🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PER-66001312100120240007700

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PER-66001312100120240007700
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

FICHA TÉCNICA DE RELATORÍA

Radicado 66-001-31-21-001-2024-00077 -00 Ubicación Predio Corregimiento de Arboleda Vereda El Verdal, Predios La Paz y La Esperanza Municipio de Pensilvania, Caldas

Beneficiarios MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ

LUIS GONZAGA FLOREZ DUQUE Edad 66 – 7335-29-26-52

Fecha Hechos / Actor 2005 – FARC Tipo de Restitución Equivalencia Área Restituida La Paz 2 ha + 3.704 mts2 La Esperanza 1 ha + 1.618 mts2

Total: 35.322 Metros Cuadrados

Calidad Jurídica Ocupantes Subsidio de Vivienda SI Proyecto Productivo SI ¿Se ordena Sucesión? NO ¿Se ordena Desenglobe? NO ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? SI ¿Se declara Pertenencia/Prescripción NO Entidad Receptora SI – ALCALDIA PENSILVANIA Segundo Ocupante NO2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

¿Se declara Pertenencia/Prescripción NO Entidad Receptora SI – ALCALDIA PENSILVANIA Segundo Ocupante NO2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 59

Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Demanda de Restitución de Tierras

Solicitante: MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ

LUIS GONZAGA FLOREZ DUQUE Radicado: 66001-31-21-0012024-00077-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ y el señor LUIS GONZAGA FLÓREZ DUQUE, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de OCUPANTES de los predios solicitados, denominados “LA PAZ Y LA ESPERANZA”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

de los predios solicitados, denominados “LA PAZ Y LA ESPERANZA”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.872.492 y el señor LUIS GONZAGA FLÓREZ DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.484.958, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios denominados “LA PAZ Y LA ESPERANZA ”, ubicados en la vereda el Verdal,3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

Corregimiento de Arboleda del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la señora MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ relata los hechos que se sintetizan así:

En cuanto a la adquisición de los predios “LA PAZ Y LA ESPERANZA”, señala que el

AGUDELO GUTIÉRREZ relata los hechos que se sintetizan así:

En cuanto a la adquisición de los predios “LA PAZ Y LA ESPERANZA”, señala que el predio “La Paz” fue adquirido por su cónyuge el señor Luis Gonzaga Flórez Duque, por compra realizada al señor José Luis Cifuentes Quintero; acto protocolizado a través de escritura pública Nro. 173 del 9 de junio de 1975 de la Notaría Única de Pensilvania, e inscrita en la anotación Nro. 01 de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 114-12351.

El predio “La Esperanza” fue adquirido por su esposo el señor Luis Gonzaga Flórez Duque, a través de documento privado de compraventa suscrito con la señora Carmen Emilia Martínez, el 12 de abril de 1997 ante la corregiduría de Arboleda.

En cuanto a las actividades y de explotación económica de los predios, indicó que el predio denominado “La Paz”, fue destinado a la explotación agrícola a través de cultivos de plátano, café y yuca; y el predio denominado “La Esperanza”, fue utilizado como vivienda familiar de los solicitantes; aunado a lo anterior era destinado para pasto.

Frente a las circunstancias que originaron el abandono de los predios manifestó que en la zona donde se encuentran ubicados, había presencia de guerrilla de las FARC; situación que desencadenó violencia generalizada; aunado a lo anterior, su hijo UBER ANDRÉS FLOREZ AGUDELO hacía parte del Ejército Nacional, lo que generó

en la zona donde se encuentran ubicados, había presencia de guerrilla de las FARC; situación que desencadenó violencia generalizada; aunado a lo anterior, su hijo UBER ANDRÉS FLOREZ AGUDELO hacía parte del Ejército Nacional, lo que generó temor en su familia, a ser víctimas de retaliaciones por parte de los grupos armados.

Por lo tanto, y con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal, los solicitantes junto a sus hijas Norma Yaneth Flórez Agudelo, Angela Viviana Flórez4

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

Agudelo y su nieta Valentina Gómez Flórez, decidieron abandonar los predios objeto de reclamación en el año 2005 y trasladarse para el Municipio de Itagüí (Antioquia).

La solicitante manifestó haber retornado a los predios aproximadamente en el año 2015, vive en el predio denominado la paz y tiene cultivos de café, aguacate, plátano y yuca.

Surtido el trámite administrativo, la UAEGRTD profirió la Resolución No. RV RV00891 del 31 de julio de 2024, mediante la cual se inscribieron los predios denominados “LA PAZ Y LA ESPERANZA ” en el RTDAF , a la señora MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ y al señor LUIS GONZAGA FLÓREZ DUQUE en calidad de OCUPANTES de este.

Los inmuebles se identifican así:

Predio LA PAZ Matrícula inmobiliaria 114-12351

de este.

Los inmuebles se identifican así:

Predio LA PAZ Matrícula inmobiliaria 114-12351 Cédula catastral 17541000400090114000 Área georreferenciada 2 Has. + 3.704 Mts2 Relación jurídica con los predios Ocupante

Predio LA ESPERANZA Matrícula inmobiliaria 114-20025 Cédula catastral 17541000400090117000 Área georreferenciada 1 Has. + 1.618 Mts2 Relación jurídica con los predios Ocupante

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En el trámite judicial se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS al establecer la naturaleza baldía de los predios, mediante contestación allegada por5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

esa entidad, manifestó:

“una vez revisados los folios de matrícula inmobiliaria 114-12351;114-20025 se identifica que los predios son de naturaleza jurídica baldía por cuanto no han salido del dominio de la nación . Lo anterior se sustenta, teniendo

“una vez revisados los folios de matrícula inmobiliaria 114-12351;114-20025 se identifica que los predios son de naturaleza jurídica baldía por cuanto no han salido del dominio de la nación . Lo anterior se sustenta, teniendo en cuenta las reglas para la acreditación de la propiedad privada, de acuerdo con lo fijado por la Corte Constitucional1 , las cuales nos indican, que se acredita la propiedad privada y se puede desvirtuar la presunción de baldío con la exhibición de un título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal y, la identificación de títulos debidamente inscritos y otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, que para 1994 era de 20 años; y siguiendo los postulados del artículo 48 numeral 1° de la Ley 160 de 1994.”

El Despacho, al considerar que en el presente asunto se cumplió con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 al llegar al convencimiento de la situación litigiosa prescindió del decreto y practica de pruebas, ya que se acreditó con suficiencia, que la señora María Carolina Agudelo Gutiérrez y el señor Luis Gonzaga Flórez Duque, fueron víctimas de hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas en el año 2005, circunstancia que se reconoce como suficientemente probada en virtud del contexto allí vivenciado por causa del conflicto armado interno.

Finalmente, se concedió término para que los intervinientes presentaran los alegatos

como suficientemente probada en virtud del contexto allí vivenciado por causa del conflicto armado interno.

Finalmente, se concedió término para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

Dentro del término concedido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el apoderado judicial de los solicitantes allegó escrito en el que realizó un recuento de los hechos, el trámite judicial y la situación jurídica de los predios, además, presentó la teoría del caso en la que se concluyó que el predio objeto de restitución es de naturaleza baldía, que los solicitantes ostentan la calidad jurídica de ocupantes, cumpliendo así con uno de los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, manifiesta que se demostró con suficiencia la calidad de víctima de6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

desplazamiento y de abandono forzado, además, se demostró que para el año 2005 periodo en el que se enmarca la mayoría de los hechos victimizantes, fue un escenario crítico de violencia en el Municipio de Pensilvania. Solicitó la restitución material y jurídica de los predios, así como las demás medidas complementaria de implementación del proyecto productivo y subsidio de vivienda.

escenario crítico de violencia en el Municipio de Pensilvania. Solicitó la restitución material y jurídica de los predios, así como las demás medidas complementaria de implementación del proyecto productivo y subsidio de vivienda.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dentro del término concedido, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los solicitantes MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ y LUIS GONZAGA FLÓREZ DUQUE, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV RV00891 del 31 de julio de 2024.

Respecto de los predios objeto de restitución denominados “LA PAZ Y LA ESPERANZA”, ubicados en la vereda el Verdal corregimiento de Arboleda, del Municipio de Pensilvania – Caldas, en calidad de OCUPANTES para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la

que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO7

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.872.492 y al señor LUIS GONZAGA FLÓREZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 4.484.958 y a su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley

la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los t ratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a f avor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los act os de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en

efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los act os de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respe to a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas ” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpre tación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno d e estos derechos

93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno d e estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una c onexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la repa ración integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la j usticia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acc eso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al

debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no se r posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los dañ os ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un mane jo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, sie ndo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al

antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del dere cho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia d e la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARÍA CAROLINA AGUDELO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.872.492 y LUIS GONZAGA FLÓREZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 4.484.958, pretende la reclamación de los predios denominados “LA PAZ Y LA ESPERANZA”, ubicados en la vereda el Verdal, corregimiento de Arboleda del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas, identificados así:

Predio LA PAZ Matrícula inmobiliaria 114-12351 Cédula catastral 17541000400090114000 Área georreferenciada 2 Has. + 3.704 Mts2 Relación jurídica con los predios Ocupante

Predio LA ESPERANZA Matrícula inmobiliaria 114-20025 Cédula catastral 17541000400090117000 Área georreferenciada 1 Has. + 1.618 Mts2 Relación jurídica con los predios Ocupante

Se analiza entonces la naturaleza jurídica de los predios solicitados, veamos:

PREDIO “LA PAZ” – FMI – 114-12351

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

PREDIO “LA PAZ” – FMI – 114-12351

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 3 de junio de 1993 en virtud de la compraventa realizada mediante escritura pública 173 del 9 de junio de 1975, entre el señor José Luis Cifuentes Quintero y Gonzaga Flórez Duque, tal y como se10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

evidencia en la anotación 1 del certificado de libertad y tradición del inmueble.

Posteriormente, las anotaciones N°. 2, 3 y 4 hacen referencia a la protección jurídica del inmueble y el ingreso al registro de tierras despojadas, de conformidad con la resolución 2118 del 17 de julio de 2015 y RV00891 del 31 de julio de 2024, respectivamente.

Finalmente, las anotaciones N°. 5 y 6 inscriben la admisión de la presente demanda y la sustracción provisional del comercio, mediante auto 1572 del 30 de octubre de 2025, cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que se refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 04-07-1975 E.P. 173 del 9-6-1975 Compraventa De: José Luis Cifuentes

siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 04-07-1975 E.P. 173 del 9-6-1975 Compraventa De: José Luis Cifuentes Quintero A: Gonzaga Flórez Duque 02 18-09-2015 Res. RV 002118 del 17-07-2015 – Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

Protección Jurídica de los predios

De: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

03 11-09-2024 Res. RVRV00 891 del 31-07-2024 Cancelación Protección Jurídica de los predios A: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

04 11-09-2024 Res. RVRV00891 DEL

31-7-2024 Predio ingresado al registro de tierras despojadas A: Agudelo Gutiérrez María Carolina A: Flórez Duque Luis Gonzaga 05 15-11-2024 Auto 1572 del 30-102024 Admisión solicitud Restitución de los predios A: Agudelo Gutiérrez María Carolina A: Flórez Duque Luis Gonzaga 06 15-11-2024 Auto 1572 del 30-102024 Sustracción provisional del Comercio A: Agudelo Gutiérrez María Carolina A: Flórez Duque Luis Gonzaga

  • Se trata de un predio rural.
  • El fundo está inscrito registralmente como “LOTE LA PAZ”

Comercio A: Agudelo Gutiérrez María Carolina A: Flórez Duque Luis Gonzaga

  • Se trata de un predio rural.
  • El fundo está inscrito registralmente como “LOTE LA PAZ”
  • Los solicitantes son OCUPANTES del predio.11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

  • En la descripción de los predios se indica: “descripción: cabida y linderos: lote de terreno de una cabida de cuatro (4) hectáreas, y las mejoras en el plantadas, consistentes en casa de habitación, plantaciones de café, plátano, pastos, cuyos linderos de hallan en la copia de la escritura n 173 de fecha 09 de junio de 1.975. notaria única de Pensilvania. (decreto ley 1711. art. 35 de 1.984). registrada el 04 de julio de 1.975. en el l. de r. tomo. 61. fol. 293. pda. 293.”

PREDIO “LA ESPERANZA” – FMI – 114-20025

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 24 de octubre de 2015 en virtud de la resolución RV 2119 del 17 de julio de 2015, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

la resolución RV 2119 del 17 de julio de 2015, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Posteriormente, las anotaciones N°. 2, 3 y 4 hacen referencia a la protección jurídica del inmueble y el ingreso al registro de tierras despojadas, de conformidad con la resolución 2118 del 17 de julio de 2015 y RV00891 del 31 de julio de 2024, respectivamente.

Finalmente, las anotaciones N°. 5 y 6 inscriben la admisión de la presente demanda y la sustracción provisional del comercio, mediante auto 1572 del 30 de octubre de 2025, cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que se refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 23-10-25 Res. RV 002119 del 17-07-2015 – Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

Identidad de Inmuebles Unidad Restitución Tierras A: La Nación 02 18-09-2015 Res. RV 002119 del 17-07-2015 – Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

Protección Jurídica de los predios

De: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

03 11-09-2024 Res. RVRV00 891 del 31-07-2024 Cancelación Protección Jurídica de los predios A: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras

de Restitución de Tierras

03 11-09-2024 Res. RVRV00 891 del 31-07-2024 Cancelación Protección Jurídica de los predios A: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras 04 11-09-2024 Res. RV 00891 DEL 31-7-2024 Predio ingresado al registro de tierras despojadas A: Agudelo Gutiérrez María Carolina A: Flórez Duque Luis Gonzaga 05 26-11-2024 Auto 1572 del 30-10Admisión solicitud A: Agudelo Gutiérrez12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00077-00

2024 Restitución de los predios María Carolina A: Flórez Duque Luis Gonzaga 06 26-11-2024 Auto 1572 del 30-102024 Sustracción provisional del Comercio A: Agudelo Gutiérrez María Carolina A: Flórez Duque Luis Gonzaga

  • Se trata de un predio rural.
  • El fundo está inscrito registralmente como “LOTE DE TERRENO”
  • Los solicitantes son OCUPANTES del predio.
  • En la descripción de los predios se indica: “articulo 8 parágrafo 1º. de la ley 1579 de 2012. articulo 8 parágrafo 1º. de la ley 1579 de 2012. área: 2 hectáreas linderos:
  • En la descripción de los predios se indica: “articulo 8 parágrafo 1º. de la ley 1579 de 2012. articulo 8 parágrafo 1º. de la ley 1579 de 2012. área: 2 hectáreas linderos: norte: partiendo desde el punto 1 con coordenadas 75° 10' 40,086"w 5°31' 7,716 "n en línea quebrada, en dirección suroriente que pasa por los vértices 2 y 3 hasta llegar al punto 4 con coordenadas 75°10' 33,51"w 5°31'6,863 "n en una distancia de 218,271 m con el predio catastral no. 17-541-00-04-0009-0116-00 0 a nombre del señor José Pompilio Montoya quintero; oriente: partiendo desde el punto 4 en línea quebrada en dirección sur, hasta llegar al punto 5 con el predio catastral no. 17-541-00-04-0009-0115-000 a nombre del señor miguel Antonio franco en una distancia de 134,289 m, desde este último punto en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa por los puntos 6,7,8,9 hasta llegar al punto 10 con coordenadas 75° 10' 36,615"w 5° 30' 52,028 "n con el predio catastral no. 17-54100-04-0009-0114-000 a nombre del señor Gonzaga Flórez duque en una distancia de 455,095 m; sur: partiendo desde el punto 10 en línea recta en dirección

noroccidente hasta llegar al

Consultar sobre este documento ...