TSDJ PEI SP - 76001600019320138073401-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 76001600019320138073401-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HOMICIDIO CULPOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / ELEMENTOS … la fuente normativa de la imputación objetiva la encontramos en el artículo 9º del C.P. el cual nos indica que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado…». Es de anotar que, del contenido de la norma de marras, se desprende que la imputación objetiva hace parte de los elementos que estructuran el tipo penal al estar relacionada con el vínculo de causalidad que necesariamente debe de existir entre la acción y el resultado, nexo este que no solo debe ser de contenido estrictamente naturalistico, sino también jurídico… Acorde con la doctrina especializada, se tiene que «los elementos de la imputación objetiva son: relación de causalidad en los delitos comisivos; creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y relación de riesgos, es decir que el riesgo permitido creado por el sujeto es el mismo que se concreta en el resultado…». RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RIESGO DESAPROBADO / RELACIÓN DE RIESGOS … la relación de causalidad corresponde al nexo naturalístico que debe de existir entre una acción y un resultado. A su vez, en lo que respecta con el requisito del riesgo este está relacionado con aquellos tipos de comportamientos que por su peligrosidad para producir un resultado nocivo en la comunidad han sido desaprobados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, para determinar cuándo una conducta genera un riesgo que debe ser catalogado como “jurídicamente desaprobado”, para que de esa forma
dicho comportamiento pueda ser descrito como relevante para el derecho penal, «entran en consideración tres instituciones básicas: 1. El riesgo permitido y el principio de confianza. 2. La prohibición de regreso, y 3. Las acciones a propio riesgo...» ACTIVIDAD PELIGROSA / INCREMENTA RIESGO PERMITIDO / Y POSIBILIDAD DEL DAÑO … quien ejerce una actividad peligrosa, puede rebasar o incrementar los límites del riesgo permitido, y por ende crea un riesgo jurídicamente desaprobado, cuando infringe las normas o los reglamentos que regulan el ejercicio de ese tipo de actividades que han sido catalogadas como de peligrosas. En tal sentido, de vieja data, la Corte ha expuesto lo siguiente: «Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño” …».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Pereira, tres (03) de abril del dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta #306
Hora: 1:49 p.m.
Procesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76001600019320138073401
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.Procesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
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Temas: Yerros en la apreciación del acervo probatorio. Aplicación de la teoría de la imputación objetiva.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la Fiscalía como por la apoderada de por la Defensa en contra de la sentencia adiada el 1º de febrero de los corrientes, proferida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano MDGC, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES:
funciones de conocimiento, dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano MDGC, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con un accidente de tránsito que tuvo lugar a eso de las 23:20 horas del 05 de octubre de 2.013 en la vía que conduce de Armenia — Pereira, a la altura del kilómetro 32 + 400 en el sector conocido como “Tribunas”, en el cual se vieron involucrados el ciudadano MDGC, quien piloteaba la motocicleta de placas # FF-06B, y la ciudadana que en vida respondía por el nombre de LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ.
Según se desprende de lo aducido por la Fiscalía en la acusación, la Sra. LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ, en el preciso momento en el que cruzaba la carretera, fue arrollada por la motocicleta conducida por MDGC, la cual se movilizaba en exceso de velocidad, en sentido Armenia — Pereira, por cuanto había rebasado los límites de la velocidad que eran permitidos para ese sector, el cual era una zona escolar. Como consecuencia de la gravedad de las lesiones que le fueron infligidas por la motocicleta piloteada por el Sr. MDGC, la Sra. LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ falleció posteriormente en un centro asistencial.
LA ACTUACIÓN PROCESAL:
- Las audiencias preliminares del caso se celebraron el 25 de octubre de 2.019 en el Juzgado 1º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de control de garantías, en donde al ciudadano MDGC le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del C.P. 2) Luego de radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, en donde se celebraron las siguientes vistas públicas: a) El 03 de diciembre de 2.020 tuvo lugar la audiencia de formulación de la acusación, en la cual al procesado MDGC se le enrostraron cargos en términos similares a los establecidos en la imputación; b) La audienciaProcesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
Página 3 de 19 preparatoria tuvo lugar el 25 de enero de 2.023; c) La audiencia de juicio oral aconteció en sesiones celebradas los días 20 de junio de 2.023; 24 de agosto de 2.023; 24 de noviembre de 2.023 y 12 de enero de 2.024. 3) El anuncio del sentido del fallo se dio en vista pública celebrada el 1º de febrero de
2.023; 24 de noviembre de 2.023 y 12 de enero de 2.024. 3) El anuncio del sentido del fallo se dio en vista pública celebrada el 1º de febrero de los corrientes, el cual resultó ser de carácter absolutorio; posteriormente en esa misma audiencia se profirió el fallo absolutorio, en contra del cual, tanto la Fiscalía como la apoderada de las víctimas se alzaron.
EL FALLO CONFUTADO: Se trata de la sentencia proferida en las calendas del el 1º de febrero de los corrientes por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual se absolvió al procesado MDGC de los cargos endilgados en su contra por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo.
Los argumentos invocados por el Juzgado de primer nivel para absolver al procesado MDGC de los cargos por los cuales fue convocado a juicio, se fundamentaron en aducir que en el proceso existían serias dudas que aquejaban el compromiso penal endilgado al aludido procesado, en especial en lo que tiene que ver con las fuentes del comportamiento culposo por el cual fue llamado a juicio. Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado A quo expuso lo siguiente: Con el informe del accidente de tránsito, el acta de inspección técnica a cadáver y el protocolo de la necropsia forense, se acreditó el deceso de quien en vida respondía por el nombre LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ, el cual resultó ser una
consecuencia de un hecho de tránsito en el que la ahora óbito se vio implicada, cuando fue arrollada por una motocicleta piloteada por el ahora procesado MDGC. Pese a que en el proceso estaba demostrado que la ahora difunta LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ fue atropellada por la motocicleta conducida por el procesado MDGC, en el momento en el que está última cruzaba la carretera, de igual manera no se le podía achacar al proceso ningún tipo de responsabilidad porque no existe nexo de casualidad entre el proceder que se le reprocha al procesado y el deceso de la víctima; e igualmente porque no se configuran ninguno de los elementos que integran la culpa. Respecto a la ruptura del nexo de casualidad que debe de existir entre la acción del procesado y el resultado, el Juzgado de primer nivel expuso que ello se presentó como consecuencia de la culpa de la víctima, quien, como se desprende del testimonio del taxista que la transportó en asocio con el informe del accidente de tránsito, se tiene que ella se apeó de un taxi para cruzar la vía de manera inmediata y sin tomar las precauciones del caso: observar hacia ambos sentidos, para de esa forma estar seguro que por ahí no transitaba ningún vehículo; a lo que se le debía sumar que sus reflejos se encontraban afectados cuando cruzó la vía, ya queProcesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
Página 4 de 19 presentaba cierto grado de alicoramiento, como se detectó en el análisis de las muestras de sangre que le fueron tomadas, en el que ella presentaba 20 miligramos por 100 milímetros de sangre. Asimismo, el Juzgado A quo expuso que el procesado pudo haber actuado como consecuencia de un imprevisto propio de un caso fortuito, porque sí los hechos ocurrieron entre las 23:20 y las 24:00 horas, lo que menos esperaba un conductor es que alguien a esas horas se le iba a ocurrir cruzar, de manera intempestiva, la vía; a lo que se le debe adicionar que a esas horas cualquier transeúnte, que vaya a cruzar la carretera, puede mirar con mayor comodidad y facilidad ambos sentidos de la vía. Acorde con lo anterior, el Juzgado de primer nivel concluyó que en favor del procesado podría operar el principio de confianza, porque un conductor tiene la expectativa de esperar que a esas horas nadie se va a atravesar de manera intempestiva e imprevista por la vía. En lo que tenía que ver con la falta de acreditación de los elementos que integran la conducta culposa, el Juzgado de primer nivel, pese a reconocer que en el proceso
la Fiscalía logró demostrar que el acusado se movilizaba a una velocidad superior de la permitida, por cuanto por ese sector el límite máximo permitido era el de los 30 km/h, mientras que pericialmente se indicó que se desplazaba entre los 43 y los 54 km/h, de igual manera el Juzgado A quo expuso que por el simple hecho de que el motociclista haya excedido los límites de la velocidad permitida, ello no resultaba suficiente para colegir que como consecuencia de ese exceso de velocidad se produjo el accidente, ya que las pruebas allegadas al proceso no lograban demostrar que el hecho de tránsito se haya presentado porque el acusado dejó de hacer una maniobra a la que estaba obligado realizar, o porque hizo algo que le estaba vedado o porque no tomó las precauciones que le eran imperativas. Acorde con lo anterior, el Juzgado A quo expuso que quizás en contra del procesado lo único que existía era un indicio por haber violado las normas de tránsito por sobrepasar los límites de velocidad, pero que con ello no se probó que ese exceso de velocidad haya sido el factor determinante del accidente, o sea que el insuceso haya sido una consecuencia del accionar imprudente del procesado.
LAS ALZADAS: Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, los recurrentes, al unísono, deprecaron por la revocatoria del fallo opugnado, para que en su lugar se declare el juicio de responsabilidad penal pregonado en contra del procesado MDGC por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
- El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.Procesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
Página 5 de 19 Luego de cuestionar una serie de contradicciones en las que, en sentir del apelante, el Juzgado de primer nivel incurrió en el fallo confutado, toda vez que, inicialmente se reconoció que la Fiscalía logró demostrar que el procesado conducía la motocicleta en exceso de velocidad, lo que en últimas implicaba que se admitió que el encausado sí infringió el deber objetivo de cuidado al conducir el velocípedo, contrariando la normatividad vigente, lo que conllevaba a una creación de un riesgo desaprobado; posteriormente el Juzgado A quo expuso que no se pudo demostrar la responsabilidad criminal del encausado a título de culpa. De igual manera, la Fiscal recurrente procedió a cuestionar la valoración que el Juzgado de primer nivel procedido a efectuar del acervo probatorio, la cual tildó de errada. En ese orden de ideas, la Fiscal apelante expuso lo siguiente:
No pueden ser de recibo los cuestionamientos que se le hicieron a lo declarado por el experto en física forense, cuando adveró que no podía concluir que sí el motociclista hubiese ido a una velocidad menor no se podía producir el hecho, ya que se estaba en presencia de una análisis de simple lógica, porque si efectivamente el conductor hubiese transitado a la velocidad reglamentaria, seguramente que hubiera podido darse cuenta de la presencia del peatón, y, en consecuencia, habría frenado a tiempo, o tal vez, en caso de arrollarla, no se hubiera presentado un impacto de alta energía, por lo que no le causaría el tipo de lesiones que desencadenaron en el deceso de quien en vida respondía por el nombre LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ. Con las pruebas allegadas al juicio se logró demostrar que el procesado fue la persona quien infringió el deber objetivo de cuidado, porque quebrantó las normas de tránsito al conducir en exceso de velocidad, y como consecuencia de ese comportamiento imprudente, fue que se ocasionó el fatal accidente en el que falleció quien en vida respondía por el nombre de LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ. No es cierto que en favor del procesado haya operado el principio de confianza con base en el argumento consistente en que a esas horas de la noche no podía haber estudiantes por ese sector, y por ende podía circular por ahí en exceso de velocidad; lo cual desconoce que en ningún momento las señales de tránsito habidas en ese lugar indicaban que las mismas solamente se podían respetar en
horas diurnas y no en horas de la noche. De igual manera — expuso la apelante —, que se podría pensar que en favor del peatón también podría operar el principio de confianza, porque al cruzar por ese sector de la vía, tenía la expectativa de esperar que los conductores que por ahí se movilizaban lo hicieran respetando el máximo de la velocidad permitida: 30 Km/h. El Juzgado A quo se equivocó cuando le endosó la culpa a la víctima como consecuencia del comportamiento imprudente que asumió al cruzar la carreteraProcesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
Página 6 de 19 porque había consumido alcohol, lo cual es errado porque si hubiera tenido en cuenta que la concentración de etanol hallada en la sangre de la óbito fue de 20 miligramos, lo cual, acorde con el artículo 15-2 de la ley # 1.696 de 2.013 se encuentra en cero grado de alcoholemia, lo que equivale a la ingesta de una cerveza, no era factible que se concluyera que ese grado de alcoholemia pudiera tener la suficiente y necesaria relevancia como para poder alterar los sentidos de la difunta. Resulta errado el aseverar que se estaba en presencia de un imprevisto propio de
cerveza, no era factible que se concluyera que ese grado de alcoholemia pudiera tener la suficiente y necesaria relevancia como para poder alterar los sentidos de la difunta. Resulta errado el aseverar que se estaba en presencia de un imprevisto propio de un caso fortuito, porque el accidente se presentó de un hecho imprevisible, ya que si se analiza el testimonio de YESION ANDRÉS ARIAS, quien fue el taxista que transportó a la ahora difunta, se tiene que dicho testigo manifestó que cuando ocurrieron los hechos la pasajera había cruzado más de la vía, lo cual, a su vez, se encuentra corroborado con el informe del investigador de campo, el cual contiene el álbum fotográfico del lugar de los hechos y la posición final de la motocicleta. - El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima. La apelante discrepa de las razones de hecho y de derecho aducidas por el Juzgado de primer nivel para absolver al procesado de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, porque no se verificó con suficiencia la relación de causalidad que existía entre la conducta culposa en la que incurrió el procesado y el resultado de lo acontecido; además, no se ahondó lo acaecido en el escenario de la imputación objetiva, toda vez que no se corroboró si el procesado con su actuar fue quien creo o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado, y si ese riesgo fue el que produjo el resultado. En ese orden de ideas, la recurrente adujo que el Juzgado A quo no valoró de manera
correcta y conjunta las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía, mismas con las que se logró probar que el motociclista transitaba a una velocidad excesiva, y como consecuencia de ello no se percató de la presencia de la peatón. Por ello, la apelante expuso que las consecuencias fatales de lo acontecido no se originaron por un acto imprudente de la víctima al cruzar la carretera, ni porque en su sangre le encontraron etanol, porque: a) Por las características de la vía — doble línea amarilla continua — no le era permitido al taxista que la transportaba dejara al lado contrario de la carretera, razón por la que ella cruzó la vía por el lugar autorizado, y cuando fue arrollada ya había sobrepasado casi los dos carriles de la calzada. Tal situación — le permite concluir a la apelante — que el procesado fue quien violó el deber objetivo de cuidado al movilizarse a una velocidad que excedía la permitida por ese sector; b) A la víctima no se le podía achacar ningún tipo de responsabilidad por el simple y mero hecho de que presentaba etanol en su sangre, porque la concentración que se le encontró era de 20mg/100 ml, lo cual equivalía a cero grados de alcoholemia. De igual manera, la apelante arguyó que no compartía lo que se expuso en el fallo opugnado en el que se afirmó que la víctima se expuso a su propio riesgo por cruzarProcesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
Página 7 de 19 la vía a las 23:20 horas, cuando la carretera estaba solitaria, por lo que en la mente del motociclista podía surgir la idea de que alguien a esas horas no podía osar cruzar la carretera de manera tan intempestiva, lo cual — en sentir de la apelante — se sale de cualquier contexto, porque las normas de tránsito no fueron creadas para cumplirse únicamente en el horario diurno, y más por el contrario las mismas deben ser acatadas en cualquier momento, lo que a su vez pudo generar en la víctima la confianza para creer que podía pasar por la vía.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el # 1º del artículo 34 C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial.
Igualmente, la Sala no avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que haya incidido para viciar de nulidad la presente actuación y que conspire de manera negativa en la resolución de fondo de la presente alzada.
- Problema Jurídico:
Igualmente, la Sala no avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que haya incidido para viciar de nulidad la presente actuación y que conspire de manera negativa en la resolución de fondo de la presente alzada. - Problema Jurídico: Del contenido de los argumentos blandidos por los apelantes en las alzadas, a juicio de la Sala se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la apreciación del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que el resultado de lo acontecido — muerte de quien en vida respondía por el nombre de LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ — podía serle imputada jurídicamente al ahora procesado MDGC — como corolario de su actuar imprudente — quien en consecuencia, por satisfacerse con los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. debía ser declarado penalmente responsable por los cargos por los cuales fue llamado a juicio? - Solución: Al efectuar un análisis de las sendas tesis de las inconformidades formuladas por los apelantes, observa la Sala que las mismas giran en torno de cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel de absolver al procesado MDGC de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, por cuanto — en sentir de los apelantes —: a) El Juzgado de primer nivel no apreció en debida forma las pruebas habidas en el proceso, las cuales demostraban que el procesado, con su proceder imprudente, fue quien
incrementó los límites del riesgo jurídicamente permitido; b) La realidad probatoria era clara en demostrar que quien en vida respondía por el nombre de LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ, no incurrió en ningún tipo de comportamiento imprudente al momentoProcesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
Página 8 de 19 de cruzar la vía, y por ende no era factible exonerar de responsabilidad criminal al procesado MDGC, acorde con la tesis de la culpa exclusiva de la víctima. Estando delimitado el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a los reproches que los recurrentes han efectuado en contra del fallo opugnado, analizara lo acontecido bajo la luz de la teoría de la imputación objetiva, para de esa forma poder determinar sí el resultado de lo sucedido, o sea, muerte de quien en vida respondía por el nombre de LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ, podía o no serle jurídicamente imputado al
accionar del procesado MDGC. Como punto de partida, la Sala dirá que la fuente normativa de la imputación objetiva la encontramos en el artículo 9º del C.P. el cual nos indica que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado…». Es de anotar que, del contenido de la norma de marras, se desprende que la imputación objetiva hace parte de los elementos que estructuran el tipo penal al estar relacionada con el vínculo de causalidad que necesariamente debe de existir entre la acción y el resultado, nexo este que no solo debe ser de contenido estrictamente naturalistico, sino también jurídico, lo cual quiere decir que para que una conducta pueda ser considerada como delictiva no solo basta con que se acredite la relación ontológica de causalidad entre la acción y el resultado, sino que también ese resultado debe ser producto de una valoración de tipo jurídica. Acorde con la doctrina especializada, se tiene que « los elementos de la imputación objetiva son: relación de causalidad en los delitos comisivos; creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y relación de riesgos, es decir que el riesgo permitido creado por el sujeto es el mismo que se concreta en el resultado….»1 . En lo que tiene que ver con el primero de los aludidos requisitos, o sea, el que tiene que ver con la relación de causalidad, solo basta con enunciar que la relación de causalidad corresponde al nexo naturalístico que debe de existir entre una acción y un resultado. A su vez, en lo que respecta con el requisito del riesgo este está relacionado
con aquellos tipos de comportamientos que por su peligrosidad para producir un resultado nocivo en la comunidad han sido desaprobados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, para determinar cuándo una conducta genera un riesgo que debe ser catalogado como “jurídicamente desaprobado” , para que de esa forma dicho comportamiento pueda ser descrito como relevante para el derecho penal, «entran en consideración tres instituciones básicas: 1. El riesgo permitido y el principio de confianza. 2. La prohibición de regreso, y 3. Las acciones a propio riesgo...»2 .
1 LÓPEZ DÍAZ, CLAUDIA, en “Comentarios a los Códigos de Penal y de Procedimiento Penal, pagina # 94, 1ª Edición. Ediciones Universidad Externado de Colombia. 2.002. 2 LÓPEZ DÍAZ, CLAUDIA: Introducción a la imputación objetiva. Página # 105. Ediciones Universidad Externado de Colombia.Procesado: MDGC
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 76 001 60 00193 2013 80734 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal de procesado por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
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Al transpolar lo anterior al caso en estudio, la Sala inicialmente diría que el Juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta las aludidas disposiciones consagradas en el artículo 9º del C.P. que consagran la teoría de la imputación objetiva, ya que para poder absolver al procesado MDGC de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, se desconoció la naturaleza jurídica del vínculo que debe de existir entre la acción y el resultado, ya que todo se ciñó a un análisis estrictamente causalista, para de esa forma establecer que por factores exógenos, V.gr. la culpa exclusiva de la víctima, y la ocurrencia de un caso fortuito, se quebró el nexo causal que debía de existir entre la acción y el resultado. Estando claro que en el presente asunto se torna necesario aplicar la teoría de la imputación objetiva, la Colegiatura, a fin de precisar el cumplimiento del requisito de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, necesariamente debe de tener en cuenta que como quiera que los hechos luctuosos sucedieron como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, la Sala, se reitera, con la finalidad de poder determinar si el accionar que se le reprocha al procesado MDGC debe ser catalogado como de jurídicamente desaprobado, acudirá a los postulados que orientan a la teoría del riesgo permitido, el cual se presenta respecto del ejercicio de una serie de comportamientos y de actividades, las que a pesar de ser peligrosas por generar una fuente de riesgos o de
amenazas para la comunidad, V.gr. la energía nuclear, el uso de explosivos, el tránsito automotor, el ejercicio de la profesión médica, etc… de igual manera, por razones de utilidad social o de necesidad, su ejercicio ha sido permitido o tolerado, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisi