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TSDJ PER-66001312100120200014200

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER-66001312100120200014200
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00142-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

FICHA TÉCNICA DE RELATORÍA

Radicado 66-001-31-21-001-2020-00142-00. Predio LA VAGA Ubicación Predio Vereda La Floresta, Corregimiento de Florencia, Samaná, Caldas Beneficiarios

LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA

FLOR MARÍA BUITRAGO DE MARTÍNEZ

ESNEIDER MARTÍNEZ BUITRAGO JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ Edad 86, 37, 37 y 25

Fecha Hechos / Actor Año 2003; Grupos Guerrilleros Tipo de Restitución RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA Área Restituida 4 ha + 5.985 Metros Cuadrados. Calidad Jurídica OCUPANTES Proyecto Productivo SI (Sujeto a restitución por Equivalencia) Subsidio de Vivienda SI (Sujeto a restitución por Equivalencia) ¿Se ordena Desenglobe? NO ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? SI ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? NO2

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Pertenencia/Prescripción? NO2

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 069

Pereira, Risaralda, Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA, C.C. 4.570.363

FLOR MARÍA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, C.C. 25.135.283

Predios: La Vaga

Ubicado en Samaná – Caldas Corregimiento de Florencia, Vereda la Floresta Radicación: 66001-31-21-001-2020-00142-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA y la señora

FLOR MARÍA BUITRAGO DE MARTÍNEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA ,

Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA , identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.570.263, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio “LA VAGA”, ubicado en la vereda Floresta, Corregimiento de Florencia en e l Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garantice la estabilización y goce de sus derechos.3

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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA afirma que se vinculó con el predio denominado "La Vaga", ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, Caldas, desde el año 1990, mediante contrato de posesión y mejoras celebrado con el señor Héctor Rico. El inmueble era destinado tanto para vivienda habitacional como para la explotación económica agrícola, actividad que desarrollaba junto a su hijo a través del cultivo de café, plátano, chocolate, caña de azúcar y árboles frutales, siendo estas labores la fuente principal de sustento de su núcleo familiar.

desarrollaba junto a su hijo a través del cultivo de café, plátano, chocolate, caña de azúcar y árboles frutales, siendo estas labores la fuente principal de sustento de su núcleo familiar.

Respecto a los hechos que originaron el abandono, relata que en el año 2003 su hijo mayor Ermis Antonio Martínez fue víctima de desaparición forzada a manos de grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, sin que pudiera determinarse con cer teza si se trataba de guerrilleros o paramilitares, dadas las constantes confrontaciones que para esa época se registraban en la región. Ese mismo año, integrantes de la guerrilla de las FARC convocaron a la comunidad en la cancha de la vereda, exigiéndole colaboración con el grupo armado y otorgándole un plazo de tres días para abandonar el territorio en caso de negarse. Ante estas circunstancias, el señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA abandonó el predio sin llevar consigo ninguna de sus pertenencias, sin haber retornado hasta la fecha.

En el ámbito administrativo, el día 13 de mayo de 2019 el solicitante radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) la solicitud de inscripción del predio "La Vaga" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

El 13 de marzo de 2020 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el inmueble, en la cual se constató que el predio se encontraba totalmente abandonado, con vestigios de vivienda, sin explotación agrícola activa y con cobertura vegetal

El 13 de marzo de 2020 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el inmueble, en la cual se constató que el predio se encontraba totalmente abandonado, con vestigios de vivienda, sin explotación agrícola activa y con cobertura vegetal característica de la región. Durante el trámite no se registró oposición alguna por parte de terceros. Concluida la actuación administrativa, la UAEGRTD profirió la Resolución número RV 01121 del 18 de agosto de 2020, mediante la cual dispuso la4

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inscripción del predio en el registro citado a nombre del señor MARTÍNEZ CARDONA y demás miembros de su núcleo familiar, en calidad de ocupantes.

Predio La Vaga Matrícula inmobiliaria 114-21013 Área registral 31 ha + 5774 m2 Número predial 17-662-00-03-0001-0149-000 Área Catastral 48 ha + 0471 m2 Área georreferenciada³ hectáreas, +mts² 31 Has + 5574 m2 Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupante

Finalmente, el solicitante otorgó expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera su representación judicial ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda.

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En escrito allegado por Parques Nacionales Naturales, la entidad refiere que el predio no presenta traslapes con categorías del SINAP, parques o reservas naturales de la sociedad civil.

De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que a nombre del solicitante no figuran predios.

A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) informa que el 95% del predio "La Vaga" se encuentra bajo la categoría de Conservación y Protección Ambiental del POMCA del Río Samaná Sur, distribuido así: el 70% corresponde a áreas con amenaza alta por deslizamiento, el 15% a zonas de importancia ambiental con rondas hídricas y nacimientos de agua sujetas a la constitución obligatoria de Áreas Forestales Protectoras conforme al Decreto 1076 de 2015, y el 10% a áreas degradadas que requieren restauración ecológica activa.5

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Solo el 5% restante admite uso múltiple bajo la modalidad de sistema forestal productor sostenible. En tal sentido, indica que cualquier proyecto productivo deberá

Solo el 5% restante admite uso múltiple bajo la modalidad de sistema forestal productor sostenible. En tal sentido, indica que cualquier proyecto productivo deberá limitarse a actividades de conservación, protección y aprovechamiento forestal sostenible, compatibles con las restricciones ambientales que pesan sobre el inmueble.

El Ministerio de Vivienda informó que, tras consultar sus bases de datos, se constató que tanto el señor Luis Alfredo Martínez Cardona y Flor María Buitrago de Martínez no registra n postulaciones vigentes ni figura n como beneficiari os de programa alguno de solución de vivienda.

De otro lado, el Ministerio de Ambiente por medio de su directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, informa que el predio no presenta traslapes con áreas establecidas por la Ley 2° de 1959 ni con aquellas de importancia ambiental. No obstante, sugiere realizar la consulta con las autoridades ambientales con jurisdicción en el área como lo es Corpocaldas y Parques Nacionales Naturales.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como la de Minería, refieren que el predio no presenta traslapes con áreas que tengan contratos vigentes y/o yacimientos.

Por su parte, la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas señaló que los solicitantes, cobraron la indemnización administrativa el día 24 de marzo de 2021.

Además, se ordenó la vinculación del señor Luis Felipe Aristizabal Cardona quien adujo ser titular del derecho de dominio sobre el predio que es objeto de restitución por compra que hiciera al señor a Jorge Acevedo, y que actualmente según catastro figura a nombre de Bernal Saturnino. Además, le fue asignado abogado de la

adujo ser titular del derecho de dominio sobre el predio que es objeto de restitución por compra que hiciera al señor a Jorge Acevedo, y que actualmente según catastro figura a nombre de Bernal Saturnino. Además, le fue asignado abogado de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas con el fin de que representará sus intereses, el cual durante el término de traslado contestó la demanda en los siguientes términos:

Refiere el apoderado judicial que el vinculado adquirió la mejora del predio Cacaotal mediante compraventa de posesión el 18 de noviembre de 2021, demostrando su6

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total y legítima posesión con los respectivos contratos y el certificado de tradición. En ese sentido, resalta que el señor Luis Felipe Aristizábal de igual forma es desplazado víctima del conflicto armado y que la presunción de similitud por la ficha catastral no determina la relación de ambos predios al no obrar en el certificado de tradición 114-21168, razón por la cual el debate y la práctica de pruebas deben centrarse en determinar la plena identificación del predio para verificar si realmente existe relación con el bien de mayor extensión en restitución.

Finalmente, La sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. (GENSA), mediante apoderada judicial, solicita autorización para la constitución de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio identificado con el folio de matrícula 114-21013. La peticionaria fundamenta su solicitud en la ejecución del

apoderada judicial, solicita autorización para la constitución de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio identificado con el folio de matrícula 114-21013. La peticionaria fundamenta su solicitud en la ejecución del proyecto de generación de energía "PCH Río Hondo", el cual goza de declaración de utilidad pública e interés social y cuenta con las licencias ambientales y requisitos técnicos para su operación. Refiere la entidad que, dada la naturaleza del proceso de restitución que recae sobre el inmueble, se requiere el aval del despacho para formalizar el gravamen, resaltando que la infraestructura es indispensable para la transición energética nacional y el cumplimiento de los cronogramas de inversión, sin que ello impida el curso normal de la acción de restitución ni afecte los derechos de las partes.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio y celebrada la audiencia de práctica de las mismas, se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS APODERADO DEL VINCULADO LUIS FELIPE

ARISTIZABAL CARDONA

El defensor público del vinculado LUIS FELIPE ARISTIZÁBAL CARDONA presentó alegatos de conclusión en los que manifestó no formular oposición a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa postura, señaló que el predio respecto del7

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alegatos de conclusión en los que manifestó no formular oposición a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa postura, señaló que el predio respecto del7

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cual su representado acreditó ejercer posesión es un inmueble distinto al que constituye el objeto de la presente acción de restitución, esto es, el predio denominado "La Vaga", circunstancia que, a su juicio, despeja cualquier conflicto de derechos entre los solicitantes y el vinculado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa del señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA y la señora FLOR MARÍA BUITRAGO DE MARTÍNEZ se encuentra probada, dado que fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la Resolución Nro. RV 01121 del 18 de agosto 2020, respecto del predio objeto de restitución denominado “ La Vaga”, ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná (Caldas), en calidad de OCUPANTES para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que

predio objeto de restitución denominado “ La Vaga”, ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná (Caldas), en calidad de OCUPANTES para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad pr evista en la ley; cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Cabe memorar, que la citada resolución fue corregida mediante Resolución Nro. RV 00311 del 24 de mayo de 2022 en lo que concierne al número de identificación del señor LUIS ALFREDO MARTINEZ CARDONA, siendo lo correcto 4.570.363 y no 4.570.263 como erradamente se consignó.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y8

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legales para reconocer a LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA y FLOR MARÍA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, identificados con la cédula de ciudadanía Nro. 4.570.363 y 25.135.283 en su orden, la calidad de víctima del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las

y 25.135.283 en su orden, la calidad de víctima del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de

los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la9

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dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los

(artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser

que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar

básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00142-00

igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CARDONA y la señora FLOR MARÍA BUITRAGO DE MARTÍNEZ , pretende la reclamación del predio denominado “La Vaga”, ubicado en la vereda el La Floresta, corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así:

Predio La Vaga Matrícula inmobiliaria 114-21013 Área registral 31 ha + 5774 m2 Número predial 17-662-00-03-0001-0149-000 Área Catastral 48 ha + 0471 m2 Área georreferenciada³ hectáreas, +mts² 31 Has + 5574 m2 Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupante

Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 17-062020 Resolución RV 01231 de 2019 Apertura folio de matrícula De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

01 17-062020 Resolución RV 01231 de 2019 Apertura folio de matrícula De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00142-00

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen A: Nación 02 17-062020 Resolución RV 01231 de 2019 Protección jurídica De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas A: Nación 03 02-032021 Auto 037 del 2021 Admisión Solicitud de Restitución De: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira 04 02-032021 Auto 037 del 2021 Medida cautelar – sustracción provisional A: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira

PREDIO “LA VAGA” – FMI – 114-21013

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 17 de junio de 2020, a través de la

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 17 de junio de 2020, a través de la resolución RV 01231 del 12 de septiembre de 20 19 proferida por la UAEGRTD, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

  • Se trata de un predio rural.
  • Los solicitantes son OCUPANTES y EXPLOTADORES del predio.
  • El predio se encuentra incluido en e l Registro de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente.

  • En la descripción del predio se indica "LA VAGA" CON ÁREA GEORREFERENCIADA: 31

HA + 5774 M2. ARTICULO 8 PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012. ARTICULO 8

PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012. LOS LINDEROS DEL PREDIO SON LOS SIGUIENTES: NORTE: PARTIENDO DEL PUNTO 2A EN DIRECCIÓN SURORIENTE POR LINDERO NATURAL SIN DEFINIR, HASTA LLEGAR AL PUNTO 238545, PASANDO PRIMERO12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00142-00

POR EL PUNTO 238545-1 POR UNA DISTANCIA DE 436,87 METROS, COLINDANDO CON EL

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00142-00

POR EL PUNTO 238545-1 POR UNA DISTANCIA DE 436,87 METROS, COLINDANDO CON EL PREDIO DEL SEÑOR FERNANDO RONDÓN. SE CONTINÚA DESDE EL PUNTO 238545 EN DIRECCIÓN SURORIENTE POR LINDERO NATURAL QUEBRADA AL MEDIO, HASTA LLEGAR AL PUNTO 238504D, PASANDO PRIMERO POR LOS PUNTOS 3A, 4A, 5A, 238527A, 238527 POR UNA DISTANCIA DE 606,24 METROS COLINDANDO CON EL PREDIO DEL SEÑOR ARLEY GALVIZ. SE CONTINÚA DESDE EL PUNTO 238504D EN LÍNEA QUEBRADA POR LINDERO NATURAL NO DEFINIDO HASTA LLEGAR AL PUNTO 238504, PASANDO PRIMERO POR LOS PUNTOS 238504C, 238504B, 238504A POR UNA DISTANCIA DE 121,04 METROS, COLINDANDO CON LA ESCUELA LA FLORESTA. SE CONTINÚA DESDE EL PUNTO ANTERIOR 238504 EN LÍNEA QUEBRADA EN SENTIDO NORORIENTE POR LINDERO NATURAL NO DEFINIDO HASTA LLEGAR AL PUNTO 238517-1, PRIMERO PASANDO POR LOS PUNTOS 6A, 7A, 8A POR UNA DISTANCIA DE 165,66 METROS, COLINDANDO CON EL PREDIO DEL SEÑOR ARLEY GALVIZ. ESTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 238517 -1 EN SENTIDO SURORIENTE POR LINDERO NATURAL NO DEFINIDO HASTA LLEGAR AL PUNTO 238505 ,

SEÑOR ARLEY GALVIZ. ESTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 238517 -1 EN SENTIDO SURORIENTE POR LINDERO NATURAL NO DEFINIDO HASTA LLEGAR AL PUNTO 238505 , PASANDO POR EL PUNTO 238517 POR UNA DISTANCIA DE 152,41 METROS, COLINDANDO CON EL PREDIO DEL SEÑOR SALVADOR BUITRAGO, SE CONTINUA DESDE EL PUNTO 238505 EN LÍNEA QUEBRADA POR LINDERO NATURAL SIN DEFINIR HASTA LLEGAR AL PUNTO 238564, PASANDO POR EL PUNTO 2 38564A, EN UNA DISTANCIA DE 154,93

METROS, COLINDANDO CON EL PREDIO DE LA SEÑORA LUZ MARTINEZ. SUR: SE PARTE DEL PUNTO 238564 EN LÍNEA QUEBRADA EN SENTIDO NOROCCIDENTE POR LINDERO NATURAL NO DEFINIDO HASTA LLEGAR AL PUNTO 13A, PASANDO POR LOS PUNTOS 238508, 9A, 10A, 11A, 12A POR UNA DISTANCIA DE 1.091,15 METROS, COLINDANDO CON EL PREDIO DEL SEÑOR UBER GARCÍA. OESTE: PARTIENDO DEL PUNTO 13A EN SENTIDO NORTE POR LINDERO NATURAL AFLUENTE HASTA LLEGAR AL PUNTO INICIAL 2A, PASANDO PRIMERO POR LOS PUNTOS 14A, 15A POR UNA DISTANCIA DE 352,53 METROS,

COLINDANDO CON EL PREDIO AFLUENTE DENOMINADO RÍO ONDO.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo

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