TSDJ PER - Auto 66001310300120250004601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001310300120250004601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / DEBIDO PROCESO / CONTRADICCIÓN PROBATORIA / PRUEBAS DOCUMENTALES / RATIFICACIÓN / APLICACIÓN POR ANALOGÍA
RATIFICACIÓN – Requisitos en su aplicación a documentos.
… Ha consagrado el legislador procesal como herramientas típicas para la impugnación de la prueba documental: (i) la tacha, (ii) el desconocimiento (no exenta de críticas por algún sector de la literatura especializada) y (iii) la ratificación, así enseñan los profesores Rojas Gómez y Ruiz Aguilera.
La diligencia recabada en este proceso se ha entendido por la ciencia probatorista27 como una forma de posibilitar la garantía de contradicción, explica: “Los documentos emanados de terceros de contenido declarativo también se presumen auténticos, pero tendrán que ratificarse en su contenido cuando la parte contraria lo solicite expresamente. Una cosa es la presunción de autenticidad, que es la certeza sobre la autoría y otra la ratificación como mecanismo para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte frente al testimonio contenido en el documento declarativo (Art. 262 CGP).”. El resaltado es ajeno al texto original.
Pedida la gestión en comento, se convierte en factor indispensable para su tasación, sostiene la misma CSJ en su jurisprudencia reciente (19-12-2024)28: “(…) A voces del artículo 262 del Código General del Proceso, los documentos de contenido declarativo emanados de terceros cuya ratificación sea pedida por la contraparte sólo serán valorados por el sentenciador si efectivamente fueron ratificados (…)”.
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AC-0106-2025
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AC-0106-2025
Asunto : Apelación – Admisibilidad probatoria
Tipo de proceso : Verbal – Responsabilidad contractual Demandante : Gonzalo Enrique Isaza Álvarez
DEMANDADAS : AVOFRUIT SAS Y SERVICIOS CARTAMA SAS
ZOMAC
PROCEDENCIA : JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RADICACIÓN : 66001-31-03-001-2025-00046-01 (5898)
TEMAS : RATIFICACIÓN DOCUMENTAL – CONTRADICCIÓN –
PERICIA
MAG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY GRISALES HERRERA
# Seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La apelación de las demandadas contra el auto que resolvió sobre las pruebas en audiencia el 05-06-2025 (expediente recibido de reparto el 16-07-2025).
1. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Resolvió la admisibilidad de las pruebas del proceso, entre ellas, negó por intempestiva la radicada el 09-05-2025, hecha por el extremo pasivo, dado que es inviable luego de descorrer el traslado de las excepciones (carpeta 66001310300120250004601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.028, enlace 1°, tiempo 02:49:24 a 02:49:44).
La decisión se mantuvo al desatar la reposición. Explicó que el artículo 173, CGP establece los momentos para tal fin, entre los cuales está el fijado por el
EXPEDIENTE No.2025-00046-01
artículo 370, CGP como adicional para la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, pero ninguna regla permite la réplica contra escritos.
EXPEDIENTE No.2025-00046-01
artículo 370, CGP como adicional para la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, pero ninguna regla permite la réplica contra escritos.
Ninguna vulneración del derecho de defensa y contradicción hay, pues se cumplieron las normas para el trámite y, en todo caso, las etapas procesales son preclusivas, es inviable retrotraerlas. Los denominados dictámenes, que no son tales, ni cumplen los requisitos del artículo 226, CGP, fueron presentados como informes técnicos y serán valorados con el resto del material demostrativo en su fase procesal (carpeta 66001310300120250004601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.028, enlace 2°, tiempo 00:05:48 a 00:09:25).
1. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
Solicitó la revocatoria del auto para que se decreten los pedimentos denegados. Expuso que la réplica a las excepciones fue abundante en pruebas relacionadas con los supuestos fácticos de la demanda y no circunscritos a las excepciones, lo que implicó que pidiera la contradicción. Sin dudas la parte actora incumplió su deber [art.82, CGP] aspecto que debe considerarse.
La negativa por inoportuna es contraria a los momentos específicos para cada medio de prueba y lesiva del derecho de defensa, por eso la parte demandada debe tener la posibilidad de pedir ratificación respecto a la prueba documental [arts.246, 262 y 269, CGP] y contradecir los dictámenes conforme el artículo 228, CGP. Citó sentencia de la CSJ1 sobre el derecho a la contradicción.
En cuanto a estos últimos si bien fueron presentados como documentos (carpeta 66001310300120250004601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf Nos.020, folios 152 y ss, así como, 036 ¿?, folios 36-39), tienen contenido técnico y por eso debe aplicárseles la referida norma. Agregó que según el artículo 11,
1 CSJ. SC-4658-2020.
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CGP las normas procesales deben interpretarse en la forma que mejor desarrollen el derecho sustancial y las garantías al debido proceso (carpeta 66001310300120250004601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.030).
1. EL RESUMEN DE LA RÉPLICA AL RECURSO
Reclamó conservar la decisión, pues precluyó la época para ese tipo de peticiones, que era al contestar la demanda, sin tener más posibilidades luego de descorrido el traslado de las excepciones.
Expuso que la parte actora contaba con la oportunidad de presentar con su réplica las pruebas allegadas, dado que con ellas controvertía las afirmaciones hechas al excepcionar y era viable aportar informes técnicos que no son peritajes (carpeta 66001310300120250004601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.031).
1. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS
1. LA COMPETENCIA FUNCIONAL. La facultad jurídica para resolver radica en esta colegiatura por este factor [arts.32-1º y 35, CGP], dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada.
2. LA VIABILIDAD DEL RECURSO. Llamados también de trámite2, o condiciones para recurrir3, según la ciencia procesal patria4-5; son exigencias normativas formales que habilitan la válida resolución de la controversia. Anota el maestro López B. (2024)6: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad
2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss.
3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37.
4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276.
6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.
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del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”.
6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.
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del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”.
Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9.
Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”10. Y en decisión más próxima (2017)11recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y
(iv) Cargas procesales (sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13.
En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada agravia los intereses de las demandadas, pues negó la contradicción solicitada; (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso inmediatamente después de decidirse en audiencia (carpeta
7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.
8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664.
9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.
10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.
11 CSJ. STC-12737-2017.
12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703.
13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.
EXPEDIENTE No.2025-00046-01
66001310300120250004601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.028, enlace 1°, tiempo 02:56:33 a 02:56:59 y 02:58:08 a 03:01:24).
Así mismo (iii) El estatuto adjetivo prevé este recurso, por ende, hay procedencia [art.321-3°, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. (carpeta 66001310300120250004601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.028, enlace 1°, tiempo 02:58:08 a 03:01:24, así como, pdf No.030).
- 1. EL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe revocarse el proveído del 05-06-2025 que denegó la contradicción solicitada por el extremo pasivo, según la apelación? O, ¿Debe mantenerse o modificarse?
2. La resolución del problema
1. Los límites en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [arts.320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.15.
Discrepa el profesor Bejarano G.16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el
14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.
15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.
16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.
17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf
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alcance consistente de esta Colegiatura18, que prohíja la CSJ19, y más reciente (2024)20 en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
- - 1. El caso concreto. Se modificará la decisión rebatida porque se aprecia parcialmente fundada la argumentación de la parte recurrente - demandada.
Se confundió el derecho de contradicción documental con un pedimento de pruebas. Examinadas las solicitudes negadas se aprecia un ejercicio del derecho de defensa, cuestión harto diferente a una aportación probatoria; en la admisibilidad de los medios de convicción allegados, correspondía calificarlos para que las partes pudieran reconocer cómo se recaudarían y preparar su eventual refutación, garantías fundamentales del debido proceso probatorio21 [art.29, Carta Política].
La parte pasiva solicitó: (i) Ratificación documental y (ii) Anunció un dictamen a fin de controvertir las peritaciones “camufladas”, arrimadas por la actora. En razón a la naturaleza de cada medio, se imponía analizarlos separadamente.
La ratificación se pidió respecto a los documentos declarativos de terceros allegados en la réplica de las excepciones, anexos Nos.7, 9, 10, 20 a 28 (ibidem, pdf No.019, folios 19, 22 y 23, así como, pdf No.020, folios 152 y ss). La doctrina22 define la figura como: “(…) la declaración rendida por el autor con sujeción a las ritualidades propias del testimonio, dado que en estricto sentido el contenido equivale al de una declaración extraprocesal de testigo.”.
Ha consagrado el legislador procesal como herramientas típicas para la impugnación de la prueba documental: (i) la tacha, (ii) el desconocimiento23
18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
19 CSJ. STC-9587-2017 y SC-2407-2024.
20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.
21 CSJ. SC-5186-2020 y C-1270-2000.
22 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.456.
23 ÁLVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Código General del Proceso, medios probatorios, volumen III, Bogotá DC, editorial Temis SA, 2017, p.199.
EXPEDIENTE No.2025-00046-01
(no exenta de críticas por algún sector de la literatura especializada24) y (iii) la ratificación, así enseñan los profesores Rojas Gómez25 y Ruiz Aguilera26.
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(no exenta de críticas por algún sector de la literatura especializada24) y (iii) la ratificación, así enseñan los profesores Rojas Gómez25 y Ruiz Aguilera26.
La diligencia recabada en este proceso se ha entendido por la ciencia probatorista27 como una forma de posibilitar la garantía de contradicción, explica: “Los documentos emanados de terceros de contenido declarativo también se presumen auténticos, pero tendrán que ratificarse en su contenido cuando la parte contraria lo solicite expresamente. Una cosa es la presunción de autenticidad, que es la certeza sobre la autoría y otra la ratificación como mecanismo para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte frente al testimonio contenido en el documento declarativo (Art. 262 CGP).”. El resaltado es ajeno al texto original.
Pedida la gestión en comento, se convierte en factor indispensable para su tasación, sostiene la misma CSJ en su jurisprudencia reciente (19-12-2024)28: “(…) A voces del artículo 262 del Código General del Proceso, los documentos de contenido declarativo emanados de terceros cuya ratificación sea pedida por la contraparte sólo serán valorados por el sentenciador si efectivamente fueron ratificados (…)”.
También el profesor Ruiz Jaramillo, en postura que se comparte por plausible, asevera: “La interpretación que debe asumirse sobre la ratificación del documento emanado de terceros, es que se trata de una exigencia legal que tiene incidencia en la valoración probatoria en el sentido que debe procurarse la declaración del autor del documento para que explique la veracidad de las manifestaciones contenidas en él. (…)”. Subrayado de esta Sala.
Ahora, la precitada regla prescribe la prerrogativa, empero omite regular cómo y cuándo se solicita. El profesor Rojas Gómez29 propone solucionar el
24 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, pruebas, editorial Tirant lo blanch, Bogotá DC, 2025, p.319.
25 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.455. También: RUIZ A., Phillip F., La prueba documental: una mirada histórica a la presunción de autenticidad, En: Derecho probatorio: desafíos y perspectivas, Toscano L. Fredy y otros (editores), Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.438 ss. 26 RUIZ A., Phillip F. Ob. cit., p.441.
27 CANOSA S., Ulises. La prueba en procesos orales civiles y de familia en el CGP, Módulo de aprendizaje autodirigido, EJRLB y CSJ, Bogotá DC, 2017, p.146.
28 CSJ. SC-3280-2024.
29 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición, ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.485.
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vacío en cuanto a la manera de realizar mediante la analogía, afirma: “(…) el juez debe aplicar por analogía (art.12) las reglas establecidas para la ratificación de testimonios recibidos por fuera (…) lo que quiere decir que debe realizarse el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio, sin permitir que el testigo lea el documento (…)”.
Concluye el autor citado que debe procederse igual que para los testimonios anticipados [art.188, CGP], atendido que el Estatuto asimila estos documentos a atestaciones, y en parecer de este juzgador: tienen en común estas piezas procesales que contienen un relato fáctico; así entonces, la señalada semejanza habilita aplicar la analogía. Comparte esta similitud de contenido el doctor Canosa Suárez, ya citado.
En cuanto al aspecto temporal, con fundamento en el mismo método hermenéutico se acude al canon 269, CGP, para predicar que el momento para su ejercicio será: “(…) en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…)”, sublínea puesta a propósito.
Al descender al asunto particular, se tiene que la solicitud de ratificación invocada fue oportuna, su presentación anterior al auto decisorio expedido en audiencia no menguó el debido proceso y las condignas garantías de las partes, debió, entonces, ordenarse. En consecuencia, se revocará la determinación porque la apelación está debidamente fundada.
Se excluirán de la diligencia pedida los documentos marcados con los Nos.20 a 26 y 28, puesto que no son soportes contables suscritos por el contador que es el tercero que se aduce los emitió; corresponden a una propuesta comercial, un comprobante de asistencia a un evento, los planteamientos de unas transacciones, el registro de siembra, unos soportes de pago y una certificación de ventas. Totalmente extraños al pedimento hecho.
Las demás probanzas documentales son de la especie alegada, pues no son actos jurídicos ni contentivos de imágenes, es decir, carecen del rótulo de
EXPEDIENTE No.2025-00046-01
Las demás probanzas documentales son de la especie alegada, pues no son actos jurídicos ni contentivos de imágenes, es decir, carecen del rótulo de
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representativos o dispositivos30, son declarativos; y, la autoría se radica en personas diferentes a las partes del litigio (terceros).
Respecto al segundo pedimento relacionado con la propuesta de brindar plazo para allegar una experticia de refutación, se estima bien denegado.
En efecto, dado que al resolver el recurso de reposición dijo la jueza que su admisión había sido como documentos, emerge contundente que su contradicción específica no es por la vía de una peritación. En todo caso, vale resaltar que fue impropio esclarecer esa tipología solo al desatar la impugnación horizontal, ha debido ser en el juicio de admisibilidad en la vista pública, de tal manera que las partes tuvieran claridad sobre los mecanismos defensivos concretos.
Siendo suficiente la argumentación anterior para resolver la impugnación, cabe un comentario adicional. Mal puede esta Magistratura romper la pretensión impugnaticia para revisar la admisibilidad de medios de prueba no discutidos por las partes.
Solo como ilustración se estima oportuno y necesario resaltar la incorporación de conocimiento científico, técnico o artístico al proceso, como temática ya explicitada por esta Sala y otras de esta Corporación, en su precedente local, según adelante se dilucida.
Que los hechos sean documentados no significa, inexorablemente, que siempre sean probanzas de esa índole. Y tampoco puede entenderse que los conocimientos especializados requeridos en un proceso solo puedan aportarse mediante prueba pericial, pues también están habilitados otros elementos de convicción por nuestro Estatuto Adjetivo, como los documentos, testigos técnicos y prueba por informe, todos con regulación específica y, sobre todo, con formas de contradicción particulares. Así
30 AZULA C., Jaime y Londoño V., Marisol. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, 5ª edición, Temis, Bogotá DC, 2022, p.268. 2015, p.252.
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entonces, alterar tales herramientas compromete el debido proceso probatorio31.
Al escrutar los “documentos” admitidos, que tilda el recurrente de “peritajes camuflados”, bien se aprecia que sus autores opinaron sobre los hechos materia de litigio, por contera, se acercan más a pruebas periciales que meros documentos o acaso informes técnicos.
No se subsumen en los informes [art.275, CPG], ya que estos se corresponden con los datos que una entidad o persona, sea pública o privada, conserva en sus archivos32, sea por ejercicio de sus funciones o simplemente para fines particulares (personas privadas), como las necropsias del Instituto de Medicina Legal, entre otros; conforme al precedente constante de esta Sala y otras de esta misma Corporación (2022-2023)33.
1. LAS DECISIONES FINALES
Con estribo en las premisas del discernimiento anterior, se: (i) Modificará el auto recurrido, para ordenar la ratificación de los documentos declarativos de terceros contenidos en los anexos Nos.7, 9, 10 y 27 (ib., pdf No.019, folios 19, 22 y 23, así como, pdf No.020, folios 152 y ss); (ii) Abstendrá de condenar en costas a las demandadas por no haberse confirmado ni revocado en su integridad la decisión apelada [art. 365-3o-4 o, CGP]; (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
En mérito a los acápites formulados atrás, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN,
31 PELÁEZ H., Ramón. El derecho a la prueba: efectos procesales de su constitucionalización, En: Constitución y probática judicial, Carlos A. Colmenares U. (Coordinador), Bogotá DC, Universidad Libre y Grupo editorial Ibáñez, 2018, p.199-264.
32 BERMÚDEZ M., Martín. Del dictamen judicial al dictamen de parte, 2ª edición, Bogotá DC, editorial Legis, 2016, p.117.
33 TS, Civil-Familia. Entre otras: (i) SC-0020-2022, AC-0090-2023 y SC-0031-2023; MS: Grisales H.; y,
1. SC-0039-2022 y SC-0001-2023; MS. Saraza N.
EXPEDIENTE No.2025-00046-01
R E S U E L V E,
- 1. CONFIRMAR el auto fechado 05-06-2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, Rda, salvo la negativa a la ratificación de los documentos declarativos de terceros contenidos en los anexos Nos.7, 9, 10 y 27, que se revoca.
2. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
3. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
DUBERNEY GRISALES HERRERA
MAGISTRADO
D G H / D G D / 2 0 2 5
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
08-08-2025
DIANA C. GRANADOS ESCOBAR
S E C R E T A R I A
Firmado Por:
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
08-08-2025
DIANA C. GRANADOS ESCOBAR
S E C R E T A R I A
Firmado Por:
Duberney Grisales Herrera
Magistrado
Sala 001 Civil Familia
Tribunal Superior De Pereira - Risaralda
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