TSDJ PER - Auto 66001310300120240010201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001310300120240010201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / NULIDADES PROCESALES / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
NULIDAD PROCESAL – Se rige, entre otros, por el principio de preclusión.
… Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [art.29, CP]. Están regladas en los artículos 133 y ss, CGP, sin cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales [arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron el tema conforme al CPC, en su mayoría, son aplicables al nuevo estatuto.
El régimen de esta figura en ambas codificaciones está informado por la taxatividad o especificidad… También, por los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla…
NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para solicitar su declaración.
En este caso se echa de menos el presupuesto de oportunidad, entendido como el límite temporal definido por la ley para proponer la nulidad, pues está vedado invocar la causal a quien haya intervenido en el proceso después de su ocurrencia, sin proponerla, según la parte final del inciso 2º del artículo 135, CGP…. En este caso, si la parte pasiva consideraba que estaba viciado el trámite por preterir el traslado de las excepciones de mérito para pronunciarse y pedir pruebas, ha debido formular la anomalía inmediatamente…
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AC-0033-2024
Proceso : Verbal – Declaración de sociedad comercial
demandante : Carlos Fredy Lopera Rojas
Demandado : Luz Fanny Gómez Villegas
Procedencia : Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira
Radicación : 66001-31-03-001-2024-00102-01 (4983)
Temas : Nulidad – Oportunidad - Preclusividad
Mag. sustanciador : Duberney Grisales Herrera
Veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La impugnación del demandante contra la providencia del 26-11-2024 que desestimó la nulidad que alegara (expediente recibido de reparto el 20-01-2025).
1. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La impugnación del demandante contra la providencia del 26-11-2024 que desestimó la nulidad que alegara (expediente recibido de reparto el 20-01-2025).
1. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Se declaró infundada la irregularidad basada en la supuesta pretermisión de la oportunidad para solicitar pruebas, así: (i) La falta de alegato y de pruebas sobre el inexistente recibido del mensaje de datos que la parte pasiva envió al recurrente con la contestación de la demanda implica concluir que se efectuó debidamente el 23-08-2024; por ende, pudo pronunciarse sobre las excepciones que dice contiene el escrito de defensa porque el traslado operó de forma consecuencial [art.9º, Ley 2213], pero desechó la oportunidad por esperar una innecesaria orden judicial de traslado.
Y, (ii) No era del caso que el despacho resolviera sobre la admisibilidad de la contestación, como argumenta la parte actora, ya que el incumplimiento de los requisitos legales conlleva específicas consecuencias procesales, según los artículos 96 y 97, CGP (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02IncidenteNulidad, pdf No.03).
1. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
Insistió en declarar la nulidad porque: (i) Era obligación de la funcionaria calificar la suficiencia de la respuesta de la demanda, en garantía del principio de igualdad; además, era viable en razón a que un eventual auto de rechazo sería apelable [art.321-1º, CGP].
(ii) Debió ordenar el traslado por secretaría de los medios exceptivos que se desprenden de la contestación, según el artículo 370, CGP, en vez de suponer que se surtió automáticamente con el envío electrónico que hizo la parte demandada. Así ha actuado en otros asuntos.
Y, (iii) No se pronunció sobre el control de legalidad rogado y el derecho al debido proceso amenazado; y, (iv) Condenó en costas sin tener en cuenta que dejaron de causarse, pues la contraparte ningún pronunciamiento hizo sobre la nulidad [art.365-8º, CGP] (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02IncidenteNulidad, pdf No.04).
1. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR
1. La competencia. La potestad jurídica para desatar esta controversia se asigna a esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto censurado.
2. Los requisitos de viabilidad del recurso. Llamados también de trámite[[1]](#footnote-2), o condiciones para recurrir[[2]](#footnote-3), según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia[[3]](#footnote-4)-[[4]](#footnote-5). Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” (2024)[[5]](#footnote-6).
Y explica el profesor Rojas Gómez [[6]](#footnote-7) en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)[[7]](#footnote-8) y Parra Benítez (2021)[[8]](#footnote-9).
Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”[[9]](#footnote-10). Y en decisión más próxima (2017)[[10]](#footnote-11) recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional[[11]](#footnote-12)-[[12]](#footnote-13).
En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del demandante por negarse la nulidad pedida (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02IncidenteNulidad, pdf No.03); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso inmediatamente después de decidirse en audiencia (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02IncidenteNulidad, pdf No.05); (iii) Hay previsión normativa [art.321-6°, CGP]; y, (iv) Hubo sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02IncidenteNulidad, pdf No.04).
- 1. El problema jurídico por resolver.¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 26-11-2024 que desestimó la nulidad planteada por la parte demandante, según argumentó la apelación?
2. La resolución del problema
- 1. El problema jurídico por resolver.¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 26-11-2024 que desestimó la nulidad planteada por la parte demandante, según argumentó la apelación?
2. La resolución del problema
4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia[[13]](#footnote-14), novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.[[14]](#footnote-15). Discrepa el profesor Bejarano G.[[15]](#footnote-16), al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.[[16]](#footnote-17), mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura[[17]](#footnote-18), que prohíja la CSJ[[18]](#footnote-19), y más reciente[[19]](#footnote-20) (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la providencia desestimatoria, pero por incumplir uno de los supuestos para alegar la nulidad. Inviable la resolución de fondo de los reparos máxime que se corresponden con cuestionamientos antes decididos por el despacho de conocimiento con proveído en firme.
Las nulidades procesales. Están consagradas en el ordenamiento legal vigente para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [art.29, CP]. Están regladas en los artículos 133 y ss, CGP, sin cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo que desapareció la causal del artículo 141-1º y se erigieron otras especiales [arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP]. De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron el tema conforme al CPC, en su mayoría, son aplicables al nuevo estatuto.
El régimen de esta figura en ambas codificaciones está informado por la taxatividad o especificidad, consultable en la doctrina pacífica, de los profesores Canosa T.[[20]](#footnote-21), López B.[[21]](#footnote-22), Azula C.[[22]](#footnote-23) y Rojas G. (2020)[[23]](#footnote-24) y Sanabria S. (2021)[[24]](#footnote-25). También, por los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así reconoce la CSJ (2022)[[25]](#footnote-26). En sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 la Corte Constitucional (en adelante CC), agregó otra causal, hoy reconocida en el CGP [arts.14, 164 y 168] y, en criterios revalidados en la C-537 de 2016, que declaró exequible, entre otros, al mentado artículo 133, y que es distinta de la prevista en su numeral 5º.
Para la declaratoria de una nulidad deben concurrir: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento y (iii) Oportunidad para proponerla [arts.134, 135 y 136, CGP]; una vez verificados estos factores, procede analizar la causal específica.
Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional[[26]](#footnote-27).
En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad[[27]](#footnote-28), también llamado de eventualidad[[28]](#footnote-29), que consiste en que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior. Razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos.
El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A.[[29]](#footnote-30): “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”.
Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico (no solo judicial) está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la CC[[30]](#footnote-31), al indicar:
De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de texto original.
En este caso se echa de menos el presupuesto de oportunidad, entendido como el límite temporal definido por la ley para proponer la nulidad, pues está vedado invocar la causal a quien haya intervenido en el proceso después de su ocurrencia, sin proponerla, según la parte final del inciso 2º del artículo 135, CGP.
En este caso, si la parte pasiva consideraba que estaba viciado el trámite por preterir el traslado de las excepciones de mérito para pronunciarse y pedir pruebas, ha debido formular la anomalía inmediatamente después de que se notificó el auto del 16-09-2024 que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 372, CGP (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.019) y no después de que el juzgado con auto del 07-10-2024 negara el control de legalidad solicitado con el memorial del 19-09-2024 (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf Nos.020 y 022 y subcarpeta C02IncidenteNulidad, pdf No.01).
Acaso podría decirse que aquel escrito del 19-09-2024 refería la invalidación procesal, en razón a que insta al despacho, entre otros, a correr el traslado para pedir pruebas, más lo cierto es que es inviable que sustituya la actuación preterida porque desatendió a los lineamientos del artículo 135, CGP; omitió invocar de forma expresa la causal. Reza la norma: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá (…), expresar la causal invocada (…)” Negrilla a propósito.
Y aunque se admitiese, se revelaría un yerro defensivo adicional, en razón a que la decisión se ejecutorió, sin recursos (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.022). Aquella providencia resolvió sobre el control de legalidad, entonces, era su obligación apelar para que esta Sala se pronunciara en segunda instancia, pero dejó de hacerlo. Pareciera que pretende evadir ahora las consecuencias de su firmeza mediante una invalidación amparada en la inoportuna promoción de la irregularidad.
De una u otra forma es manifiesto que la parte recurrente desechó las herramientas que tenía a su alcance para solucionar el supuesto yerro procesal. Reclamó a la funcionaria el traslado, en vez de invocar la causal 5ª, del artículo 133, CGP y, ante la ejecutoria de la decisión negativa, formuló la nulidad ya de forma tardía.
En síntesis, la actuación de parte activa dio pábulo a que perdiera la oportunidad de solicitar la invalidación, prescribe el artículo 135, inciso 2º: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”,sublínea y negrilla puesta a propósito. La regla es que en la primera intervención procesal se invoque la deficiencia imputada.
Basta la disertación hecha para despachar la impugnación, sin que sea necesario resolver los reparos, salvo las costas, porque atañen a un análisis de fondo vedado por la extemporánea presentación de la irregularidad; no cabe analizar el saneamiento, operó la preclusividad ante la promoción intempestiva que implica su desestimación.
En ese orden de ideas, es superfluo estudiar (i) si fue correcto que el traslado se surtiera conforme al parágrafo del artículo 9º, Ley 2213 o debió hacerse en los términos del artículo 370, CGP; y, (ii) si era necesario que el juzgado realizara el juicio de admisibilidad sobre la contestación antes de fijar fecha para la audiencia.
Sobre la condena en costas procesales de primera instancia, fácil se aprecia que le asistió razón a la funcionaria cognoscente, porque es de tipo objetivo[[31]](#footnote-32); se imponen a “(…) quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)” resaltado extratextual [art.365-1º, inciso 2º, CGP].
Explica el tratadista Sanabria S.[[32]](#footnote-33): “(…) para determinar la condena en costas el juez no valora la forma como las partes se comportaron durante el proceso, sino que acude a los criterios que de forma objetiva aparecen consignados en la ley (…)”; de tal suerte que la causación no depende de la actividad de la parte vencedora, como mal razona el recurrente, por existir expresa disposición legal.
Las costas se componen por las expensas y las agencias en derecho [art. 361, CGP] y se tasan con posterioridad a la ejecutoria de la decisión [art.366, CGP]. Las primeras corresponden a los gastos necesarios y probados para adelantar el proceso (notificaciones, honorarios de peritos, copias, etc.), mientras que las últimas, se circunscriben a la compensación de los gastos asumidos para el apoderamiento y se fijan conforme a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este sentido el criterio jurisprudencial de la CC[[33]](#footnote-34) y de la CSJ[[34]](#footnote-35) que, respectivamente, se cita a continuación:
… Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (…) pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho …
… se encuentran instituidas a favor de quien sale vencedor del litigio, con el fin de compensar los gastos en que este incurrió para hacer valor sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer la vocería, en virtud del derecho de postulación…
Inviable entonces calificar la actividad defensiva de la contraparte para determinar si hay o no lugar a condenar en costas; basta el fracaso de la nulidad, tal como aquí aconteció.
Con todo, se precisa que, aunque el juzgado en la providencia desatendió el deber de motivar la imposición [art.42-7º, CGP], pues, simplemente condenó, sin explicación alguna, no se derruye esta determinación por tratarse de una ínfima anomalía que, en modo alguno, se puede contraponer a la prescripción legal de obligatorio cumplimiento. Acaeció una de las circunstancias taxativas que amerita condenar; matiz objetivo de la disposición.
A más de lo expuesto, se advierte que la funcionaria incurrió en otra irregularidad porque cuantificó las agencias en derecho, sin reparar en que era necesaria la ejecutoria previa de la decisión; la actuación no se avino al procedimiento aplicable: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas (…), inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)” [art.366, CGP].
Ya la Sala tuvo oportunidad de estudiar igual situación y en reiteradas y pacíficas providencias razonó detalladamente, así (2023)[[35]](#footnote-36):
… Mal haría el juzgador en adelantar este juicio en la sentencia o auto que decida un recurso, como quiera que, no solo supondría trastocar el procedimiento, sino que también y, en mayor medida, impedir el eventual debate de las partes (Art.366-5º, Ib.).
Es indiscutible que la fijación de las agencias es una tarea posterior a la condena, según el estatuto procesal civil (Naturaleza, calidad y duración de la gestión), por manera que es un desacierto que se realice al momento de condenar en costas…
La CSJ en sede constitucional disiente del parecer expuesto, a su juicio la decisión que finaliza el proceso debe conjugar la condena en costas y la tasación de agencias. En este sentido varias providencias (2021)[[36]](#footnote-37); empero, innecesario un ejercicio argumental para apartarse, por tratarse de un criterio auxiliar (Sin fuerza vinculante); y, para el caso tampoco fue empleado por la jueza de instancia; menos lo invocó el recurrente. Inane ahora, ahondar en tal aspecto.
Con todo, en la postura de la CSJ o de este Tribunal, la discusión sobre la tasación de agencias opera frente a la providencia que las fija; frente al auto resolutorio del recurso (Tesis CSJ) o en auto posterior (Tesis de esta Sala), como quiera que el legislador prescribió su impugnación contra el proveído aprobatorio de la liquidación secretarial.
Se privilegia la economía procesal por intermedio de la concentración de la liquidación y aprobación en única actuación que podrá rebatirse por intermedio de los mecanismos procedentes (Art.366-5º, CGP). Así expresó en Sala Unitaria la CSJ (2022)[[37]](#footnote-38): “(…) el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el moto de aquellas (…) tales reparos solo podrán efectuarse (…) contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”…
Sin duda erró el despacho al condenar en costas y tasar de forma conjunta las agencias en derecho; sin embargo, esta determinación quedará incólume porque no fue objeto de recurso (pretensión impugnaticia) [art.328, CGP].
En suma, se confirmará el auto desestimatorio censurado, pero por las explicaciones de este auto en el sentido de que al demandante le precluyó la posibilidad de aducir la irregularidad porque ya había intervenido, sin proponerla [art.135, CGP].
1. LAS DECISIONES FINALES
Con estribo en las premisas anteriores: (i) Se confirmará el auto apelado; (ii) Se condenará en costas a la recurrente por fracasar en la alzada [art.365-1º, CGP]; (iii) Se advertirá que esta decisión es irrecurrible [art.35, CGP]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias en esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP.
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 26-11-2024 del Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y, CONDENAR en costas, en esta instancia, al demandante y a favor de la demandada. Las agencias de esta instancia se fijarán en auto posterior.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.
Notifíquese,
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Magistrado
dgh/ODCD/2025