía explicar, como así lo hizo, cual fue la experticia practicada a la señora LEIDY GALEANO, donde dio cuenta de los hallazgos que a la misma le encontró, esto es, una “cicatriz longitudinal infero-superior normocrómica de 3 cm de longitud en la región infra-orbitaria derecha, ostensible a distancia social”, lo cual lo llevó a otorgarle una incapacidad definitiva de 20 días, así como una “ deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, como lo dijo en juicio. Y es que como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia: “Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar. De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados -dígase, para citar apenas

un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica-, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito.”3

2 Al respecto la Sala de Casación Penal en CSJ SP, 17 jun. 2009, Rad. 31475 indicó: “como el reporte escrito vertido por el perito es apenas la base de su dictamen, no tiene la calidad de medio de prueba autónomo, y en consecuencia en sede de casación es un garrafal desacierto impugnarlo como si de tal condición estuviese revestido, pues, lo ajustado a derecho, según las citadas disposiciones, es dirigir la crítica a la prueba pericial misma, vale decir, respecto de la declaración testimonial que rinde el perito en la audiencia pública, ya que es en esa oportunidad cuando, al ser interrogado y contrainterrogado por las partes acerca del contenido del informe, el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versa su opinión 3 CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; citada CSJ SP303, 09 feb. 2022, 56853.Lesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

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Página 8 de 12 Y de lo expuesto en sede de juicio oral por el médico CAMPO ELÍAS OCHOA CUCALEANO, se tiene que este al valorar a la lesionada en tres ocasiones -marzo 19, abril 11 y

junio 09 de 2017-, en punto de la lesión de carácter permanente que esta presentaba, indicó que tal cicatriz se evalúa desde la óptica de la estética, y al verse que era fácilmente visible a distancia social de un metro, se consideró como “secuela estética”, máxime que para ese momento ya habían pasado los 03 meses desde la fecha del trauma, notándose que dicho cambio no se alteraría mayormente con el tiempo. Es cierto, como lo estima el abogado recurrente, que la jurisprudencia ha sido enfática al resaltar en lo que concierne a la base “técnico-científica” de la prueba pericial, que los expertos convocados por las partes deben explicar suficientemente “ los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, como así lo señala el canon 417 C.P.P.; lo anterior “bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto […]”4 Y en este caso, se advierte que, si bien el galeno del INMLCF expuso las razones que motivaron a considerar que la lesión de la afectada era de carácter permanente, el abogado de la procesada guardó absoluto mutismo al respecto y se abstuvo de proceder a contrainterrogarlo, cuando, como bien lo plasmó el a-quo, ese era el instante procesal oportuno para cuestionarlo sobre la existencia o no de la aludida cicatriz en el rostro de

la víctima. Para la Sala, y como se entiende del disenso del letrado, quizás al percibir a la señora LEIDY GALEANO, quien compareció al juicio que se realizó por medios virtuales, sin que se le apreciara al visualizar su rostro, específicamente a nivel inferior del párpado derecho -donde se le dictaminó la cicatriz-, una de tal naturaleza, quizás fue lo que lo llevó a pregonar que la misma carecía de esta, pero sobre ese particular, lo correcto era que indagara al galeno al respecto, para controvertir con ello el dictamen previo rendido por este -algo más de tres años antes-, pero nada de ello hizo, y por el contrario decidió guardar silencio, lo cual no debe ser objeto de reproche, en tanto abstenerse de contrainterrogar puede igualmente considerarse como una estrategia defensiva, pero el que se controvierta, ya en sede de alegaciones finales o ahora en la alzada, no puede ser de recibo, al carecerse en tales etapas de la posibilidad de establecer con el profesional médico, la carencia o no de la mencionada cicatriz y las razones para que ello se haya presentado, en el evento de que así haya sucedido. Ahora, de la lectura de lo contemplado en el “Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense ” 5 , en punto de las secuelas médicolegales, específicamente en el ítem denominado “Carácter transitorio o permanente de las secuelas” 6 , se indica: “ Se consideran de carácter permanente aquellas secuelas en las que la alteración que les dio origen, una vez causada, persiste a pesar del paso del tiempo o

4 CSJ SP2709, 11 jul. 2018, rad.50637. 5

alteración que les dio origen, una vez causada, persiste a pesar del paso del tiempo o

4 CSJ SP2709, 11 jul. 2018, rad.50637. 5 https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento++t%C3%A9cnico+para+el+abordaje+integr al+de+lesiones+en+cl%C3%ADnica+forense.pdf/c2e2d3ee-0797-f752-1f0c-e94623c356e9. 6 Ver página 30 del aludido documento.Lesiones personales Radicación: 66876600008620170005801

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Página 9 de 12 de un tratamiento ya efectuado, al momento del examen . Será el criterio del médico perito y de acuerdo a cada caso en particular, el que establezca el lapso de tiempo para examinar nuevamente al lesionado para establecer si se trata de una secuela de carácter transitorio o de carácter permanente”. -negrillas y subrayas de la Sala-, y de ello se evidencia que una valoración para determinar secuelas o lesiones permanentes, tiene un límite para que por parte del perito se corrobore su presencia, sin que ello pueda postergarse hasta la fecha del juicio como al parecer lo pretende el defensor, con miras a que algo más de cuatro años después del hecho -hasta la fecha del juicio-, se hubiera diferido la práctica de un dictamen, cuando tal reglamento es claro al plasmar que esa valoración se efectúa

ya sea por el lapso transcurrido o los tratamientos realizados, y en este caso en concreto, se advierte como lo dijo el galeno, que a la víctima se le practicaron tres exámenes médico legales, y entre el primero y el último transcurrieron aproximadamente tres meses, como así lo refirió, sin haber notado cambio en la cicatriz, lo cual lo llevó a estimar que existía una deformidad física de carácter permanente. Así las cosas, si nada se le discutió al forense, sobre los motivos por los cuales, a la hora del juicio, al parecer no se le apreciaba a la señora LEIDY GALEANO cicatriz en su rostro -al menos la Sala no la pudo percibir de sus imágenes en juicio, lo que no comporta pregonar que no las tenga, ya que pudieron no haber sido visibles en la trasmisión-, lo que él letrado haya percibido se queda en la subjetividad, al no haber sido objeto de corroboración. Por tal razón, no podía como lo hizo en sus alegatos finales y reitera en sede de apelación, pretender que el juez tomara una decisión en contravía de lo expuesto por el perito médico, por la mera percepción de sus sentidos, lo cual no tiene asidero, mucho menos cuando los dichos del médico no fue

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