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TSDJ PER-66001312100120220002000

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER-66001312100120220002000
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00020-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

FICHA TÉCNICA DE RELATORÍA

Radicado 66-001-31-21-001-2022-00020-00.

Predio CASA LOTE Y/O LA PISCINA BORDE DE CARRETERA

Ubicación Predio Vereda La Piscina – La Reforma, Corregimiento de Berlín, Samaná, Caldas Beneficiarios

ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ

OSCAR IVÁN ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ

WILLIAM OCTAVIO ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ

LUIS ORLANDO ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ

JAVIER NORBERTO ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ MIRIAM ANGÉLICA ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ Edad 61, 41, 39, 36, 32, 28

Fecha Hechos / Actor Año 2006; Grupos Guerrilleros, Grupos Paramilitares Tipo de Restitución RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA Área Restituida 42,9 Metros Cuadrados. Calidad Jurídica POSEEDORES Proyecto Productivo SI (Sujeto a restitución por Equivalencia) Subsidio de Vivienda SI (Sujeto a restitución por Equivalencia) ¿Se ordena Sucesión? SÍ (A cargo de la Defensoría del Pueblo). ¿Se ordena Desenglobe? NO

Subsidio de Vivienda SI (Sujeto a restitución por Equivalencia) ¿Se ordena Sucesión? SÍ (A cargo de la Defensoría del Pueblo). ¿Se ordena Desenglobe? NO ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? NO ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? NO Entidad Receptora

RESTABLECE PLENO DERECHO DE PROPIEDAD A

ÓRDENES DE LOS HEREDEROS DEL SEÑOR RAMIRO

EFRAÍN RINCÓN RINCÓN2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00020-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 067

Pereira, Risaralda, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, C.C. 28.985.077

OCTAVIO ARISTIZÁBAL SOTO (Q.E.P.D.), C.C. 2.525.090

Predio: CASA LOTE Y/O LA PISCINA BORDE DE CARRETERA

SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00020-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras

SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00020-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ y por el señor OCTAVIO ARISTIZÁBAL SOTO (Q.E.P.D.) a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de POSEEDORES del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.985.077 y su entonces compañero permanente OCTAVIO ARISTIZÁBAL SOTO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.525.090, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “Casa Lote y/o La Piscina Borde de3

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Carretera” (también conocido en registro como Lote “El Rosal”), ubicado en la vereda La Piscina – La Reforma del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material. Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

La señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, manifestó que el predio deprecado en restitución fue adquirido por su compañero sentimental para la época, señor OCTAVIO ARISTIZABAL SOTO , mediante negocio jurídico de compraventa suscrito con los señores DANIEL MONTOYA y MELIDA MONTOYA, sin que se especificara claramente la fecha de realización del acto jurídico que al parecer quedó contenido en un documento privado el cual no pudo ser aportado.

En cuanto a las actividades económicas y explotación del predio, expuso que este era destinado como vivienda familiar en la cual residía junto a su compañero sentimental, señor JOSÉ OCTAVIO ARISTIZABAL SOTO y sus hijos OSCAR, WILLIAM

OCTAVIO, LUIS ORLANDO, JAVIER NORBERTO y MIRIAM ANGÉLICA ARISTIZABAL

SANCHEZ.

Respecto al contexto de violencia y hechos por los cuales decidió abandonar el

OCTAVIO, LUIS ORLANDO, JAVIER NORBERTO y MIRIAM ANGÉLICA ARISTIZABAL

SANCHEZ.

Respecto al contexto de violencia y hechos por los cuales decidió abandonar el inmueble, indicó que en la zona había presencia de un grupo paramilitar quienes obligaban a su cónyuge a realizar las labores de mecánica de los vehículos pertenecientes a dicho grupo subversivo, además, la solicitante también era forzada a realizar la preparación de alimentos para los miembros de este grupo armado.

Debido a esa situación, es decir, a la obligación de “colaborar” con este grupo subversivo, en el año dos mil seis (2006) aproximadamente, la solicitante y su familiar fueron alertados por el comandante del grupo paramilitar quien les informó que los grupos guerrilleros que también operaban en la zona tenían conocimiento de la colaboración que daban a ese grupo armado y por ello iban a ser asesinados.

A fin de evitar el asesinato de la familia ARISTIZABAL SÁNCHEZ, el comandante del grupo paramilitar les informó que debían de abandonar la zona a fin de salvaguardar4

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sus vidas e integridad personal y fueron trasladados temporalmente a una vivienda ubicada en el corregimiento de el Hatillo.

Narró la solicitante que, posteriormente, estando ubicados en el municipio de Hatillo, lugar al que fueron conducidos por el grupo paramilitar y el cual queda cerca al municipio de Fresno (Tolima), fue abusada sexualmente por un miembro de ese

Narró la solicitante que, posteriormente, estando ubicados en el municipio de Hatillo, lugar al que fueron conducidos por el grupo paramilitar y el cual queda cerca al municipio de Fresno (Tolima), fue abusada sexualmente por un miembro de ese grupo armado, quien la golpeó y amenazó con su arma de dotación a fin de que no se resistiera al acceso; cabe mencionar que para ese momento su cónyuge se encontraba reparando un automotor y la solicitante se encontraba sola con uno de sus hijos menores. Tal hecho de violencia sexual solamente fue de conocimiento de una hermana de la solicitante, por ser un hecho doloroso y desgarrador para la víctima.

Expuso la solicitante que todos los habitantes de la zona, tanto del departamento de Caldas como del Tolima era obligados por parte de los grupos paramilitares para que realizaran alguna actividad a favor de esta organización y quién se rehusaba a prestar sus servicios eran golpeados y asesinados en presencia de la población civil con el objeto de generar temor y zozobra entre los habitantes y pobladores.

Afirmó que, al ocurrir el asesinato de un joven a manos del grupo paramilitar, la solicitante le manifestó a su esposo del temor que sentía por todos los hechos de violencia que se estaban presentando en la zona y por ello el señor JOSÉ OCTAVIO ARISTIZABAL SOTO, intentó hablar con el comandante del grupo paramilitar procurando se les permitieran salir de la zona, sin embargo, la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ decidió huir e irse del lugar con sus hijos sin el acompañamiento de su esposo.

La solicitante y su núcleo familiar no han retornado al predio y manifiestan no querer

SÁNCHEZ VÁSQUEZ decidió huir e irse del lugar con sus hijos sin el acompañamiento de su esposo.

La solicitante y su núcleo familiar no han retornado al predio y manifiestan no querer hacerlo; se aclara que según las declaraciones realizadas por la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ VASQUEZ, posteriormente a la ocurrencia de los hechos victimizantes, ella y su compañero sentimental JOS É OCTAVIO ARISTIZABAL SOTO terminaron su relación.

La solicitante acudió a la UAEGRTD para la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la RESOLUCIÓN RV 03848 DEL 15 DE DICIEMBRE5

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DE 2021 se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a los señores ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ y OCTAVIO ARISTIZÁBAL SOTO en calidad de POSEEDORES respecto del predio “CASA LOTE Y/O LA PISCINA BORDE DE CARRETERA”. El acto administrativo fue corregido respecto de algunos errores FORMALES que fueron identificados y subsanados mediante la RESOLUCIÓN RV00424 DEL 08 DE ABRIL DE 2022. El inmueble fue está identificado así:

Predio CASA LOTE Y/O LA PISCINA BORDE

DE CARRETERA

Nombre Catastral “Lo” Nombre Registral “Lote El Rosal” Matricula inmobiliaria 106-32799

Predio CASA LOTE Y/O LA PISCINA BORDE

DE CARRETERA

Nombre Catastral “Lo” Nombre Registral “Lote El Rosal” Matricula inmobiliaria 106-32799 Cedula catastral 17-662-00-02-0004-0198-000 Área georreferenciada 0 Ha. + 1.756 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedores

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En el trámite judicial se ordenó la vinculación y notificación de la señora PAOLA ANDREA OCHOA DUQUE, quien se registra como titular del derecho real de dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 106-32799. A través de apoderado judicial de confianza, contestó la demanda presentando sus argumentos para que se le considerara opositora en el presente trámite.

Como quiera que se verificaron sobreposiciones con el predio colindante, identificado con la ficha catastral Nro. 17 -662-00-02-0004-0198-000 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 106-1759, se ordenó la VINCULACIÓN del señor RAMIRO EFRAÍN RINCÓN RINCÓN, quien se registra como titular de los derechos reales del mismo.

Ante su imposibilidad de contactabilidad se dispuso su emplazamiento6

RINCÓN RINCÓN, quien se registra como titular de los derechos reales del mismo.

Ante su imposibilidad de contactabilidad se dispuso su emplazamiento6

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designándosele curador ad lítem. En el transcurso de su gestión se hicieron parte del proceso los señores CARLOS RAMIRO, JOSÉ MANUEL y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN JOYA, quienes acreditaron su condición de HEREDEROS y LEGITIMADOS del señor RAMIRO EFRAÍN RINCÓN RINCÓN al acreditar se su deceso. Otorgaron poder especial a un profesional del derecho para que los representara en este trámite y oportunamente contestó la demanda.

Al efectuar un control de legalidad y verificar la información cartográfica y catastral aportada, además de la DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada en el predio solicitado en Restitución, se concluyeron varios aspectos: I) El área del predio solicitado en la demanda, NO CORRESPONDE al área real del fundo; II) El área se encuentra realmente al interior del inmueble identificado con la ficha catastral Nro. 17-662-00-02-0004-0198-000 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 106 -1759, propiedad del señor RAMIRO EFRAÍN RINCÓN RINCÓN (Q.E.P.D.) y III) El Informe Técnico Predial presentado con la demanda difiere sustancialmente de la realidad física del inmueble pretendido.

En este entendido, se ordenó la DESVINCULACIÓN de la señora PAOLA ANDREA

Técnico Predial presentado con la demanda difiere sustancialmente de la realidad física del inmueble pretendido.

En este entendido, se ordenó la DESVINCULACIÓN de la señora PAOLA ANDREA OCHOA DUQUE, así como el levantamiento de todas las medidas restrictivas impuestas en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 106 -32799. Se asoció entonces la solicitud de restitución únicamente al inmu eble identificado con la ficha catastral Nro. 17-662-00-02-0004-0198-000 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 106-1759 y se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que procediera con la actualización de los insumos catastrales del predio.

La sociedad GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD. SUCURSAL COLOMBIA fue vinculada a este trámite en atención al Contrato de Concesión No. 664-17 el cual se encuentra ACTIVO y, cronológicamente según el registro de la Agencia Nacional de Minería, en estado de EXPLOTACIÓN. En el término de traslado, la entidad GUARDÓ SILENCIO.

Se decretaron las demás pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión y ante la ausencia de oposición, se encuentra el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.7

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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La entidad, en el término de traslado para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.

2.3.2. ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS VINCULADOS

CARLOS RAMIRO, JOSÉ MANUEL y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN

JOYA, LEGITIMADOS DEL SEÑOR RAMIRO EFRAÍN RINCÓN

RINCÓN (Q.E.P.D.)

El apoderado judicial de los vinculados hace referencia a la imposibilidad técnica y ambiental de una restitución material. Informó que se determinó técnicamente que la reclamación recae sobre una fracción de 42,9 metros cuadrados del predio "El Placer". Refiere que la propiedad cuenta con una cadena de tradición lícita iniciada en 1978, siendo adquirida por el señor Rincón Rincón en 1992, quien mantuvo una posesión pacífica e ininterrumpida por más de tres décadas bajo la figura de buena fe exenta de culpa.

En sus alegaciones, no objeta la condición de víctima de la solicitante ni los hechos victimizantes ocurridos en Samaná, Caldas, entre 2000 y 2006. No obstante, enfatiza que tales hechos son ajenos al actuar de sus prohijados o del titular de los derechos reales del predio

Argumenta que el retorno físico es improcedente debido a que el área se encuentra

que tales hechos son ajenos al actuar de sus prohijados o del titular de los derechos reales del predio

Argumenta que el retorno físico es improcedente debido a que el área se encuentra en una faja forestal protectora (según informe de CORPOCALDAS), lo que prohíbe cualquier uso agrícola o habitacional. Además, resalta la voluntad expresa de la solicitante de no retornar al inmueble por motivos de salud y el impacto emocional del conflicto.

La defensa solicita que la reparación integral a la víctima se realice mediante la modalidad de compensación o restitución por equivalencia. A su vez, pide mantener la titularidad de los herederos, quienes se comprometen a asumir el rol de guardianes ambientales para preservar la función ecológica del terreno.8

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2.3.3. ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE GAIA ENERGY

INVESTMENTS LTD. SUCURSAL COLOMBIA

El apoderado judicial de la sociedad vinculada señala inicialmente que los derechos de Gaia Energy en virtud del Contrato de Concesión Minera 664-17, son autónomos e independientes de quien ostente la titularidad de la propiedad o posesión del predio objeto de restitución. Indica que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política. De tal manera que, en la ejecución del Contrato de Concesión Minera 664-17 y en caso de necesitarse realizar actividades mineras en

los recursos naturales no renovables de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política. De tal manera que, en la ejecución del Contrato de Concesión Minera 664-17 y en caso de necesitarse realizar actividades mineras en los predios de la superficie, se hará necesario establecer las servidumbres mineras de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 168 del Código de Minas. En consecuencia, considera que la decisión que se adopte en este trámite no debe afectar, modificar o interpretar los derechos de Gaia Energy en virtud del Contrato de Concesión 664-17 siendo autónomos e independientes a la restitución solicitada.

Indica además que , de acuerdo con el Certificado de Tradición del predio , Gaia Energy no es titular de ningún derecho real inscrito sobre el predio y NO se opone a las pretensiones de los solicitantes en cuanto no afecten los derechos de la Compañía adquiridos en virtud del Contrato de Concesión Minera 664-17.

Solicita entonces se declare a la Compañía como un TERCERO NO OPOSITOR en el proceso de la referencia y, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se declare que los efectos de este proceso no afectan ni se refieren a los derechos que Gaia Energy adquirió en virtud del Contrato 664-17.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 2 Judicial II para la Restitución de Tierras de Pereira, remitió concepto respecto de la solicitud de restitución de tierras realizada por la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, realizando un recuento sobre el trámite administrativo surtido

respecto de la solicitud de restitución de tierras realizada por la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, realizando un recuento sobre el trámite administrativo surtido ante la entidad, que llevaron a la inscripción del predio “CASA LOTE Y/O LA PISCINA” a ser ingresado en el RTDAF y también relacionó sucintamente el trámite procesal surtido dentro del asunto.9

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Respecto a sus consideraciones, hace una reseña histórica y normativa sobre el despojo en Colombia y los mecanismos de respuesta del Estado frente a dicha problemática, y como respuesta a ello como mecanismo de Justicia Transicional, la expedición de la Ley Víctimas y Restitución de Tierras.

Solicita se disponga la protección del Derecho fundamental a la Restitución de Tierras y se accedan a las pretensiones de la solicitud formulada en favor de l a solicitante ya que considera, ha quedado debidamente probado y demostrado que se vieron obligados a abandonar el predio desde el año 2006, disponiendo la restitución bajo la modalidad de RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA o COMPENSACIÓN ECONÓMICA al advertir la voluntariedad de la solicitante de no querer retornar al predio y por el estado actual del mismo , solicitando igualmente se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los solicitantes, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 03848 del 15 de diciembre de 2021 respecto del predio objeto de restitución denominado “CASA LOTE Y/O LA PISCINA BORDE DE CARRETERA ”, ubicado en la vereda La Piscina – La Reforma, corregimiento de Berlín del Municipio de Samaná, departamento de Caldas en calidad de POSEEDORES para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la le y, cumpliéndose así el10

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requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en

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requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a ROSA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.985.077 y al señor OCTAVIO ARISTIZÁBAL SOTO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.525.090 la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar11

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a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las

Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral

no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías12

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básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto

siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolv

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