TSDJ PER - Auto 66001310300120230003901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001310300120230003901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN / DESERCIÓN DEL RECURSO
RECURSO DE APELACIÓN – Se declara desierto por falta de motivación.
… En efecto, del contenido del escrito de impugnación no se desprende razón alguna que contradiga la motivación principal expuesta en la providencia recurrida y que sirvió de pábulo para adoptar la decisión.
… Se afirma lo anterior porque el rechazo de la nulidad se recuerda, se fundó en que la demandada actuó en el proceso sin proponerla, lo que nos ubica en el artículo 136-1 del C.G.P. (saneamiento de la nulidad); mientras que la recurrente se limitó a alegar que la solicitud de nulidad se presentó en fase oportuna, aspecto diferente (Art. 134 C.G.P., oportunidad para alegar la nulidad), y en señalar que existían trámites pendientes de definir, argumentos que en realidad no resultan pertinentes al cuestionar la decisión, aspecto sobre el cual se ahondará más adelante.
….Lo anterior obliga a recordar que el artículo 320 del C.G.P. enseña que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. El canon 328 de la misma obra, por su parte, señala que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. En coherencia con ello, para la sustentación del recurso será suficiente que el impugnante exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
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Asunto : Apelación Auto
Tipo de proceso : Ejecutivo
Demandante : Víctor Hugo Londoño Márquez
Demandada : Daniela Gómez González
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira Radicación : 66001-31-03-001-2023-00039-01 (5292)
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto
Sería del caso entrar a resolver la alzada propuesta por la ejecutada contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2024, si no fuera porque, examinado el recurso, se encuentra que debe ser declarado desierto ante la inexistencia de sustentación oportuna.
Antecedentes
1.- En memorial allegado el 21 de octubre de 2024 la parte ejecutada solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, con fundamento en una indebida notificación del mandamiento de pago, toda vez que el correo electrónico utilizado para ese efecto, le había sido hackeado a la ejecutada en fechas anteriores1.
2.- El juzgado de conocimiento rechazó esa petición tras considerar que la supuesta irregularidad en que se sustenta quedó saneada en razón a que la parte
1 Archivo 56 del cuaderno de primera instancia
interesada intervino en el proceso sin alegarla. Explicó que previo a ello la demandada había solicitado la nulidad del secuestro e interpuso recurso contra el auto por medio de la cual se resolvió esa petición, entre otras actuaciones. Finalmente enunció que, de todas formas, no se advierte la incursión en causal alguna de nulidad2.
3.- Contra esa decisión la ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con base en este único argumento: “Mi inconformismo lo sustento en una INDEBIDA VALORACION (sic) de mis argumentos al presentar la solicitud de nulidad, teniendo presente que aunque se encuentran debidamente detallados, y relacionados, y claramente explicados, ES EVIDENTE QUE LA NOTIFICACION (sic) SE REALIZO (sic) A UN CORREO ELECTRONICO (sic) QUE MI PODERDANTE NO TENIA (sic) ACCESO, y que LA SOLICITUD DE NULIDAD SI (sic) SE PRESENTO (sic) EN LA ETAPA PROCESAL
OPORTUNA, además el proceso continuó su curso en cuanto a avalúos y liquidación de crédito mientras SE ENCONTRABAN ASUNTOS POR RESOLVER QUE HABIAN (sic) SIDO SOLICITADOS AL DESPACHO”3.
4.- El Juzgado de primer nivel, en providencia del 15 de enero de este año, rechazó el recurso horizontal por falta de sustentación, pues si bien la parte recurrente hace referencia a una indebida valoración de los argumentos, lo cierto es que se abstuvo de explicar en qué consiste esa omisión o el error que se atribuye. En otras palabras, no se fundamentaron razones “que permitan revisar cuál es la equivocación de la que se le acusa al auto, no puede el Juzgado realizar ninguna comparación entre lo decidido y los motivos de inconformidad de la ejecutada, por ser éstos inexistentes, de allí que no pueda resolverse de fondo, procediendo entonces, el rechazo del recurso por falta de sustento”.
No obstante, concedió el recurso de alzada interpuesto de forma subsidiaria.
5.- Dentro del término de ejecutoria de esa providencia, la parte demandada presentó la sustentación del recurso vertical, momento en el que indicó que no hacía falta elevar extensas elucubraciones sobre los reparos frente a la decisión criticada, pues al momento de formularse el recurso se explicó en qué consistía
2 Archivo 61 del cuaderno de primera instancia
1. Archivo 62 del cuaderno de primera instancia
la inadecuada notificación “Más aún cuando los argumentos invocados ya estaban desarrollados en el escrito de nulidad”.
Con todo, argumentó los motivos por los cuales consideraba, primero, que se había producido la nulidad alegada (“nunca fue notificada en debida forma, ya que fue notificada en 2023, a un correo electrónico al que no tenía acceso, por haber sido hackeado en años anteriores”) y, segundo, que esa irregularidad no pudo ser saneada (“El Juzgado Primero Civil del Circuito debió PRONUNCIARSE DE FORMA EXPRESA sobre la nulidad, y sobre el procedimiento de notificación, y NO LO HIZO, simplemente considerando sin decirlo que podría tratarse de una notificación por conducta concluyente, que NO LO ES, por cuanto al proceso solo se tuvo acceso cuando invocamos la nulidad, pero sin pronunciamiento alguno sobre los vicios en la notificación (...) Cuando se invocó la nulidad de la diligencia de secuestro, TODAVIA (sic) NO TENIAMOS (sic) ACCESO (...) anotando además que dicha diligencia de secuestro posee todo tipo de falsedades procesales que han sido advertidas al juzgado en varias oportunidades, que no han sido de mayor importancia para el desarrollo del proceso”)4.
Consideraciones
Consideraciones
1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones judiciales; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia5.
Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 322 y 325 del C.G.P)
2.- En este caso, si bien el recurso de alzada que genera este auto cumple con los requisitos de legitimación, oportunidad de formulación e interés, como quiera que lo interpuso la ejecutante, en subsidio de la reposición, dentro del
1. Archivo 67 del cuaderno de primera instancia
5 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.
término de ejecutoria del auto cuestionado, el cual afecta sus intereses al rechazar la nulidad por esa parte alegada, no ocurre lo mismo con el presupuesto de la sustentación.
En efecto, del contenido del escrito de impugnación no se desprende razón alguna que contradiga la motivación principal expuesta en la providencia recurrida y que sirvió de pábulo para adoptar la decisión.
Se afirma lo anterior porque el rechazo de la nulidad se recuerda, se fundó en que la demandada actuó en el proceso sin proponerla, lo que nos ubica en el artículo 136-1 del C.G.P. (saneamiento de la nulidad); mientras que la recurrente se limitó a alegar que la solicitud de nulidad se presentó en fase oportuna, aspecto diferente (Art. 134 C.G.P., oportunidad para alegar la nulidad), y en señalar que existían trámites pendientes de definir, argumentos que en realidad no resultan pertinentes al cuestionar la decisión, aspecto sobre el cual se ahondará más adelante.
Lo anterior obliga a recordar que el artículo 320 del C.G.P. enseña que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. El canon 328 de la misma obra, por su parte, señala que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. En coherencia con ello, para la sustentación del recurso será suficiente que el impugnante exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
En aplicación de tales normas el recurso de apelación bajo análisis deberá declararse desierto por falta de sustentación. Es que el ejercicio de apelar implica al menos intentar demostrar que la decisión del juez estuvo equivocada, para lo cual se debe desnudar la sin razón de su argumentación, es decir, del conjunto de argumentos que la soportan. Luego, si las premisas que soportan la conclusión se quedan sin ser cuestionadas, no existe recurso para resolver pues no se ha generado un verdadero ejercicio de confrontación o enfrentamiento de razones, fácticas o jurídicas.
En el caso concreto, si la primera instancia dedujo el saneamiento de la nulidad alegada, en virtud de que la parte interesada intervino en el proceso (para solicitar la nulidad del secuestro practicado e interponer recurso contra el auto por medio de la cual se resolvió esa petición, entre otras actuaciones) sin alegarla, a la recurrente le correspondía edificar el alegato impugnaticio a partir de argumentos tendientes a desvirtuar que tales circunstancias no constituían intervenciones capaces de sanear la nulidad, o que no ocurrieron, a lo cual no procedió pues simplemente sobre el particular expresó: “LA SOLICITUD DE NULIDAD SI (sic) SE PRESENTO (sic) EN LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA, además el proceso continuó su curso en cuanto a avalúos y liquidación de crédito mientras SE ENCONTRABAN ASUNTOS POR RESOLVER QUE HABIAN (sic) SIDO SOLICITADOS AL DESPACHO”.
Surge de lo anterior que la impugnante omitió su labor argumentativa dirigida a socavar las razones de la decisión cuestionada, la cual constituye, se reitera, el insumo principal de la decisión del juez de segunda instancia, toda vez que en la forma como sustentó el recurso no existe conexión ni pertinencia entre la razón de la decisión (saneamiento) y lo alegado por la recurrente (oportunidad para alegar la nulidad).
A ello, sea del caso agregar, solo procedió esa parte dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la impugnación, a manera de sustentación del recurso de alzada, al manifestar que, en su momento, al desconocer el estado del trámite, solo pudo solicitar la nulidad de aquella medida cautelar y que al decidir de aquella manera, se aplicó de forma tácita una notificación por conducta concluyente que en realidad nunca existió.
Este último alegato, debe decirse de una vez, es extemporáneo.
En efeto, señala el artículo 322-1 del C.G.P., inciso segundo: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.
A su turno, el Art. 322-3 ibidem, para el caso de la apelación de autos, enseña
que el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Sobre la interpretación de tales normas, en sede de tutela y en asunto en que se cuestionó la exigencia de una doble sustentación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó:
“El primer enunciado de la norma, alusivo a que «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación», claramente indica que la alzada, siguiendo la regla general prevista en el numeral 1° del mismo artículo 322, debe sustentarse ante el juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia apelada.
Bajo una interpretación sistemática, resulta evidente que la expresión «o la del auto que niega la reposición», contenida en el numeral tercero, debe armonizarse con el inciso final de esa norma, relativo a que una vez resuelta la reposición y concedida la apelación subsidiaria, el recurrente «si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación». Por tanto, como se presupone que con la reposición se expresaron unos reparos iniciales, esta nueva oportunidad es únicamente una facultad del inconforme, pues le permite mejorar o ampliar su sustentación, pero no el impone el deber de realizarla otra vez”6. (se subraya)
En suma, la oportunidad para sustentar la apelación subsidiaria en contra de un auto proferido por fuera de audiencia es la misma con la que se cuenta para proponer y sustentar el recurso de reposición principal, esto es, los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. Si allí no se cumple el requisito de la sustentación, el recurso de apelación debe ser declarado desierto. El término adicional de tres días que corre después de la notificación del auto que resuelve la reposición es de uso potestativo del recurrente, y sirve para mejorar los argumentos o ampliar la sustentación inicial. Claro está, su uso presupone de forma lógica que el recurso fue debidamente sustentado en la oportunidad legal (tres días siguientes a la notificación del auto recurrido, se reitera), NO para presentar una sustentación inicial que en el principio se observó
6 STC18006-2016.
inexistente.
Por lo explicado, los argumentos de sustentación presentados dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que concedió la alzada subsidiaria, son extemporáneos.
6 STC18006-2016.
inexistente.
Por lo explicado, los argumentos de sustentación presentados dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que concedió la alzada subsidiaria, son extemporáneos.
3.- De lo expuesto se desprende que no se cumplen los requisitos para proferir decisión de fondo en este asunto y en su lugar, se debe declarar desierto el recurso, decisión que bien pudo adoptar el juez de primera instancia, el cual concedió la alzada a pesar de haber rechazado la reposición por la misma razón, guardando así coherencia en su determinación (Art. 322-3 inciso final).
Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira,
Resuelve
Primero. Declarar desierto el recurso de apelación elevado por la ejecutada, por lo anotado.
Segundo. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado
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| LA PROVIDENCIA ANTERIOR | | SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA | | 26-06-2025 | | CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO | | S E C R E T A R I O |
Firmado Por:
Carlos Mauricio Garcia Barajas
Magistrado
Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado
Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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