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TSDJ PER - Auto 66001221800020250002200 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001221800020250002200 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA PRIVADA / COMPETENCIA EN SEDE DE TUTELA

COMPETENCIA EN TUTELA – Regla frente a la Nueva EPS S.A. como sociedad de economía mixta con capital mayoritario privado.

… Sea lo primero señalar que, si bien esta Sala Mixta, de forma mayoritaria, predicó en su momento la tesis según la cual la Nueva EPS reúne la condición de sociedad de economía mixta, independientemente del aporte que en ella tenga el Estado, y en consecuencia, por mandato del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la demanda debía ser repartida y conocida en primera instancia por los juzgados con categoría del circuito, esa postura fue variada de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que dirimió conflicto de competencia de similares matices a los aquí ventilados y precisó lo siguiente:

“Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA - RISARALDA

SALA MIXTA No. 1

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AT1-0016-2025

Asunto : Conflicto de competencia

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : María Cecilia Trejos de Castaño

Demandados : Nueva EPS

Radicación : 66001-22-18-000-2025-00022-00 (5551)

Temas : Nueva EPS - Naturaleza Jurídica

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 231 de 20-05-2025

Veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación decidir el conflicto suscitado respecto del conocimiento del trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora María Cecilia Trejos de Castaño ejerció acción de tutela contra la Nueva EPS.

2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira que se declaró con falta de competencia para tramitarla, sustentado en que, de acuerdo con la postura asumida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, acogida por Sala Penal de este Tribunal, “las acciones de tutela dirigidas contra la Nueva EPS, al ser una sociedad de economía mixta con mayoría de capital privado, son de competencia en primera instancia de los jueces municipales”.

3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad tampoco asumió el trámite del asunto y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, al estimar que, según el precedente de la Corte Constitucional y de Tribunales Superiores de otros distritos, la entidad demandada reúne la condición de sociedad anónima de economía mixta, es decir que pertenece al sector descentralizado del orden nacional, independientemente de que sus aportes sean en su mayoría de naturaleza privada, de ahí que el conocimiento del asunto en primera instancia corresponda a los juzgados con categoría de circuito.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala Mixta dirimir el conflicto suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo Distrito, pero de diferente especialidad y categoría.

2. La Colegiatura, para decirlo de una vez, se inclina hacia la postura asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por las siguientes razones.

2.1. Sea lo primero señalar que, si bien esta Sala Mixta, de forma mayoritaria, predicó en su momento la tesis según la cual la Nueva EPS reúne la condición de sociedad de economía mixta, independientemente del aporte que en ella tenga el Estado, y en consecuencia, por mandato del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la demanda debía ser repartida y conocida en primera instancia por los juzgados con categoría del circuito, esa postura fue variada de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que dirimió conflicto de competencia de similares matices a los aquí ventilados y precisó lo siguiente:

“Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.” (APL3973-2024 del 29 de julio de 2024).

Se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena, como se indicó, en donde se congregan las mismas tres especialidades que convergen en esta Sala Mixta de Tribunal (penal, laboral y civil), decisión adoptada además sin controversia.

2.2. De tiempo atrás esta Sala se adhirió a ese último criterio[[1]](#footnote-2) y lo ha hecho, sobre todo para garantizar la seguridad jurídica del caso y la sumariedad del trámite de tutela, pues así se evita la diversidad de tesis sobre la competencia aquí debatida, disparidad que, a la postre, dilata el impulso y la resolución de la acción constitucional, tal como también lo ha expuesto este Tribunal en anteriores determinaciones[[2]](#footnote-3).

3. Sin ser necesarias más consideraciones, se concluye que de la demanda debe conocer el Juzgado Octavo Civil Municipal, despacho al que, en consecuencia, se ordenará la remisión correspondiente para que adelante el trámite.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, atribuyendo el conocimiento del asunto al primero de los mencionados.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, atribuyendo el conocimiento del asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: Comuníquese está decisión al aludido Juzgado Cuarto Penal del Circuito.

TERCERO: Remítase el asunto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, para que continúe con el conocimiento según lo decidido, sin más demoras.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

Con firma electrónica

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Con impedimento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Con firma electrónica

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

1. AT1-0029-2024, AT1-0008-2025 y AT1-0010-2025, entre otros ↑

2. Cfr. Auto del 16 de agosto de 2024 proceso radicado 66001-22-18-000-2024-00034-00 ↑

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