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TSDJ PER - Auto 66001310300220130006401 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001310300220130006401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL

INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa.

… Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

RESPONSBAILIDAD PERSONAL – Se predica de quienes tienen a su cargo el cumplimiento de la orden judicial.

… las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red de servicios, pues en aquella recae la obligación de garantizar el adecuado acceso al derecho a la salud y, por ende, los obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente. … 6. En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias, debidamente justificadas, que la eximieran de tal negligencia. Esta situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular el accionante.

… 7. De igual modo, aquella omisión se extiende al agente interventor de esa empresa promotora de salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance a fin de que por aquella funcionaria se diera cumplimiento al fallo constitucional.

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AD2-0033-2025

Asunto : Grado de consulta

Tipo de proceso : Incidente de desacato

Demandante : Harold Mauricio Valencia Ballesteros

Incidentados : Gerente Regional Sur Occidente y Agente Especial Interventor de la Nueva EPS

Radicación : 66001-31-03-002-2013-00064-01 (5118)

Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira

Temas : Sanción por desconocimiento injustificado del fallo de tutela

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 074 de 20-02-2025

Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

## ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 13 de febrero del año en curso, por medio del cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y Bernardo Antonio Camacho Rodríguez, Agente Especial Interventor de esa misma entidad, con cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, por desacato al fallo de tutela proferido en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2013 se ordenó a la Nueva EPS brindar al actor medias elásticas (media pantalón) con gradiente de presión 20 x 30 MMHG[[1]](#footnote-2).

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2013 se ordenó a la Nueva EPS brindar al actor medias elásticas (media pantalón) con gradiente de presión 20 x 30 MMHG[[1]](#footnote-2).

2. En escrito presentado el 15 de enero de 2025, la parte actora informó sobre el incumplimiento de tal mandato, ya que desde el mes de octubre de 2024 no recibe el citado insumo[[2]](#footnote-3).

3. Por auto del 22 de ese mismo mes, se dispuso requerir tanto a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre el desacato imputado, como al Interventor de esa entidad, con el fin de que, en su calidad de superior jerárquico, hiciera cumplir la sentencia de tutela[[3]](#footnote-4).

4. Mediante proveído del 30 siguiente se dispuso la apertura del incidente de contra dichos funcionarios[[4]](#footnote-5).

5. La Nueva EPS manifestó que dio inicio a las acciones administrativas con el fin de suministrar los servicios requeridos por el accionante y que “Es preciso mencionar que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados, y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o la realización del mismo”[[5]](#footnote-6).

6. Se decretaron pruebas, por auto del 10 de febrero pasado[[6]](#footnote-7).

7. El 13 de los cursantes, se emitió el auto motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor del accionante[[7]](#footnote-8).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. Tal como se desprende de lo arriba enunciado, el juzgado de conocimiento mandó, como garantía de los derechos fundamentales del actor, que por parte de la Nueva EPS se le hiciera entrega de medias elásticas (media pantalón) con gradiente de presión 20 x 30 MMHG.

De las pruebas allegadas, se advierte que, desde el 14 de septiembre de 2024, el médico tratante ordenó el uso de dichas medias con una fórmula para seis meses[[8]](#footnote-9). Sin embargo, de conformidad con lo expuesto por el demandante, no ha recibido tales insumos.

La Nueva EPS no desconoce su deber de suministrarlos, al contrario, manifestó que estaba adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento al fallo constitucional y que, de todas formas, la entrega de los servicios autorizados depende de la IPS contratada para ese efecto.

No obstante, ninguna prueba se allegó para demostrar que se hubiere adelantado algún trámite respecto de la IPS asignada, en aras de materializar las acciones necesarias para obedecer el fallo de tutela, ni mucho menos para acreditar la efectiva entrega de las tantas veces citadas medias elásticas.

Es preciso reiterar, además, que las empresas promotoras de salud no se pueden excusar en presuntos incumplimientos o demoras de su red de servicios, pues en aquella recae la obligación de garantizar el adecuado acceso al derecho a la salud y, por ende, los obstáculos administrativos que se presenten entre esas autoridades, de forma alguna pueden perjudicar al paciente[[9]](#footnote-10).

6. En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias, debidamente justificadas, que la eximieran de tal negligencia.

Esta situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular el accionante.

7. De igual modo, aquella omisión se extiende al agente interventor de esa empresa promotora de salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance a fin de que por aquella funcionaria se diera cumplimiento al fallo constitucional.

8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede, serán confirmadas.

DECISIÓN

8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede, serán confirmadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Ausente con causa justificada)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

1. Archivo 02 de la primera instancia. ↑

2. Archivos 01 y 09 de la carpeta 03 del cuaderno de primera instancia. ↑

3. Archivo 03 de la primera instancia. ↑

4. Archivo 05 de la primera instancia. ↑

5. Archivo 07 de la primera instancia. ↑

6. Archivo 08 de la primera instancia. ↑

7. Archivo 10 de la primera instancia. ↑

8. Folio 17 del archivo 01 de la primera instancia ↑

9. Cfr. Corte Constitucional Sentencia ST2-0429 de 2021 ↑

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