TSDJ PER - Auto 66001310300420200009702 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Auto 66001310300420200009702 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES / JURAMENTO ESTIMATORIO / REFORMA DE LA DEMANDA

REFORMA DE LA DEMANDA – Debió analizarse de manera previa a la terminación del proceso.

… En el caso bajo estudio se tiene que la demanda fue admitida sin advertir la ausencia del requisito formal ya mencionado, luego entonces fue propuesto como excepción previa por el llamado en garantía Ucimed S.A., y antepuesto el traslado a la parte demandada (art. 101 CGP), omitió subsanarla en término, de ahí que se dio por terminado el proceso al prosperar la excepción propuesta, sin embargo se queja el extremo demandante de tal decisión, por cuanto previo a dicha determinación allegó reforma a la demanda subsanando la falencia advertida.

El artículo 93 del estatuto procesal civil, que trata sobre la corrección, aclaración y reforma de la demanda, prevé que la demanda podrá ser susceptible de tales modificaciones en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

Quiere decir ello, si bien el escrito de la tan mentada reforma fue radicado el 22 de agosto de 20229, con posterioridad al vencimiento del traslado de las excepciones, lo cierto es que tuvo lugar previo a que el juez declara terminado el proceso ante la prosperidad de la excepción previa propuesta y no puede sin más descartarse bajo la exigencia del traslado de la excepción, cuando de una actuación distinta se trata y respecto de la cual también existen términos para su presentación.

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AC-0083-2025

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AC-0083-2025

| | | | --- | --- | | Asunto | : Auto segunda instancia - Civil | | Tipo de proceso | : Verbal – Responsabilidad médica | | Demandante (s) | : Lina Catherine Gualtero Prieto y su hija menor de edad | | Demandado (s) | : Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda EPS Salud Total S.A. | | Procedencia | : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira | | Radicación | : 66001-31-03-004-2020-00097-02 (4941) | | Temas | : EXCEPCIÓN PREVIA – INEPTA DEMANDA - REQUISITOS FORMALES JURAMENTO ESTIMATORIO | | Mag. sustanciador | : Edder Jimmy Sánchez Calambás |

Veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

# Asunto

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira - arribó a este despacho el 19 de diciembre de 2024-.

# Antecedentes

1. Lina Catherine Gualtero Prieto promovió demanda de responsabilidad médica frente a la Liga Contra el Cáncer y otros, admitida por auto del 5 de agosto de 20201 y una vez notificada, se hicieron varios llamados en garantía, entre aquellos a Seguros Generales Suramericana S.A. y a UCIMED S.A.

2. Esta última entidad, propuso como excepción previa “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” la que hizo consistir en la ausencia del juramento estimatorio2.

1 Arch.04 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

2 Arch.47 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

1 Arch.04 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

2 Arch.47 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

Para el día 29 de julio de 2022, se efectuó fijación en lista, quedando a disposición de la parte demandante por el término de tres (3) días, (art. 110CGP) 3.

1. El 22 de agosto de 2022 se allegó por la parte demandante corrección a la demanda, con la inclusión del juramento estimatorio conforme el artículo 206 del Código General del Proceso4.

2. El 24 de octubre del mismo año, el despacho judicial mediante el auto recurrido declaró por terminado el proceso, al encontrar probada la excepción de falta de requisitos formales5.

# El recurso de apelación

  • 1. La demandante interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación.

Cuestiona que la terminación de proceso se diera soportada en la “FALTA DE JURAMENTO ESTIMATORIO” cuando el mismo fue aportado mediante la corrección de la demanda que tuvo lugar antes de la programación de la audiencia inicial (art. 93 CGP).

Trae a colación los deberes del juez, la primacía de los derechos fundamentales, el derecho a la administración de justicia y la procedencia de la reforma a la demanda para modificar partes de ella como pretensiones, pruebas, argumentación e incluso sujetos procesales, cuya finalidad es corregir la demanda en caso de advertirse un error o defecto formal o para aclararla cuando se presentan confusiones en sus pretensiones. Finalmente solicita revocar el auto que dio por terminado el proceso.

  • 1. Con proveído del 18 de abril de 20236 el despacho mantuvo la decisión y concedió recurso de apelación.

2. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes,

3 Arch.53 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

4 Arch.59 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

5 Arch.62 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

6 Arch.69 ejusd.

# Consideraciones

1. El recurso formulado por la interesada es procedente de conformidad con el Num.7 del Art. 321 del C. G. del P. y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada; el recurso fue formulado en tiempo oportuno y, además, ha sido sustentado debidamente.

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del a quo, al dar por terminado el proceso al encontrar probada la excepción previa bajo a amparo del Art.101 del C. G. del P., tiene asidero jurídico o si, por el contrario, se debe revocar en razón a que existen actuaciones que subsanaron dicha irregularidad. Claro está, conforme a los límites de la pretensión impugnaticia (Ar.328 del C. G. del P.).

3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7 indica, el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo.

Según los postulados normativos que rigen la especialidad civil, artículo 100 del CGP, "Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1(...).

Según los postulados normativos que rigen la especialidad civil, artículo 100 del CGP, "Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1(...).

...5 Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones...". Subrayas propias.

En lo que tiene que ver con la inepta demanda es viable presentarla en dos supuestos:

  • 1. Cuando a la demanda le falte alguna de las exigencias de los artículos 82, 83 y 84 del C.G.P. y cualquier exigencia adicional según el tipo de proceso. 2. Cuando contenga indebida acumulación de pretensiones, pues el juez oficiosamente no puede desacumularlas.

7 Sentencias STC11191-2020, STC1216 de 2022 y STC-11268 de 2023, entre otras.

Tenemos que el numeral 7° del art. 82, en concordancia con el 6º del art. 90 del C. G. del P., exige que la demanda debe contener el juramento estimatorio, en los términos del art. 206 ibídem, modificado por el art.

13 de la Ley 1743 de 2014, norma que señala "...Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. (...)". Subrayas propias.

En el caso bajo estudio se tiene que la demanda fue admitida sin advertir la ausencia del requisito formal ya mencionado, luego entonces fue propuesto como excepción previa por el llamado en garantía Ucimed S.A., y antepuesto el traslado a la parte demandada (art. 101 CGP), omitió subsanarla en término, de ahí que se dio por terminado el proceso al prosperar la excepción propuesta, sin embargo se queja el extremo demandante de tal decisión, por cuanto previo a dicha determinación allegó reforma a la demanda subsanando la falencia advertida.

El artículo 93 del estatuto procesal civil, que trata sobre la corrección, aclaración y reforma de la demanda, prevé que la demanda podrá ser susceptible de tales modificaciones en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

Ahora, entre las reglas que contempla dicho mandato están que, 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. Y se ha dicho que el juramento estimatorio Es un medio de prueba fundamental para cuantificar la indemnización o compensación que se pretenda en los procesos civiles y contencioso-administrativos8.

En ese orden de ideas, se tiene que el escrito de reforma a la demanda se atempera con lo postulado en el Núm. 3°, artículo 101 ídem, respecto a la oportunidad y trámite de las excepciones, Si se hubiere corregido,

8 Derecho Probatorio, Desafíos Y Perspectivas, Primera Edición, Diciembre De 2020.

aclarado o reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Quiere decir ello, si bien el escrito de la tan mentada reforma fue radicado el 22 de agosto de 20229, con posterioridad al vencimiento del traslado de las excepciones, lo cierto es que tuvo lugar previo a que el juez declara terminado el proceso ante la prosperidad de la excepción previa propuesta y no puede sin más descartarse bajo la exigencia del traslado de la excepción, cuando de una actuación distinta se trata y respecto de la cual también existen términos para su presentación.

No con ello quiere desconocerse la perentoriedad de los términos puesto de presente por la juez de instancia, estrictamente no se está dando alcance al escrito como subsanación a la excepción sino como reforma a la demanda, de modo que, lo que correspondía a la juzgadora era la valoración del escrito presentado y de ser el caso, como se dijo, impartir el trámite en los términos del artículo 93, acompasado con el Núm. 3 del artículo 101 ídem.

Son esas razones suficientes para revocar la providencia de primer grado, sin que haya lugar en esta instancia a condena en costas por haber salido avante el recurso (Núm.1 del Art.365 del C. G. del P.)

Finalmente, como llama la atención el amplio término transcurrido desde la decisión objeto de recurso que tuvo lugar el 24 de octubre de 2022, hasta la remisión del expediente a esta sede, 19 de diciembre de 2024, se ordena por en conocimiento tal hecho a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, compartiendo el acceso al expediente, para que de acuerdo a su competencia determine lo que corresponda.

# Decisión

# Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

9 Arch.59 ejusd.

Revocar la decisión contenida en la providencia d actora contra el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en su lugar continúe con el trámite que legalmente corresponda, tomando en consideración lo aquí expuesto.

Ofíciese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como se anunció Sin condena en costas por haberse salido avante el recurso.

Notifíquese,

# Edder Jimmy Sánchez Calambás

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

25-06-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O

Firmado Por:

Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

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