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TSDJ PER - Auto 66001221800020250002300 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001221800020250002300 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA PRIVADA / COMPETENCIA EN SEDE DE TUTELA

COMPETENCIA EN TUTELA – Regla frente a la Nueva EPS S.A. como sociedad de economía mixta con capital mayoritario privado.

… Sea lo primero señalar que, si bien esta Sala Mixta, de forma mayoritaria, predicó en su momento la tesis según la cual la Nueva EPS reúne la condición de sociedad de economía mixta, independientemente del aporte que en ella tenga el Estado, y en consecuencia, por mandato del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la demanda debía ser repartida y conocida en primera instancia por los juzgados con categoría del circuito, esa postura fue variada de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que dirimió conflicto de competencia de similares matices a los aquí ventilados y precisó lo siguiente:

“Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA - RISARALDA

SALA MIXTA No. 1

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AT1-0017-2025

Asunto : Conflicto de competencia

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : Martha Lucía Jiménez Jiménez

Demandados : Nueva EPS

Radicación : 66001-22-18-000-2025-00023-00 (5557)

Temas : Nueva EPS - Naturaleza Jurídica

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 236 de 21-05-2025

Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación decidir el conflicto suscitado respecto del conocimiento del trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora Martha Lucía Jiménez Jiménez promovió acción de tutela contra la Nueva EPS.

2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira que se declaró con falta de competencia para tramitarla, sustentado en que, de acuerdo con la postura asumida por este Tribunal, las acciones de tutela “contra la NUEVA EPS deben ser conocidas por los jueces de categoría municipal al contar esta EPS con una participación del Estado inferior al 50%; por lo que se le debe considerar una entidad particular regida por el derecho privado”.

3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira tampoco asumió el trámite del asunto y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, al estimar que la tutela fue asignada de forma correcta a despacho con categoría del circuito, el cual no podía desprenderse de su conocimiento con base en las reglas de reparto. Además, “es importante mencionar que, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, remitió a la Oficina de Reparto Judicial de la localidad, información a través de oficio N° Oficio No. Pre-104 del 30 de abril de 2025, en el siguiente sentido: “De manera comedida y atenta permítame informarle que, en reunión de Sala Plena ordinaria del 29-04-2025 se acordó, por mayoría, dar alcance al oficio No. 091 del 1508-2024, emitido por la presidencia de esta Corporación, para indicar que junto al auto de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia allí mencionado, existe otro criterio vigente que indica, con base en las misma reglas de reparto, que el conocimiento de las acciones de tutela donde la accionada es la Entidad Promotora de Salud-Nueva EPS corresponde a los jueces con categoría de circuito”.”

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala Mixta dirimir el conflicto suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo Distrito, pero de diferente especialidad y categoría.

2. La Colegiatura, para decirlo de una vez, se inclina hacia la postura asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, por las siguientes razones.

2.1. Sea lo primero señalar que, si bien esta Sala Mixta, de forma mayoritaria, predicó en su momento la tesis según la cual la Nueva EPS reúne la condición de sociedad de economía mixta, independientemente del aporte que en ella tenga el Estado, y en consecuencia, por mandato del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la demanda debía ser repartida y conocida en primera instancia por los juzgados con categoría del circuito, esa postura fue variada de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que dirimió conflicto de competencia de similares matices a los aquí ventilados y precisó lo siguiente:

“Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.” (APL3973-2024 del 29 de julio de 2024).

Se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como se indicó, en donde se congregan las mismas tres especialidades que convergen en esta Sala Mixta de Tribunal (penal, laboral y civil), decisión adoptada además sin controversia.

2.2. De tiempo atrás esta Sala se adhirió a ese último criterio[[1]](#footnote-2) y lo ha hecho, sobre todo para garantizar la seguridad jurídica del caso y la sumariedad del trámite de tutela, pues así se evita la diversidad de tesis sobre la competencia aquí debatida, disparidad que, a la postre, dilata el impulso y la resolución de la acción constitucional, tal como también lo ha expuesto este Tribunal en anteriores determinaciones[[2]](#footnote-3).

3. Aclarada esa pacífica posición, cree preciso la Sala ocuparse del restante argumento edificado para plantear el conflicto y que tiene que ver con los efectos derivados del oficio No. Pre-104 del 30 de abril de 2025 emitido por la Presidencia de este Tribunal.

Sea lo primero señalar que de la lectura de esa comunicación se advierte que la misma tiene por objeto dar alcance al oficio No. 091 del 15 de agosto de 2024, para indicar en consecuencia, que existen dos criterios relacionados con el reparto de asuntos como el que motiva este pronunciamiento, y que son precisamente los expuestos por los jueces en conflicto. A ellos podría agregarse uno tercero, cual es la competencia a prevención, donde el juez asume el conocimiento de la demanda sin alegar falta de competencia por la aplicación de las reglas de reparto.

Surge de lo anterior que de manera alguna este Tribunal estableció algún criterio particular en el oficio Pre-104 del 30 de abril de 2025, para dirigir el reparto de las acciones de tutela contra la accionada a alguna categoría de juzgados en particular. Dicha comunicación, en cumplimiento del principio de lealtad, amplió la información suministrada en el oficio anterior, correspondiendo a la Oficina encargada del reparto realizar el mismo de acuerdo con sus competencias, conforme a la regla de reparto que estime aplicable. Ya cada despacho judicial, en uso de la autonomía que le es propia, decidirá sobre el conocimiento del asunto, tal como ocurrió en el presente caso en el que se trabó colisión negativa de competencias y en el cual, esta Sala Mixta adoptó una determinada postura.

4. Sin ser necesarias más consideraciones, se concluye que de la demanda debe conocer el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, despacho al que, en consecuencia, se ordenará la remisión correspondiente para que adelante el trámite.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, atribuyendo el conocimiento del asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: Comuníquese está decisión al aludido Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

TERCERO: Remítase el asunto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, para que continúe con el conocimiento según lo decidido, sin más demoras.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

Con firma electrónica

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Con firma electrónica

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

Con firma electrónica

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Con firma electrónica

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Con Salvamento de voto

Con firma electrónica

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

1. AT1-0029-2024, AT1-0008-2025, AT1-0010-2025 y AT1-0016-2025, entre otros ↑

2. Cfr. Auto del 16 de agosto de 2024 proceso radicado 66001-22-18-000-2024-00034-00 ↑

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