TSDJ PER - Auto 66001310300520180019901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Auto 66001310300520180019901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSOS / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO / ANTIPROCESALISMO
TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO – Aplicación en el caso concreto.
… Se ha sostenido por la judicatura que un error no es óbice para que se sigan cometiendo otros, y más si estos van contra derecho, como en el caso particular sería resolver de fondo un recurso donde no se cumplieron en término la totalidad de las cargas procesales (reparos extemporáneos). Tal proceder atentaría de igual forma contra la igualdad de las demás partes que intervienen en el proceso, quienes sí actuaron en oportunidad.
Luego, como los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, contrario a lo expuesto por el apelante, considera el despacho que no actúa
contra al derecho al dejar sin efecto el auto de admisión, donde lo que se hace es remediar y ajustar las decisiones judiciales a la realidad que muestra el expediente, en salvaguarda del debido proceso inmerso en el artículo 29 de la norma supralegal de todos los intervinientes en la actuación.
No cumplir esa carga procesal (presentar reparos en primera instancia en la oportunidad legal) da lugar a la deserción del recurso, determinación que si bien el primer llamado a adoptarla es el juez de primera instancia (Art. 322-3 del C.G.P.), nada impide que, si omite hacerlo y remite el expediente al superior para el trámite siguiente, sea este quien haga la declaración. Así se impone por economía procesal, cuando el expediente ya arribó al juez de segundo grado, máxime cuando existen otros recursos para tramitar.
Lo contrario implicaría devolver el expediente para que el juzgado hiciera la declaración de deserción y que luego retornara al Tribunal para continuar sustanciando los demás recursos, trámite que no resulta plausible de cara al principio mencionado.
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Asunto : Apelación sentencia – Resuelve reposición
Tipo de proceso : Verbal - rce
Demandante : Reina Lucía Álzate y otros
Demandado : Empresa de transporte Salento tours s.a.s. y otros
Llamado garantía : translíder s.a. y otros
Procedencia : Juzgado quinto Civil del Circuito
de Pereira, R.
Radicación : 66001-31-03-005-2018-00199-01(27)
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Pereira, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
# Objeto
Se decide sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio el de súplica presentado por la parte demandada (apelante) en contra de la providencia de fecha 06 de mayo de 20251.
# Auto recurrido
Luego de determinar que el escrito de reparos concretos fue presentado en primera instancia de manera extemporánea, por fuera de la oportunidad legal concedida para ello, dejó sin efectos el auto que admitió el recurso de Seguros del Estado y procedió a declarar su deserción.
# Argumento del Recurrente
El recurrente fundamenta su inconformidad indicando que los reparos a la sentencia fueron presentados de manera oportuna, conforme al artículo 322,
1 Cuaderno 02 Apelación Sentencia Arc. 55.
numeral 3 del Código General del Proceso (CGP), mediante mensaje de datos enviado el 21 de enero de 2021. Aunque en dicho mensaje no se adjuntó inicialmente el archivo con los reparos, este fue remitido dos horas y veintiocho minutos después, dentro de un plazo razonable.
El juez de primera instancia, al constatar la presentación de los reparos, remitió el expediente al superior, en cumplimiento del artículo 324 del CGP. Destaca que el juez de segunda instancia declara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no fue sustentada, que no fue el caso, y que tal determinación no se puede confundir con la facultad del tribunal de no admitir "Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso”. En el caso se admitió y se sustentó el recurso.
Indica que, al admitirse el recurso de apelación por el Tribunal, se generó una expectativa legítima en la parte recurrente sobre su resolución. Sin embargo, cuatro años después, el mismo Tribunal revocó su propia decisión de admisión, declarando desierto el recurso, lo cual, según el apoderado, constituye una actuación contraria al artículo 287 del CGP, que prohíbe la revocatoria de decisiones ejecutoriadas.
El recurrente sostiene que el Tribunal excedió su competencia al declarar desierto el recurso, función que corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, conforme al artículo 324 del CGP. Además, considera que se hizo una aplicación indebida del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, pues no existía nulidad ni irregularidad procesal que justificara tal medida. El Tribunal, bajo el pretexto de corregir un supuesto error en el examen preliminar del expediente, utilizó dicho mecanismo para revocar una decisión firme, lo cual no solo es improcedente, sino que vulnera el derecho al debido proceso de su representada.
En consecuencia, el apoderado solicita que se “revoque su decisión ó, en su defecto, conceda la suplica que se propone en subsidio. Incluso, si la reposición no es procedente, conceda la suplica (parágrafo, art. 318, CG del P)”.
Los no recurrentes guardaron silencio.
# Consideraciones
1.- Necesario precisar en forma delantera la naturaleza de apelable o no de la providencia recurrida, para saber si el recurso debe tramitarse y resolverse es el de reposición, a cargo de este mismo despacho, o debe adecuarse a un recurso de súplica, caso en el cual debería remitirse al magistrado que se sigue en turno para su resolución en sala dual.
Pues bien. El artículo 318 del Código General del Proceso (C.G.P.) señala, en lo pertinente, que salvo norma en contrario, la reposición procede contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reforme o revoquen” (se subraya).
De conformidad con el 331 del C.G.P el recurso de súplica procede en contra de: (i) los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. (ii) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
En el presente caso, el auto recurrido dejó sin efectos una providencia anterior y declaró desierto el recurso de apelación de la aseguradora, decisiones que NO se ubican dentro de las providencias atrás enunciadas susceptibles del recurso de súplica, dado que no están enlistadas en el artículo 321 Ib. como apelables, ni corresponden o se puede equiparar al auto que resuelve sobre la admisión del recurso. Para explicar tal razonamiento se cita el auto TSP-AC0061-20212 de otra Sala que señala y se comparte en su integridad:
(…) un recurso está sometido a una serie de fases: interposición, concesión, admisión, sustentación y resolución que se cumplen todas en
2 TSP, Civil – Familia, MP. Saraza Naranjo, Jaime Alberto, Rad. No. 66001310300520130016501
algunos de ellos, caso de la apelación y de la casación, respecto de los cuales es bastante evidente que quien concede la alzada o el recurso extraordinario es el juez o la corporación que dicta la providencia, pero es su superior el que admite uno u otro. En cambio, la deserción, obedece a que, ya concedido o admitido un recurso, se incumple una carga procesal -como los reparos concretos en primera instancia o la sustentación en segunda instancia en el caso de la apelación de sentencias-, por ello el efecto de la providencia es diferente al de la inadmisión. Dicho de otra manera, el auto que declara desierto el recurso de apelación, cuando más, sería pasible del de reposición, pues, la súplica, para el caso, se repite, es improcedente.
En efecto ello fue lo que acá sucedió, concedido el recurso de apelación por el juez de primera instancia, se presentaron los reparos de manera extemporánea. No cumplir con la carga procesal de presentar los reparos en forma oportuna da lugar a la declaración de deserción, pues no se trata de un requisito para la concesión o admisión del recurso.
Además, dejar sin efectos un auto no equivale a una declaración de nulidad procesal, decisión que sí sería apelable.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el único recurso procedente para controvertir lo decidido es el de reposición, por lo que se procede a su resolución por este mismo despacho. La súplica subsidiaria, en consecuencia, resulta improcedente.
2.- El recurso de reposición contemplado por el artículo 318 del Código General del Proceso tiene como objeto que la decisión sea nuevamente revisada por el mismo juez que la profirió, de cara a los argumentos propuestos por el recurrente, para que la modifique o revoque.
En el caso son varios los argumentos que se exponen para controvertir lo decidido.
1. Se empieza por analizar lo relacionado con la confianza legítima o expectativa del recurrente en que, luego de admitido su recurso, el mismo iba a ser objeto de resolución. Además, la queja de haberse empleado mal el artículo 132 del C.G.P.
Es cierto que en la providencia recurrida se invocó el artículo 132 del C.G.P., ejercicio de control de legalidad. No encuentra la Sala dislate en ello. Resolver de fondo un recurso de apelación que llegó a esta instancia sin el cumplimiento de la totalidad de las cargas procesales que corresponde cumplir al recurrente, y que por ello debió ser declarado desierto, bien puede corresponder a asumir una competencia que no correspondía al juez de segundo grado. En suma, se enerva la posibilidad de materializar una irregularidad procesal que puede dar lugar a un vicio de la sentencia.
Ahora bien. La decisión también se soporta en la regla según la cual, los autos ilegales no atan al juez, concepto sustentado en la posición de la Sala de Casación Civil (C.S.J), que en forma reciente recordó:
“3.- Sobre la «irrevocabilidad de las providencias judiciales», esta Corte ha dicho,
(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, STC7902-2021 y STC13863-2022). (Subraya la Sala)” CSJ. STC3991-2024.
Se ha sostenido por la judicatura que un error no es óbice para que se sigan cometiendo otros, y más si estos van contra derecho, como en el caso particular sería resolver de fondo un recurso donde no se cumplieron en término la totalidad de las cargas procesales (reparos extemporáneos). Tal proceder atentaría de igual forma contra la igualdad de las demás partes que intervienen en el proceso, quienes sí actuaron en oportunidad.
Luego, como los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, contrario a lo expuesto por el apelante, considera el despacho que no actúa
contra al derecho al dejar sin efecto el auto de admisión, donde lo que se hace es remediar y ajustar las decisiones judiciales a la realidad que muestra el expediente, en salvaguarda del debido proceso inmerso en el artículo 29 de la norma supralegal de todos los intervinientes en la actuación.
Y frente al tiempo transcurrido entre la decisión inicial y la que se recurre, lo cierto es que el mismo obedece a la desafortunada congestión judicial que impidió resolver la instancia con mayor prontitud, y no a que durante los 4 años que destaca el recurrente, se hayan adelantado actuaciones o consolidado otras etapas del proceso. Lo cierto es que entre la decisión dejada sin efectos y su corrección no medio más que una etapa procesal, y se trata de un asunto aun activo, luego el tiempo destacado no impide establecer la relación de inmediatez entre el auto dejado sin efectos y “el que tiene como propósito enmendarlo”.
Estos reparos, entonces, no son de recibo por este despacho.
1. Ahora, respecto a la presunta usurpación de funciones o confusión entre los requisitos para la concesión del recurso y las cargas procesales.
Estos reparos, entonces, no son de recibo por este despacho.
1. Ahora, respecto a la presunta usurpación de funciones o confusión entre los requisitos para la concesión del recurso y las cargas procesales.
Ya se adelantó en el primer considerando que lo que en el caso faltó fue el cumplimiento oportuno de una carga procesal: presentar reparos en primera instancia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Ningún análisis se ha hecho acá, ni corresponde realizar, sobre los requisitos para la concesión del recurso o su admisión, que son otro asunto (legitimación, interés para recurrir, providencia apelable, oportunidad en la formulación del recurso, por ejemplo).
No cumplir esa carga procesal (presentar reparos en primera instancia en la oportunidad legal) da lugar a la deserción del recurso, determinación que si bien el primer llamado a adoptarla es el juez de primera instancia (Art. 322-3 del C.G.P.), nada impide que, si omite hacerlo y remite el expediente al superior para el trámite siguiente, sea este quien haga la declaración. Así se impone por economía procesal, cuando el expediente ya arribó al juez de segundo grado, máxime cuando existen otros recursos para tramitar. Lo contrario implicaría
devolver el expediente para que el juzgado hiciera la declaración de deserción y que luego retornara al Tribunal para continuar sustanciando los demás recursos, trámite que no resulta plausible de cara al principio mencionado.
Ahora, lo que no resulta admisible y parece sugerirlo la censura es que, si el juez de primera instancia no hace ese control y remite el expediente al de segundo grado, sin reparos o con reparos tardíos, este último quedé atado a continuar el trámite, pues ello implica desconocer las facultades que tiene fallador de segundo grado, contenidas en el artículo 325 del C.G.P.
Luego, se descarta en el caso confusión entre requisitos para la concesión del recurso y cargas procesales, así como la alegada usurpación de funciones.
1. Finalmente, señala el recurrente que sus reparos contra la sentencia de primera instancia sí fueron oportunos. Admite que el email inicial fue remitido sin adjunto, y que este documento lo remitió más de 2 horas después.
La postura del recurrente deja sin controversia que el segundo email, con el que se recibió el memorial de reparos concretos, fue remitido y recibido por fuera del horario laboral del distrito judicial de Risaralda.
Pues bien. El artículo 1033 del Código General del Proceso introdujo al estatuto procesal civil el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, posteriormente implementadas con la expedición del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Su aplicación facilita el acceso a la administración de justicia, permitiendo interactuar desde cualquier ubicación con el despacho, así como acceder al expediente en línea. Eso sí, se generan nuevos deberes y obligaciones, tanto para los usuarios como para los servidores judiciales.
De los despachos judiciales se reclama, cuando menos y en cuanto a recepción de memoriales se refiere, mantener la cuenta de correo electrónico habilitada y con espacio suficiente, verificar en forma oportuna las recepción de los
3 “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.” Su consagración general estaba establecida desde la ley estatutaria de administración de justicia.
mensajes de datos y anexarlos a los expedientes digitales en tiempo, pronunciarse sobre ellos, cuidar de la información digital que se le confía, no solo procurando su custodia, sino asegurando que esta no sea alterada. De los sujetos procesales se espera, por su parte, diligencia y cuidado al momento de enviar el respectivo mensaje de datos, haciendo uso de los canales digitales oficiales, remitiendo los documentos en los formatos autorizados y garantizando la publicidad de la información desde la fuente, a todos los demás intervinientes del proceso (cc).
En materia de diligencia y cuidado, por ejemplo, es su deber verificar que el mensaje de datos sea enviado dentro del horario laboral establecido conforme a las disposiciones del artículo 1094 del C.G.P, a la dirección adecuada, y que contengan la información que se pretende comunicar, bien sea dentro del cuerpo mismo del mensaje o como documento adjunto.
El artículo 109 en cita de manera categoría indica que los mensajes de datos se entenderán oportunamente recibidos si se presentan dentro del horario laboral.
Un mensaje de datos “también denominado documento electrónico, es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos u ópticos, tales como archivos de texto, mensajes de chat, fotografías o imágenes digitales, archivos de audio”5. Hace parte de lo que se comunica, tanto lo incluido en el cuerpo del mensaje, como sus documentos adjuntos.
Sobre la presentación oportuna de memoriales remitidos por correo electrónico, indicó la Corte Suprema de Justicia “ A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibidem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias). Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado
4 Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
5 Ley 527 de 1999. Art. 2.
4 Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
5 Ley 527 de 1999. Art. 2.
correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.”6
Estableció el órgano de cierre que la carga atribuible a la parte radica en la presentación del “escrito” en tiempo al estrado correspondiente, antes del cierre del horario laboral y para el despacho, la carga procesal es la verificación de las situaciones que puedan llevar al remitente a creer que fue presentado el memorial en debida forma, estas situaciones no son subjetivas, son una comprobación de condiciones técnicas y tecnológicas.
Para que se estructure una causal que exonere de responsabilidad ante una indebida presentación del mensaje de datos, o ante su falta de recepción, el remitente debe probar que la circunstancia escapó de su órbita de manejo, presentándose una falencia técnica, esta falencia sería, la falta de materialización de entrega por falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos de sistema entre otros que impidieran la recepción del mensaje de datos por parte del órgano judicial, por fallas atribuibles a su dominio, entre otras.
- 1. En el caso bajo estudio, Seguros del Estado S.A. allegó mensaje de datos anunciando los reparos contra la sentencia apelada, el día 21 de enero de 2021 siendo las 14:02:04, sin que contara con anexo alguno. Los reparos tampoco obraban en el cuerpo del mensaje. A las 16:28 del mismo día, esto es a las 4:28 pm, se remitió nuevo mensaje de datos con el respectivo escrito adjunto contentivo de reparos.
6 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3980-2023.
El despacho cumplió con sus deberes objetivos de cuidado y custodia, adjuntando el respectivo mensaje de datos con su respectiva constancia de acuse de recibido. Por otro lado, no se observa causal técnica que se escape a la esfera de la parte, que sirva de sustento para justificar el envió del mensaje de datos sin anexos o falto de escrito alguno. Tampoco se ha afirmado que el escrito haya sido remitido en horario laboral pero que, por razones atribuibles a la tecnología, solo fue recibido 28 minutos después.
En aplicación del artículo 109 ya citado, el mensaje fue recibido fuera del horario laboral o cierre del despacho el último día que se tenía para cumplir la carga procesal, horario laboral establecido mediante el acuerdo No. CSJRA15446 del 15 octubre emitido por la otrora Sala Administrativa Del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda7, convirtiéndolo en extemporáneo a la luz del artículo 3228 del C.G.P. debiéndose tener por presentado el día 22 de enero de 2021 a las 7:00 am. No puede admitirse que fue oportuno porque el mensaje inicial fue recibido en horario laboral pues, se repite, con ese mensaje ningún reparo se presentó.
Ninguna razón admisible da el recurrente para concluir que el reparo se radicó en forma oportuna.
La consecuencia legal de presentar los reparos que sustentan el recurso de apelación por fuera del horario la laboral es su extemporaneidad, y ante la ausencia de reparos oportunos se debe declarar desierto el recurso. Como esa fue la conclusión a la que se llegó en el auto recurrido, se impone negar la reposición planteada.
Es por ello por lo que el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del tribunal Superior de Pereira,
7 ARTÍCULO PRIMERO.- CAMBIO DE HORARIO DE SERVICIO. Modificar, a partir del diecinueve (19) de octubre de 2015, inclusive, el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda, conformado por 81 Juzgados Permanentes, en sus distintas especialidades y 17 despachos de Magistrados, incluidas las Secretarias de Tribunales, Relatorías, los Centros de Servicios Administrativos, la Oficina de Apoyo, El Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de la siguiente forma: desde las 07:00 AM. hasta las 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 04:00 PM.”
8 Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
# Resuelve
Primero: No reponer la providencia fechada 06 de mayo de 2025 conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar improcedente el recurso de súplica.
Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado
Segundo: Declarar improcedente el recurso de súplica.
Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado
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| LA PROVIDENCIA ANTERIOR | | SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA | | 04-08-2025 | | DIANA CATHERINE GRANADOS ESCOBAR | | S E C R E T A R I O |
Firmado Por:
Carlos Mauricio Garcia Barajas
Magistrado
Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda
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