TSDJ PER-66001312100120240001100
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER-66001312100120240001100
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-20240001100
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
FICHA TÉCNICA DE RELATORÍA
Radicado 66001312100120240001100
Ubicación Predio Municipio de Quinchía, departamento de Risaralda Beneficiarios María Oralia Aricapa Pinto Sergio Andrés Tapasco Aricapa Hemerson Daniel Tapasco Aricapa Edad 50-27-25 Fecha Hechos / Actor 2005/ guerrilla de las FARC y del grupo paramilitar Cacique Pipintá Tipo de Restitución MATERIAL Área Restituida 159.086 m² Calidad Jurídica Propietarios / legitimados Proyecto Productivo Si Subsidio de Vivienda Si ¿Se ordena Sucesión? Si ¿Se ordena Desenglobe? No ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? No ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? No Segundos Ocupantes No Entidad Receptora N/A2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-20240001100
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 064
Pereira, Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: MARIA ORALIA ARICAPA PINTO y otros
Predio: El Paraíso y/o Lote 9
Ubicación: vereda El Callao, Municipio de Quinchía, departamento de Risaralda Radicado: 66001312100120240001100
I. ASUNTO
Procede el Despacho a resolver la solicitud de restitución y formalización de tierras presuntamente despojadas, presentada por la señora María Oralia Aricapa Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.915.903, junto con sus hermanos (as) Luz Edin Aricapa Pinto (C.C. No. 25.038.537), José Libaniel Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.599), Luis Enrique Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.600) y Rosa Enit Aricapa Pinto (C.C. No. 33.916.130), así como los legitimados de la señora Flor Idalba Aricapa Pinto (q.e.p.d.) , quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 25.038.536, a saber: Anyie Soleidi Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.594.922), Gabriel Esleider Cañas Aricapa
se identificaba con cédula de ciudadanía No. 25.038.536, a saber: Anyie Soleidi Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.594.922), Gabriel Esleider Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.593.900), Alifaiver Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.596.847) y Arelis Isabel Cañas Aricapa (C.C. No. 1.055.479.053), en calidad de legitimados del señor Luis Alfonso Aricapa Arboleda (q.e.p.d.) , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.372.535, y de la señora María Trinidad Pinto de Aricapa (q.e.p.d.), identificada con cédula de ciudadanía No. 25.033.239, trámite promovido a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero.
II. ANTECEDENTES3
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2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante, UAEGRTD) solicita se declare que la señora María Oralia Aricapa Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.915.903, junto con sus
(en adelante, UAEGRTD) solicita se declare que la señora María Oralia Aricapa Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.915.903, junto con sus hermanos (as) Luz Edin Aricapa Pinto (C.C. No. 25.038.537), José Libaniel Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.599), Luis Enrique Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.600) y Rosa Enit Aricapa Pinto (C.C. No. 33.916.130), así como los legitimados de la señora Flor Idalba Aricapa Pinto (q.e.p.d.) , quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 25.038.536, a saber: Anyie Soleidi Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.594.922), Gabriel Esleider Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.593.900), Alifaiver Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.596.847) y Arelis Isabel Cañas Aricapa (C.C. No. 1.055.479.053), son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “El Paraíso y/o Lote 9”, ubicado en la vereda El Callao del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, sobre el cual alegan haber sido víctimas de abandono forzado.
En consecuencia, solicita que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble, así como la adopción de las medidas de reparación integral y satisfacción necesarias para garantizar la estabilización y el goce efectivo de sus derechos.
En consecuencia, solicita que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble, así como la adopción de las medidas de reparación integral y satisfacción necesarias para garantizar la estabilización y el goce efectivo de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
La solicitante manifestó que su vinculación con el predio denominado “El Paraíso y/o Lote 9” se produjo por herencia de su padre, Luis Alfonso Aricapa Arboleda, quien falleció el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Señaló que este, a su vez, adquirió el fundo rural mediante adjudicación efectuada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA–, a través de la Resolución No. 148 del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), la cual se encuentra inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293 -3032 de la Oficina de Registro de4
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Instrumentos Públicos de Belén de Umbría.
Indicó la peticionaria que no se ha adelantado proceso de sucesión respecto del predio; que su madre, María Trinidad Pinto, falleció en el mes de abril de mil novecientos noventa y uno (1991); y que tiene cinco (5) hermanos, a saber: José Libaniel, Luis Enrique, Luz Edin, Rosa Enit y Flor Idalba , esta última fallecida.
novecientos noventa y uno (1991); y que tiene cinco (5) hermanos, a saber: José Libaniel, Luis Enrique, Luz Edin, Rosa Enit y Flor Idalba , esta última fallecida.
Refirió que, desde su nacimiento, residió en el predio junto a sus padres y hermanos; posteriormente, cuando estos se retiraron, permaneció en el inmueble con su esposo, Miguel Ángel Tapasco Becerra, y sus hijos Sergio Andrés y Hemerson Daniel Tapasco Aricapa, dedicándose a la explotación de la parte que su padre le había asignado. Precisó que la porción restante del predio era arrendada por sus hermanos para la actividad ganadera; no obstante, ella se encargaba del cuidado y vigilancia de la totalidad del fundo rural.
Respecto de las características del predio y su explotación económica, manifestó que el inmueble contaba con una vivienda construida en una sola planta, con piso de madera, techo de teja de barro y paredes de bahareque, compuesta por tres habitaciones, cocina, dos baños y comedor. Asimismo, indicó que desarrollaba actividades agrícolas con cultivos de cacao, maíz, yuca, cítricos y café, y que disponía de infraestructura pecuaria como cochera y corral, además de animales tales como gallinas ponedoras, cerdos de engorde, tres vacas lecheras, dos caballos y un perro.
En relación con los hechos de violencia, manifestó la deponente que a su esposo lo asesinaron en el año dos mil cinco (2005), precisándose en el registro civil de defunción que la fecha exacta fue el veintinueve (29) de julio de dicho año. Señaló
lo asesinaron en el año dos mil cinco (2005), precisándose en el registro civil de defunción que la fecha exacta fue el veintinueve (29) de julio de dicho año. Señaló que el hecho ocurrió en la vivienda de su cuñado y que, según su relato, se originó porque, en esa época, miembros de la guerrilla se acercaron a su residencia y solicitaron el préstamo de ropa de civil, a lo cual accedió. Indicó que días después una mujer integran te de dicho grupo regresó con autoridades a recoger unos elementos dejados previamente y que, aproximadamente ocho (8) días después, cuatro (4) hombres armados y vestidos de civil llegaron al lugar, disparando contra su esposo y su suegro. Añadió que logró salvar su vida al encontrarse en5
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la cocina al momento de los hechos.
Adicionalmente, manifestó que en su predio hacían presencia y acampaban integrantes de la guerrilla de las FARC y del grupo paramilitar Cacique Pipintá, quienes los intimidaban y se apropiaban de bienes a su arbitrio. En razón de lo anterior, y ante el temor por su seguridad y la de sus hijos, decidió abandonar el inmueble, encontrándose para ese momento en estado de gestación de su hija Juliana Tapasco Aricapa , quien nació el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005), conforme se acredita con el corr espondiente documento de identificación.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al trámite.
cinco (2005), conforme se acredita con el corr espondiente documento de identificación.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al trámite.
La señora María Oralia Aricapa Pinto solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) la inscripción del predio, y surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución RV 01484 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , se dispuso la inscripción del predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
Posteriormente, dicho acto administrativo fue corregido mediante la Resolución RV 00242 del primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), “por la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución RV 01484 del 04 de diciembre de 2023”, en virtud de lo cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de la señora María Oralia Aricapa Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.915.903, junto con sus hermanos Luz Edin Aricapa Pinto (C.C. No. 25.038.537), José Libaniel Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.599), Luis Enrique Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.600) y Rosa Enit Aricapa Pinto (C.C. No. 33.916.130).
De igual forma, se incluyó a los legitimados de la señora Flor Idalba Aricapa
Enrique Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.600) y Rosa Enit Aricapa Pinto (C.C. No. 33.916.130).
De igual forma, se incluyó a los legitimados de la señora Flor Idalba Aricapa Pinto (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 25.038.536, a saber: Anyie Soleidi Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.594.922),6
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Gabriel Esleider Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.593.900), Alifaiver Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.596.847) y Arelis Isabel Cañas Aricapa (C.C. No. 1.055.479.053).
Los anteriores fueron reconocidos por la UAEGRTD en calidad de poseedores hereditarios, en condición de legitimados de los señores Luis Alfonso Aricapa Arboleda (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.372.535, y María Trinidad Pinto de Aricapa (q.e.p.d.) , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.033.239, respecto del predio denominado “El Paraíso y/o Lote 9”, ubicado en la vereda El Callao del municipio de Quinchía (Risaralda), el cual se encuentra identificado conforme al informe presentado por la UAEGRTD, así:
Predio El Paraíso y/o Lote 9
9”, ubicado en la vereda El Callao del municipio de Quinchía (Risaralda), el cual se encuentra identificado conforme al informe presentado por la UAEGRTD, así:
Predio El Paraíso y/o Lote 9 Matricula inmobiliaria 293-3032 Cedula catastral 665940002000000010074000 Área Georreferenciada 15 Ha + 9086 m2 Calidad jurídica Poseedores hereditarios
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma, ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293 -3032, la suspensión de todo proceso administrativo o judicia l que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.
Posteriormente, conforme a los resultados del cruce de información geográfica efectuado por el Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, se evidenció una situación de traslape entre el predio objeto de restitución y el área con cedida en el título minero vigente No. FCG -08356X. En consecuencia, mediante Auto Interlocutorio No. 1556 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , se ordenó la vinculación de la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S. , en su calid ad de titular del contrato de concesión minera No. FCG-08356X, al presente trámite de restitución de tierras.7
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
contrato de concesión minera No. FCG-08356X, al presente trámite de restitución de tierras.7
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Una vez vinculada al proceso, la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S. manifestó que no presentaría oposición a la acción de restitución de tierras respecto del predio denominado “El Paraíso y/o Lote 9”, reclamado por la señora María Oralia Aricapa Pinto y otros , al considerar que el objeto del presente proceso no recae sobre los derechos que ostenta la compañía respecto del subsuelo —derivados de los títulos mineros Nos. DLK -14544X, GC4-150010X y FCG-08356X— sino sobre los derechos que los reclamantes alegan respecto del suelo.
En ese sentido, indicó que el eventual reconocimiento del derecho a la restitución del referido predio no se contrapone a los derechos derivados de los títulos mineros previamente mencionados, en la medida en que aquellos recaen sobre el suelo, mientras que las concesiones mineras versan sobre el subsuelo, por lo que ambos pueden coexistir al tratarse de esferas jurídicas distintas, susceptibles de ejercicio independiente y con beneficiarios diferentes. Finalmente, precisó que en ningún momento la sociedad ha ejercido derechos de servidumbre minera sobre el predio “El Paraíso y/o Lote 9”.
Mediante Auto Interlocutorio No. 1759 del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , se tuvo por acreditado que la señora María Oralia
sobre el predio “El Paraíso y/o Lote 9”.
Mediante Auto Interlocutorio No. 1759 del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , se tuvo por acreditado que la señora María Oralia Aricapa Pinto y su núcleo familiar fueron víctimas de hechos de violencia en la vereda El Callao, municipio de Quinchía (Risaralda), circunstancia reconocida por este Despacho en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, se estableció que el predio objeto de restitución no hace parte del territorio del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, conforme lo indicado por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. De igual manera, se tuvo en cuenta que mediante Auto Interlocutorio No. 443 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se dispuso la aplicación del enfoque diferencial en favor de la solicitante.
Igualmente, se constató que el predio se encuentra plenamente identificado, presentando únicamente un traslape de mínima proporción, frente al cual la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S. manifestó no oponerse a la solicitud de restitución.8
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Finalmente, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión, encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia.
Finalmente, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión, encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de los solicitantes guardó silencio en la etapa procesal correspondiente, al no presentar alegatos de conclusión dentro del término legal
2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite del presente asunto, no presento concepto dentro del término legal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
3.3.1 La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada respecto de los peticionarios: la señora María Oralia Aricapa Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.915.903, junto con sus hermanos Luz Edin Aricapa Pinto (C.C. No. 25.038.537), José Libaniel Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.599), Luis Enrique Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.600) y Rosa Enit Aricapa Pinto (C.C. No. 33.916.130); así como los legitimados de la señora Flor
9.890.599), Luis Enrique Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.600) y Rosa Enit Aricapa Pinto (C.C. No. 33.916.130); así como los legitimados de la señora Flor Idalba Aricapa Pinto (q.e.p.d.) , quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 25.038.536, a saber: Anyie Soleidi Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.594.922), Gabriel Esleider Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.593.900), Alifaiver Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.596.847) y Arelis Isabel Cañas Aricapa (C.C. No. 1.055.479.053), quienes actúan en calidad de legitimados de9
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los señores Luis Alfonso Aricapa Arboleda (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.372.535, y María Trinidad Pinto de Aricapa (q.e.p.d.) , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.033.239. Lo anterior, en tanto se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) conforme a la Resolución RV 01484 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), corregida mediante la Resolución RV 00242 del primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra
diciembre de dos mil veintitrés (2023), corregida mediante la Resolución RV 00242 del primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra debidamente acreditada, toda vez que fue vinculada al proceso la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S.
Finalmente, se verifica el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76, inciso quinto, de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024, en concordancia con el artículo 84 literal b ibídem.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al Despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora María Oralia Aricapa Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.915.903, junto con sus hermanos Luz Edin Aricapa Pinto (C.C. No. 25.038.537), José Libaniel Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.599), Luis Enrique Aricapa Pinto (C.C. No. 9.890.600) y Rosa Enit Aricapa Pinto (C.C. No. 33.916.130), así como a los legitimados de la señora Flor Idalba Aricapa Pinto (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 25.038.536, a saber: Anyie Soleidi Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.594.922), Gabriel Esleider Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.593.900),
de ciudadanía No. 25.038.536, a saber: Anyie Soleidi Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.594.922), Gabriel Esleider Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.593.900), Alifaiver Cañas Aricapa (C.C. No. 1.060.596.847) y Arelis Isabel Cañas Aricapa (C.C. No. 1.055.479.053), quienes actúan en calidad de legitimados de los señores Luis Alfonso Aricapa Arboleda (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.372.535, y María Trinidad Pinto de Aricapa (q.e.p.d.) , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.033.239, la calidad de víctimas del conflicto armado.
En consecuencia, deberá establecerse si es procedente disponer en su favor la10
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restitución material del predio reclamado , así como la adopción de las medidas de reparación integral y estabilización socioeconómica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, se estudiará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como herramienta de reparación integral a las víctimas del despojo o abandono forzado, con ocasión del conflicto armado, con especial énfasis en los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011; as í como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
del conflicto armado, con especial énfasis en los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011; as í como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados
consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas11
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residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera
derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas
cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que12
tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-20240001100
tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de la señora María Oralia Aricapa Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.915.903, y sus hermanos Luz Edin Aricapa Pi