TSDJ PER-66001312100120200009500
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER-66001312100120200009500
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
FICHA TÉCNICA DE RELATORÍA
Radicado 66-001-31-21-001-2020-00095-00. Predio EL CHUPO, EL GUAYABO y EL GUAYABO CASA, los cuales se ordenó englobar en uno solo denominado
“EL GUAYABO”
Ubicación Predio Vereda La Tolda, Corregimiento de San Diego, Samaná, Caldas Beneficiarios
HENAO HERRERA MARÍA DORALBA, LOAIZA ARCILA
LUBIN DE JESÚS, LOAIZA HENAO JHON FREDY,
LOAIZA HENAO HURBEY, LOAIZA HENAO MAYERLY,
MARÍN HENAO LUZ ERMINDA, MARÍN HENAO JOSÉ
ARBEY, GARCÍA MARÍN JHON FREDY.
Edad 67, 74, 41, 37, 27, 44, 27 Y 26 Fecha Hechos / Actor Año 2007; Grupos Guerrilleros y Paramilitares Tipo de Restitución RESTITUCIÓN MATERIAL Área Restituida 0 has + 3.571 Metros Cuadrados – El Chupo 31 Has + 8.270 Metros Cuadrados – El Guayabo 0 Has + 2.560 Metros Cuadrados – El Guayabo Casa Calidad Jurídica OCUPANTES
0 has + 3.571 Metros Cuadrados – El Chupo 31 Has + 8.270 Metros Cuadrados – El Guayabo 0 Has + 2.560 Metros Cuadrados – El Guayabo Casa Calidad Jurídica OCUPANTES Proyecto Productivo SI (Sujeto a la adjudicación) Subsidio de Vivienda SI (Sujeto a la adjudicación) ¿Se ordena Desenglobe? NO ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? SI ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? NO2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 068
Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: LUBÍN DE JESÚS LOAIZA ARCILA, C.C. 70.720.786
MARÍA DORALBA HENAO HERRERA, C.C. 25.141.469
Predio: El Chupo
El Guayabo El Guayabo Casa Ubicados en la vereda La Tolda, corregimiento San Diego, municipio De Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
Acumulados: 66-001-31-21-001-2021-00125-00
De Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
Acumulados: 66-001-31-21-001-2021-00125-00 66-001-31-21-001-2021-00104-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUBÍN DE JESÚS LOAIZA ARCILA y la señora
MARÍA DORALBA HENAO HERRERA.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que LUBÍN DE JESÚS LOAIZA ARCILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.720.786 y la señora MARÍA DORALBA HENAO HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.141.469, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios denominados “EL CHUPO”, “EL GUAYABO” y “EL GUAYABO CASA”, ubicados en la Vereda La Tolda , Corregimiento de San Diego del Municipio de Samaná,3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material. Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Predio Menor Extensión “El Chupo”
En relación con el predio "El Chupo", ubicado en la vereda La Tolda, corregimiento de San Diego, municipio de Samaná, indica la solicitante que su vínculo con dicho inmueble, que hace parte de un bien de mayor extensión denominado "El Guayabo", se originó en el año 1987 mediante compraventa informal celebrada entre su cónyuge Lubín de Jesús Loaiza Arcila y su hermano Luis Emilio Henao Herrera. El predio fue destinado a la explotación económica agrícola por parte del cónyuge, específicamente al cultivo de café, mientras la señora Henao Herrera se dedicaba a las labores del hogar.
El núcleo familiar al momento de los hechos estaba conformado por su cónyuge y sus hijos Urbey y Mayerly Loaiza Herrera. En cuanto a los hechos de violencia, relata que en la zona se presentaban constantes enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley y el Ejército Nacional, y que como consecuencia de uno de esos combates perdió la vida una bebé de once meses de edad, hija de su sobrina Luz Herminda Marín Henao, al ser alcanzada por un proyectil mientras se encontraban en la vivienda ubicada en el predio de mayor extensión.
combates perdió la vida una bebé de once meses de edad, hija de su sobrina Luz Herminda Marín Henao, al ser alcanzada por un proyectil mientras se encontraban en la vivienda ubicada en el predio de mayor extensión.
Manifiesta que, aunque no se desplazaron de manera inmediata, los sucesos narrados generaron en ella y en su familia un temor profundo que finalmente produjo su salida forzada del inmueble en el año 2008, sin dejar a nadie a cargo del predio, y que un porc entaje importante de los habitantes de la vereda también se vio obligado a desplazarse de la zona.
Surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01428 del 22 de septiembre de 2020, se inscribió dicho predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a los solicitantes en calidad de OCUPANTES, respecto del inmueble identificado así:4
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PREDIO "EL CHUPO” Matrícula inmobiliaria 106-34424 Número predial 17-662-00-01-0003-0276-000 Área georreferenciada hectáreas + mts² 0 Has + 3.571 M2 Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupantes
Predio Mayor Extensión “El Guayabo”
Sobre e l predio "El Guayabo", ubicado en la vereda La Tolda, corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, afirma la solicitante que el vínculo con dicho
Predio Mayor Extensión “El Guayabo”
Sobre e l predio "El Guayabo", ubicado en la vereda La Tolda, corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, afirma la solicitante que el vínculo con dicho inmueble tuvo origen en una compraventa informal que realizó su padre, el señor Ángel María Henao, con el señor Luis Gálvez, negocio del cual no recuerda la fecha exacta. En el año 1993, su padre entregó el predio a la solicitante y a su cónyuge Lubín de Jesús Loaiza Arcila para que fuera trabajado por ellos, y con el fallecimiento del señor Ángel María Henao, ocurrido hacia el año 1995, sus hermanos, quienes habían salido años atrás del fundo sin ejercer ocupación sobre él, decidieron reconocerla como heredera de la propiedad. El inmueble era explotado económicamente por su cónyuge mediante el cultivo de café, mientras ella se dedicaba a las labores del hogar. El núcleo familiar al momento de los hechos estaba conformado por su cónyuge, sus hijos Jhon Fredy, Hurbey y Mayerly Loaiza Herrera y sus sobrinos Luz Erminda, José Arbey y John Fredy.
Frente a los hechos de violencia, relata que en el año 2007 integrantes del Frente 47 de la guerrilla de las FARC, paramilitares y el Ejército Nacional protagonizaban continuos enfrentamientos en la zona, situación que mantenía a la familia en un estado de miedo constante, aunque sin atreverse a abandonar el inmueble. Señala que la situación se agravó el 20 de diciembre de 2007, cuando durante uno de esos combates una bala atravesó la vivienda y causó la muerte de una bebé de once
estado de miedo constante, aunque sin atreverse a abandonar el inmueble. Señala que la situación se agravó el 20 de diciembre de 2007, cuando durante uno de esos combates una bala atravesó la vivienda y causó la muerte de una bebé de once meses de edad, hija de su sobrina Luz Herminda Marín Henao, quien se encontraba en ese momento en el interior del inmueble junto al núcleo familiar. Pese a no desplazarse de forma inmediata, esos hechos produjeron un temor que finalmente produjo su salida forzada hacia la ciudad de Manizales en el año 2008, sin que a la fecha haya retornado al predio ni dejado a nadie a cargo de él. Surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 0 3141 del 30 de septiembre de 2021, se inscribió dicho predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas5
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Forzosamente y a los solicitantes en calidad de OCUPANTES, respecto del inmueble identificado así:
PREDIO "EL GUAYABO” Matrícula inmobiliaria 106-35130 Número predial N/A Área georreferenciada hectáreas + mts² 31 Has + 8.270 M2 Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupantes
Predio de Menor Extensión “El Guayabo Casa”
Finalmente, en lo que concierne al predio "El Guayabo Casa", ubicado igualmente en la vereda La Tolda, corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, indica la
Predio de Menor Extensión “El Guayabo Casa”
Finalmente, en lo que concierne al predio "El Guayabo Casa", ubicado igualmente en la vereda La Tolda, corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, indica la solicitante que este inmueble corresponde a la vivienda familiar construida en madera y zinc dentro del predio de mayor extensión denominado "El Guayabo", en el que la señora Henao Herrera y su núcleo familiar residían al momento de los hechos victimizantes. Dicha vivienda era destinada para habitación familiar, siendo además el escenario directo e n el que se produjo el hecho detonante del desplazamiento, esto es, el impacto de la bala perdida que el 20 de diciembre de 2007 segó la vida de la menor hija de su sobrina Luz Herminda Marín Henao durante un enfrentamiento armado entre el Frente 47 de las FARC, grupos paramilitares y la fuerza pública. Aclara que, al producirse el desplazamiento en el año 2008, la vivienda quedó completamente abandonada y que a la fecha no ha retornado.
Surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01003 del 31 de julio de 202 0, se inscribió dicho predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a los solicitantes en calidad de OCUPANTES, respecto del inmueble identificado así:
PREDIO "EL GUAYABO CASA” Matrícula inmobiliaria 106-34462 Número predial 17-662-00-01-0003-0279-000 Área georreferenciada hectáreas + mts² 0 Has + 2.560 M2 Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupantes6
Número predial 17-662-00-01-0003-0279-000 Área georreferenciada hectáreas + mts² 0 Has + 2.560 M2 Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupantes6
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2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de las (3) solicitudes1 por separado, ordenando la inscripción de estas en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
En cuanto al trámite iniciado bajo el número de radicado 2020-0095 correspondiente al predio el “El Chupo”, además de su admisión, se dispuso la ruptura de la Unidad Procesal mediante la desacumulación de la solicitud formulada por Róman Guillermo Rodíguez Muñeton y María Encarnación del Cisto Builes Taborda sobre el predio “El Porvenir”.
Respecto al proceso identificado con el número de radicado 2021-00014 que corresponde al predio “ El Guayabo Casa”, se ordenó la ruptura de la Unidad Procesal a través de la desacumulación del trámite promovido por la señora María Doralba Henao Herrera y otros.
Por otra parte, obra en el expediente los informes de las entidades relacionadas con las limitaciones ambientales y jurídicas, que pudiere tener cada uno de los fundos
Doralba Henao Herrera y otros.
Por otra parte, obra en el expediente los informes de las entidades relacionadas con las limitaciones ambientales y jurídicas, que pudiere tener cada uno de los fundos objeto de restitución, así:
I. “El Chupo”
La Secretaría de Planeación de Samaná, indicó que el predio es suelo rural destinado a pastos, libre de riesgo por inundación y afectaciones viales (Ley 1228 de 2008), presentando únicamente amenaza media por movimiento en masa. No obstante, advirtió que debido a su tamaño (0,3 ha), una gran proporción del terreno cuenta con restricciones de uso activas por integrar la faja forestal protectora de cuerpos de agua, conforme al Decreto 1076 de 2015.
En escrito allegado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), precisó que, si la URT establece un proyecto productivo
1 2020-00095, 2021-00125 y 2021-00014.7
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agropecuario que requiera intervenir rastrojos o aprovechar especies forestales, es imperativo tramitar el respectivo permiso de aprovechamiento (Decreto 1791 de 1996 y Resolución 1740 de 2016). Sin embargo, aclaró que es viable desarrollar actividades de conservación y agricultura sostenible mediante arreglos silvopastoriles y agroforestales que garanticen la preservación del suelo, los relictos boscosos y las fajas forestales protectoras.
actividades de conservación y agricultura sostenible mediante arreglos silvopastoriles y agroforestales que garanticen la preservación del suelo, los relictos boscosos y las fajas forestales protectoras.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, refiere que el predio no se encuentra en zonas con contratos vigentes ni en áreas asignadas, disponibles o reservadas.
II. “El Guayabo”
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, señaló que el predio no se encuentra en zonas con contratos vigentes ni en áreas asignadas, disponibles o reservadas.
En cuanto a la agencia Nacional de Minería 2, remitió copia del Reporte de Superposición y Reporte Gráfico emitidos por la Gerencia de Catastro y Registro Minero ANM RG-0573-22, en el cual se evidencia que en el predio denominado “El Guayabo” reporta superposición 20,26% con el título minero en modalidad Contrato de Concesión No. 664-17.
Por su parte la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), hizo referencia a las mismas características y limitaciones referidas para el inmueble "El Chupo".
La Secretaría de Planeación de Samaná, informó que el predio no se ubica en zona de riesgo por deslizamiento según el PBOT de 2004, aunque advierte que no cuenta con evaluación de amenaza por avenida torrencial e inundación. De igual forma, el inmueble carece de afectaciones ambientales de conservación generales, salvo una fracción que presenta restricciones activas de uso por estar comprendida dentro de la faja forestal protectora de cuerpos de agua. Por tal motivo, al poseer cobertura boscosa actual, cual quier actividad de intervención o aprovechamiento
salvo una fracción que presenta restricciones activas de uso por estar comprendida dentro de la faja forestal protectora de cuerpos de agua. Por tal motivo, al poseer cobertura boscosa actual, cual quier actividad de intervención o aprovechamiento forestal deberá ser solicitada y autorizada de manera previa ante la autoridad ambiental competente, Corpocaldas.
2 Archivo 30, proceso 2021-00125.8
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De otro lado, el IGAC REGIONAL CALDAS señaló que el polígono suministrado por la URT recae sobre gran parte del predio con ficha catastral N° 17 -662-00-0100-00-0003-8003-0-00-00-0000, el cual no cuenta con identificación predial.
Seguidamente adjunto una tabla donde se reflejan los predios con los cuales presenta superposición “El Guayabo”, así:
Sobre el predio 0280, precisó que este se encuentra relacionado en la Sentencia S/N del 19 -12-2016 dentro del proceso con radicado 76 -001-31-21-001-201400193-00, entre otras cosas.
Frente a lo anterior, el Área Catastral de la UAEGRTD expresó que el inmueble cuenta con un área de 31 hectáreas con 8270 metros cuadrados y recae mayoritariamente sobre la cédula catastral terminada en 8003, correspondiente a un remanente vacante derivado del predio original adquirido de forma informal por el padre de la solicitante. Si bien el polígono georreferenciado presenta traslapes
mayoritariamente sobre la cédula catastral terminada en 8003, correspondiente a un remanente vacante derivado del predio original adquirido de forma informal por el padre de la solicitante. Si bien el polígono georreferenciado presenta traslapes cartográficos menores con múltiples predios colindantes, las verificaciones adelantadas indican que estas anomalías obedecen a probables desplazamientos en la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no implican que se esté reclamando materialmente el área de dichos inmuebles de terceros. Por consiguiente, la metodología de medición implementada por la entidad, apoyada en tecnología reciente y el reconocimiento directo de los linderos en terreno, otorga la9
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certeza técnica requerida sobre las coordenadas reales frente a las imprecisiones de la información catastral histórica.
III. “El Guayabo Casa”
La Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) , determinó que el predio se encuentra sujeto a estrictas categorías de ordenación, conservación y protección. En consecuencia, el uso del suelo presenta limitaciones sustanciales que restringen las actividades agropecuarias o de intervención . En armonía con dichas limitaciones, la entidad advierte expresamente que cualquier aprovechamiento del recurso hídrico en el inmueble impone la obligación ineludible de tramitar ante Corpocaldas la respectiva Concesión de Aguas de Dominio Público y el Permiso de Vertimientos, constituyendo este el único mecanismo jurídico idóneo
aprovechamiento del recurso hídrico en el inmueble impone la obligación ineludible de tramitar ante Corpocaldas la respectiva Concesión de Aguas de Dominio Público y el Permiso de Vertimientos, constituyendo este el único mecanismo jurídico idóneo para legalizar el uso del líquido, garantizar el derecho sobre el mismo y prevenir futuros litigios con otros usuarios de la cuenca.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, informó que el predio no se encuentra en zonas con contratos vigentes ni en áreas asignadas, disponibles o reservadas.
Mediante auto del 16 de febrero de 2023 3, se ordenó acumular el proceso bajo radicado número 66-001-31-21-0012021-00014-00 al proceso radicado 66-00131-21-001-2020-00095-00.
En el mismo sentido, a través de providencia que data del día 28 de enero de 20264, se ordenó acumular el proceso con radicado número 66 -001-31-21-001202100125-00 al proceso radicado 66-001-31-21-001-2020-00095-00.
Proceso 2020-00095
A través del auto admisorio del 3 de diciembre de 2020, se ordenó requerir a GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD SUCURSAL COLOMBIA para que informara sobre
3 Archivo 72, proceso 2020-00095. 4 Archivo 97, proceso 2020-00095.10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
4 Archivo 97, proceso 2020-00095.10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
el Título Minero vigente 664-17, e indicara si el mineral se explota y si su explotación interviene directamente en el predio “El Chupo”.
En respuesta al requerimiento, la empresa minera indicó que el título está relacionado con la explotación de oro. Sin embargo, señalan que el proyecto minero no se encuentra en explotación sino en exploración.
Proceso 2021-00125
Mediante auto del 30 de agosto de 2022, se dispuso la vinculación de la sociedad GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD SUCURSAL COLOMBIA como titular del Contrato de Concesión Minera No. 664-17.
A través de providencia del 25 de enero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la precitada sociedad.
Igualmente, se ordenó la vinculación de los señores Luis Alberto López Cardona, Alcides Echeverry Herrera, Gildardo Echeverry Herrera, María Leonilde López Cardona, Egidio Henao Herrera y David Antonio Marín Cardona, personas inscritas como propietarios de los predios respecto de los cuales se presentan traslapes o superposiciones con “El Guayabo”.
Mediante auto del 6 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación de la señora Ana Rosa Galvis Galvis, en calidad de propietaria del predio con identificación catastral 0273, y de sus legitimarios María Isabelina, María Eduvina, Josefina y Salomón Galvis
Rosa Galvis Galvis, en calidad de propietaria del predio con identificación catastral 0273, y de sus legitimarios María Isabelina, María Eduvina, Josefina y Salomón Galvis (Q.E.P.D.); de la señora Marleny Montoya como cónyuge supérstite y de Fredy, Jeison y Sureny Galvis Montoya como legitimarios del prenombrado Salomón Galvis; de la señora Margi Henao como
cónyuge supérstite y de Patricia, Luz Nelly, Yormary y Yolmer Echeverry Henao como legitimarios del señor Gildardo Echeverry Herrera; y, por último, de Carlos, Ubaldo, Egidio, Samuel y Zulaida Henao López, en su condición de legitimarios de la señora María Leonilde López Cardona.
Finalmente, mediante auto del 28 de enero de 2026, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores vinculados Luis Alberto López Posada y Alcides Echeverry Herrera, quienes se encuentran representados por el defensor público, doctor Joel Alberto Quintero Ramírez.
Proceso 2021-00014
Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se ordenó requerir a GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD COLOMBIA, para que, certificara la fecha de inicio de la ejecución del título minero, especifi cara el mineral extraído y precis ara si dicha actividad recaía de manera directa sobre el inmueble objeto de restitución.
En repuesta, la empresa señaló que el título minero se encuentra en fase de exploración, sin que actualmente exista explotación o intervención material sobre el predio objeto de restitución. No obstante, de requerirse a futuro el desarrollo de actividades extractivas, se constituirá la respectiva servidumbre minera legal con el propietario que se reconozca mediante sentencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, al tenor del artículo 166 y subsiguientes del Código de Minas.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido, tanto la apoderada de los solicitantes como el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido, tanto la apoderada de los solicitantes como el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3.1. ALEGATOS DEFENSOR PÚBLICO DE LOS VINCULADOS LUIS
ALBERTO LOPEZ POSADA y ALCIDES ECHEVERRY HERRERA12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
El abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, doctor Joel Alberto Quintero Ramírez, manifestó que no le fue posible ubicar ni conversar con sus representados. En consecuencia, sus alegatos se centran en solicitar respetuosamente que, ante cualquier decisión que se adopte, y si de las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que sus prohijados son los legítimos propietarios, se les respete dicho derecho como garantía del debido proceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de MARÍA DORALBA HENAO HERRERA y LUBÍN DE JESÚS LOAIZA ARCILA , quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,
DORALBA HENAO HERRERA y LUBÍN DE JESÚS LOAIZA ARCILA , quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01428 del 22 de septiembre de 2020 , respecto del predio objeto de restitución denominado “EL CHUPO”, ubicado en la Vereda La Tolda, corregimiento San Diego del municipio de Samaná, Caldas en calidad de OCUPANTES para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley. Lo propio, frente al predio “EL GUAYABO” y “EL GUAYABO CASA” inscritos mediante Resoluci ones Nro. RV 03141 del 30 de septiembre de 2021 y RV 01003 de 31 de julio de 2020 en su orden.
Así pues, el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO13
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARÍA DORALBA HENAO HERRERA y al
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARÍA DORALBA HENAO HERRERA y al señor LUBÍN DE JESÚS LOAIZA ARCILA , identificados con la cédula de ciudadanía No. 25.141.469 y 70.720.786 respectivamente, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que
armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las14
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00095-00
víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual
de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el med