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TSDJ PER-66001312100120200005900

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PER-66001312100120200005900
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00059-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

FICHA TÉCNICA DE RELATORÍA

Radicado 66-001-31-21-001-2020-00059-00.

Predio PRIMAVERA II y EL BOSQUE

Ubicación Predio Vereda La Gaviota Samaná, Caldas Beneficiarios JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.)

ROSA MARINA MUÑETONES DE ÁLVAREZ

Edad N/A, 74 Fecha Hechos / Actor Año 2004; Grupos Guerrilleros Tipo de Restitución RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA Área Restituida 95.960 Metros Cuadrados. Calidad Jurídica Propietarios Proyecto Productivo SI (Sujeto a restitución por Equivalencia) Subsidio de Vivienda SI (Sujeto a restitución por Equivalencia) ¿Se ordena Sucesión? SÍ (A cargo de la Defensoría del Pueblo). ¿Se ordena Desenglobe? NO ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? NO ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? NO Entidad Receptora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD (una vez materializada la equivalencia, se le transfiere el predio despojado).2

¿Se declara Pertenencia/Prescripción? NO Entidad Receptora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD (una vez materializada la equivalencia, se le transfiere el predio despojado).2

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 066

Pereira, Risaralda, Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: ROSA MARINA MUÑETONES DE ÁLVAREZ, C.C. 25.135.264

JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.), C.C. 15.315.933

Predios: PRIMAVERA II y EL BOSQUE

VEREDA LA GAVIOTA, SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00059-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.) y la señora ROSA MARINA MUÑET ONES DE ÁLVAREZ , a través de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

señora ROSA MARINA MUÑET ONES DE ÁLVAREZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de propietario del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 15.315.933 y además la señora ROSA MARINA MUÑETONES DE ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.264 , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios denominados “PRIMAVERA II” y3

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“EL BOSQUE”, ambos ubicados en la vereda La Gaviota del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan

material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Los solicitantes, en su oportunidad, informaron que están casados entre s í y que desde el 21 de diciembre de 1978 llegaron al predio denominado “PRIMAVERA II” debido a la adjudicación que le efectuara el extinto INCORA el cual fue explotado de manera pacífica y continua a través de su vivienda familiar y con actividades agropecuarias como cultivos de café, chocolate, caña, fríjol, maíz, yuca, cría de ganado, gallinas y pollos , además contaban con una mula para transportar sus cargas.

En lo que corresponde a su relación con el predio “EL BOSQUE”, indico que la misma inició mediante contrato de compraventa suscrito con el señor José Rendón y que el vendedor hizo “medir” el lote por el INCORA, refiere que no posee documento del predio por cuanto los mismos quedaron en el fundo al momento de su desplazamiento. Indica que el fundo fue destinado para la habitación familiar y para actividades agropecuarias como cultivos de café, chocolate, caña, fríjol, maíz, yuca, cría de ganado, gallinas y pollos.

El predio “Primavera II”, de conformidad con la lectura del folio de matrícula No 1061472, en su anotación No. 1 da cuenta de la inscripción de la Resolución de adjudicación No. 00900 del 25 septiembre de 1978 proferida por el extinto INCORA,

1472, en su anotación No. 1 da cuenta de la inscripción de la Resolución de adjudicación No. 00900 del 25 septiembre de 1978 proferida por el extinto INCORA, en favor del señor Jorge Iván Álvarez Ríos.

En cuanto al predio “El Bosque”, se advierte que el fundo solicitado se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria 106-17151, el cual fue abierto el 14 de septiembre de 1992 con la anotación No. 1, que da cuenta de la protocolización de la Resolución de adjudicación No. 00790 del 29 de julio de 1992, proferida por el Instituto4

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Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” en favor del señor Jorge Iván Álvarez Ríos.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató que se vieron obligados a abandonar los mencionados inmuebles en el AÑO 2004 como consecuencia de que uno de los grupos al margen de la ley, reunió a los habitantes de la vereda y les advirtió que a más tardar al día siguiente debían desocupar la vereda, razón por la cual debieron desplazarse y abandonar sus predios. Agregó que una vez concluyó dicha reunión, la guerrilla desapareció al señor Arbey Flórez, cónyuge de su hija Aura Elena Álvarez Muñetón . Adicionan que en el año 2012 la

una vez concluyó dicha reunión, la guerrilla desapareció al señor Arbey Flórez, cónyuge de su hija Aura Elena Álvarez Muñetón . Adicionan que en el año 2012 la señora Luz Miriam Álvarez Muñetón, hija de los solicitantes, regresó a la zona a un predio colindante de los solicitados y que “abrieron” una parte del predio “Primavera II” para trabajarlo.

Surtido el trámite administrativo, la UAEGRTD profirió la Resolución No. RV 01798 del 28 de noviembre de 2019 , mediante la cual inscribió el predio denominado “PRIMAVERA II” en el RTDAF y a los señores JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS y a la señora ROSA MARINA MUÑETÓN (sic) DE ÁLVAREZ como PROPIETARIOS de este.

En idéntico sentido, se profirió la Resolución No. RV 01799 del 28 de noviembre de 2019 mediante la cual se inscribió el predio denominado “EL BOSQUE” en el RTDAF y a los señores JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS y a la señora ROSA MARINA MUÑETÓN (sic) DE ÁLVAREZ como PROPIETARIOS de este. Los inmuebles se identifican así:

Predio Primavera II Matricula inmobiliaria 106-1472 Cedula catastral 17-662-00-01-0003-0178-000 Área georreferenciada 13 Has. + 3.030 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

Predio El Bosque Matricula inmobiliaria 106-17151 Cedula catastral 17-662-00-01-0003-0313-000

Relación jurídica con el predio Propietarios

Predio El Bosque Matricula inmobiliaria 106-17151 Cedula catastral 17-662-00-01-0003-0313-000 Área georreferenciada 7 Has. + 9.930 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL5

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El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en l os folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En el trámite judicial se ordenó vincular a los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JOSÉ IVÁN ÁLVAREZ RÍOS y a la sociedad GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD. SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con la acreditación del fallecimiento del propietario del predio y la sobreposición de ambos predios con áreas del título de concesión minera Nro. 736-17 a su favor.

Los primeros fueron representados por Curador Ad–Lítem quien actuó en el trámite de este asunto. La segunda fue notificada oportunamente y, vencido el término de traslado de la demanda guardó silencio.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron

de este asunto. La segunda fue notificada oportunamente y, vencido el término de traslado de la demanda guardó silencio.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión y ante la ausencia de oposición, se encuentra el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La entidad, en el término de traslado para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.

2.3.2. ALEGATOS DE GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD. SUCURSAL

COLOMBIA

El apoderado judicial de la sociedad vinculada señala inicialmente que los derechos de Gaia Energy en virtud del Contrato de Concesión Minera 736-17, son autónomos e independientes de quien ostente la titularidad de la propiedad o posesión del6

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predio objeto de restitución. Indica que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política. De tal manera que, en la ejecución del Contrato de Concesión Minera 736-17 y en caso de necesitarse realizar actividades mineras en los predios de la superficie, se hará necesario establecer las servidumbres mineras

de la Constitución Política. De tal manera que, en la ejecución del Contrato de Concesión Minera 736-17 y en caso de necesitarse realizar actividades mineras en los predios de la superficie, se hará necesario establecer las servidumbres mineras de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 168 del Código de Minas. En consecuencia, considera que la decisión que se adopte en este trámite no debe afectar, modificar o interpretar los derechos de Gaia Energy en virtud del Contrato de Concesión 736-17 siendo autónomos e independientes a la restitución solicitada.

Indica además que, d e acuerdo con el Certificado de Tradición del predio , Gaia Energy no es titular de ningún derecho real inscrito sobre el predio y NO se opone a las pretensiones de los solicitantes en cuanto no afecten los derechos de la Compañía adquiridos en virtud del Contrato de Concesión Minera 736-17.

Solicita entonces se declare a la Compañía como un TERCERO NO OPOSITOR en el proceso de la referencia y, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se declare que los efectos de este proceso no afectan ni se refieren a los derechos que Gaia Energy adquirió en virtud del Contrato 736-17.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución,

representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes ROSA MARINA MUÑETONES de ÁLVAREZ y el señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.) y se disponga la restitución POR EQUIVALENCIA de los predios deprecados, además se ordene a la Defensoría del Pueblo se designe un profesional del Derecho para adelantar la sucesión intestada del señor Jorge Iván Álvarez Ríos.

Culmina solicitando que , una vez cumplida la equivalencia, los predios “Primavera7

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II” y “El Bosque” sean transferidos al Fondo de la UAEGRTD, además se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los señores ROSA MARINA MUÑETONES de ÁLVAREZ y del señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D), quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la s Resoluciones Nros. RV 01798 y 01799 ambas del 28 de noviembre de 2019 respecto de los predios objeto de restitución denominados “Primavera II” y “El Bosque”, ambos ubicados en la vereda La Gaviota del Municipio de Samaná, Caldas en calidad de PROPIETARIOS para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a l señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.), quien en

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a l señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 15.315.933 y a la señora ROSA MARINA MUÑETONES de ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.264, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.8

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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la

víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación9

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y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral

no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de

fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son10

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consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados

La acción restitutoria presentada a nombre del señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RÍOS (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 15.315.933 y a la señora ROSA MARINA MUÑETONES de ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.264, pretenden la reclamación de los predios

15.315.933 y a la señora ROSA MARINA MUÑETONES de ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.264, pretenden la reclamación de los predios denominados “Primavera II” y “El Bosque”, ubicados en la vereda La Gaviota del municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificados así:

Predio Primavera II Matricula inmobiliaria 106-1472 Cedula catastral 17-662-00-01-0003-0178-000 Área georreferenciada 13 Has. + 3.030 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

Predio El Bosque Matricula inmobiliaria 106-17151 Cedula catastral 17-662-00-01-0003-0313-000 Área georreferenciada 7 Has. + 9.930 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

Se analiza entonces la naturaleza jurídica de cada uno de los predios solicitados, veamos:

PREDIO “PRIMAVERA II” – FMI – 106-1472

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00059-00

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 13 de diciembre de 1978 en virtud

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00059-00

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 13 de diciembre de 1978 en virtud del registro de la Resolución Nro. 900 del 25 de septiembre de 1978 proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA donde adjudicó a favor del aquí solicitante el predio, cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que se refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 13-12-1978 Res. 900 del 25 -091978 – INCORA Bogotá Adjudicación de Baldíos De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

“INCORA”

A: Jorge Iván Álvarez Ríos

  • Se trata de un predio rural.
  • El fundo está inscrito registralmente como “LOTE DE TERRENO LA PRIMAVERA”
  • El solicitante es titular del derecho real de dominio del predio.
  • Se registró la medida de protección jurídica del predio.
  • No se encuentra registrada la medida de Ingreso del fundo en el Registro de Tierras

Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

  • En la descripción del predio se indica : “UN LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 17 HECTÁREAS 4.500.00 METROS CUADRADOS Y CON LOS SIGUIENTES
  • En la descripción del predio se indica : “UN LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 17 HECTÁREAS 4.500.00 METROS CUADRADOS Y CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: "PUNTO DE PARTIDA. SE TOMO EL DELTA 24 SITUADO AL NORTE DONDE CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE ABELARDO OSPINA (QUEBRADA LA HORQUETA), JEREMI AS GUTIÉRREZ

(QUEBRADA LA AGUADA AL MEDIO) Y EL INTERESADO, COLINDA ASÍ: NORTE. CON JEREMIAS GUTIÉRREZ DEL DELTA 24 AL 21 (QUEBRADA LA AGUADA AL MEDIO) EN 392,00 METROS; ESTE. CON RAMON GARCÍA DEL DELTA 21 AL 6 EN 696,00 METROS; SUR. CON MARCO TULIO ÁLVAREZ GALLEGO DEL DELTA 6 AL DETALLE 3 EN 425,00 METROS; OESTE. CON ABELARD O OSPINA DEL DETALLE 3. AL DELTA 24 PUNTO DE PARTIDA EN 411,00 METROS Y ENCIERRA."”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00059-00

Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a

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