TSDJ PER - Auto 17614600007320068012802 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 17614600007320068012802 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PENAL / PROCEDIMIENTO PENAL / DESCUENTOS / REDENCIÓN DE PENA / CAMBIO NORMATIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REDENCIÓN DE PENA – Improcedencia de aplicar el principio de retroactividad en los eventos consagrados en la Ley 2.466 de 2.025. Diferencias entre los principios de retroactividad y retrospectividad.

… para la Sala no existe duda alguna que como consecuencia del anterior análisis comparativo, se tiene que las disposiciones consagradas en la ley # 2.466 de 2.025 — en lo que tiene que ver con el cómputo del reconocimiento de los descuentos punitivos que por concepto de redención de penas se harían acreedores las P.P.L. que hubiesen laborado en un establecimiento penitenciario y carcelario — resultan ser más beneficiosas y favorables para los intereses de las personas declaradas penalmente responsables respecto de aquello que sobre esa misma materia ha sido regulado por la ley # 65 de 1.993. Entonces, el tópico que ahora le correspondería a la Colegiatura por esclarecer, es: ¿sí esas normas, como consecuencia del principio de favorabilidad, se pueden aplicar de manera retroactiva a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia?

Como respuesta al anterior interrogante, la Sala desde ya dirá que NO, por cuanto pese a que al parecer ley # 2.466 de 2.025 de manera colateral y tangencial trato asuntos laborales que tienen incidencia en el derecho penitenciario y carcelario, de igual manera la Sala no puede desconocer que sí hermenéuticamente — acorde con los métodos histórico y teleológico — se analizan tanto los fines, como las razones y los motivos que impulsaron al legislador para expedir la ley de marras, válidamente se puede concluir que en esencia se está en presencia de una ley de eminente arraigo laboral, que en nada tiene que ver con aspectos relacionados con el derecho penal — sustantivo o procesal con efectos sustanciales — dado que la misma no regula temas que tienen que ver — V.gr. — con la tipificación de delitos; el monto de las penas; la extinción de la acción penal; las atemperantes punitivas, o las modalidades de terminación anormal o abreviada de los procesos penales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

[image]

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por Acta # 1205

Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)

Condenada: MNPM.

Rad. # 176146000073200680128 02.

Delitos: homicidio agravado y secuestro agravado.

Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Condenada: MNPM.

Rad. # 176146000073200680128 02.

Delitos: homicidio agravado y secuestro agravado.

Procedencia: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la sentenciada en contra el auto interlocutorio, por medio del cual no se accedió a su solicitud tendiente a aplicar retroactivamente la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2.466 del 25 de junio de 2.025 a las redenciones que le han sido reconocidas.

Temas: Improcedencia de aplicar el principio de retroactividad en los eventos consagrados en la ley # 2.466 de 2.025. Diferencias entre los principios de retroactividad y retrospectividad.

Decisión: Confirma el proveído confutado.

ASUNTO:

Procede la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distro Judicial de esta localidad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la otrora procesada MNPM, en contra de la decisión interlocutoria adoptada por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en las calendas del 1 de agosto de 2.025, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de la sentenciada tendiente a aplicar retroactivamente la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2.466 del 25 de junio de 2.025 a las redenciones que le han sido reconocidas.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia el 1° de enero de 2.007 cuando se reportó la desaparición de la menor Valentina Guapacha Betancur, de cinco años, quien se hallaba en una vivienda de la vereda El Descanso, jurisdicción de Supía (Caldas), mientras los adultos, incluida su madre Liliana Patricia Betancur Marín, celebraban las festividades de fin de año.

Desde la denuncia inicial, la madre de la menor, Liliana Patricia Betancur Marín, señaló como posible responsable a MNPM, en razón de conflictos sentimentales previos, dado que esta última había sostenido una relación con Hugo Alexander León Becerra, actual compañero permanente de Liliana y padre de una hija con MNPM. La denunciante indicó, además, que aquella había proferido amenazas directas, incluso contra la vida de la niña, lo cual había sido objeto de denuncia ante la Fiscalía en agosto de 2.006.

El 8 de enero de 2.007 fue hallado el cuerpo sin vida de la menor en aguas del río Supía, por lo que la investigación se redireccionó hacia los delitos de secuestro y homicidio.

1. Como consecuencia de lo anteriores hechos, la ciudadana MNPM fue declarada penalmente responsable por parte Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, mediante sentencia adiada el 28 de febrero de 2.007, en la cual MNPM fue condenada a purgar una pena de 345 meses y 12 días de prisión, por incurrir en la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio agravado[[1]](#footnote-2).

2. Luego de que estuviera en firme la sentencia condenatoria, la vigilancia de la ejecución de la pena le fue encomendada al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que por competencia territorial remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de este distrito judicial, correspondiéndole por reparto la vigilancia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mismo a que través de auto del 12 de enero de 2.016 remitió las diligencias al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de esta misma ciudad, en atención al Acuerdo N° CSJRA16-475 del 4 de enero de 2.016 del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio del cual se ordenó una redistribución de cargas.

3. Mediante providencia del 1° de agosto de 2.025, el Juzgado de primer nivel negó la solicitud elevada por MNPM, orientada a que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2.025 y en aplicación del principio de favorabilidad, se le reconociera retroactivamente dicha disposición frente a las redenciones que ya le habían sido concedidas.

4. En contra del anterior proveído se interpuso recurso de apelación, por parte de la sentenciada.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA:

Se trata de la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en fecha 1° de agosto de 2.025, por medio de la cual resolvió la solicitud presentada por MNPM, encaminada a que, en aplicación del principio de favorabilidad, se le otorgara retroactivamente la redención de pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2.025, consistente en computar dos días de reclusión por tres días de trabajo, en lugar de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1.993.

El despacho, tras realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre el alcance del principio de favorabilidad, concluyó que la disposición invocada era de naturaleza procedimental, en tanto regulaba el trámite ejecutivo de la pena, sin modificar aspectos sustanciales de imputación o sanción penal. En consecuencia, determinó que dicha norma no era susceptible de aplicación retroactiva y que solo regía hacia el futuro, a partir de su promulgación el 25 de junio de 2.025.

En esa medida, el juzgado decidió no acceder a la solicitud de la condenada, precisando que las redenciones reconocidas con anterioridad al 25 de junio de 2.025 se mantenían conforme al régimen de la Ley 65 de 1.993, y que únicamente las actividades desarrolladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2466 serían valoradas bajo la nueva regla.

EL RECURSO:

EL RECURSO:

En contra de la decisión interlocutoria antes enunciada, la privada de la libertad — P.P.L — MNPM interpuso un recurso de apelación, y al expresar su inconformidad, vemos que la recurrente sostiene que la negativa vulnera el principio de favorabilidad penal y el derecho de igualdad ante la ley, toda vez que otros juzgados de ejecución de penas en Medellín han concedido el mismo beneficio a personas privadas de la libertad en condiciones similares. Señala que la disposición legal otorga el cómputo de dos días de reclusión por tres días de trabajo, por lo que solicita que se reconozca de manera retroactiva el beneficio desde el inicio de sus labores penitenciarias.

Como soporte de su solicitud, la apelante anexó certificados de readecuación de penas otorgados por los Juzgados 5º y 4º de Ejecución de Penas de Medellín, con el fin de demostrar la procedencia del beneficio y sustentar su reclamo de igualdad y aplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, pide que el despacho de segunda instancia revoque la decisión del Juzgado 4º de Pereira y se le reconozca la readecuación de la redención de penas conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2.025.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Como quiera que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 6º del artículo 34 del C.P.P. sería la competente para resolver la presente alzada.

  • Problema jurídico:

Del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente, la Sala avizora como problema jurídico el siguiente:

  • Problema jurídico:

Del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente, la Sala avizora como problema jurídico el siguiente:

¿En materia del reconocimiento de descuentos punitivos por concepto de redención de penas — como consecuencia de haber laborado la P.P.L. en el interior de un establecimiento penitenciario y carcelario — acorde con los postulados que orientan al principio de la favorabilidad — se deben de aplicar de manera retroactiva las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025, dado que las mismas derogaron de manera tácita lo regulado sobre ese tópico en el artículo 82 de la ley # 65 de 1.993?

  • Solución:

Al efectuar una análisis del contenido de la tesis de la inconformidad propuesta por la recurrente en la alzada en contra de lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel en la providencia adiada el 1 de agosto hogaño, observa la Sala que todo se concreta en determinar si en materia del porcentaje del cómputo de los descuentos punitivos que por concepto de redención de penas — a los que se harían acreedores los P.P.L. por haber trabajado en el interior de un establecimiento penitenciario y carcelario — se podrían aplicar de manera retroactiva — como consecuencia del principio de favorabilidad — las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025, las cuales — al parecer — derogaron tácitamente lo que manera análoga era regulado por el artículo 82 de la ley # 65 de 1.993.

Estando delimitado el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, a fin de poder encontrarle una solución a esa problemática, la Sala considera necesario llevar a cabo un breve y somero estudio sobre en qué consiste el ámbito de aplicación del principio de la favorabilidad — en especial en todo aquello que tiene que ver con el fenómeno de la retroactividad — y si el mismo puede o no ser aplicado respecto de ciertas leyes de contenido laboral, las que de igual manera, de una u otra forma, también terminaron regulando asuntos — propios del derecho penitenciario y carcelario — que tienen que ver con el monto de los descuentos punitivos a los que por redención se harían acreedores las P.P.L. que hayan laborado en el interior de un establecimiento penitenciario y carcelario.

Como punto de partida la Sala debe de tener en cuenta que el principio de favorabilidad — el que hace parte de ese cúmulo de garantías que se conoce como debido proceso — se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta, el cual de manera paladina indica que «En materia penal[[2]](#footnote-3), la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…».

Es necesario anotar que el aludido principio se constituye en una excepción a una de las máximas del derecho que se encuentran consagradas en los artículos 11 y s.s. del Código Civil, según las cuales «las leyes solo regirían a partir del momento de su promulgación, y por ende no pueden tener efectos retroactivos». Pero, de igual manera, como consecuencia del principio de favorabilidad, la ley nueva — de manera excepcional — puede tener efectos retroactivos, lo cual implicaría que la lex nova sí puede regular situaciones jurídicas acontecidas antes de su entrada en vigencia, siempre y cuando las mismas resulten ser más beneficiosas y menos odiosas para los intereses del ciudadano que se encuentre inmerso en un proceso judicial o administrativo.

Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, considera la Sala que bien vale la pena traer a colación lo que de vieja data ha expresado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.

Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia…”[[3]](#footnote-4).

De lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede colegir que el principio de la favorabilidad — ya sea en el escenario de la retroactividad o de la ultraactividad — solo puede operar cuando se presenta un tránsito legislativo o una sucesión de leyes en el tiempo, «esto es, que existan dos leyes, una que suceda a otra en el tiempo, vale decir, una legislación vigente al momento de la comisión de la conducta punible y otra posterior que rige cuando se decide el fondo del proceso o algún aspecto procesal que comporte afección de una garantía fundamental…»[[4]](#footnote-5).

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que acorde con lo consignado expresamente en el aludido inciso 3º del artículo 29 de la Carta, cuando al referirse sobre el principio de favorabilidad se acude a la expresión «EN MATERIA PENAL…», gramaticalmente se puede interpretar que en esencia el principio de marras solamente puede ser aplicado en materia de lo que genéricamente suele ser conocido como el derecho sancionatorio; siendo esa la razón por la cual —tradicionalmente — desde los tiempos de CESAR BECARIA — el aludido principio se ha constituido en un apotegma esencial y basilar del derecho penal, y es por ello que el principio constitucional de marras ha sido replicado ad pedem litterae tanto en el artículo 6º del C.P.[[5]](#footnote-6) como en el artículo 6º del C.P.P.[[6]](#footnote-7).

Al aplicar lo antes expuesto al caso en estudio, la Sala en un principio necesariamente debe de tener en cuenta que en la actualidad a partir de la entrada en vigencia de la ley # 2.466 de 2.025[[7]](#footnote-8) se ha presentado el fenómeno de la derogatoria tácita en lo que corresponde con las normas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario que regulan el cómputo del reconocimiento de los descuentos punitivos que por concepto de redención de penas se harían acreedores las P.P.L. que hubiesen laborado en un establecimiento penitenciario y carcelario[[8]](#footnote-9).

De igual manera, la Sala no puede desconocer que las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025, de una u otra forma pueden resultar ser mucha más beneficiosas y favorables para los intereses de las P.P.L. respecto a lo que en términos similares se encuentra regulado en el artículo 82 de la ley # 65 de 1.993.

Para poder llegar a la anterior conclusión, solo basta con analizar de manera comparativa las normas de marras, como bien se desprende del contenido del siguiente cuadro sinóptico:

| | | | | --- | --- | --- | | Artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025. | Monto del cómputo del reconocimiento de los descuentos punitivos que por concepto de redención de penas | Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad, y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. | | Artículo 82 de la ley # 65 de 1.993. | Monto del cómputo del reconocimiento de los descuentos punitivos que por concepto de redención de penas | A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. |

En conclusión, para la Sala no existe duda alguna que como consecuencia del anterior análisis comparativo, se tiene que las disposiciones consagradas en la ley # 2.466 de 2.025 — en lo que tiene que ver con el cómputo del reconocimiento de los descuentos punitivos que por concepto de redención de penas se harían acreedores las P.P.L. que hubiesen laborado en un establecimiento penitenciario y carcelario — resultan ser más beneficiosas y favorables para los intereses de las personas declaradas penalmente responsables respecto de aquello que sobre esa misma materia ha sido regulado por la ley # 65 de 1.993. Entonces, el tópico que ahora le correspondería a la Colegiatura por esclarecer, es: ¿si esas normas, como consecuencia del principio de favorabilidad, se pueden aplicar de manera retroactiva a situaciones consolidades antes de su entrada en vigencia?

Como respuesta al anterior interrogante, la Sala desde ya dirá dirá que NO, por cuanto pese a que al parecer ley # 2.466 de 2.025 de manera colateral y tangencial trató asuntos laborales que tienen incidencia en el derecho penitenciario y carcelario, de igual manera la Sala no puede desconocer que si hermenéuticamente — acorde con los métodos histórico y teleológico — se analizan tanto los fines, como las razones y los motivos que impulsaron al legislador para expedir la ley de marras, válidamente se puede concluir que en esencia se está en presencia de una ley de eminente arraigo laboral, que en nada tiene que ver con aspectos relacionados con el derecho penal — sustantivo o procesal con efectos sustanciales — dado que la misma no regula temas que tienen que ver — V.gr. — con la tipificación de delitos; el monto de las penas; la extinción de la acción penal; las atemperantes punitivas, o las modalidades de terminación anormal o abreviada de los procesos penales.

Para poder llegar a la anterior conclusión, o sea que se está en presencia de una ley que solo le concierne al derecho laboral, solo basta con analizar el contenido del artículo 1º de la ley de marras, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia…”[[9]](#footnote-10).

Por lo tanto, si estamos en presencia de una ley impregnada de un espíritu que eminentemente tiene que ver con temas relacionados con el derecho laboral, pues en esencia su objeto radica en la modificación de normas laborales, más no de normas penales sustantivas o adjetivas con efectos sustanciales, y si a ello le aunamos — como se concluyó en párrafos anteriores — que el principio de favorabilidad — en lo que atañe con la retroactividad de la ley más favorable — por mandato constitucional — solamente tiene aplicación en materia del derecho penal[[10]](#footnote-11), entonces válidamente se puede concluir que el principio de favorabilidad — y su componente de la retroactividad — no se puede aplicar respecto de las disposiciones consagradas en la aludida ley # 2.466 de 2.025, las cuales no tendrían ningún tipo de efectos retroactivos, o sea que no pueden regular situaciones acontecidas y consolidades antes de su entrada en vigencia.

A lo anterior, se le debe sumar que en materia del derecho laboral no opera el principio de la favorabilidad — en el contexto de la retroactividad — sino el de la retrospectividad, como bien se desprende de lo consignado en el artículo 16 del C.S.T.:

“1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador…”[[11]](#footnote-12).

A fin de ofrecer una mejor explicación de lo antes expuesto, es menester que se tenga en cuenta que el principio de retrospectividad consiste en que la nueva ley laboral al entrar en vigencia puede abordar relaciones jurídicas en desarrollo que hayan nacido bajo la ley abrogada, al regular sus efectos hacia el futuro; o sea que la lex nova se puede aplicar a las consecuencias de situaciones o hechos que, aunque iniciados en el pasado, continúan desplegando sus efectos en el presente.

Como bien se puede concluir, pese a que tal vez puedan existir ciertas similitudes entre el principio de la retrospectividad y el principio de la retroactividad de la ley más favorable — el cual — como ya se dijo — radica en que la nueva ley sí puede ir hacia el pasado — o sea antes de su entrada en vigencia — para de esa forma ser aplicada a hechos o situaciones jurídicas que se encontraba consumados bajo la vigencia de ley derogada, afectando de esa forma derechos adquiridos — de igual manera no se puede ignorar que entre ambos principios existen serias y notorias diferencias.

Por ello, para poder ofrecer una mejor comprensión de las diferencias habidas entre el principio de la retrospectividad y el principio de la favorabilidad — en el componente de la retroactividad — la Sala considera pertinente y necesario acudir a lo consignado y explicado en el siguiente cuadro sinóptico[[12]](#footnote-13):

| Criterio | Retroactividad | Retrospectividad | | --- | --- | --- | | Definición | Aplicación de la nueva ley a hechos, actos o situaciones ocurridas antes de su entrada en vigor. | Aplicación de la nueva ley a efectos futuros de situaciones jurídicas que nacieron antes de su vigencia. | | Ámbito de aplicación | Se extiende al pasado y presente, afectando derechos adquiridos. | Solo afecta el presente y futuro, pero tomando en cuenta hechos del pasado. | | Impacto en derechos adquiridos | Los desconoce o modifica, lo que suele considerarse inconstitucional salvo excepciones favorables (ej. derecho penal). | No afecta derechos adquiridos, respeta lo ya consolidado; solo regula consecuencias que aún no se han consumado. | | Ejemplo en derecho laboral | Una ley que cambia la forma de liquidar cesantías y se aplica a períodos trabajados antes de su entrada en vigencia. | Una ley que modifica el cálculo de pensiones y se aplica hacia el futuro, incluso a quienes ya estaban vinculados antes de que entrara en vigor. | | Naturaleza | Excepcional y restringida (principio de irretroactividad como regla general). | Es una forma de aplicación normal y frecuente de la ley en el tiempo. | | Efecto temporal | Abarca lo ya pasado. | Abarca lo que está por venir pero sobre una base iniciada en el pasado. |

Otro aspecto que no puede ser pasado por alto por parte de la Colegiatura, es que lo consignado en el artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025 puede adolecer de serios vicios de inexequibilidad, y por ende en contra de la aplicación de esa norma es factible que se pueda acudir a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º superior.

Para poder llegar a la anterior conclusión, la Sala necesariamente debe partir de la premisa consistente — como bien se concluyó en párrafos anteriores — en que en esencia ley # 2.466 de 2.025 tiene un ámbito de aplicación que se encuentra circunscrito en el derecho laboral — por cuanto — se reitera — en esencia su objeto radica en la modificación de normas laborales — y pese ello vemos que en el artículo 19 de la ley de marras — de manera tangencial — se consignaron temas que son más bien propios del derecho penitenciario y carcelario, dado que se regularon asuntos que tenían que ver con el reconocimiento de descuentos punitivos por concepto de redención de penas, a los que podrían hacerse acreedores las P.P.L. a modo de compensación por haber laborado en el interior de un establecimiento penitenciario y carcelario.

De lo anterior, se podrá colegir que no existe duda alguna que se está en presencia de una ley laboral en la que al parecer — de manera aviesa — se incluyeron temas o asuntos que son propios del Derecho penitenciario y carcelario, y por ende al no existir entre ambos ningún tipo de relación conexidad temática, en consecuencia se está en presencia de tópicos que se tornaban en ajenos y extraños al Derecho Laboral.

Tal situación, le hace a la Sala colegir que con lo acontecido se incurrió en una flagrante violación del principio de la unidad de materia legislativa — consagrado en el artículo 158 de la Carta[[13]](#footnote-14) — el cual exige que todas las disposiciones de una ley se deben relacionar de manera directa y coherente con un mismo tema; lo que en otras palabras quiere decir que un proyecto de ley no puede contener artículos que traten sobre asuntos completamente ajenos o inconexos con su tema principal.

Es de anotar que para poder determinar si una ley es o no violatoria del aludido principio de la unidad de materia legislativa, lo que básicamente se debe de hacer es verificar si entre sus disposiciones existe una conexidad temática, la que puede suceder en las siguientes hipótesis: a) Conexidad causal: las disposiciones de la ley son la causa o el efecto de otras; b) Conexidad teleológica: el objetivo o finalidad de todos los artículos de la ley es el mismo; c) Conexidad sistémica: las normas del proyecto encajan coherentemente dentro de un mismo sistema jurídico.

Por lo tanto, para la Sala es claro que no puede existir ningún tipo de conexidad temática cuando en una ley de raigambre eminentemente laboral se incluyan temas que son propios del derecho penitenciario y carcelario, lo que a su vez — como ya se dijo — por incurrirse en una violación del aludido principio la unidad de materia legislativa — puede desencadenar en la expulsión del ordenamiento jurídico — por inexequibilidad — de todo aquello que tiene que ver con la inclusión en la ley de aquellos temas que sean ajenos o extraños al derecho laboral.

En fin, de todo lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede llegar a las siguientes conclusiones:

  • Por haberse incurrido en una eventual violación del principio de la unidad de materia legislativa, es factible que se pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad en contra de lo consignado en el artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025; lo cual, en últimas, implicaría la inaplicabilidad de dicha norma en el escenario del reconocimiento de descuentos punitivos — por concepto de redención de penas — a los que podrían hacerse acreedores las P.P.L. a modo de compensación por haber laborado en el interior de un establecimiento penitenciario y carcelario. - Por estar en presencia de una norma que regula asuntos que tienen que ver con el derecho laboral, no es posible que se pueden aplicar de manera retroactiva — como consecuencia del principio de la favorabilidad — las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025; y por ende, las mismas no pueden regular ni modificar situaciones jurídicas que se encuentren consolidadas antes de la entrada en vigencia de la lex nova. - Como consecuencia de los postulados que orientan al principio de la retrospectividad, se tiene que las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la ley # 2.466 de 2.025 pueden regular a futuro aspectos no consolidados que tengan que ver con el escenario del reconocimiento de descuentos punitivos — por concepto de redención de penas — a los que podrían hacerse acreedores las P.P.L. a modo de compensación por haber laborado en el interior de un establecimiento penitenciario y carcelario en lo que tiene que ver con la fórmula de abonar «dos días de reclusión por tres días de trabajo…».

En ese orden de ideas, al aplicar todo lo anterior al caso en estudio, la Sala considera que no le asiste

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