TSDJ PER - Auto 66001310300320210003602 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001310300320210003602 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESO CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE SUIPLICA / MOTIVACIÓN

CONCILIACIÓN JUDICIAL – El título ejecutivo pasa a ser el acta de conciliación; las obligaciones primigenias desaparecen.

… Ineludiblemente, si lo que pretende es la adopción de una decisión contraria a la primera debe emprender su esfuerzo intelectivo a enervar la razón de esta (ratio decidendi), si no se desvirtúa el núcleo argumentativo la providencia debe permanecer incólume. La apelación no puede fijarse en aspectos accesorios (obiter dicta) pues el hecho de desvirtuarlos no tiene la fuerza de obtener la deprecada modificación o revocatoria, las cuestiones formales o marginales no afectan la legalidad del fallo si el pilar decisional no fue rebatido.

… Sin embargo, lejos de orientar su actuación a infirmar la premisa cardinal de la providencia y cotejarla con elementos de juicio de hecho o derecho, se limitó a insistir en las aseveraciones del escrito genitor (hecho decimoséptimo y s.s.), la supuesta existencia de un negocio por valor de $1.059.670.990,oo en contraposición a la suscripción de escritura pública por valor inferior, $200.000.000,oo.

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AC-0064-2025

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AC-0064-2025

| | | | --- | --- | | Asunto | : Auto – Civil | | Tipo de proceso | : Acción pauliana o revocatoria | | Demandante (s) | : Sebastián Bernal Veloza | | Demandada (s) | : Jorge Enrique Remolina y otros | | Procedencia | : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira | | Radicación | : 66001-31-03-003-2021-00036-02 (4698) | | Temas | : Apelación desierta – reparos concretos - sustentación – NO REPONE | | Mag. sustanciador | : Edder Jimmy Sánchez Calambás |

Pereira, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

# Asunto a decidir

Se decide el recurso de reposición y la procedencia del subsidiario de súplica interpuestos por la parte actora frente al auto del 12 de diciembre de 2024.

# La providencia recurrida

Declaró desierto el recurso de apelación propuesto por esa parte contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al estimar insatisfecha la sustentación de los reparos manifestados ante la juzgadora de primer grado. Se extrañaron argumentos coherentes y serios que pudieran soportar la inconformidad con la providencia por discordancia con el orden jurídico o fundamento factual y probatorio. Además, trajo a colación críticas ajenas al acto precedente.

# El recurso

# El recurso

Pidió que se reponga la decisión y, en consecuencia, se imparta trámite al recurso de apelación en comento. A su amparo aseguró que dos (2) de los tres (3) reparos identificados por esta magistratura sí fueron debidamente sustentados y así se indicó en la providencia, de modo que al declarar desierto el recurso se incurre en contradicción y ha debido seguirse con el decurso del asunto en lo que a esos puntos atañe, sin que este se vea afectado por la reciente alusión a sanción por extemporaneidad de contestación de la demanda, incorporación argumentativa involuntaria.

Además, el quejoso identificó otros dos (2) reparos, a su juicio sustentados con suficiencia, relativos a: (i) imperio de la ley, jurisprudencia como criterio auxiliar y deber judicial de impartir justicia; (ii) concepto de justicia en lo relacionado con “la palabra de Dios” según “la Biblia el Evangelios mateos 22:21.”

Finalmente, aseguró que contrario a lo aducido en el auto atacado, no fue la juez de primera instancia la que concluyó que el contrato de promesa de compraventa ya no existe, sino el suscrito con ocasión de un proceso ejecutivo (Rad.2021-00032) y que la operadora parafraseó en esa oportunidad.

# Consideraciones

  • 1. Trámite del recurso. Como lo indica el Art.318 del C. G. del P. en concordancia con el parágrafo del Art.9 de la Ley 2213 de 2022 se debe entender surtido el traslado con la remisión del respectivo memorial a la parte no recurrente (Arch.021 – C04ApelSentencia – 02SegundaInstancia).

El vocero judicial de la parte demandante se pronunció oportunamente (Arch.023 y 024 ibid.). Discurrió en torno a la inviabilidad subsidiaria de la súplica por tratarse de recurso principal y se opuso a la prosperidad de la reposición por cuanto la estructuración de la sustentación a través del recurso resulta extemporánea.

  • 1. Requisitos de los recursos. Fueron dos (2) los recursos interpuestos, a saber, reposición como principal y subsidiariamente el de súplica. Es necesario auscultar la procedencia de ambos, así que con fines metodológicos se abordará respecto a cada uno por separado, no sin antes referirnos a los medios impugnatorios en segunda instancia habida cuenta de la incompatibilidad advertida desde este punto conforme al orden adjetivo y que con acierto apuntó la parte no recurrente al descorrer traslado. 1. Súplica. De plano se descarta su procedencia habida cuenta que, reglada en el Art.331 del C. G. del P., es claro que tiene lugar contra autos que por su naturaleza serían apelables y han sido dictados por el magistrado sustanciador en segunda o única instancia, también en el trámite de casación o revisión, así como contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación.

Pues bien, el listado del Art.321 ibid. no incluye en el catálogo de autos apelables el que declara desierto un recurso y la regulación especial en materia de sustentación — inciso final del Num.3 del art.322 ejusd.— nada dispone sobre el particular. Como la apelación, y por contera la súplica, únicamente procede contra las providencias expresamente determinadas en la ley, condición que no se cumple respecto a la atacada en este asunto, se negará su concesión.

  • - 1. Reposición. En línea con lo expuesto y a voces del Art.318 del C. G. del P. procede, salvo disposición en contrario, contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que no son susceptibles de súplica, supuesto en que se enmarca el acto de marras. Respecto a la legitimación y oportunidad no hay controversia, impugna la decisión la parte que estima agraviados sus intereses y lo hizo en el término de ejecutoria del respectivo auto, además se expuso con suficiencia el objeto del disenso. 1. Problema jurídico. ¿Debe reponerse el auto del 12 de diciembre de 2024 para, en su lugar, dar continuidad al trámite de la alzada en los términos reclamados por el demandante?

# Caso concreto

Se anticipa la improsperidad del recurso, así que la determinación cuestionada permanecerá incólume por no encontrar peso suasorio en la reposición deprecada.

Preliminarmente debe acotarse que tanto en el recurso declarado desierto, motivo ahora de inconformidad, como en el que es objeto de pronunciamiento, el profesional del derecho equivocó la dirección de sus proposiciones en el mismo punto, esto es, erró en la identificación del argumento medular de las providencias, de la razón para decidir (ratio decidendi), como se explicará a continuación.

  • 1. De la sustentación de dos (2) reparos. Dice el opugnante que sí aludió los puntos relacionados en la apelación atinentes a: i) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y ii) la costumbre. Que así lo reconoció esta autoridad y por lo tanto ha debido impartir trámite al recurso.

En efecto, en auto del 12 de diciembre de 2024 se reconoció que las expresiones realizadas al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en el asunto de la referencia, relacionadas con la prevalencia del derecho sustancial y la costumbre, fueron aludidas en la oportunidad de sustentación, empero, la desestimación del acto procesal radicó en la desatención al reparo que en realidad atacaba el argumento central de la providencia apelada, tal es la acreditación, cumplimiento o verificación de los elementos estructurales de la acción pauliana.

De ahí que en el auto que declaró desierto el recurso se realizara cita literal a la motivación de la sentencia, en tanto la jueza de primer grado sostuvo que las carencias demostrativas sobre el concierto fraudulento (concilium fraudis) y la existencia de una obligación que invista al actor la calidad de acreedor, presupuestos de la acción pauliana, impedían acceder a las pretensiones.

Expuesto lo anterior y teniendo claro que el cometido de la apelación es la revisión de la decisión por cuenta de un superior funcional a fin de que, eventualmente, sea objeto de revocatoria o modificación, debe memorarse que su alcance está delimitado por las determinaciones y aspectos censurados por el recurrente (tantum devulutum quantum appellatum), lo que se salga de dicho margen no podrá ser abordado por el juez de segunda instancia, de modo que lo que no es efectivamente apelado se entiende aceptado.

Ahora, para tener en cuenta la apelación, se insiste, no basta con el reparo sino con la debida sustentación, y no es más que el desarrollo argumentativo y jurídico estructurado, la explicación detallada de por qué y cómo el juez de primera instancia incurrió en errores que deben ser enmendados, así como la relación del reparo como enunciado crítico con el respaldo factico, probatorio y/o jurídico. En últimas, se trata del contenido sustancial del recurso sin el cual no hay ámbito de acción o revisión por cuenta del superior judicial.

Ineludiblemente, si lo que pretende es la adopción de una decisión contraria a la primera debe emprender su esfuerzo intelectivo a enervar la razón de esta (ratio decidendi), si no se desvirtúa el núcleo argumentativo la providencia debe permanecer incólume. La apelación no puede fijarse en aspectos accesorios (obiter dicta) pues el hecho de desvirtuarlos no tiene la fuerza de obtener la deprecada modificación o revocatoria, las cuestiones formales o marginales no afectan la legalidad del fallo si el pilar decisional no fue rebatido.

Siendo así, para considerar los mentados reparos, a los que se hace referencia en el recurso de reposición, correspondía al abogado enseñar como es que de esos razonamientos se colegía lo contrario a las consideraciones de la juzgadora. Precisamente, cómo es que se desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial, acaso cuál disposición formal o adjetiva se prefirió en lugar de una sustantiva, qué prueba hay de ello y como es que de esto y la costumbre — que por demás se recuerda ha de ser conforme a la

ley, moral y orden público (Art.13, Ley 153 de 1887 y Art.8, C. C.), probada (Art.178, C. G. del P.) y reiterada en su uso, y cuyos efectos dependen de la clasificación secundum legem, praeter legem y contra legem. Sin que sea del caso ahondar en estos aspectos, pero que tampoco fueron motivo del pronunciamiento del accionante — se infiere desacertada la sentencia, al margen de los elementos de la acción pauliana que, explícitamente acepta el actor, dejaron de ser atendidos en la sustentación, dice que: “Al punto 4 atrás señalado, identificado por el tribunal como el literal (iii) efectivamente no fue sustentado ante el superior. (…) por un error no se indicó nada sobre los presupuestos de la acción pauliana.”

Sin embargo, lejos de orientar su actuación a infirmar la premisa cardinal de la providencia y cotejarla con elementos de juicio de hecho o derecho, se limitó a insistir en las aseveraciones del escrito genitor (hecho decimoséptimo y s.s.), la supuesta existencia de un negocio por valor de

$1.059.670.990,oo en contraposición a la suscripción de escritura pública por valor inferior, $200.000.000,oo.

Al respecto, huelga recordar que la jueza desechó la tesis refiriendo que en el ejecutivo radicado Nro.66001310300320210003200 (01) se concluyó que la promesa de compraventa suscrita el 16 de mayo de 2019, en la que se pactó el precio aquí aducido, no era valedera para el compulsivo por haberse perfeccionado el negocio prometido a través de la escritura pública Nro.1004 del 22 de mayo de 2019 y, en consecuencia, perdió eficacia el acto preparatorio por haber quedado recogida la voluntad de los contratantes en el negocio jurídico final.

A continuación, la funcionaria se remitió a las declaraciones rendidas por terceros (Jorge Eliecer Sabas Bedoya, Luis Fernando Restrepo Suárez, Carlos Arturo López Botero y Jorge Eliecer Sabas Orrego) para asegurar que no dieron cuenta del concierto defraudatorio de los demandados, se itera, elemento de la acción pauliana. Además, prosiguió con elucubraciones y citas del orden procesal probatorio de los Art.164 y 167 del C. G. de P. poniendo de presente la deficiencia en la materia.

Ciertamente, como dejó de exponerse a detalle por qué en este proceso, a diferencia del ejecutivo radicado Nro.66001310300320210003200 (01), citado por la a quo, se debe tener en cuenta un precio diferente al contenido en la escritura pública de compraventa, en qué elementos de convicción funda tal apreciación y cómo es que de esto se sigue el plurimencionado concilium fraudis, los reparos y sustentación son ineptos por no tocar en lo esencial la motivación de la providencia impugnada, inane las disertaciones marginales cuando, como se dijo, a falta de sustentación respecto a la insuficiente constatación de ese y los demás elementos de la acción pauliana permanecería la negativa al petitum.

  • 1. De la existencia de otros reparos que sí fueron sustentados. Dice el demandante que, además de los temas identificados como reparos por la judicatura, hay otros que también se expresaron y sustentaron en las respectivas oportunidades procesales, a saber: i) el imperio de la ley, la naturaleza auxiliar de la jurisprudencia y el deber judicial de impartir justicia; ii) el concepto de justicia que “(…) debe salir es de la palabra de Dios y no de filósofos, pensadores, u escritores quienes limitan el pensamiento” y iii) la ratificación de la pretensión y lo que se probó en el proceso.

No se tuvieron en cuenta como reparos concretos autónomos porque del recurso interpuesto, según se escucha en la respectiva diligencia (min.:19:31 y s.s., Arch.128 – C01Principal), se extraña mención al imperio de la ley en esos precisos términos; respecto al concepto de justicia a partir de pensamientos bíblicos, no puede estimarse como verdadero esfuerzo argumentativo, ni preciso, ni puntual, ni mucho menos sustentado conforme a derecho; finalmente, la insistencia en las pretensiones según lo que el actor cree ha sido probado, a más de ser una iteración genérica, aun sometida a consideración no podría estimarse con independencia de los demás reparos pues la confección del razonamiento coincidiría con la de los elementos de la acción pauliana.

No es necesario, mucho menos suficiente, porfiar en el imperio de la ley cuando es propio de la actividad jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia su aplicación, además instruido positivamente en el Art.230 de la C. P. y Art. 7 del C. G. del P.

La única mención a las fuentes del derecho y el principio de legalidad que puede identificarse en el discurso del recurrente es concerniente a la costumbre como criterio auxiliar de la justicia (min.22:50 y s.s.), cuestión que ya fue examinada.

A continuación, se contradice al reprochar que se acuda a la jurisprudencia y al precedente del superior jerárquico de la autoridad para demandar que no se falle en derecho, sino en justicia (min.26:56 y s.s.), pero de esa declaración no es posible sustraer ningún reparo, si reclama el imperio de la ley no es lógico que después critique una decisión adoptada en derecho, tampoco que la pida en justicia pues ese ruego carece de contenido por la mera abstracción de la misma concepción a la que parece sugerir, apenas una serie de opiniones desconcertantes acerca de Nayib Bukele (min.:34:27 y s.s.), presidente de país extranjero, desenfocado por completo de la controversia judicial.

Acto seguido, se refirió al criterio de la justicia, la noción de la justicia y el concepto de justicia para arribar, sorprendentemente, a la justicia divina (min.:35:59 y s.s.). Prédica que retomó en la sustentación (pág.3, Arch.15 – C04ApelSentencia) a través de una cita bíblica (Mateo 22:21) para invocar “Dar al cesar lo que es del cesar, a Dios lo que es de Dios, al pueblo lo que es del pueblo”.

Indiscutible el desconocimiento de la secularización del Estado Colombiano, del principio de laicidad y neutralidad religiosa que trajo el avance constitucional de la Carta Política de 1991; no es de recibo que intente permear a la administración de justicia con citas de naturaleza religiosa o confesional, no es posible que bajo la egida del recurso de apelación procure una lectura bíblica del caso sometido a escrutinio judicial. Aun despojando

el proverbio del contenido deísta, no queda más que la frase de cajón, el mero refrán, escapa al real fundamento de la decisión e incurre en la proscripción de ese proceder al momento de recurrir. No puede considerarse ese aparte como una verdadera confrontación de la providencia con el material probatorio y la normativa que rige el caso.

Finalmente, el actor exteriorizó su parecer así:

“Yo considero de que -sicestá el acto fraudulento, probado está el modus operandi, probado está que se me debe el dinero toda vez que no se hizo el urbanismo, probado está que esos 19 lotes de los cuales usted conoce 3 (…) se transfirieron con el único fin de perjudicarme a mi y probado está de que -sicaquí la acción pauliana tiene que prosperar al igual que la declaración del incumplimiento de la promesa de venta y las obligaciones que se me deben, además de los perjuicios a mí ocasionados” (min.:40:58 y s.s.)

Al recurrir el auto declaratorio de deserción lo identifica como reparo independiente, pero queda absolutamente inmerso en el tocante a los elementos de la acción pauliana por versar sobre esos mismos y su comprobación. Luego, como ya se dijo que este adolece de sustentación, no hay lugar a modificación, principalmente porque la mera lista de lo que estima probado, sin ninguna indicación del razonamiento conforme al cual arriba a esa conclusión según los medios de prueba recaudados y practicados, no tiene ningún valor demostrativo, a riesgo de ser reiterativo, es este el meollo de la prosperidad de las pretensiones y fue completamente ignorado en la etapa de sustanciación.

  • 1. De las consideraciones en torno a la eficacia del contrato de promesa. En consonancia con lo apuntado en la precedencia, en el auto analizado a partir del recurso de reposición, a título de contextualización, se sintetizaron los argumentos de la juez de primera instancia, entre ellos el atinente a que: cumplido el contrato de promesa, desaparecía del ordenamiento y no había obligaciones que cumplir por parte del prometiente comprador, directamente relacionado con la calidad de acreedor del señor Bernal Veloza.

Efectivamente, la juez citó la decisión dictada por esta magistratura en el precitado proceso ejecutivo Nro. 66001310300320210003200 (01). Con independencia de la fuente jurídica de esa consideración, en este caso precedente judicial directamente vinculado al caso por auscultar desde diferentes aristas el mismo negocio jurídico, se trata de una tesis que la juzgadora, en ejercicio de la autonomía que rige la administración de justicia, trajo a colación e hizo propia sin que los miramientos acerca de la cita textual o parafraseo por su cuenta la resten valor.

A fin de cuenta, la breve evocación a ese aparte no impulsó la declaratoria de deserción del recurso, impertinente entonces insistir en su examen cuando ni siquiera comprende las consideraciones jurídicas, sino el mero recuento procesal de lo actuado.

# Decisión

En consecuencia, esta Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve:

No reponer el auto dictado el 12 de diciembre de 2024 y No conceder el recurso de súplica.

Notifíquese.

El Magistrado,

# EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

09-05-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O

Firmado Por:

Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado

Sala 003 Civil Familia

Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

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