TSDJ PER - Auto 66001221800020250001900 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001221800020250001900 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA PRIVADA / COMPETENCIA EN SEDE DE TUTELA
COMPETENCIA EN TUTELA – Regla frente a la Nueva EPS S.A. como sociedad de economía mixta con capital mayoritario privado.
… Sea lo primero señalar que, si bien esta Sala Mixta, de forma mayoritaria, predicó en su momento la tesis según la cual la Nueva EPS reúne la condición de sociedad de economía mixta, independientemente del aporte que en ella tenga el Estado, y en consecuencia, por mandato del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la demanda debía ser repartida y conocida en primera instancia por los juzgados con categoría del circuito, esa postura fue variada de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que dirimió conflicto de competencia de similares matices a los aquí ventilados y precisó lo siguiente:
“Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.” (APL3973-2024 del 29 de julio de 2024).
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA - RISARALDA
SALA MIXTA No. 1
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AT1-0010-2025
Asunto : Conflicto de competencia
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Carlos Ariel Aguirre Herrera
Demandados : Nueva EPS
Radicación : 66001-22-18-000-2025-00019-00 (5376)
Temas : Nueva EPS - Naturaleza Jurídica
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 168 de 11-04-2025
Once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación decidir el conflicto suscitado respecto del conocimiento del trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Ariel Aguirre Herrera ejerció acción de tutela contra la Nueva EPS[[1]](#footnote-2).
Corresponde a esta Corporación decidir el conflicto suscitado respecto del conocimiento del trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Ariel Aguirre Herrera ejerció acción de tutela contra la Nueva EPS[[1]](#footnote-2).
2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que se declaró con falta de competencia para tramitarla, sustentado en que, al estar las pretensiones de la demanda dirigidas frente a una entidad del orden nacional, el asunto debe ser conocido por juzgado de categoría del circuito[[2]](#footnote-3).
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad tampoco asumió el trámite del asunto y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, al estimar que, de acuerdo con la postura asumida por la Sala Penal de este Tribunal “las [tutelas] presentadas contra la NUEVA E.P.S. deben ser conocidas por los jueces de categoría municipal al contar esta E.P.S. con una participación del Estado inferior al 50%; por lo que se le debe considerar una entidad particular regida por el derecho privado”[[3]](#footnote-4).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala Mixta dirimir el conflicto suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo Distrito, pero de diferente especialidad y categoría.
2. La Colegiatura, para decirlo de una vez, se inclina hacia la postura asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, por las siguientes razones.
2.1. Sea lo primero señalar que, si bien esta Sala Mixta, de forma mayoritaria, predicó en su momento la tesis según la cual la Nueva EPS reúne la condición de sociedad de economía mixta, independientemente del aporte que en ella tenga el Estado, y en consecuencia, por mandato del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la demanda debía ser repartida y conocida en primera instancia por los juzgados con categoría del circuito, esa postura fue variada de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que dirimió conflicto de competencia de similares matices a los aquí ventilados y precisó lo siguiente:
“Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.” (APL3973-2024 del 29 de julio de 2024).
Se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena, como se indicó, en donde se congregan las mismas tres especialidades que convergen en esta Sala Mixta de Tribunal (penal, laboral y Civil), decisión adoptada además sin controversia.
2.2. De tiempo atrás la colegiatura se adhirió a ese último criterio[[4]](#footnote-5) y lo ha hecho, sobre todo para garantizar la seguridad jurídica del caso y la sumariedad del trámite de tutela, pues así se evita la diversidad de tesis sobre la competencia aquí debatida, disparidad que, a la postre, dilata el impulso y la resolución de la acción constitucional, tal como también lo ha expuesto este Tribunal en anteriores determinaciones[[5]](#footnote-6).
Lo anterior sigue igualmente de cerca un reciente pronunciamiento de esta Sala, en que se dilucidó una controversia similar a la presente, incluso porque allí también se refirió a las mismas razones que expuso el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira para sustentar su marginación del conocimiento del asunto[[6]](#footnote-7).
3. Sin ser necesarias más consideraciones, se concluye que la demanda de tutela fue bien repartida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, despacho al que, en consecuencia, se ordenará la remisión correspondiente para que adelante el trámite.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, atribuyendo el conocimiento del asunto al primero de los mencionados.
SEGUNDO: Comuníquese está decisión al aludido Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
TERCERO: Remítase el asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, para que continúe con el conocimiento según lo decidido, sin más demoras.
SEGUNDO: Comuníquese está decisión al aludido Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
TERCERO: Remítase el asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, para que continúe con el conocimiento según lo decidido, sin más demoras.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
Con firma electrónica
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Ausente con causa justificada
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Con firma electrónica