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TSDJ PER-66001312100120190010500

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PER-66001312100120190010500
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00105-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

FICHA TÉCNICA DE RELATORÍA

Radicado 66-001-31-21-001-2019-00105-00. Predio PEÑALISA Ubicación Predio Vereda El Congreso, Corregimiento de Florencia, Samaná, Caldas Beneficiarios

MARIO ISAZA ARCILA (Q.E.P.D.)

MARÍA NERY QUICENO de ISAZA

LEYDI DIANA ISAZA QUICENO

ISNEL ISAZA QUICENO

MARLENY ISAZA QUICENO

WILLINGTON ISAZA QUICENO JHON MARIO ISAZA QUICENO Edad N/A, 68, 39, 41, 44, 36, 49

Fecha Hechos / Actor Año 2000 (Amenazas iniciales) y 2003 (Desplazamiento definitivo); Grupos Guerrilleros Tipo de Restitución COMPENSACIÓN ECONÓMICA Área Restituida 19.195 Metros Cuadrados. Calidad Jurídica Poseedores y Legitimados Proyecto Productivo NO Subsidio de Vivienda NO ¿Se ordena Sucesión? SÍ (A cargo de la Defensoría del Pueblo). ¿Se ordena Desenglobe? SI ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? NO ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? SÍ Entidad Receptora

¿Se ordena Desenglobe? SI ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? NO ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? SÍ Entidad Receptora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD (una vez materializada la equivalencia, se le transfiere el predio despojado).2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00105-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 065

Pereira, Risaralda, Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: Mario Isaza Arcila (Q.E.P.D.), C.C. 3.536.480

María Nery Quiceno de Isaza, C.C. 25.135.687

Predio: “Peñalisa” Vereda El Congreso, Corregimiento de Florencia, Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00105-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor MARIO ISAZA ARCILA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 3.536.480 y de la señora

despojadas formulada por el señor MARIO ISAZA ARCILA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 3.536.480 y de la señora MARÍA NERY QUICENO DE ISAZA identificada con cédula de ciudadanía número 25.135.687, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de poseedores del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor MARIO ISAZA ARCILA, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “PEÑALISA”, ubicado en la vereda El Congreso, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas, y en consecuencia se declare la3

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prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio y ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Informó el reclamante que el predio de mayor extensión denominado “Peñalisa” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114-18348, ubicado en la Vereda El Congreso del Municipio de Samaná, fue adjudicado a su señor padre, NACIANCENO ISAZA mediante la Resolución Nro. 18798 del 24 de julio de 1968 proferida por el extinto INCORA, inscrita en debida forma, en el folio de matrícula inmobiliaria ya identificado. De este fundo, y desde hace más de 30 años, el señor Nacianceno Isaza le vendió al solicitante una parcela dentro del predio de mayor extensión, siendo esta la fracción aquí reclamada en Restitución.

Indicó el reclamante que, el fundo pretendido fue habitado por su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge María Nery Quiceno Ramírez, y sus hijos Jhon Mario, Gustavo, Marleny, Isnel, Leidy Diana y Willinton Isaza Quiceno, de igual forma, precisó que el lote de terreno "Peñalisa" fue explotado mediante la actividad agrícola, a través de cultivos de café, plátano y chocolate.

Sobre la situación de orden público en la región, informó que aproximadamente en el año 2000, comenzaron a vislumbrarse problemas de violencia, pues se notó un incremento significativo de la presencia guerrillera en la Vereda El Congreso del municipio de Samaná.

en el año 2000, comenzaron a vislumbrarse problemas de violencia, pues se notó un incremento significativo de la presencia guerrillera en la Vereda El Congreso del municipio de Samaná.

Aunado a lo anterior, precisó que los miembros del referido grupo armado exigieron a los habitantes de la región, participar en siembras de cultivos ilícitos, además de advertir a las distintas familias que debían entregar sus hijos para desempeñarse como informantes. Así mismo, manifestó que la guerrilla amenazó a los campesinos de la vereda, exigiéndoles su colaboración, así fuera “con hacha o machete”, so pena de tener4

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que abandonar la tierra.

Como resultado de lo acontecido, el señor ISAZA ARCILA envió a toda su familia hacia el municipio de Medellín, mientras el permaneció unos días más en la región, intentando vender el inmueble hoy pretendido.

Manifestó que, con ocasión de sus visitas a la ciudad de Medellín, fue amenazado por un comandante guerrillero quien le indicó que esas salidas de la vereda no le eran permitidas, por lo que el señor MARIO ISAZA ARCILA, se desplazó y abandono definitivamente los inmuebles La Bodega y Peñalisa en el año 2003.

El señor MARIO ISAZA ARCILA presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 12 de junio de 2014 en la ciudad de Medellín – Antioquia, surtida la

El señor MARIO ISAZA ARCILA presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 12 de junio de 2014 en la ciudad de Medellín – Antioquia, surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 00448 del 30 de abril de 2019, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a los solicitantes como POSEEDORES de una fracción de terreno del predio de mayor extensión denominado “Peñalisa”; inmueble identificado así:

Predio solicitado PEÑALISA Matrícula inmobiliaria 114-18348 (Mayor Extensión) Cedula catastral 17-661-00-03-0001-0059-000 Área Georreferenciada 1 Ha + 9.195 m2 Relación jurídica con el predio Poseedores

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de esta, ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114-18348, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.

Para el caso particular se advirtió que el señor NACIANCENO ISAZA SUAZA (Q.E.P.D.) padre del solicitante en este asunto (también fallecido) es quien se registra en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114 -18348 como titular de los5

(Q.E.P.D.) padre del solicitante en este asunto (también fallecido) es quien se registra en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114 -18348 como titular de los5

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derechos reales del predio. Radicó entonces allí la necesidad de vincular a sus herederos quienes, a su vez, varios de ellos habían fallecido requiriendo entonces la necesidad de convocar a sus legitimados para ser vinculados en estas diligencias.

Después de un extenuante trabajo, se ordenó la vinculación y se logró adelantar la notificación de las siguientes personas y cuyas calidades para intervenir en este asunto se anotan:

A.

  1. Uriel Isaza Ríos – Guardó silencio ii. Luz Albany Isaza Ríos – Guardó silencio iii. Diego Isaza Ríos (Fallecido) iv. Luz Mery Isaza Ríos – Guardó silencio
  2. Juan Alejandro Isaza Ríos – Guardó silencio En calidad de LEGITIMARIOS del señor ALBERTO ISAZA ARCILA, fallecido.

B.

  1. Gerardo Galeano Isaza – Guardó silencio ii. Duván Galeano Isaza – Guardó silencio iii. Gilberto Galeano Isaza – Guardó silencio iv. Gildardo Galeano Isaza – Guardó silencio
  2. Dolly Galeano Isaza – Guardó silencio vi. Norbey Galeano Isaza – Guardó silencio En calidad de LEGITIMARIOS de la señora TERESA ISAZA ARCILA, fallecida.
  1. Dolly Galeano Isaza – Guardó silencio vi. Norbey Galeano Isaza – Guardó silencio En calidad de LEGITIMARIOS de la señora TERESA ISAZA ARCILA, fallecida.

C.

  1. Beatriz Helena Tabares Isaza – Guardó silencio ii. Alfonso Tabares Isaza – Emplazado, se designó a la Dra. LAURA ISABEL NARANJO SALAZAR como curadora. CONTESTÓ LA DEMANDA. iii. Margarita Tabares Isaza – Guardó silencio En calidad de LEGITIMARIOS de la señora INÉS ISAZA ARCILA, quien se encuentra DESAPARECIDA.6

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D.

  1. Fernely Isaza Quiceno – Guardó silencio ii. Norely Isaza Quiceno – Guardó silencio iii. Sorany Isaza Quiceno – Guardó silencio iv. Fabián Isaza Quiceno – Guardó silencio En calidad de LEGITIMARIOS del señor JAIME DE JESÚS ISAZA ARCILA, fallecido.

E. DARÍO ISAZA ARCILA , HEREDERO del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

F. FRANCISCO ANTONIO ISAZA ARCILA , HEREDERO del señor

NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

G. JAIME ISAZA ARCILA , HEREDERO del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

G. JAIME ISAZA ARCILA , HEREDERO del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

H. MARIELA CALLE, HEREDERA del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

I. EDILMA CALLE, HEREDERA del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

J. ROBEIRO DE JESÚS CALLE , HEREDERO del señor NACIANCENO

ISAZA SUAZA – Guardó silencio

K. JAIME ISAZA CALLE , HEREDERO del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA – Guardó silencio

L. Los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA son representados por el abogado JUAN CAMILO SALAZAR CARRILLO, en calidad de Curador Ad-lítem quien también contestó la demanda.7

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Como puede advertirse con cada uno de los vinculados, en su totalidad GUARDARON SILENCIO. Aqu ellos ausentes y representados por curador Ad– Lítem, se pronunciaron respecto de la demanda y n o presentaron oposición alguna a la solicitud.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.

Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La entidad, en el término de traslado para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público GUARDÓ SILENCIO.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señores MARIO ISAZA ARCILA y MARÍA NERY QUICENO DE ISAZA, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00448 del 30 de abril de 2019 en su calidad de POSEEDORES de una fracción de terreno perteneciente al predio8

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denominado “PEÑALISA” en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad previs ta en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores MARIO ISAZA ARCILA (Q.E.P.D.), a la señora MARÍA NERY QUICENO DE ISAZA y a su núcleo familiar , la calidad de víctimas del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al9

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derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de

estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos,

obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de

bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como10

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“componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados

La acción restitutoria presentada a nombre de los señores MARIO ISAZA ARCILA (Q.E.P.D.) y MARÍA NERY QUICENO DE ISAZA pretende la reclamación de una fracción del predio denominado “PEÑALISA”, ubicado en la vereda El Congreso,

(Q.E.P.D.) y MARÍA NERY QUICENO DE ISAZA pretende la reclamación de una fracción del predio denominado “PEÑALISA”, ubicado en la vereda El Congreso, corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificado así:

Predio solicitado PEÑALISA Matrícula inmobiliaria 114-18348 (Mayor Extensión) Cedula catastral 17-661-00-03-0001-0059-000 Área Georreferenciada 1 Ha + 9.195 m2 Relación jurídica con el predio Poseedores

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO PEÑALISA – FMI – 114-18348

El folio se encuentra ACTIVO y fue aperturado el 20 de octubre de 2008, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00105-00

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 1 06-02-1969 Resolución 018798 del 24 -07-1968 – INCORA La Dorada Adjudicación Baldío De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria A: Nacianceno Isaza Suaza

Resolución 018798 del 24 -07-1968 – INCORA La Dorada Adjudicación Baldío De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria A: Nacianceno Isaza Suaza 2 20-10-2008 Formulario 18 del 26-03-2001 – INCODER Bogotá Prohibición de enajenar – Solicitud RUPTA A: Nacianceno Isaza Suaza 3 10-04-2019 Resolución RV 01134 del 29 -062018 – URT Protección Jurídica del Predio A: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle Del Cauca - Eje Cafetero

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • Se trata de un predio RURAL.
  • El titular de los derechos reales registrado actualmente es el señor NACIANCENO ISAZA SUAZA, padre del aquí solicitante Mario Isaza Arcila.
  • El folio de matrícula inmobiliaria fue aperturado desde el 20 de octubre de 2008, sin embargo, se advierte que el primer registro proviene de la ADJUDICACIÓN DE BALDÍO de conformidad con la Resolución Nro. 018798 expedida el 24 de julio de 1.968 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA y registrada en el certificado de tradición del predio el 6 de febrero de

1969.

1.968 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA y registrada en el certificado de tradición del predio el 6 de febrero de 1969.

  • Los solicitantes de restitución son POSEEDORES de una fracción de terreno del predio de mayor extensión.
  • En la descripción del predio se indica que se trata de un “LOTE DE TERRENO CUYA

EXTENSIÓN HA SIDO CALCULADA APROXIMADAMENTE EN VEINTIUNA (21) HECTÁREAS12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00105-00

Y 7.500 METROS CUADRADOS, SUS LINDEROS SE HALLAN EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN N. 018798 DE FECHA 24 DE JULIO DE 1968 INCORA LA DORADA, REGISTRADA EL 06 DE FEBRERO DE 1969 EN EL LIBRO DE REGISTRO TOMO. 51. FOLIO.

10. PARTIDA. 109.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14,

otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con la adjudicación efectuada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA según la Resolución Nro. 018798 fechada el 24 de julio de 1.968 a favor del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA quien hasta la fecha ostenta aún la totalidad de los derechos reales del fundo de mayor extensión al cual fue asociado el predio que aquí se reclama en restitución. En consecuencia, no cabe asomo de duda de que se trata de un bien inmueble de naturaleza PRIVADA.13

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00105-00

CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La fracción del terreno solicitado hace parte de aquél de mayor extensión que figura registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 106114-18348, perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania
  • La fracción del terreno solicitado hace parte de aquél de mayor extensión que figura registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 106114-18348, perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania

(Caldas), actualmente a nombre del señor NACIANCENO ISAZA SUAZA , el cual fue aperturado el 20 de octubre de 2008.

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio “PEÑALISA” no presenta traslapes con parq

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